TA CUN - 11001-334-2050-2019-00533-01-(26-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-334-2050-2019-00533-01-(26-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2020-02-023 AT
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTINEZ ACCIONADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICACIÓN: 11001-334-2050-2019-00533-01.
TEMA: Derechos fundamentales a la vida y a la seguridad e integridad personal.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 06 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL del señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ identificado con la C.C No. 98.476.358, en su calidad de alcalde municipal de Montelíbano, Córdoba, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y a la locomoción del demandante, según lo indicado en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR al señor Director de PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALESDIPRO de la POLICÍA NACIONAL, Brigadier General LUIS HUMBERTO POVEDA
locomoción del demandante, según lo indicado en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR al señor Director de PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALESDIPRO de la POLICÍA NACIONAL, Brigadier General LUIS HUMBERTO POVEDA ZAPATA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cite al Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR para que antes de que el alcalde demandante culmine su período de gobierno, se reúna en sesión extraordinaria con el fin de efectuar reevaluación del nivel de riesgo del demandante y establezca si debe continuar con esquema de seguridad, una vez adquiera la calidad de ex alcalde del municipio de Montelíbano, Córdoba.
Cumplido lo anterior, en caso de que la institución policial considere que las medidas de protección deben continuar o ser modificadas a favor del demandante, deberá remitir en forma inmediata el informe correspondiente a
la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP.
CUARTO: ORDENAR al Señor Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP, General PABLO ELÍAS GONZALEZ, que una vez reciba el informe correspondiente por parte de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOSExpediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia ESPECIALES-DIPRO, de manera inmediata agende y presente el caso del demandante ante el Comité Especial para servidores y ex servidores públicos.
Acción de Tutela Impugnación de sentencia ESPECIALES-DIPRO, de manera inmediata agende y presente el caso del demandante ante el Comité Especial para servidores y ex servidores públicos.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo al demandante, al señor Director de PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES-DIPRO de la POLICIA NACIONAL y al señor Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP, General PABLO ELÍAS GONZÁLEZ, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) El señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.476.358 expedida en Bagre (Antioquia), actuando en su condición de Alcalde del Municipio MontelibanoCórdoba en el periodo
El señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTINEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 98.476.358 expedida en Bagre (Antioquia), actuando en su condición de Alcalde del Municipio MontelibanoCórdoba en el periodo comprendido entre el año 2016 a 2019 interpuso ACCIÓN DE TUTELA, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, de libertad de movimiento, en conexidad con el derecho fundamental de libertades de locomoción y domicilio, derechos al trabajo e integridad. Lo anterior, como quiera que a su juicio son de conocimiento público los hechos que ha venido afrontando en la jurisdicción del Municipio de MontelíbanoCórdoba, relativo a situaciones de seguridad en la región, debido a la presencia de organizaciones criminales al margen de la Ley. Explica que como primera autoridad municipal, en desarrollo de los Consejos de Seguridad, realizados dentro de la cabecera municipal, de orden Departamental y Nacional con presencia e intervención de las autoridades correspondientes, efectuó denuncias en relación con el actuar delincuencial de las organizaciones criminales con presencia en el Departamento de Córdoba sobretodo en el Municipio de Montelibano (Clan del Golfo, caparrapos, águilas negras y otros), razón por la cual ha contado con el acompañamiento y protección de la Policía Nacional, labor que cumplido su periodo como mandatario municipal terminará. 2Expediente No. 2019-00533-01
con el acompañamiento y protección de la Policía Nacional, labor que cumplido su periodo como mandatario municipal terminará. 2Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia Sin embargo, arguye que tiene la necesidad de continuidad de dicho servicio de protección personalizada a través de la Unidad Nacional de Protección, ya que al haber asumido una posición de cero tolerancia con las organizaciones criminales, pueden desencadenarse graves afectaciones a su vida e integridad personal.
En virtud de lo anterior, solicita se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN asignarle protección personalizada y también la asignación de un vehículo especial (blindado) para la protección de sus derechos a la vida, al trabajo, a la libertad de locomoción y domicilio. En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia Acta de posesión N°001 con fecha del 1 de enero de 2016 (fls. 7 y 8 C1); (ii) copia de credencial Alcalde Municipal Montelibano-Córdoba con fecha del 30 de octubre de 2015 (fls. 9 C1), copia de cedula de ciudadanía (fls.10 C1); (iii) copia de solicitud de medida de protecciónPolicía Nacional con fecha del 11 de agosto del 2019 (fls. 11 y 12 C1) y (iv) copia único de noticia criminal con fecha del 8 de noviembre de 2019 (fls.13 a 17 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas.
2.1. Unidad Nacional De Protección
(fls. 11 y 12 C1) y (iv) copia único de noticia criminal con fecha del 8 de noviembre de 2019 (fls.13 a 17 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Unidad Nacional De Protección Esta entidad manifestó frente a los hechos de la acción de tutela, que en la actualidad el accionante es Alcalde electo del Municipio de MontelíbanoCórdoba, razón por la cual se han venido presentado amenazas por grupos armados al margen de la Ley y solicita medidas de protección necesarias para salvaguardar su vida como también la de su familia.
Al respecto, sostiene que según el Decreto ley de 2011 quedó a cargo de la Unidad Nacional de Protección, la coordinación de la estrategia de protección junto con otras entidades del Estado, con el propósito de prestar el servicio de protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas que presenten situaciones de riesgo extraordinario o extremo, estando atribuida la población que en razón de su cargo presente modificaciones en su seguridad a la Dirección de Protección y Servicios EspecialesDIPRO. En este orden de ideas, considera importante se tenga en cuenta que el accionante al ostentar la calidad de Alcalde electo y al ser objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley, hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía, Ministerio del Interior y ante el Congreso de la República, dichas entidades mediante solicitudes del día 20 de agosto y 8 de noviembre de 2019, al tener conocimiento de las amenazas que se presentaron contra el accionante y una vez validadas las denuncias, dieron
República, dichas entidades mediante solicitudes del día 20 de agosto y 8 de noviembre de 2019, al tener conocimiento de las amenazas que se presentaron contra el accionante y una vez validadas las denuncias, dieron traslado a la solicitud de medidas de protección elevadas por el accionante a la Unidad Especial Administrativa, solicitando que en el marco del debido proceso y de acuerdo a sus competencias con el fin de preservar la vida e integridad física del señor ALEAN MARTÍNEZ se atendiera el caso con el 3Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia propósito de establecer las acciones necesarias de forma inmediata con programas de protección y asistencia, a fin de proteger la vida e integridad física de éste.
Enuncia que dichas solicitudes fueron remitidas por competencia a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional en virtud del parágrafo 1 del artículo 2.4.1.2.43 y el numeral 11 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, circunstancia que fue comunicada a la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PROMISCUOS DE MONTELÍBANO – CORDOBA mediante comunicado del 28 de noviembre de 2019, pues indica que quien debe adelantar los estudios de nivel de riesgo durante el mandato del Alcalde es dicha entidad por intermedio del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo y no la Unidad Nacional de Protección – UNP. Explica que, a partir de la posesión de los Gobernadores y Alcaldes Electos,
del Alcalde es dicha entidad por intermedio del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo y no la Unidad Nacional de Protección – UNP. Explica que, a partir de la posesión de los Gobernadores y Alcaldes Electos, se debe realizar un estudio del nivel de riesgo a estas personas, a fin de que la instancia pertinente pueda implementar, ratificar, modificar, suspender o finalizar medidas de prevención o protección que se hayan adoptado, con fundamento en la ponderación del riesgo y la competencia legal e instrucciones impartidas en aplicación de la norma en el Decreto 1066 de 2015. Por lo tanto, le corresponde a la Policía Nacional adelantar los estudios de nivel de riesgo durante su mandato como Alcalde Municipal de MontelibanoCórdoba, a través de la Dirección de Protección y Servicios EspecialesDIPRO, por intermedio del comité de evaluación de nivel de riesgo CENIR y no por la Unidad Nacional de ProtecciónUNP. Aclarando que la PONAL ha venido realizando acompañamiento y protección a favor del accionante desde la fecha de posesión como Alcalde electo y le corresponde a esta unidad implementar medidas necesarias para su protección durante su mandato. De otra parte, arguye que el señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ pretende obviar los procedimientos establecidos por la ley para ser beneficiario del programa de protección a través del Decreto 1066 de 2015, desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela y en esa medida considera improcedente la acción de tutela impetrada.
En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación de la Unidad Nacional de
desnaturalizando la esencia subsidiaria y residual de la acción de tutela y en esa medida considera improcedente la acción de tutela impetrada.
En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación de la Unidad Nacional de Protección de la presente acción constitucional en tanto es la Dirección de Protección y Servicios Especiales – DIPRO la entidad competente para resolver respecto de la solicitud de protección del accionante. Como sustento de sus afirmaciones allega: (i) copia del oficio N° ARPROGESEG-38.10 del 28 de octubre de 2019 mediante el cual se impartieron instrucciones a las Seccionales de Protección y Servicios Especiales de la Dirección de Protección y Servicios Especiales respecto a la salvaguarda de la vida, integridad, libertad y seguridad de los Gobernadores y Alcaldes Electos (fl. 32 reverso C1) y (ii) copia de oficio del 28 de noviembre de 2019 4Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia a través del cual dio respuesta la Unidad Nacional de Protección dio respuesta a la Fiscalía 19 Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Montelibano. 2.2. Ministerio de Defensa - Policía NacionalDirección de Protección y
Servicios Especiales- Área de Protección a Personas e Instalaciones. La entidad afirmó que el señor Francisco Daniel Alean Martínez, según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, hace parte de la población objeto de protección de la Policía Nacional y que por intermedio del Acta
La entidad afirmó que el señor Francisco Daniel Alean Martínez, según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, hace parte de la población objeto de protección de la Policía Nacional y que por intermedio del Acta 096/SEPROGUPRO-2.25 DEL 28 de junio de 2019 en el Departamento de la Policía de Córdoba, se adelantó reevaluación de estudio de nivel de riesgo a favor del demandante, donde arrojó como resultado nivel de riesgo extraordinario, implementando un esquema tipo “A”, este consiste en un hombre de protección por parte de la Policía Nacional. En esa medida, afirma que según el principio de consentimiento contenido en la norma, es evidente el interés por parte del accionante de acudir a la UNP para que se le garantice la seguridad una vez terminado su periodo como Alcalde el día 31 de diciembre de 2019, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.4.1.2.6. “protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo”, fecha a partir de la cual pasa a hacer parte de la población objeto de protección de la Unidad Nacional de Protección, desistiendo de la extensión de la prestación del servicio de hasta 3 meses, lo anterior supeditado al resultado de una nueva reevaluación del estudio de nivel de riesgo, las capacidades Institucionales y entendiendo que también se debe asumir la protección del Alcalde entrante. En esa medida solicita se desvincule a la Dirección de Protección y Servicios
reevaluación del estudio de nivel de riesgo, las capacidades Institucionales y entendiendo que también se debe asumir la protección del Alcalde entrante. En esa medida solicita se desvincule a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, ya que hasta la fecha ha venido cumpliendo con la obligación encomendada por la Constitución y la Ley, con el fin de salvaguardar la vida e integridad física del funcionario accionante, o en su defecto se deniegue el amparo de los derechos invocados por éste, ya que no se cumple el objeto de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, por que a la fecha no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, en tanto no se agotaron los trámites administrativos necesarios ante las respectivas entidades vinculadas. Finalmente, enuncia que la vinculación efectuada fue remitida al Comando del Departamento de Policía de Córdoba, al ser la unidad policial con jurisdicción en el caso en comento. Para soportar sus afirmaciones allega: (i) Copia de Apertura Orden de Trabajo N° 014 con fecha del 10 de mayo de 2019 (fl. 42 C1) y (ii) Copia de Acta N°096/SEPRO-GUPRO-2.25 con fecha de 28 de junio de 2019 en la cual se realizó Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo respecto del señor
FRANCISCO ALEAN MARTÍNEZ (Fls. 43 a 50 C1).
5Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 6 de diciembre del 2019, el Juzgado 50 Administrativo - Sección Segunda del Circuito de Bogotá, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL del señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ identificado con la C.C No. 98.476.358, en su calidad de alcalde municipal de Montelíbano, Córdoba, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y a la locomoción del demandante, según lo indicado en la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR al señor Director de PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALESDIPRO de la POLICÍA NACIONAL, Brigadier General LUIS HUMBERTO POVEDA ZAPATA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, cite al Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo – CENIR para que antes de que el alcalde demandante culmine su período de gobierno, se reúna en sesión extraordinaria con el fin de efectuar reevaluación del nivel de riesgo del demandante y establezca si debe continuar con esquema de seguridad, una vez adquiera la calidad de ex alcalde del municipio de Montelíbano, Córdoba.
reevaluación del nivel de riesgo del demandante y establezca si debe continuar con esquema de seguridad, una vez adquiera la calidad de ex alcalde del municipio de Montelíbano, Córdoba. Cumplido lo anterior, en caso de que la institución policial considere que las medidas de protección deben continuar o ser modificadas a favor del demandante, deberá remitir en forma inmediata el informe correspondiente a
la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP.
CUARTO: ORDENAR al Señor Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓNUNP, General PABLO ELÍAS GONZÁLEZ, que una vez reciba el informe correspondiente por parte de la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES-DIPRO, de manera inmediata agende y presente el caso del demandante ante el Comité Especial para servidores y ex servidores públicos.
QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo al demandante, al señor Director de PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES-DIPRO de la POLICIA NACIONAL y al señor Director de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-UNP, General PABLO ELÍAS GONZÁLEZ, conforme lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que la presente tutela puede ser impugnada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del término establecido para ello.” Lo anterior, tras considerar que en la actualidad el señor ALEAN MARTÍNEZ cuenta con un esquema de seguridad tipo A, compuesto por un (1) hombre de seguridad, conforme lo dispuesto en el Acta de Comité de Evaluación de
Lo anterior, tras considerar que en la actualidad el señor ALEAN MARTÍNEZ cuenta con un esquema de seguridad tipo A, compuesto por un (1) hombre de seguridad, conforme lo dispuesto en el Acta de Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Seccional Córdoba de la Policía Nacional del 28 de junio de 2019, cumpliéndose en esa medida con el deber legal de brindar un esquema de seguridad al Alcalde demandante. En esa medida, en vista de que lo pretendido por el actor es que se ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que una vez termine su mandato continúe siendo protegido teniendo en cuenta que a su juicio su integridad 6Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia personal se ve en riesgo al haber implantado durante su administración una política de cero tolerancia con las organizaciones criminales, lo que le ha llevado a ser objeto de amenazas vía telefónica, persecución y al asesinato de su hermano, circunstancias que puso en conocimiento de la Unidad de Fiscalías Seccionales de Montelíbano, Córdoba el 08 de noviembre de 2019; consideró el a quo que existen elementos circunstancias que representar riesgo concreto para el solicitante y en tal virtud accedió al amparo de los derechos a la vida e integridad personal del demandante.
En tal virtud, dispuso ordenar a la Dirección de LA Unidad de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional efectuar un nuevo Comité de
derechos a la vida e integridad personal del demandante. En tal virtud, dispuso ordenar a la Dirección de LA Unidad de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional efectuar un nuevo Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo para que antes de que el Alcalde culminara su periodo de gobierno, determine si se debe continuar con el esquema de seguridad cuando adquiera la condición de exalcalde; decisión que deberá comunicar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN con la finalidad de que agende y presente el caso ante el Comité Especial de Servidores y ex servidores públicos. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de protección de los derechos al trabajo y la locomoción, no encontró que se acreditara la vulneración de los mismos, como quiera que la POLICÍA NACIONAL a través del esquema de protección asignado garantiza al Alcalde el desempeño de sus funciones y el actor no demostró que le haya sido limitado su derecho a movilizarse dentro del territorio nacional o se le haya impedido salir del país.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la Dirección de Protección y Servicios Especiales, impugnó la sentencia del 6 de diciembre de 2019, al considerar que la decisión adoptada por el a quo le impone una carga injustificable en cuanto le obligaría a responder por la competencia asignada a otras entidades. Afirma que el Decreto 567 de 2016 evidencia que la POLICÍA NACIONAL tiene a su cargo la protección objeto del programa única y exclusivamente en virtud de su cargo, en este caso como alcaldes distritales o municipales y no respecto de los exalcaldes y en esa medida, una vez culminado su mandato
a su cargo la protección objeto del programa única y exclusivamente en virtud de su cargo, en este caso como alcaldes distritales o municipales y no respecto de los exalcaldes y en esa medida, una vez culminado su mandato no puede el actor ser beneficiario de las medidas de protección por parte de la institución. Además, enuncia que el actor no manifestó en su escrito de tutela hechos atribuibles a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES como integrante del CERREM, pues ha ajustado sus actuaciones a las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, sin que pueda advertirse alguna omisión en la prestación de sus servicio, como tampoco una negación injustificada de medidas especiales de protección. Así las cosas, sostiene que la solicitud de protección del actor una vez culminado su periodo como Alcalde debe ser objeto del procedimiento ordinario del programa de protección en cabeza de la UNIDAD NACIONAL DE 7Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia PROTECCIÓN, en el cual se determina el nivel de riesgo en que se encuentra la persona que busca seguridad y fija las medidas especiales y necesarias para salvaguardar sus derechos.
En virtud de lo anterior, la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la POLICÍA NACIONAL solicita, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con su vinculación a o en su defecto se desvincule de la misma, toda vez que a su juicio queda demostrado que no le existe legitimación en la causa por pasiva en el asunto planteado por el señor Francisco ALEAN Martínez.
desvincule de la misma, toda vez que a su juicio queda demostrado que no le existe legitimación en la causa por pasiva en el asunto planteado por el señor Francisco ALEAN Martínez.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN Y SERVICIOS ESPECIALES DE LA POLICÍA NACIONAL vulneran o amenazan los derechos a la vida, a la integridad personal, al trabajo y a la libre locomoción del señor FRANCISCO DANIEL ALEAN MARTÍNEZ en relación con su solicitud de adopción de medidas de protección una vez culminado su periodo como Alcalde de Montelíbano, Cordoba el 31 de diciembre de 2019 ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) derechos
del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal y (ii) el caso concreto. (i) Derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha resaltado que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como 8Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un
derecho fundamental1, al respecto se ha indicado: “(…) (i) En cuanto al primer aspecto, se ha dicho que la seguridad está referida a la garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de quienes habitan el territorio nacional. La seguridad fue uno de los objetivos que movió al Constituyente a expedir nuestro texto fundamental: el Preámbulo de la Carta dispone que fue voluntad del pueblo soberano asegurar a los integrantes de la nación la vida, la convivencia y la paz, entre otros. En la misma dirección, el artículo 2º Superior, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
En la misma dirección, el artículo 2º Superior, establece que las autoridades están instituidas para salvaguardar a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. (ii) Respecto del segundo criterio, se ha dicho que la seguridad es un derecho colectivo, es decir “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.)”. (iii) Por último, en cuanto a la seguridad como derecho fundamental, se tiene que es aquél que permite a las personas recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen la obligación de sobrellevar, por rebasar los niveles normales de peligro implícitos en la vida en sociedad. Por esto, “el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. (…)”2 En esa medida, el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene
manifiesta la primacía del principio de equidad”. (…)”2 En esa medida, el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos3. En tal virtud, la H. Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté 1 Ver sentencias T-078 de 2013, T-719 de 2013 y T-234 de 2012. 2 Corte Constitucional Sentencia T-224 de 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional Sentencias T078 de 2013 y T-234 de 2012. 9Expediente No. 2019-00533-01
Accionante: Francisco Daniel Alean Martínez Acción de Tutela Impugnación de sentencia comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas4.
En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas4. En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en sociedad, sin estar expuestos a riesgos ext
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