TA CUN - 11001 333603120200016301-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 333603120200016301-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en escrito el 26 de noviembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Administrati vo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
El escrito de la demanda fue presentado el 23 de julio de 2020 (archivo 02 acta de reparto) y la parte demandante so licitó las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. De las pretensiones
1. PRETENSIONES:
1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y
1.1. De las pretensiones
1. PRETENSIONES:
1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que pade ce el señorProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
2 ROBINSON ALEXANDER MONCADA OSPINA, ocasionadas durante la prestación de su servicio milrtar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente respo nsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, al señor ROBINSON ALEXANDER MONCADA OSPINA, a quien represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero y SMLMV:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $5.327.022,54 M/Cte para ROBINSON ALEXANDER
siguientes sumas de dinero y SMLMV:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $5.327.022,54 M/Cte para ROBINSON ALEXANDER
MONCADA OSPINA.
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $43.159.321,34 M/Cte para ROBINSON
ALEXANDER MONCADA OSPINA.
- Perjuicios morales la cantidad de 20 Salarios Mínimos L egales Mensuales Vigentes, distribuidos de la siguiente manera:
Para RDBINSON ALEXANDER MONCADA OSPINA, la cantidad de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
-Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para RDBINSON ALEXANDER MONCADA
OSPINA.
1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P A.C.A y se reco nozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la f echa de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costas y agencias en derecho a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL de conformidad con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Articulo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
con el Artículo 188 del C.P.A.C.A., Articulo 366 del Código General del Proceso y lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda ( Archivo 01 Demanda y anexos) es el que a continuación se sintetiza.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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3 Robinson Alexander Moncada Ospina , ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el 15 de diciembre d e 2009, en óptimas condiciones de salud, siendo asignado al Batallón de Selva No. 52 Gr. José Dolores Solano, ubicado en Caribú (Vaupés).
Durante su permanencia padeció la enfermedad denominada Leishmaniasis, la cual produjo afección cutánea en el dedo de la mano izquierda.
El 18 de noviembre de 2020 , mediante Acta Junta Médica Laboral de Sanidad Militar No. 116952 le fue diagnosticada disminución de capacidad laboral en un porcentaje de 10% proveniente de enfermedad profesional adquirida en el servicio y con razón del mismo, que lo conduce a no ser apto para la actividad militar.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porq ue el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al deman dante a un riesgo
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que existe responsabilidad de la accionada porq ue el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al deman dante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a las pretensiones de la d emanda, por falta de sustento jurídico y probatorio en cuanto el daño no es imputable al Estado , porque se encuentra dentro del riesgo permitido y está aprobado por el ordenamiento jurídico.
Sostiene que el 80% de las zonas donde hace presencia el Ejérci to Nacional son zonas rurales del país , donde abundan todo tipo de enfermedades endémicas o tropicales, generándose una pre sunción de contagio para el personal militar en cualquier grado, pero dicha carga debe ceder ante laProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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4 obligación constitucional impues ta a las Fuerzas Militares para garantizar soberanía y seguridad en todo el territorio nacional.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentido de fallo e scrito de 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentido de fallo e scrito de 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (expediente electrónico) resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Realiza un análisis para indicar que conforme el certificado de tratamiento SIVILA 02115 Robinson Alexander Moncada Ospina recibió tratamiento por Leishmaniasis y que mediante Acta junta Médica Laboral No. 116952 de 18 de noviembre de 2020 se determinó que padece una disminución de 10% por tanto, se encuentra acreditado el daño.
En cuanto a la imputación indicó que se encontró acreditado que al momento de los hechos estaba prestando sus servicios en el Batallón de Selva No. 52 “CR José Dolores Serrano” ubicado en el Departamento de Vaupés como soldado regular, luego le asiste responsabilidad por el régimen objetivo por soportar cargas públicas que no estaba en obligación de soportar.
La parte r esolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:
“FALLA:
PRIMERO: DECLARAR responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones de que fue víctima el señor ROBINSON ALEXANDER MONCADA O SPINA, mientras prestaba el servicio militar obligatorio de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
mientras prestaba el servicio militar obligatorio de conformidad con la parte motiva de esta providencia.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
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SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perju icio moral en VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor ROBINSON ALEXANDER MO NCADA OSPINA , teniendo en cuenta la parte considerativa.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por concepto de daño a la salud en VEINTE (20) salarios mínimos legales men suales vigentes a favor del señor ROBINSON ALEXANDER MONCADA OSPINA, teniendo en cuenta la parte considerativa.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por concepto de perjuicio material en la modalidad en daño emergente presente y futuro a favor del señor ROBINSON ALEXANDER MONCADA OSPINA, en su calidad de lesionado en la
suma de VEINITUN MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVEPESOS CON SESENTA Y NUEVE CEN TAVOS ($21.057.939,69) de acuerdo con la parte considerativa.
QUINTO: Condénese en agencias en derecho a favor de la parte
NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVEPESOS CON SESENTA Y NUEVE CEN TAVOS ($21.057.939,69) de acuerdo con la parte considerativa.
QUINTO: Condénese en agencias en derecho a favor de la parte demandante señor ROBIN SON ALEXANDER MOCANDA OSPINA , atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.) la cual deberá pagar la parte demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL una vez ejecutoriad a la presente sentencia.
SEXTO. La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada por correo electrónico e l 26 de noviembre de 2021 (archivo 24 Notificación de sentencia); la parte demandada dentro del término legal presentó recurso de apelación el 7 de diciembre de 2021 (archivo 28 recurso de apelación); se concedió la alzada el 24 de marzo de 2020 (archivo 28) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
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6 El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
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6 El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (expediente electrónico); en auto del 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada; el 21 de febrero de 2023 ingresó al despacho y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandada se opone a la sentencia de primera instancia, porque la ocurrencia de la Leishmaniasis se presentó dentro del riesgo permitido, en tanto se presenta dentro o fuera del Ejército , inclusive es una enferm edad que se presenta en distintas partes del país.
Solicita revocar, puesto que en aplicación de solidaridad se brindó el tratamiento médico.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Guardó silencio.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
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7 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
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7 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Códi go de Procedimiento Adm inistrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originad os en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el pro ceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén in volucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén in volucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsa bilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
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8 Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dic tadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente parte demandada, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, dispone:
“i) Cuand o se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, dispone:
“i) Cuand o se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimien to del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.”
En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su co nocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Si bien es cierto, por regla general la caducidad se contabiliza desde la ocurrencia del daño de manera excepcional a través de la ac ción de tutelaProceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
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9 ha considerado el Consejo de Estado 2 se ha separado la tesis de la Sección Tercera de esa Corporación de que en tratándose de conscriptos la caducidad de la acción se inicia con la notificación del Acta de la Junta Médico Laboral, argumentando que sólo a partir de ese momento el afectado tiene certeza de la magnitud del daño sufrido, que se consolida una vez la autoridad determina la pérdida de su capacidad laboral, lesiones y secuelas producidas ocasión del servicio militar obligatorio y la cual resulta aplicable al
tiene certeza de la magnitud del daño sufrido, que se consolida una vez la autoridad determina la pérdida de su capacidad laboral, lesiones y secuelas producidas ocasión del servicio militar obligatorio y la cual resulta aplicable al caso concreto.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la calificación de la Junta Médica Laboral en la que se determinó la disminución de la capacidad laboral corresponde a la fecha 18 de noviembre de 2020 , luego contaba para pr esentar la demanda hasta el 19 de noviembre de 2022 y la demanda fue presentada el 23 de julio de 2020.
En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la P rocuraduría General de la Nación el 12 de diciembre de 2018 y la misma se celebró 11 de febrero de 2019 (archivo demanda y anexos).
1.3. De la legitimación en la causa por activa
Robinson Alexander Moncada Ospina , se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto acreditó su condición de lesionado con el Acta de Junta Médico Laboral No. 116952 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ( archivo No. 12 ) y además confirió poder en debida forma (f. 24 archivo demanda y anexos).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 07 de
(f. 24 archivo demanda y anexos).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 07 de abril de 2015. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 110010315000201500536-00.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
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10 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamado a responder por el daño causado al demandante Robinson Alexander Moncada Osp ina, por cuanto la disminución de la capacidad laboral se produjo cuando prestaba el servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instanc ias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Certificado de tiempo de servicios expedido por el ofici al de Sección Atención al Usuario DIPER (f. 28 archivo Demandas y anexos).
- Orden de personal No. 2065 de 31 de octubre de 2018 a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (f. 28 archivo Demandas y anexos).
Atención al Usuario DIPER (f. 28 archivo Demandas y anexos).
- Orden de personal No. 2065 de 31 de octubre de 2018 a la Dirección de Personal del Ejército Nacional (f. 28 archivo Demandas y anexos).
- Historia clínica de la Dirección General de Sanidad Militar de Robinson Alexander Moncada Ospina (ff. 34-72 archivo Demandas y anexos).
- Acta Junta Médica L aboral No. 116952 de 18 de noviembre de 2020
(archivo 12).
- Carpeta incorporación, permanencia y desa cuartelamiento de Robinson Alexander Moncada Ospina (archivo 11 Contestación demanda).Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
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3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:
- ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la disminuci ón de la capacidad labo ral en 10% de Robinson Alexander Moncada Ospina, determinada en el Acta Junta Médica Laboral No. 116952 del 18 de noviembre de 2020 como consecuencia de la Leishmaniasis, la cual produjo afección cutánea en dedo de mano cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio?
Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda , toda vez que el Estado no se exoneró de la
de mano cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio?
Para la sala, debe confirmarse el fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda , toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia con el soldado regular Robinson Alexander Moncada Ospina.
3.1. Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 903 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública5.
3 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un o de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibidem:Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
Demandante: Robinson Alexander Moncada Ospina
5 Ibidem:Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
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12 En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentr an la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial 6 – o un daño anormal – riesgo excepcional 7, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 8 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la presta ción de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.
Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la presta ción de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.
“Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a s aber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Ra d. No. 66001-23-31-000-1998-0028401(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la a dministración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situaci ón de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 7 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de
que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 7 Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-0357201(22366). 8 Artículo 216. La fuerza pública estará int egrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exija n para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determ inará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.Proceso Radicado No.11001 – 33 – 36 – 031 – 2020 – 00163 – 01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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13 Amerita indicarse que forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado9.
El Consejo de Estado ha sostenid o que los conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del r ompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de cará cter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas
“igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de cará cter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, luego basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la enti dad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determina nte de la víctima o la fuerza mayor.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión10.
Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctim a y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis determ inar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso
9 Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Terce ra. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente:
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 d e octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(
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