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TA CUN - 11001-3337-039-2017-00154-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3337-039-2017-00154-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2018-07-106 AT

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ABELARDO CORREA CRUZ.

ACCIONADA: COLPENSIONES.

RADICACIÓN: 11001-3337-039-2017-00154-01

TEMA: Derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, trabajo, a la protección del adulto mayor y debido proceso administrativo.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor ABELARDO CORREA CRUZ actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por considerar quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, seguridad social, a la salud, dignidad humana y al debido proceso administrativo, toda vez que según alude éstaExpediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela Fallo se ha negado a dar cumplimiento a sentencia proferida en proceso ordinario laboral del 16 de septiembre de 2015. Alude que se adelanta proceso ejecutivo habiendo sido notificado mandamiento de pago, sin que la demandada efectué la correspondiente inclusión en la nómina de pensionados, aun cuando ha realizado reiteradas solicitudes en relación. Expone, que de sus ingresos dependen su esposa e hijos y por su edad es imposible emplearse, siendo vital el reconocimiento de su pensión. En consecuencia, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESque de manera inmediata proceda al reconocimiento y pago de su pensión, realizando su inclusión en nómina de pensionados y el efectivo pago. Así mismo, demanda se ordene a la accionada efectuar los aportes

reconocimiento y pago de su pensión, realizando su inclusión en nómina de pensionados y el efectivo pago. Así mismo, demanda se ordene a la accionada efectuar los aportes correspondientes a seguridad social integral y el pago de la indexación por las mesadas adeudadas a partir del 18 de septiembre de 2011. En sustento de lo anterior, aportó: fotocopias de solicitudes presentadas ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá y decisiones adoptadas por dicho despacho relacionadas con: a) Auto ordena compensación como proceso ejecutivo; b) Auto obedecer y cumplir decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá y aprueba liquidación de costas. (fls. 5 a 9)

2. Posición de las Entidades Demandadas.

Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, en su escrito de contestación obrante a folios 17 a 22 y 24 a 29 del cuaderno principal, manifestó que verificados sus sistemas de información no obra petición alguna del señor Abelardo Correa Cruz en relación con cumplimiento de sentencia judicial que le ordene a la entidad el reconocimiento y pago de una prestación pensional, refiriendo que no obra medio de prueba en la acción de tutela interpuesta, que dé cuenta de la existencia de dicha providencia. En consonancia, alude que no existe hecho vulnerador en tanto COLPENSIONES no ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de solicitud en relación, en tanto el demandante no ha interpuesto petición ante la entidad. Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta como quiera que el demandante a través de tutela pretende el

solicitud en relación, en tanto el demandante no ha interpuesto petición ante la entidad. Finalmente, solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta como quiera que el demandante a través de tutela pretende el 2Expediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela Fallo reconocimiento de una prestación pensional sin antes haber realizado la respectiva solicitud a la Administradora acompañada de la documentación que le acredite para el efecto.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante. Como fundamento de esa decisión señala el a quo, que al tratarse el asunto de un fallo proferido entorno a un proceso laboral, actualmente en trámite de acción ejecutiva, se torna la acción de tutela improcedente en virtud del principio de subsidiariedad pues dicho mecanismo adelantado ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito el idóneo para pronunciarse respecto del cumplimiento de dicha providencia. Así mismo, expresa que no se encuentra en el expediente medio probatorio que permita inferir la concurrencia de un peligro inminente sobre la vida, salud o integridad física del demandante que habilite la actuación del juez de tutela.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, el señor ABELARDO CORREA CRUZ, impugnó la sentencia del 10 de noviembre de 2017, manifestando que no cuenta con otro medio expedito ante el continúo incumplimiento de las obligaciones

Dentro del término legal, el señor ABELARDO CORREA CRUZ, impugnó la sentencia del 10 de noviembre de 2017, manifestando que no cuenta con otro medio expedito ante el continúo incumplimiento de las obligaciones producto de la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 2015 la cual según alude es de amplio conocimiento de la entidad demandada toda vez que el Juzgado 26 Laboral le notifico del mandamiento de pago y ha oficiado para que informe respecto del cumplimiento de la sentencia, razón por la cual a su criterio no puede ser apreciada la manifestación de la entidad demandada en relación con la falta de solicitud de cumplimiento.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 39 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Expediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela

Fallo

2. Legitimación.

Las partes están legitimadas y con interés, dado los derechos objeto de amparo y la vulneración que de los mismos se predica respecto de la accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

accionada, de manera que existe identidad en la relación sustancial establecida entre las partes, y la relación procesal (accionante/accionado) aquí establecida.

3. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si COLPENSIONES vulneró o amenazó al mínimo vital, seguridad social, a la salud, dignidad humana y al debido proceso administrativo del señor ABELARDO CORREA CRUZ, debido al incumplimiento de sentencia que ordenó el reconocimiento de prestación pensional a su favor?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

4. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, (ii) Requisitos para el cumplimiento de una providencia judicial y (iv) el caso concreto. (i) La procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales. El cumplimiento de las decisiones judiciales reviste de vital importancia para el ordenamiento jurídico, puesto que por medio de las mismas se materializa la administración de justicia y se manifiesta el Estado Social de Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 Constitucional. Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente

Ahora bien, los fallos ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y a través de ellos se reconocen derechos a favor de las personas, por lo que cuando las autoridades o particulares se nieguen a ello, será procedente esta acción; sin embargo, la H. Corte Constitucional 1 ha distinguido que ello será así dependiendo de las obligaciones cuyo acatamiento se persiga, así: “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se  interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de 1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4Expediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela Fallo dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.

(…)

Ahora bien, la Corte ha reconocido de manera excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física. (…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene

(…)”

Conforme a la directriz jurisprudencial en cita, a pesar de que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de carácter residual, deviene procedente, de manera general, para obtener el cumplimiento de una obligación de hacer consagrada en una providencia judicial y excepcionalmente cuando se trata de obligaciones de dar. Para determinar la procedencia de las acciones de tutela, respecto del cumplimiento de providencias debidamente ejecutoriadas, ha indicado la Corte Constitucional, que se debe establecer la diferencia entre obligaciones de hacer y de dar, señalando de manera general su procedencia en cuanto a las obligaciones de hacer; no así respecto de las primeras, en la medida en que, por su contenido, estas son exigibles a través de otros mecanismos, verbigratia el proceso ejecutivo. En este sentido, en sentencia T-005-15 MP. Dr. Mauricio González Cuervo, señaló: El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.  Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto

contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos.” (subrayado y negrilla fuera del texto) 5Expediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela Fallo Para reafirmar lo anterior, la Corte ha señalado “ que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”2. En resumen, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para lograr el cumplimiento de sentencias, cuando se trata de obligaciones de hacer,

dentro de las reglas procesales pertinentes”2. En resumen, la Corte ha establecido que la tutela es procedente para lograr el cumplimiento de sentencias, cuando se trata de obligaciones de hacer, sin dejar de lado, que esta no es una constante, como quiera que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. (ii) Requisitos para el cumplimiento de una providencia judicial. El proceso ejecutivo se encuentra regulado en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa según la cual se constituyen en títulos ejecutivos “ las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. De acuerdo con el artículo 306 ibídem los aspectos que no estuvieren regulados en ese código se sujetarán a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, norma que fue reemplazada por el Código General del Proceso. En ese orden de ideas, el artículo 422 del C.G.P. dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su turno, el artículo 430 ibídem¸ consagra que la demanda debe presentarse

constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción; a su turno, el artículo 430 ibídem¸ consagra que la demanda debe presentarse acompañada del documento que preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar el mandamiento de pago correspondiente. Ahora bien, tratándose de obligaciones claras y expresas; para el caso de las sentencias, la mora en caso de condenas a entidades públicas, se configura una vez vencido el término de diez (10) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aunque se generan intereses corrientes. 2 Sentencia T-329 de 1994. 6Expediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela Fallo Así las cosas, vencido el plazo que establece la ley a las entidades para el cumplimiento de sentencias, esto es encontrándose en mora, la obligación sería exigible y en consecuencia, el interesado podría acudir ante el juez de la ejecución, siendo el proceso ejecutivo, el mecanismo judicial idóneo para lograr el cumplimiento de obligaciones de dar y no a la acción de tutela. (iii) Caso Concreto La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto, COLPENSIONES vulneró o amenazó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, derecho a la salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo, protección del adulto mayor y debido proceso administrativo del señor

COLPENSIONES vulneró o amenazó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, derecho a la salud, seguridad social, dignidad humana, trabajo, protección del adulto mayor y debido proceso administrativo del señor Abelardo Correa Cruz, debido al presunto incumplimiento de las sentencias que ordenaron el reconocimiento de su pensión de vejez. En el asunto bajo examen, el accionante pretende que se dé cumplimiento a la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en el expediente con radicado Nº 11001310502620130020400 en la cual se ordenó el reconocimiento y pago de pensión a su favor.

En esta medida, sea lo primero indicar que conforme los elementos probatorios obrantes en el asunto, se evidencia que la providencia cuyo incumplimiento alega el demandante fue objeto de apelación, como quiera que el Juzgado Veintiséis Laboral profirió auto a través del cual obedece lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en el asunto (fl. 8b), del cual no obra copia en el expediente aun cuando le fue requerido al demandante por el juez de primera instancia, pues verificados los CDs (fls. 9 y 46b) aportados por el demandante, dan cuenta de audiencia del 26 de mayo de 2015, a través de la cual se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de septiembre de 2014, sin más antecedentes en relación con el proceso laboral adelantado. Sin embargo, verificada la plataforma siglo XXI radicado Nº

parte demandante contra el auto del 18 de septiembre de 2014, sin más antecedentes en relación con el proceso laboral adelantado. Sin embargo, verificada la plataforma siglo XXI radicado Nº 11001310502620130020400, se vislumbra que el Tribunal Superior de Bogotá resolvió en audiencia del 24 de noviembre de 2016: “Revocar parcialmente el numeral 1 de la sentencia de primer grado /condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al reconocimiento y pago del bono especial tipo T para asegurar el financiamiento de la prestación (...) /confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia/sin costas en esta instancia/la decisión quedó notificada en estrados” 7Expediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela Fallo Lo anterior, implica que la Corporación Autónoma Regional debía expedir el bono pensional tipo T 3, a favor del señor Abelardo Correa Cruz, para el reconocimiento de su pensión, siendo finalmente la administradora de pensiones COLPENSIONES quien resuelva respecto de la asignación de la mesada pensional. Así mismo, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el apoderado del demandante solicitó al Juzgado Veintiséis iniciar trámite ejecutivo de la sentencia proferida en el asunto y el juzgado se encuentra adelantando trámites en relación, en donde conforme se reporta en la plataforma siglo XXI, se han efectuado requerimientos a la entidad

trámite ejecutivo de la sentencia proferida en el asunto y el juzgado se encuentra adelantando trámites en relación, en donde conforme se reporta en la plataforma siglo XXI, se han efectuado requerimientos a la entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (fls. 47, 48 y 50). En esta media, advierte la Sala que el demandante ha empleado el proceso ejecutivo para el cumplimiento de las ordenes en torno al proceso laboral adelantado por éste, siendo dicho mecanismo el idóneo para lograr el cumplimiento de dicha decisión habida cuenta de que la obligación es clara, expresa y exigible, que contiene una obligación de dar, en tal virtud, la acción de tutela se torna en improcedente tal como lo advirtió el juez de tutela en primera instancia, en atención a su carácter residual y subsidiario. En idéntico sentido, se evidencia que el demandante no aporta prueba alguna en relación con el requerimiento efectuado a Colpensiones con fines de el reconocimiento de su pensión, pues se limita a indicar que es de conocimiento de la entidad su deber en torno a la materialización de dicha prestación, de manera que no es procedente analizar una posible vulneración del derecho fundamental de petición. Además, para el caso que nos ocupa, no se acreditó un riesgo cierto para los derechos fundamentales del demandante, la causación de un perjuicio irremediable, ni circunstancias que permitan constatar que se trata de un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad que amerite la intervención del juez de tutela. En suma, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia

irremediable, ni circunstancias que permitan constatar que se trata de un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad que amerite la intervención del juez de tutela. En suma, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá como quiera que: (i) el accionante acudió al proceso ejecutivo, como mecanismo idóneo para hacer efectiva su obligación; (ii) no se encuentran acreditados elementos que permitan inferir la causación de un perjuicio irremediable, ni circunstancias que permitan constatar que se trate de un sujeto de especial protección o en situación de vulnerabilidad; (iii) el demandante no acredita haber realizado ninguna solicitud a COLPENSIONES que amerite la protección de su derecho fundamental de petición. 3 Los Bonos T los emiten las entidades empleadoras públicas que le aportaban al RPM, para financiar pensiones de servidores públicos con régimen de transición. 8Expediente No. 2017-00154-00

Demandante: Abelardo Correa Cruz

Acción de Tutela Fallo Por último, la Sala estima necesario llamar la atención del juez de primera instancia sobre el trámite que viene impartiendo al trámite constitucional de tutela, como quiera que en el sub lite acaeció lo siguiente: a) la sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de noviembre de 2017; b) fue notificada el 17 y apelada el 22 de noviembre de 2017; c) el expediente fue remitido solo hasta el 05 de junio de 2018 a esta Corporación para resolver la impugnación interpuesta; tardanza que desnaturaliza el

fue remitido solo hasta el 05 de junio de 2018 a esta Corporación para resolver la impugnación interpuesta; tardanza que desnaturaliza el propósito de la acción constitucional en referencia.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado 9

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