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TA CUN - 11001 333603320150063201-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 333603320150063201-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2015 – 00632 – 01

Demandante: ETELVINA GARCÍA MARROQUÍN Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado po r la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020 , por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

En escrito radicado el 29 de julio de 2015 (fls. 2-14 C1), Etelvina García Marroquín y Aladino Pérez García , por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía

presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:Proceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Etelvina García Marroquín y Otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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PRETENSIONES

PRIMERA. Declarar administrativament e respo nsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del señor ARISTÓBULO PÉREZ CÓRDOBA , fallecimiento ocasionado por las graves secuelas que le dejó el atropellamiento imprudente por falta de cuidado y exceso de velocidad del vehículo de placas RBZ 598, adscrito a la Policía de Carreteras y conducido en ese momento por el uniformado de esa misma institución, señor subteniente MARCO FIDEL ROPERO, accidente sucedido el día 10 -12-2013 y cuya muerte ocurrió el pasado 17-02-2015.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a cancelar a la señora ETELVINA GARCÍA y al señor ALADINO PÉREZ GARCÍA , a título de perjuicio material (daño emergente), la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos ($1.465.751,oo), por los

ALADINO PÉREZ GARCÍA , a título de perjuicio material (daño emergente), la suma de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y un pesos ($1.465.751,oo), por los gastos en qu e han incurrido estas personas, por la adquisición de productos requeridos para atender las distintas necesidades como curación, transporte, alim entos especiales, entre otras, que requirió el señor ARISTÓBULO PÉREZ CÓRDOBA para su supervivencia, debido a s u grave estado de salud, derivado de las lesiones producidas por el plurimencionado accidente de tránsito.

TERCERA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a cancelar a título de perjuicio moral a las siguientes personas:

  • Al señor ALADINO PÉREZ GARCÍA , el equivalente A CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la profunda pena moral, tristeza, c ongoja, aflicción, desconsuelo, que sintió al ver a su señor padre postrado en una cama en estado de coma, y po steriormente su muerte, debido a las múltiples lesiones que le ocasionó el uniformado policial en el accidente de tránsito, mencionado en los hechos.
  • A la señora ETELVINA GARCÍA MARROQUÍN, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la pena moral, tristeza, congoja, aflicción que sintió al ver a su compañero permanente postrado en una cama en coma, y posteriorme nte su fallecimiento, debido a las

VIGENTES, por la pena moral, tristeza, congoja, aflicción que sintió al ver a su compañero permanente postrado en una cama en coma, y posteriorme nte su fallecimiento, debido a las múltiples lesiones que le ocasionó el uniformado policial en el accidente de tránsito, mencionado en los hechos.

CUARTA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a cancelar a órdenes de la masa sucesoral del señor ARISTÓBULO PÉREZ, a título de perjuicio o daño a la salud, el valor equivalente a CUATROCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (400), porque elProceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Etelvina García Marroquín y Otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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señor Aristóbulo quedó después del accidente, imposibilitado para cumplir actividades fisiológicas, tales como cami nar, alimentarse y respirar por si solo, también como la del deseo sexual, de la misma forma imposibilitado por disminución del goce de vivir placenteramente, pérdida de la función psicológica o mental, la restricción para realizar actividades que hacia diaria y cotidianamente, como montar en bicicleta, hablar, sonreír, etc. Situaciones que fueron patológicamente irreversibles y definitivas.

CUARTA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a cancelar a órdenes de la masa suce soral

Situaciones que fueron patológicamente irreversibles y definitivas.

CUARTA. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a cancelar a órdenes de la masa suce soral del señor ARISTÓBULO PÉREZ, a título de perjuicio moral iure hereditario, el valor equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES , por esos 14 meses y siete días, que permaneció el señor Aristóbulo sufriendo y padeciendo los est ragos de su deteriorada salud, debido al accidente de tránsito mencionado, sufriendo penal moral, tristeza, congoja, aflicción, incertidumbre, ya que una de las manifestaciones más perceptibles es que le salían lagr imas cuando su hijo y compañera permanente le hablaban cerca.

QUINTA. Que los valores sean indexados al momento del pago.

SEXTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 10 de diciembre de 2013, siendo las 9:50 de la mañana, Aristóbulo Pérez Córdoba se desplazaba en su bicicleta sobre la autopista Bogotá – Medellín, a la altura del municipio de Puerto Salgar (Cundinamarca), cuando en forma inesperada fue inv estido por una camioneta marca Hyundai de placas RBZ598, adscrita a la policía de tránsito y conducida por el uniformado Marco Fidel Pabón Ropero.

El accidente obedeció a la imprudencia, impericia y falta de cuidado por el

598, adscrita a la policía de tránsito y conducida por el uniformado Marco Fidel Pabón Ropero.

El accidente obedeció a la imprudencia, impericia y falta de cuidado por el exceso de velocidad en que se desplazaba el uniformado, pues según croquis elaborado en el lugar de los hechos, pese a que existía señal de velocidad máxima 30 k/h y reductores de velocidad, después de que la camioneta atropelló a Aristóbulo Pérez, frenó dej ando una huella de 10.02 met ros en el carril contrario por el cual se desplazaba.Proceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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Demandante: Etelvina García Marroquín y Otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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La víctima del siniestro fue trasladada del Hospital San Félix de la Dorada, Caldas, siendo diagnosticado con “ trauma encefalocraneano directo con pérdida de la conciencia, hematoma subdural en el cráneo, fractura temporal, hemorragia subaracnoidea en el 3 y 4 ventrículo ”. De allí fue entubado y trasladado de urgencias al Hospital Santa Sofia de Manizales, donde permaneció hospitalizado por 35 días.

A la víctima le fue practicada Junta Regional de Calificación de Invalidez, y le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.20% de origen común.

Después de permanecer 14 meses en estado de coma debido a las lesiones, falleció el 17 de febrero de 2015.

fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.20% de origen común.

Después de permanecer 14 meses en estado de coma debido a las lesiones, falleció el 17 de febrero de 2015.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que la entidad es responsable del daño antijurídico ocasionado a los accionantes bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, pues uno de sus agentes, al momento de conducir el vehículo asignado para el ejercicio de sus funciones, actuó en absoluto desconocimiento del deber de cuidado.

1.4. De la contestación de la demanda

1.4.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Señala que la hipótesis planteada sobre las causas del accidente, es l a consignada en el numeral 157 del Manual para el Diligenciamiento del Formato de Informe Policial de Accidentes de Tránsito, esto es, no utilizar luces, direccionales o señales de mano con la debida antelación y precaución para cambiar de carril, actuació n que asumió el lesionado, pro piciando así el siniestro.Proceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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Demandante: Etelvina García Marroquín y Otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

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Plantea las excepciones de mérito denominadas hecho exclusivo de la víctima e improcedencia de la falla del servicio.

1.4.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

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Plantea las excepciones de mérito denominadas hecho exclusivo de la víctima e improcedencia de la falla del servicio.

1.4.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo de 14 de mayo de 2020, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 118-133 C1) resolvió negar las pretensiones de la demanda , con base en las siguientes

consideraciones:

Parte por aclarar que, si bien tratándose de la conducción de vehículos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que debe aplicarse el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional, en el caso concreto no hay lugar a aplicar el régimen objetivo toda vez que, en el escrito de demanda, la parte actora señaló que el daño padecido obedeció a la imprudencia, impericia y falta de cuidado por el exceso de velocidad en que se desplazaba el vehículo oficial.

Así mismo señala que “tratándose de la colisión de dos fuerzas en movimiento (en este caso, la camioneta de la Policía y la bicicleta), ha sostenido la jurisprudencia, se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del particular, están creando recíprocamente riesgos y, por tanto, no hay tampoco lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional”.

Afirma que si bien se demostró que el vehícul o oficial se desplazaba a una

están creando recíprocamente riesgos y, por tanto, no hay tampoco lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional”.

Afirma que si bien se demostró que el vehícul o oficial se desplazaba a una velocidad de 41 a 47 km/h (superior a los 30 km/h permitidos), no quedó probado que dicha circunstancia fuera la causa exclusiva y determinante del daño, pues se probó igualmente que la víctima invadió el carril por el cual seProceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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desplazaba la patrulla de policía y éste al esquivarle, golpeó el manubrio de la bicicleta, produciendo la caída de su conductor, quien por lo demás no portaba ningún elemento de protección.

Se trascribe la parte resolutiva:

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

CUARTO: Teniendo en cuenta las directrices proferidas por el H.

Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20 -11549 de mayo 07 de 2020 en su artículo 5, numeral 5.5. y dando

CUARTO: Teniendo en cuenta las directrices proferidas por el H.

Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA 20 -11549 de mayo 07 de 2020 en su artículo 5, numeral 5.5. y dando cumplimiento a las medidas allí adoptadas, los términos judiciales para su cont rol o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga.

III. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 14 de mayo de 2020 , el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C . – Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 118-133 C1), decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo día (fls. 134-135 C1); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 10 de julio de 2020 (fls. 136-142 C1); el 31 de julio de 2020 se concedió la alzada en el efecto suspensivo (fl. 143 C1) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (fl. 303 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 144 C1), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 145 C1); en auto de 20 de enero de 2021 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (archivo 01, Expediente Electrónico); medianteProceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (archivo 01, Expediente Electrónico); medianteProceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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auto del 10 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (archivo 02, Expediente Electrónico) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que , si la bicicleta y el vehículo automotor estaban transitando por el mismo carril en igual dirección vial, no es posible que la víctima hubiese invadido el carril del automotor.

2. Agrega que no existe prueba que el ciclista transitara por la berma y cruzara sin previo aviso al carril vehicular pues según informe pericial allegado, en el croquis o bosquejo topográfico del accidente no se efectuó registro de escombros, pintura, tierra, entre otros, que permitan inferir el lugar exacto de la vía donde se pro dujo la colisión. Lo anterior descarta la tesis que sirvió de base al juzgado de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda, esto es “que el conductor de la bicicleta invadió el carril por donde

la vía donde se pro dujo la colisión. Lo anterior descarta la tesis que sirvió de base al juzgado de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda, esto es “que el conductor de la bicicleta invadió el carril por donde se desplazaba la patrulla de Policía, y éste al esquivarle golpeo el manubrio de la bicicleta, cayendo el conductor al pavimento, el cual no portaba, tampoco elementos de protección para este tipo de vehículos”.

3. La víctima no incurrió en infracción a las normas de tránsito pues se encontraba habilitada para transitar por el carril de uso vehicular, dado que en el tramo vial donde ocurrió el accidente no existían ciclo rutas o ciclo vías.

4. Aunque el ciclista hubiese portado elementos de seguridad tales como casco o chaleco reflectivo, el resul tado dañoso habría sido igual dada la velocidad que llevaba el vehículo que lo colisionó, de allí que tal circunstancia no pueda ser reprochada a la víctima. A lo anterio r se agrega que, por virtud de lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, la víctima no seProceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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encontraba obligada a portar elemento auto reflectivo al momento del accidente, el cual ocurrió a plena luz del día.

5. Llama la atención que en el Inf orme Policial de Accidentes de Tránsito se

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encontraba obligada a portar elemento auto reflectivo al momento del accidente, el cual ocurrió a plena luz del día.

5. Llama la atención que en el Inf orme Policial de Accidentes de Tránsito se dejó constancia que no se le practicó examen de alcoholemia al conductor del vehículo, no obstante 3 años después, mediante Informe 106 de 2006 elaborado por médico forense, se indicó que el examen de embriaguez h abía arrojado resultado negativo.

6. El exceso de velocidad del automotor oficial fu nge como causa única, eficiente y determinante de la ocurrencia del accidente. Precisa que se demostró suficientemente en el proceso que el vehículo se desplazaba a una velocidad superior a 40 km/h cuando el límite máximo era de 30 km/h por tratarse de una zona residencial del municipio de Puerto Salgar

(Cundinamarca).

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. De la parte demandante

Reitera en su integridad los argumentos del recurso de alzada.

5.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Solicita se confirme el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, argumentando que en el plenario obran suficientes medios de prueba que acreditan que los hechos en que resultó lesionado Aristóbulo Pérez Córdoba fueron consecuencia de la inesperada, desprovista y repentina acción del ciudadano, quien, sin adoptar medidas de protección y seguridad, invadió el carril automotor, sin dar tiempo o espacio de reacción al conductor

Pérez Córdoba fueron consecuencia de la inesperada, desprovista y repentina acción del ciudadano, quien, sin adoptar medidas de protección y seguridad, invadió el carril automotor, sin dar tiempo o espacio de reacción al conductor del rodante policial.Proceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

5.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el pro ceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme e l numeral

aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme e l numeral 1º del artículo 104 ibidem.

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además d e lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente parte demandante, el Tribunal tiene restricción

conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente parte demandante, el Tribunal tiene restricción jurídica y en ese sentido, solo puede pronunciarse sobre los argumentos d el recurso.

1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:

[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[…]

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mism o si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

[…]

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,Proceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su

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omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurren te con su acaecimiento, el término deb e contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que según el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 25875000 (fl. 1 C1), el accidente ocurrió el 10 de diciemb re de 2013, luego, el término para la interposición de la demanda se empezó a contabilizar a partir del día siguiente, esto es, el 11 de diciembre de 2013 y contaba la parte actora para presentarla en término hasta el 11 de diciembre de 2015. Toda vez que fue radicada el 29 de julio de 2015, se hizo dentro del plazo establecido en la ley.

Adicionalmente, en cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte actora radicó solicitud ante la Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos el 12 de junio de 2014, despacho que el 30 de julio de 2014 declaró fallida la audiencia de conciliación, según acta visible a folio 16 del cuaderno principal.

1.3. De la legitimación en la causa por activa

Etelvina García Marroquín y Aladino Pérez García, en calidad de compañera permanente e hijo de Aristóbulo Pérez Córdoba, se encuentra n debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus calidades

Etelvina García Marroquín y Aladino Pérez García, en calidad de compañera permanente e hijo de Aristóbulo Pérez Córdoba, se encuentra n debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron sus calidades respecto de la víctima de lo cual se desprende su interés para actuar (fl 5 C2); además confirieron poder en debida forma (fl. 1 C1).

1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, quien se encuentra llamada a responder por e l daño causado a los demandantes, dado que el accidente ocurrido el 10 de diciembre de 2013 que causó lesiones a Aristóbulo Pérez Córdoba y su posterior fallecimiento , se produjo con el vehículo automotor de placas RBZ 598 conducido por el uniformado Marco Fidel Pabón Ropero adscrito a la Policía Nacional, mientrasProceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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desarrollaba actividades propias de l servicio; es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación, ha participado en todas las instancias procesales y se e ncuentra legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace r elación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace r elación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:

  • Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 25875000 de 10 de diciembre de 2013 y anexos (fls. 1-4 C2).
  • Registro Civil de Nacimiento de Aladino García Pérez (fl. 5 C2).
  • Certificado de afiliación emitido por Nueva EPS S.A. a nombre de Aristóbulo

Pérez Córdoba (fl. 6 C2).

  • Declaración extra proceso No. 102 rendida por Yolanda Guerrero Bolaños y

Luis José Jaramillo Valbuena (fl. 7 C2).

  • Declaración extra proceso rendida por Milciades Ordoñez Beltrán (fl. 8 C2).
  • Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral reali zado por la

Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca (fls. 9-18 C2).

  • Informe pericial de clínica forense No. UBDRD-DSTLM-00328-C-2014 de 22 de marzo de 2014 (fls. 19-20 C2).
  • Historia clínica de Aristóbulo Pérez Córdoba en el Hospital San Félix de la

Dorada, Caldas (fls. 21-29 C2).

  • Historia clínica de Aristóbulo Pérez Córdoba en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas (fls. 30-104 C2).

Dorada, Caldas (fls. 21-29 C2).

  • Historia clínica de Aristóbulo Pérez Córdoba en el Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas (fls. 30-104 C2).
  • Epicrisis hospitalización (fls. 105-136 C2).Proceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

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  • Facturas de venta (fls. 137-160 C2).
  • Fotografías (fl, 161 C2).
  • Registro Civil de Defunción de Aristóbulo Pérez Córdoba (fl. 162 C2).
  • Resolución No. GNR 174167 de 12 de junio 2015 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional” (fls. 163-165 C2).
  • Documento elaborado por “Causa Directa” – Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico (fl. 166 C2).
  • Oficio No. 472-GFSF-DRB-2017 de 1° de noviembre de 2017 suscrito por el Coordinador de Grupo de Física Forense del Instituto Nacional de Medi cina Legal (fls. 167-168 C2).
  • Informe de Investigador de Campo (Fotográfico) de 10 de diciembre de 2013

(fls. 169-170 C2).

  • Dictamen pericial elaborado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas (fls. 171-181 C2).

(fls. 169-170 C2).

  • Dictamen pericial elaborado por la Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de la Dorada, Caldas (fls. 171-181 C2).
  • Informe de Investigador de campo FPJ-11 de 29 de febrero de 2016 (fls. 184189 C2).
  • Informe pericial No. DROCC -LFIF-0000106-2016 de 26 de septiembre de 2016 (fls. 206-214 C2).

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:

¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por las lesiones y posterior fallecimiento de Aristóbulo Pérez Córdoba producto del accidente de tránsito registrado el 10 de diciembre de 2013, cuando fue arrollado por el vehículo de placas RBZ 598 que conducíaProceso Radicado No. 11001-33-36-033-2015-00632-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Etelvina García Marroquín y Otro

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

14

el uniformado Marco Fidel Pabón Ropero ? O por el contrario ¿existió culpa exclusiva o concurrente de la víctima en los hechos

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