TA CUN - 11001-33·37-039-2017-00031-01-(11-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33·37-039-2017-00031-01-(11-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCiÓN CUARTA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTíNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE: DEMANDADO: 11001-33·37-039-2017-00031-01
COOTRANSAMAZONICA LTOA.
NACiÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGíAS DE LA
INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONES
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
COBRO COACTIVO
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá. que negó las pretensiones de la demanda,
1.ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La COOPERATIVA TRANSAMAZÓNICA DE TRANSPORTADORES FLUVIALESCOOTRANSAMAZÓNICA LTDA, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE LAS TECNOLOGíAS DE LA INFORMACiÓN Y LAS COMUNICACIONESMINTIC, tendiente a obtener las
siguientes, PRETENSIONES "I ANÚLANSE las RE:50LUCJONE..\' Nos. /023 de diciembre 23 de 2015, y la RESOLUClÓiv No. 00042 de abril 20 de 2016, proferidas por la doctora Una María Mejia L0/1do/10, Coordinadora Grupo de: Cobro (_ 'oactivo de! Ministerio de la Tecnologia de la Infonnacion y las Comunicaciones. mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas frente o/ Mandamiento de PAGO .\'0. 84-/6 dejunio 3 de JO! 5, y se resolvió el Recurso de Reposicián interpuesto contra dicha dccision. respectivamente. dentro del proceso administrativo de cobro coactivo dictado en contra de COOTRAN,SAlfAZÓN ICA L IDA.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001··33-37-039-2017-00031·01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTDA_
Demandado: MINTIC
2 JO) DECL4RENSE probada la excepción de 'IHPROCEDfBIL1DAD DE LA
ACCIO!V EJECUrll'A POR CADUCIDAD DERllADA DEL ACTO
ADJflNSfTRATlVO QUE S'fRVIÓ DE F[}.~'DAMEVTO AL TÍTULO E!ECUnl-D A manera de Restablecimietüo del derecho se ordene: 2.1). Que como consecuencia de la anterior declaracion, se ordene por vía judicial. terminado e/ proceso de cobro coactivo ::63-2015 iniciado por la
entidad Ministerio de Tecnologías de la Intormacion y las Comunicaciones, a través de Sil Grupo Cobro Coactivo )' por tanto, el mismo no se pueda proseguir, por encontrarse probada la excepción de "improcedencia de la accion ejecutiva pot: caducidad derivada del acto administrativo que sirvió de fundamento al título ejecutivo ". 2.2). Que se condene a fu entidad. Ministerio de Tecnologías de la Irformacion ,1' las Comunicaciones. a! pago de las costas que se originen en el trámite de est« proceso. 1.3). Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el seiior Juez .:' (fls. 66 y 86). HECHOS Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes: Informa que el 10 de julio de 2013 la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC profirió la Resolución No, 2097, a través de la cual sancionó con multa de 30 SMLMV a Cootransamazónica Ltda.; acto frente al cual fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados desfavorablemente mediante las resoluciones Nos. 0004372 del 13 de noviembre de 2013 Y 0002386 del 5 de septiembre de 2014, respectivamente. Indica que una vez ejecutoriada la anterior decisión, el 3 de junio de 2015 el Coordinador del Grupo Cobro Coactivo del MINTIC profirió el Auto 8446, a través del cual libró mandamiento de pago en contra de la parte demandante dentro del
proceso administrativo de cobro No. 263 de 2015, por la suma de $18.480.000 más los intereses, indexaciones y actualizaciones respectivos. Señala que la Cooperativa demandante presentó escrito de excepciones previas, las cuales fueron declaradas no probadas por la Coordinadora del Grupo Cobro Coactivo del MINTIC, mediante Resolución No. 1023 del 23 de diciembre de 2015; no obstante, precisa que contra la anterior decisión presentó recurso deNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33·37·039·2017-00031 01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTOA.
Demandado: MINTIC 3 reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por la entidad a través de la Resolución No. 000042 del 20 de abril de 2016 (fls. 64-66).
NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACiÓN La demandante señala como normas violadas: Artículos 29 Y 84 de la Constitución Política. Artículos 828 numeral 5°, 831 numera! JO,833 Y 835 del Estatuto Tributario. Artículos 52 y 91 del CPACA. Artículo 15 de la Ley 1431 de 2009 Artículo 16 del Decreto 4948 de 2009. En síntesis, sustenta de la siguiente manera el concepto de violación (fls. 67-73): Manifiesta que la parte demandante se sometió a un proceso sancionatorio el cual culminó con la imposición de una multa y cuyo pago es exigido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MINTIC a través de un
proceso coactivo,cuyo origen es un supuesto "título ejecutivo" que se conformó de forma irregular y en esa medida la entidad demandada desconoció los intereses y derechos de Cootransamazonica Ltda. Afirma que contarme los artículos i 5 de la Ley 1341 y 16 del Decreto 4948 de 2009, el MINTIC modificó las condiciones en que fue impuesta a la Cooperativa demandante la obligación de inscribirse en el Registro TIC, desconociendo el artículo 84 de la Constitución Política que impide a las autoridades exigir requisitos adicionales a los establecidos en las normas; precisando que el ente ministerial amplió el término con el que contaba la Cooperativa para el cumplimíento de la obligación, pues se superó los 90 días que se tenían para el efecto, ya que el término se contaría desde el 31 de enero hasta el 10 de junio de 2010 Y en consecuencia el MINTIC podía requerir el cumplimiento de la obligación con antelación y hasta el 11 de junio de 2013; advirtiendo, que el proceso sancionatorio fue agotado en un período mayor, con la Resolución No. 2097 del 10 de julio de 2013, documento que se tuvo como título ejecutivo a pesar de que ya había fenecido la oportunidad de la Administración para sancionar a la Cooperativa demandante. Considera que el acto con el que el Grupo Cobro Coactivo del MINTIC basó toda su gestión, es un documento que carece de fuerza vinculante y no reúne los requisitos del título ejecutivo conforme el artículo 828 del ET, además, seNulidad y Restablecimiento Del Derecho
Expediente 11001··33··37·039-2017 00031·· 01
Demandante: COOTRANSAtvlAZONICA LTOA.
Demandado: MINTIC 4 encuentra viciado de nulidad toda vez que la administración carecía de facultad para sancionar a la parte demandante, y en consecuencia, también de iniciar un procedimiento de cobro coactivo.
Explica que en el proceso de cobro coactivo No. 263-2015, si bien se libró mandamiento de pago a favor del MINTIC, y se expidieron las resoluciones que resolvieron las excepciones contra dicho mandamiento y la que resolvió el recurso de reposición, lo cierto es que dichos actos administrativos están viciados desde su origen, pues el fundamento fáctico para su expedición se diluyó al configurarse el fenómeno de la caducidad, circunstancia que puso de presente desde el escrito de excepciones, y según la cual afirma, operó para la fecha en que se profirió la sanción impuesta por la entidad demandada. Refiere que la legalidad de los mencionados actos se encuentra viciada ante la imposibilidad del MINTIC de emitir una decisión de orden sancionatorio, "título ejecutivo" acto que es la columna vertebral del proceso coactivo, dado que se cumplieron los presupuestos de la excepción de falta de título ejecutivo prevista en el Estatuto Tributario. y, en consecuencia. se debe dar por terminado el proceso. Sostiene que en aplicación al régimen de transición, Cootransamazónica Ltda. se encontraba acogida al régimen del Decreto Ley 1900 de 1990 y Decreto 930 de
1992: Y no al de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4948, de manera que no estaba obligada a realizar el registro TIC y no podía iniciarse acción sancionatoria por su presunto incumplimiento. Aduce que de aceptarse la obligatoriedad del registro ordenado en la Ley 1341 de 2009, el lapso de 90 días señalado permitia optar por continuar operando con los derechos adquiridos en virtud del Decreto Ley 1900 de 1990 y Decreto 930 de 1992 hasta que ellos fenecieran, o en su lugar, acogerse libre y voluntariamente a la reglamentación para las habilitaciones de la Ley 1341 de 2009, aceptando con ello la realización del registro. Señala que el periodo de gracia previsto no puede convertirse en una exigencia permanente y de la que su presunto incumplimiento se extienda en el tiempo por no haberse concretado al no presentarse el registro, por lo tanto, el mandamiento de pago es nulo al proferirse con sustento en una sanción caduca, lo que hace que el mismo haya perdido su ejecutoriedad, conforme el artículo 91 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001-33 37·039·2017·00031··01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTDA.
Demandado: MINTIC
5 Sintetiza que el procedimiento de cobro coactivo es nulo, debido a que se desconocieron normas de carácter constitucional en la medida que se agotó un procedimiento exigiendo requisitos de manera ilegal al imponer una obligación que
la ley no estipuló, además. que los mencionados actos se profirieron con sustento en un título ejecutivo sobre el que operó el fenómeno de la caducidad, lo cual conlleva a que se declare su nulidad y el restablecimiento de los derechos conculcados.
2. CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA Durante el término establecido en la ley el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no contestó la demanda, tal como fue declarado por el Juez de Primera Instancia en Auto de! 11 de septiembre de 2018
(fls. 154-155).
3. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de octubre de 2018, negando las pretensiones de la demanda, exponiendo como fundamento los siguientes argumentos: Advierte que no puede emitir pronunciamiento de fondo en relación con las discusiones planteadas inherentes a la obligación, que debieron ser debatidas dentro del marco del proceso de determinación, tales como la aplicación del régimen de transición en el cambio de legislación y la legalidad de la sanción interpuesta a la Cooperativa demandante por no inscribirse en el registro de proveedores, toda vez que de conformidad con el artículo 835 del ET y el artículo ; 01 del CPACA, en el proceso de cobro coactivo el control jurisdiccional se debe limitar a los actos por los cuales se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenaron llevar adelante la ejecución, además, que dicha discusión debió surtirse con la interposición de recursos en sede
administrativa, y, de persistir la inconformidad, acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción. Expresa en relación con la "falta de competencia del tuncionerio". que si bien se comprueba que Cootransamazónica Ltda. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 2097 de 10 de julio de 2013, no promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efectos de debatir la actuación administrativa de la imposición de la multa, de modo que se infiere suNulidad y Restablecimiento Dc.;!1Derecho Expediente 11001·33 37-039·2017 00031 01
Demandante: COOTRANSAt,;1AZONICA LTDA_
Demandado: MINTIC 6 conformidad con la competencia del funcionario que expidió el acto sanclonatorlo y la decisión de la Administración; con ello resalta que no hay asunto o debate jurídico pendiente sobre el que deba pronunciarse, pues la decisión sancionatoria fue aceptada por la actora, además de que en este escenario procesal, el estudio se ciñe al trámite de ejecución de dicho título ejecutivo en firme, la definición de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y los actos propios de! proceso de cobro coactivo.
Sostiene frente a la "falta de título ejecutivo o "existencie del título ejecutivo", que en el expediente se encuentra acreditado que el Mandamiento de Pago No. 8446 del 3 de junio de 2015 proferido por el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo
del MINTIC, fue expedido y notificado en debida forma, además, que no se puede predicar duda o falta de claridad. Precisa respecto de la exigibilidad del título ejecutivo, que la Resolución No. 2097 del 10 de julio de 2013 cobró firmeza el 22 de septiembre de 2014, habida cuenta que contra ella Cootransamazónica Ltda. no promovió demanda o acción tendiente a debatir la legalidad del proceso sancionatorio ni los actos producto de éste. de manera que se comprobó el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo al contener una obligación clara, expresa y exigible, y con ello la excepción formulada por la actora fue correctamente desestimada por el MINTIC, y se demuestra la legalidad de los actos administrativos acusados (fls. 163-170).
4. RECURSO DE APELACiÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda; En síntesis, sustenta así el recurso de apelación: Expresa que el control de legalidad invocado en la demanda está dirigido a atacar el acto que decidió las excepciones y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, proferidos por el MINTIC, dentro del procedimiento de cobro coactivo No. 263 de 2015, actuaciones sobre las cuales el A quo debió centrar su estudio.
Aclara que no se pretende la nulidad de los actos expedidos dentro del proceso administrativo sancionatorio, pues ese asunto fue referido para recalcar que la Resolución No. 2097 de 10 de julio de 2013 y los demás actos que sirvieron como fuente normativa del cobro contenido en el Mandamiento de Pago No. 8446 deNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001 -33-37-039·201700031·01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTOA.
Demandado: MINTIC 7 2014, perdieron ejecutoriedad conforme lo dispuesto en el artículo 91, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011.
Asegura que no existen fundamentos de hecho y de derecho para exigir el cumplimiento del mandamiento de pago, por cuanto la Resolución que fundamentó el cobro fue emitida por el MINTIC cuando ya se encontraba incurso en "pérdida de competencia", por "caducidad de la acción sancíonatoria" y por consiguiente cualquier actividad procesal que se llevara a cabo después de ello, es inocua, dado que dicho documento no es exigible a la luz del artículo 52 del CPACA. Relata que la Administración expidió y notificó la Resolución No. 02097 de julio de 2013 por fuera del término previsto en la norma, incurriendo en la pérdida de competencia para sancionar a la actora configurándose la caducidad de la acción sancionatoria, lo que generó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que posteriormente formaría el título ejecutivo a través del cual se le impusiera la
obligación de pagar una suma de dinero en el proceso de cobro coactivo objeto de litigio. Afirma que el juez de primera instancia no abordó el análisis de la excepción de falta de título ejecutivo tal como se planteó en la demanda, y en su lugar, se limitó a resaltar la importancia del proceso de cobro coactivo y la improcedencia de estudiar discusiones alrededor de la declaración o la constitución de las obligaciones, y si bien se señaló la importancia de los documentos que soportan el proceso de cobro coactivo, no se tuvo en cuenta que la entidad demandada notificó indebidamente el título ejecutivo, habida cuenta que el MINTIC había perdido competencia para expedirlo y notificarlo. Explica que la sentencia es incongruente, dado que si bien se acepta que la discusión gira en torno al trámite de ejecución del título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago, niega las pretensiones aduciendo que las excepciones propuestas fueron definidas correctamente por el MINTIC, lo que conlleva ausencia o indebida valoración probatoria. bajo el argumento de que no se promovió medio de control a efectos de rebatir la actuación administrativa de imposición de la multa. Refiere que la acción ejecutiva que la Administración pretende hacer efectiva a través del Mandamiento de Pago No. 8446 y la resolución que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, no son exigibles por invalidezNulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001··33· 37 -039-2017 00031·· 01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTOA.
Demandado: MINTIC 8 del titulo que les sirvió de fundamento, toda vez que ese último no cumplió los requisitos consagrados en el articulo 828 del Estatuto Tributario, el artículo 99 del CPACA y el artículo 422 del CGP.
Considera que la sentencia desvió su atención analizando hechos que no tienen cabida en el proceso, resultando ser una providencia arbitraria y desconectada del ordenamiento jurídico; agrega que de haber sido analizada la excepción de "falta de título ejecutivo", esta habría sido declarada probada y con ello se declararían nulos los actos acusados (fls. 178-183).
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 14 de febrero de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ti. 189): el 21 de marzo de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 192); con informe secretarial el proceso ingresó al despacho de la Magistrada ponente para proferir sentencia de segunda instancia (tI. 199).
6. ALEGATOS DE CONCLUSiÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ley, la parte demandante ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación (tls. 194-198); por su parte la entidad demandada no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio Publico no emitió concepto en esta oportunidad.
11. CONSIDERACIONES DE LASALA COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en e! artículo i 53 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de! recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo del Circuito de Bogotá.
PROBLEMA JURíDICO El debate jurídico se centra en determinar, conforme los argumentos de apelación formulados por la parte demandante, la legalidad de la Resolución No. 1023 del 23Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 1 i 001-33·37·039·2017·00031 01
Demandante: COOTRANSAMAZQNICA LTDA.
Demandado: MINTIC 9 de diciembre de 2015. por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del MINTIC declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo No. 263-2015; Y de la Resolución No. 00042 del 20 de abril de 2016 que confirmó la anterior y ordenó continuar con la ejecución; para lo cual, se hace necesario establecer si procedía la excepción denominada "falta de título ejecutivo", formulada contra el mandamiento de pago No. 8446 del 3 de junio de 2015.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- El 10 de julio de 2013 la Directora de Vigilancia y Control del MINTIC, profirió la Resolución No. 2097, por medio de la cual sancionó a la Cooperativa Transamazónica de Transportadores Fluviales Cootransamazónica Ltda, con multa de 30 SMLMV, en razón a que no realizó el procedimiento de inscripción en el Registro TIC (fls. 44-48); acto frente al cual fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación ellO de septiembre de 2013 1, siendo resueltos por la entidad demandada de forma desfavorable mediante las Resoluciones Nos. 4372 del 13 de noviembre de 2013 y 2386 del 5 de septiembre de 2014, respectivamente (fls. 31-43 y 27-30). 2.- El 3 de junio de 2015 el Coordinador del Grupo de Cobro Coactivo del MINTIC, profirió dentro del proceso de cobro coactivo No. 263-2015, Mandamiento de Pago No. 8446, en contra de la Cooperativa demandante por la suma de $18.480.000, monto correspondiente a la sanción impuesta más los intereses de mora, indexaciones, actualizaciones y las costas que se causaren hasta el pago total de la obligación, además, se le otorgó 15 días siguientes a la notificación para que cancelara la deuda o interpusiera las excepciones pertinentes, conforme el artículo 830 y 831 del ET (fls. 26 y vto.). 3.~ El 11 de noviembre de 2015 la apoderada judicial de la Cooperativa demandante formuló las excepciones denominadas falta de título ejecutivo por
indebida cuantificación del valor de la obligación, improcedibilidad de la acción ejecutiva por caducidad derivada del acto administrativo que sirvio de fundamento al título ejecutivo y excepciones de violación a los derechos fundamentales. al I Según los antecedentes de la Resnlución No. 2386 del S de septiembre de 2014. por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación Ir! 27).Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001·33·37-039·2017 00031··01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTOA.
Demandado: MINTIC 10 debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia, al derecho a la igualdad, contra el anterior mandamiento de pago (tls. 90-99). 4.- El 23 de diciembre de 2015 la Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo del MINTIC expidió la Resolución No. 1023, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 263-2015 y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo (fls. 17-19): acto frente al cual fue interpuesto recurso de reposición (fls. 20-25), el cual fue resuelto por el Coordinadora del Grupo de Cobro Coactivo mediante la Resolución No. 00042 del 20 de abril de 2016, en el sentido de no reponer el acto recurrido (fls. 14-16 vto.).
Determinados los hechos probados, la Sala procede a desatar el problema jurídico
planteado, conforme los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, así: Si procedía la excepción denominada "falta de título ejecutivo", formulada contra el mandamiento de pago No. 8446 del 3 de junio de 2015 Sostiene la Cooperativa apelante que el título ejecutivo, conformado por la Resolución No. 2097 de 10 de julio de 2013, a través del cual se le impuso la obligación de pagar una suma liquida de dinero por incurrir en una sanción, está viciado, al configurarse la caducidad de la acción sancionatoria y en consecuencia adolece de fuerza ejecutoría, pues fue proferida y notificada por fuera del término que tuvo la Administración para imponer la sanción; por lo anterior, aduce que en observancia de los artículos 52, 91 Y 99 del CPACA y 828 numerales 2, 3 Y 4 del ET, el acto administrativo que sirve como soporte de la actuación del proceso de cobro coactivo no cumple los requisitos formales y sustanciales al no ser exigible, lo que genera la inexistencia del título ejecutivo. En ese orden la Sala observa que en el recurso de apelación la parte apelante considera que es procedente la excepción denominada falta de título ejecutivo, la cual fundamentó en dos argumentos. El primero denominado "pérdida de competencia por caducidad de la acción sancionatoria", fundada en el hecho que la multa impuesta mediante Resolución No. 2097 de 10 de julio de 2013 fue proferida y notificada por fuera del término que tuvo la Administración para imponer la sanción.
--_ ...• _-_ _ .Nulidad 'f Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001·3337039·2017-00031··01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTOA.
Demandado: MINTIC 11 y el segundo argumento hace referencia a que el acto que sirvió como fundamento del cobro coactivo no cumple los requisitos formales y sustanciales, lo que genera la inexistencia del título ejecutivo.
Sea lo primero precisar, que el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones", dispone: "Artículo 5(~Facultad de cobro coactivo J' procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de I1W}/CW permanente tengan u SIl cargo el ejercicio de las actividades y funciones culministrcuivas o la prestad/m de servicios del Estado colombiano y que en virtud de es/as rengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional. territorial. incluidos los órganos autonomos y entidades con régimen especial otorgado pOI' lo Constitucion Politica. tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas los obligaciones exigibles a su favor y, para e.~_(Qs efectos. deberán segllir el procedimiento f:_1_g_5_Q'Í I (Lf.!!_g_LE§J.gIH:.U!. ..D:tl?JaUf.:irJ.- (...) ''-(Subrayado fuera de texto).
Con posterioridad el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, adoptado mediante la Ley 1437 de 2011, estableció: "Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del (I,-IÍ('1t!0 10-1 deberán remudar las obligaciones creados eil su favor, ((/le consten en docllmentos que presten [!lé !:i1:Q.__gjf_Qfrjr.Q_._dL.JJ!lL(f]L'-".J..Üjgd __fLQt.L... f.;H!~_..(,.:{!{.li.ge.Pa r a fa I 4eet(), estcí11 revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante losjueces competentes. " (Subrayado fuera de texto). y en cuanto a las reglas de procedimiento aplicables al procedimiento de cobro coactivo en el artículo 100 del CPACA se dispuso: "Artículo .lOO. Reglas de procedimiento. POr({ los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán los siguientes reglas: /. Lo.'1· que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no rengan tsslss espcf-'iaLesse regir/m por lo dispuesto en es/e título l' en ell:;swt}/to _T,.ihlllaf'Íl~~
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del [.\((I{1ilO Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el ESWf/110 Tributurio o en las respectivas normas especia/es. en CUClillo fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parle Primera de este Código y, en su defecto. el Cádigo de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular ...Nulidad y Restablecimiento Dei Derecho Expediente 11001-33··37-039-2017-00031 01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTOA.
Demandado: MINT!C
12 Conforme la normatividad en cita el Ministerio de las Tecnologías y las Comunicaciones está revestido de prerrogativas de cobro coactivo respecto de obligaciones contenidas en documentos que presten mérito ejecutivo conforme el CPACA, por lo cual se hace necesario establecer cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo, al respecto el artículo 99 de dicho cuerpo normativo estable: "Articuto 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del estado. Prestarán merito ejecutivo pura su cob ro coactivo. siempre que en ellos conste lino obligacion dora, expresa y exigible. los siguientes documentos:
1. Todo aelo adminislrCltil'o qjecUloriudo (lll_~' impoll:2!..uUfzvqr de las entidades pÚNicas a las (fUe a/IIJe el pal'úgm!v del (j/'líw/o J()4. la obligación de pagell: LUJll._,:H!!~!ª __f.[q!.!.j.df! ..d~Ld[!1.(CQ,...~??_Ú?o~Q!,YQ~~.J?I:'!:~~:[,~l!!I_~:fJ __ÚL1~y.:.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a [avor del tesoro nacional, o de las entidades públicas u las que alude el porágrafi¡ de! artículo ¡ 0-1. la obligacion Je pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que consta" sus garantias, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el (lela de liquidad/m del contrato o cualquier aCIO administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. -l. Las demás garantias que a tavor de las entidades públicas, antes indicadas. se presten por cualquier concepto. las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado {flle declare la obligacion. 5, Las dentas que consten en documentos que provengan del deudor,"
(Subrayado fuera de texto), En el caso sub judíce el título ejecutivo que sirvió de fundamento para dar inicio al proceso de cobro coactivo es la Resolución No. 2097 del 10 de julio de 2013, confirmada a través de las Resoluciones No. 4372 de 13 de noviembre de 2013 y No. 2386 de 5 de septiembre de 2014. actos por medio de los cuales se declaró una deuda en favor de la Nación - MINTIC, por la multa impuesta en monto de 30 SMLMV, a cargo Cootransamazóníca Ltda, por lo tanto, conforme a las norma en cita, es un acto administrativo que impone a favor de una entidad pública la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en esa medida, es un documento
que presta mérito ejecutivo.Nulidad y Restablecimiento Del Derecho Expediente 11001·33·37-039 2017 00031·01
Demandante: COOTRANSAMAZONICA LTOA.
Demandado: MINTIC
13 En ese orden, respecto al proceso de cobro coactivo, el Consejo de Estadoha señalado: "Adicionalmente, sobre este particulur y, previamente a hacer el respectivo análisis, es pertinente mencionar que la Corporacion ha sostenido que las excepciones que SOI1 viables de estudio en el proceso de cobro coactivo. son aquellas que tienden (1 enervar el título ejecutivo. y 110 pueden referirse a asuntos de fondo que debieron ser tratados en la "la gubernativa en que se controvirtió el titulo ejecutivo.
Se dijo en sentencia del t: de septiembre de 20! 2': "Observa la Sala que el titulo ejecutivo lo constituye el {le/o administrativo que directamente J' de manera particular y concreto determino la obligación objeto de cobro. en el caso concreto se troto de las liquidaciones oficiales .. v no del {lC/O que constituyo en mora lo obligw:iún toda ve.:- que este último parle de la ba
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