TA CUN - 11001-334-306-2019-00363-01.-(28-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-334-306-2019-00363-01.-(28-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Contenido y alcance / PERSONAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Trámite a las solicitudes y derechos de petición presentados por éstos – Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado Extracto: “(…) (i) Derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario. (…) Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T-025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del
peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.” Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. (ii) Marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto. (…) En relación el citado Decreto (4800 de 2011. Anota la relatoría): (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho
del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. (…) Seguidamente, se advierte que para la asignación y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011, había sido regulado a través de los Decretos 4800 de 2011, 1377 de 2014, 2569 de 2014 en donde se establece que dicho procedimiento debe ser liderado por la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con una colaboración activa de las víctimas, de manera que éstas suscriban el formulario dispuestoExpediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia por la Institución a efectos de realizar la caracterización correspondiente –PAARI-, con el propósito de identificar los pormenores del núcleo familiar a reparar, en donde se analice la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado y el nivel de vulnerabilidad del núcleo familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el
familiar en cada caso, con el propósito de dar prioridad a aquellas victimas que por su situación, así lo requieran; así mismo, se requiere de dicha información para establecer el acompañamiento que debe brindarse al grupo familiar para el mejor provecho de dichos recursos en pro de la materialización del principio de reparación integral. Sin embargo, la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 tras observar con preocupación que en los diferentes informes presentados por la Unidad para las Víctimas no son claros ni los pasos ni los tiempos que debía cumplir una persona desplazada para acceder a la indemnización administrativa, ni el ritmo ni las condiciones bajo las cuáles se iba a dar indemnización, ordenó reglamentar dicho procedimiento con criterios puntuales y objetivos, con la descripción de las fases que se deben tramitar y los periodos determinados para estas. En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nº 01958 del 6 de junio de 2018 que fue derogada por la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 “ por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, acto administrativo que prevé el trámite a seguir por parte de los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa.
los reclamantes y la entidad en comento para efectos de pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones por vía administrativa. En éste, se estipulan las fases del procedimiento de acceso a la medida de indemnización administrativa, a saber: i) fase de solicitud de indemnización administrativa; ii) fase de análisis de la solicitud; iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud y iv) fase de entrega de la indemnización (artículo 6). Así mismo, se consagran los elementos de priorización a tener en cuenta para la materialización de la medida de reparación en aquellos casos donde se encuentre que la víctima se encuentra en circunstancias de extrema urgencia o vulnerabilidad, así como los términos con los que cuenta la Unidad para dar respuesta de fondo a la solicitud (artículo 11). (iii) La figura de carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela por naturaleza está orientada a la protección inmediata de los derechos fundamentales; sin embargo, en el momento en que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo cesa, debido a que el hecho generador del daño a los bienes jurídicos fundamentales desaparece o fue superado, se ha entendido que la eficacia de esta se desvanece, en tanto el juez de tutela se encuentra imposibilitado para impartir orden alguna que busque precaver la afectación aducida, resultando inocua. Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, (…) (…)
Dicho criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional, quien ha considerado que la carencia actual de objeto atiende a dos circunstancias, a saber, (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado, (…) (…) Conforme a la directriz jurisprudencial en cita ( sentencia de la Corte Constitucional T-358 de
2014. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota la relatoría), para establecer la causa de la figura de la carencia actual de objeto, es necesario discriminar entre (a) la satisfacción de la motivación que dio lugar a la solicitud de amparo, durante su trámite, y (b) que el perjuicio que se pretendía evitar se concretó frente a lo cual solo es posible resarcir el daño causado, estudio que debe realizarse en cada caso concreto respecto de los elementos de juicio que se hayan recaudado en el proceso. (…) Así las cosas, resulta preciso recordar que las medidas de reparación de las víctimas del conflicto armado, comportan el propósito de resarcimiento de los daños irrogados a estas, de
2Expediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia manera que la total incertidumbre que se gesta en torno al otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, se constituye en un despropósito tal como lo señalo el Alto Tribunal Constitucional en el Auto 206 de 2017; pues, aunque se comprenden las dificultades que entraña el procedimiento para la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede ello ser causa justa para que esta institución se niegue a brindar información puntual a las víctimas respecto de su caso, que les permita un escenario real
entraña el procedimiento para la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no puede ello ser causa justa para que esta institución se niegue a brindar información puntual a las víctimas respecto de su caso, que les permita un escenario real sobre su derecho a la indemnización administrativa, a través del acto administrativo que resuelve si tiene o no derecho a recibir la indemnización, decisión respecto de la cual conforme lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1049 de 2019 proceden los recursos previstos por la Ley 1437 de 2011. (…) En esa medida, no es dable predicar en el asunto la configuración de un hecho superado como quiera que la respuesta brindada por la entidad el 12 de noviembre de 2019 no resuelve de fondo la petición de indemnización de la accionante, que por haber sido iniciada antes al 6 de junio de 2018 debió haberse resuelvo antes del 16 de julio de 2019.(…)” Nota de relatoría: 1) Frente al contenido y alcance del derecho fundamental de petición consultar sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 2015. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 2) Frente a los derechos de petición presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004. 3) Frente al procedimiento que deben seguir las víctimas del conflicto armado para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-083 de 2017. MP Dr. Alejandro Linares Castillo y auto A206 de 2017 . 4)
reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-083 de 2017. MP Dr. Alejandro Linares Castillo y auto A206 de 2017 . 4) Frente a la figura de carencia actual de objeto consultar sentencia de la Corte Constitucional T-358 de 2014. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, CPACA artículo 153, 14, 21, Ley 1755/2015 artículo 1; Resolución 1958/2018 artículo 15; Resolución 1049/2019 artículos 20,11, 6; Ley 1448/2011; Decreto 4800/2011; Decreto 1377/2014; Decreto 2569/2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2019-01-008 AT
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: GLADYS ELENA GIRALDO DURANGO
ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
RADICACIÓN: 11001-334-306-2019-00363-01.
TEMA: Derechos de población desplazada.
3Expediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 64
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social D.P.S.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por haberse superado las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de tutela presentada por la señora GLADIS ELENA GIRALDO DURANGO respecto al derecho fundamental de petición.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legítima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA: La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas) La señora GLADYS HELENA DURANGO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 21.812.884 de Ituango Antioquia, actuando en causa propia interpuso acción de tutela, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (D.P.S) y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de confianza legítima.
Lo anterior, como quiera que el día 10 de Octubre de 2019 presentó petición con radicado 2019-711-1650445-2 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, solicitando la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, sin que a la fecha se le haya dado información cierta sobre la materialización de dicha medida. 4Expediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia Afirma que ha solicitado en distintas oportunidades la reparación a que tiene derecho por los hechos victimizantes que padeció pero en los puntos de atención no se le indican las razones que han dado lugar a la tardanza en hacer efectiva la entrega de dichos recursos, que de conformidad con lo
tiene derecho por los hechos victimizantes que padeció pero en los puntos de atención no se le indican las razones que han dado lugar a la tardanza en hacer efectiva la entrega de dichos recursos, que de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley 387 de 1997 se constituyen en componente para la estabilización socioeconómica. Enuncia que las víctimas del conflicto han sufrido la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, entre ellos, el desarraigo y sometimiento a circunstancias ajenas a su existencia y a la ausencia de condiciones mínimas de supervivencia, de allí que tienen derecho a recibir una pronta, adecuada, efectiva e integral reparación del daño sufrido. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentes y se ordene a la autoridad competente Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se proceda a realizar los trámites pertinentes ante el comité de reparación para que en el tiempo prudencial se realice el desembolso de su indemnización administrativa.
En sustento de lo anterior, aportó: (i) copia del derecho de petición con radicado No. 2019-711-1650445-2 de fecha del 10 de Octubre de 2019 (fls. 7 y 8 C1).
2. Posición de las Entidades Demandadas. 2.1. Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas
(UARIV) Esta entidad manifestó en primer lugar que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y la petición objeto de litis fue resuelta mediante comunicación con radicado No. 201972016624571 del 12
(UARIV) Esta entidad manifestó en primer lugar que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas y la petición objeto de litis fue resuelta mediante comunicación con radicado No. 201972016624571 del 12 de noviembre de 2019, que fue enviada al domicilio de la accionante a través de correo de servicios postales nacionales 4-72 (fls. 22 a 24). Seguidamente, expone que en el caso de la señora GIRALDO DURANGO se dio cumplimiento al procedimiento para dar una respuesta de fondo y hacer efectivo lo solicitado por ésta. Enfatiza que verificados los registros de la entidad, no se encontró ninguna situación de vulnerabilidad extrema, no obstante lo cual se inició un proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por lo que se ingresó a la señora GIRALDO DURANGO a la ruta transitoria para indemnización administrativa y actualmente la entidad se encuentra en estudio de la documentación aportada para determinar si se encuentran completos o presentar alguna novedad para establecer de manera definitiva si le asiste derecho o no a recibir la medida. 5Expediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia Indica que cumplido dicho procedimiento y de ser favorable la respuesta, la Unidad para las Víctimas en la notificación del acto administrativo de reconocimiento, procederá a informarle la fecha de pago de la indemnización administrativa, en los términos definidos por el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019.
En esa medida, enuncia que la respuesta brindada mediante el radicado No.
indemnización administrativa, en los términos definidos por el artículo 14 de la Resolución 01049 de 2019. En esa medida, enuncia que la respuesta brindada mediante el radicado No. 201972016624571 del 12 de noviembre de 2019, se encuentra conforme los presupuestos de la jurisprudencia constitucional, toda vez que le informa a la peticionaria cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guarda congruencia con lo pedido y ha sido oportuna; en virtud de lo anterior, solicita se dé aplicación a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Para soportar sus afirmaciones allega: i) Copia de respuesta del derecho de petición de la señora Gladis Elena Durango Giraldo con fecha del 12 de Noviembre de 2019 con su soporte de envío (fl. 22 - C2), copia de la orden de servicio con No. 12809652 correo certificado nacional con fecha del 13 de noviembre de 2019 (fls. 23 y 24C1), copia de la Resolución No 011313 con fecha del 25 de octubre de 2016(fls. 25 a 124 C1)
2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, señaló que los hechos y motivos de esta acción de tutela no tienen relación con las competencias y funciones de la entidad. Ello como quiera que en primer lugar la demandante no radicó respecto de la entidad petición alguna y de otra parte, la responsabilidad y competencia para resolver respecto de la petición de indemnización de la accionante,
tutela no tienen relación con las competencias y funciones de la entidad. Ello como quiera que en primer lugar la demandante no radicó respecto de la entidad petición alguna y de otra parte, la responsabilidad y competencia para resolver respecto de la petición de indemnización de la accionante, recae única y exclusivamente a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV, que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 tiene a su cargo las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado. En virtud de lo anterior, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 64 Administrativo Sección Tercera Oral del Circuito de Bogotá, negó el amparo de tutela solicitado por la accionante por encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado y ordenó la desvinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – D.P.S. 6Expediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia Lo anterior, tras considerar que en la comunicación Nº 201972016624571 del 12 de noviembre de 2019 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta al accionante de acuerdo con lo solicitado, indicándole que el pago de la indemnización administrativa estaba sujeto al resultado del método técnico de priorización previsto por el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019; además, observó que dicho documento fue
indicándole que el pago de la indemnización administrativa estaba sujeto al resultado del método técnico de priorización previsto por el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019; además, observó que dicho documento fue remitido a la dirección aportada por la accionante en su petición y fue recibida por ésta conforme el reporte de la página web de la empresa de envíos 4-72. En tal medida, consideró el a quo que encontrándose en curso la acción constitucional se superaron las causas de vulneración del derecho de petición de la accionante. De otra parte, el a quo no evidenció vulneración del derecho a la igualdad de la señora GIRALDO DURANGO, pues tal como lo indicó la Unidad de Víctimas en su respuesta, la accionante deberá tener en cuenta el procedimiento previsto por la Resolución 1049 de 2019 para el trámite de la solicitud de indemnización, en donde el artículo 11 expone que la entidad cuenta con un plazo de 120 días para resolver las peticiones de indemnización, los cuales no se han cumplido en el caso. Por su parte, en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la confianza legítima, advierte que no puede considerarse en el sub lite pues la accionante no es titular de ningún derecho adquirido sino que simplemente tiene una mera expectativa frente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Finalmente como quiera que mediante el Decreto 4800 de 2011, fue creada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento Administrativo Para la Prosperidad
de la indemnización administrativa. Finalmente como quiera que mediante el Decreto 4800 de 2011, fue creada la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adscrita al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social, quien a partir del 01 de enero de 2012 asumió las funciones que conociera el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social relativas a las víctimas y en tanto la causa que motiva la acción es el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y la respuesta al derecho de petición que la ACCIONANTE radicó ante la UARIV, declaró la falta de legitimación en la causa frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS.
4. Impugnación.
Dentro del término legal, la señora GLADYS ELENA GIRALDO DURANGO, impugnó la sentencia del 20 de noviembre de 2019, manifestando que la sentencia proferida por el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho, como lo establece la jurisprudencia y se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, donde el fallador incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, donde resulta inútil a lo que se pretende, por errónea interpretación de sus principios. 7Expediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia Considera que la respuesta brindada por la UARIV a su petición, no indicó una fecha cierta para reunir el Comité de la Unidad para que se proceda a
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia Considera que la respuesta brindada por la UARIV a su petición, no indicó una fecha cierta para reunir el Comité de la Unidad para que se proceda a realizar el trámite pertinente para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho y desconoce versión de la Corte Constitucional que en noticia dada en los principales diarios indicó que la UARIV tendría un plazo de 30 días a partir de la fecha para hacer los trámites a los que haya lugar para el reconocimiento de la indemnización y no un plazo de cuatro (4) meses.
Expone que se encuentra hace una década solicitando los derechos a la indemnización administrativa a los que como mujer cabeza de hogar tiene derecho con prioridad, lo cual ha recalcado en reiteradas ocasiones a la Unidad, no obstante lo cual las autoridades se han negado a aplicar la constitución, la ley y las sentencias como las que indican en los diarios. Concluye indicando que la decisión adoptada por el juez de tutela vulnera su derecho a la reparación en el tiempo oportuno y en el marco de la ley y en tal virtud debe ser revocado.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
del Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico. Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL vulneraron o amenazaron el derecho fundamental de petición de la señora GLADYS HELENA GIRALDO DURANGO?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición (ii) el marco normativo para la indemnización por vía administrativa de las víctimas del conflicto y (iii) el caso concreto. (i) Derecho fundamental de petición. 8Expediente No. 2019-00363-00
Accionante: Gladys Helena Giraldo Durango Acción de Tutela Impugnación de sentencia La H. Corte Constitucional en sentencia T-001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de
petición, en los siguientes términos:
mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.
3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de
disposición o criterio de la entidad competente.
3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.
3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. ” (Resalta la Sala) Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento
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