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TA CUN - 11001-3341-045-2015-00260-02-(12-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3341-045-2015-00260-02-(12-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2018-07-0113 NYRD

Bogotá, D.C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018) RADICADO: 11001-3341-045-2015-00260-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA

TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCIÓN AL

USUARIO DE COMUNICACIONES/ CADUCIDAD

FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA –

ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio

Administrativo Positivo por Resolución Inoportuna de Recursos.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Confirma fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte

sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “Expediente 11001 33 34 005 2015 00260 00

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 63737 del 30 de octubre de 2013, que impuso sanción a Colombia Telecomunicaciones S.A.

E.S.P., la Resolución No. 4997 del 3 de febrero de 2014 que resolvió el recurso de reposición y la Resolución No. 72785 del 1° de diciembre de 2014, por la cual se resolvió el recurso de apelación, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio, devolver a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la suma de $72.992.529, por concepto de la multa pagada con ocasión de la sanción.

TERCERO: CONDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho,Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho equivalente al 1% del valor de la condena, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento

Administrativo y de Contencioso Administrativo.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos a favor del

Consejo Superior de la Judicatura.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente. (…)”.

Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia. Es importante indicar que el presente pronunciamiento se hará en lo relacionado con el expediente 11001 33 34 005 2015 00260 00 durante el trámite realizado en la Audiencia inicial concentrada con juzgamiento simultánea, adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como quiera que en esa instancia y especialmente en

trámite realizado en la Audiencia inicial concentrada con juzgamiento simultánea, adelantada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como quiera que en esa instancia y especialmente en ese trámite se decidió también en torno a los expedientes con radicaciones Nos. 11001 33 34 005 2015 00073 00; 11001 33 34 005 2015 00155 00; 11001 33 34 005 2015 00252 00; 11001 33 34 005 2016 00259 00; 11001 33 34 005 2015 00402 00.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 1 a 13 C1).

La Empresa de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda: (i) La declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 63737 del 30 de octubre de 2013; 4997 del 03 de febrero de 2014; y 72785 del 01 de diciembre de 2014; por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, impuso una sanción de sesenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil pesos ($63.666.000). Como consecuencia solicita a título de restablecimiento del derecho: (ii) Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución o reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones

pesos ($63.666.000). Como consecuencia solicita a título de restablecimiento del derecho: (ii) Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución o reembolso a favor de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. del valor de lo pagado por concepto de la sanción impuesta y demás valores que haya tenido que cancelar debidamente indexados. (iii) Se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio. 2Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) La Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, impuso una sanción a Colombia Telecomunicaciones mediante la Resolución No. 63737 de 2013. b) Colombia Telecomunicaciones, el 03 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución mediante la cual la SIC impuso sanción. c) Mediante Resolución No. 4997 de 2014, la SIC resolvió recurso de reposición, reduciendo el valor de la sanción. d) Mediante la Resolución No. 72785 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada el 24 de enero de 2015.

medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, la cual fue notificada el 24 de enero de 2015. e) Debido a lo anterior, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., procedió a protocolizar mediante Escritura Pública la configuración de silencio administrativo positivo, como consecuencia de la negligencia por parte de la SIC en resolver los recursos interpuestos. A la fecha de presentación de la demanda, la protocolización se encuentra en trámite. f) Una vez protocolizado el silencio administrativo positivo, Colombia Telecomunicaciones requerirá a la SIC para que reconozca los efectos del silencio administrativo que se ha configurado a favor de la accionante. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 6 y 229 de la Constitución Política, artículos 52, 84, 85, 138, 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con vicios de nulidad por i) haber sido proferidos sin competencia e ii) infracción de las normas y vulneración al debido proceso. Frente a cada uno de ellos indicó puntualmente: i) Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos sin competencia: Los actos administrativos demandados fueron proferidos con la pérdida de competencia que tenía la SIC para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Los actos administrativos demandados fueron proferidos con la pérdida de competencia que tenía la SIC para hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Indica que la SIC perdió la competencia para proferir los actos administrativos demandados una vez feneció el término para resolver los recursos, esto es el 03 de diciembre de 2014, en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Resalta que si la SIC no decide los recursos interpuestos dentro del término de un año, pierde la competencia para resolverlos y adicionalmente se 3Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho configura per se un silencio administrativo positivo, por lo que la administración deberá reconocer los efectos de este.

Señala que el 03 de diciembre de 2013 se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 63737 del 30 de octubre de 2013 y la SIC tenía hasta el 03 de diciembre de 2014 para notificar debida y oportunamente los actos administrativos por los cuales decidió los recursos. Por tanto, la SIC perdió competencia para resolver los recursos, situación que trae como consecuencia la pérdida de competencia para pronunciarse respecto del asunto y con esto, la configuración de un silencio administrativo positivo, lo que significa que se entiende producida la decisión positiva a partir del día en que se presentó el recurso.

para pronunciarse respecto del asunto y con esto, la configuración de un silencio administrativo positivo, lo que significa que se entiende producida la decisión positiva a partir del día en que se presentó el recurso. Por lo anterior, sostiene que los actos administrativos objeto de nulidad resultan legales, afectando así el derecho al debido proceso y vulnerando el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, toda vez que se evidencia una extralimitación en sus funciones. ii) Vicio de nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido proferidos con infracción de normas y vulneración al debido proceso: En principio indica que la SIC profirió los actos administrativos demandados con infracción de las normas en que debía fundarse, desconociendo lo presupuestado en el artículo 52, 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que desconoció el deber de resolver los recursos interpuestos dentro del término de un año a partir de su interposición, y de la misma manera desconoció los efectos del silencio administrativo que se configuró. Reitera que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue notificado hasta el 24 de enero de 2015, fecha por fuera del año con el que contaba la entidad después de la interposición de los recursos para notificar la decisión. Resalta que una vez nace a la vida jurídica el acto administrativo presunto, con ocasión del silencio administrativo positivo que se configuró por la inactividad de la administración, no es posible que la SIC, produzca actos posteriores o realice acciones tendientes o a revocar el acto positivo o a

con ocasión del silencio administrativo positivo que se configuró por la inactividad de la administración, no es posible que la SIC, produzca actos posteriores o realice acciones tendientes o a revocar el acto positivo o a desconocer los derechos que surgieron con ocasión de su silencio, sin embargo, la entidad ha desconocido su responsabilidad mediante evasivas y actos posteriores tendientes a desconocer el derecho de la accionante. Hace mención que cuando la norma hace referencia a resolver el acto administrativo, ese deber implica poner en conocimiento del administrado dentro del término legal establecido el acto administrativo, lo cual es materializado mediante la notificación. Por otro lado, señala que la misma entidad ha inferido que los proveedores de servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de resolver las peticiones, quejas o recursos interpuestos por los usuarios, implicando la obligación de notificar dentro del mismo término tal decisión, so pena de que se configure el silencio administrativo positivo. 4Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 189 a 208 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones y aceptando la veracidad de los hechos, excepto frente a aquellos relacionados con interpretaciones que hace el apoderado judicial del extremo actor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y de la caducidad de

relacionados con interpretaciones que hace el apoderado judicial del extremo actor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. Agregando además que por medio de la Resolución 88958 del 14 de noviembre de 2015 se resolvió no reconocer la solicitud de protocolización del silencio administrativo positivo. Frente a la legalidad de los actos administrativos acusados , indica que con la expedición de los actos administrativos demandados no se incurrió en ninguna de las violaciones a las normas constitucionales y legales alegadas por la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., toda vez que fueron expedidas por la autoridad competente y teniendo en cuenta las formalidades y trámites establecidos por la ley, con el fin de proteger los derechos de la señora Francy Paola Segura García en su calidad de usuaria de los servicios de comunicaciones. Indica que de lo obrante en el expediente administrativo No. 13-33233 se advierte que la actuación administrativa se ajustó al trámite de reglas contempladas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, garantizando a la demandante, sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción. Por otro lado, señala que los actos administrativos expedidos por la SIC obedecieron a un análisis frente a las pruebas allegadas en la actuación, de lo que se concluye que la demandante vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; situación que dio a lugar a la decisión sancionatoria, que fue expuesta con claridad, probada y soportada en la normatividad que rige la

lo que se concluye que la demandante vulneró el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009; situación que dio a lugar a la decisión sancionatoria, que fue expuesta con claridad, probada y soportada en la normatividad que rige la materia, esto es, las que tratan acerca de la protección a los usuarios de los servicios públicos de comunicaciones, con observancia al debido proceso y derecho de defensa de la accionante. Adicionalmente manifiesta que la sanción impuesta a la demandante se estableció de acuerdo a la gravedad de su conducta, la naturaleza de su infracción y la entidad de la garantía socavada, menos aun cuando la sanción fue reducida mediante la Resolución No. 4997 de 2014 por el valor de $63.666.000. Resalta que la demandante no expone argumento alguno que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Continúa manifestando que frente a la pérdida de competencia de la SIC en la expedición de los actos administrativos que alude la demandante, los recursos fueron resueltos en los términos que la ley establece para ello. De la interpretación de la norma, precisamente del artículo 52 de la Ley 5Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho 1437 de 2011, indica que los actos administrativos que resuelven los recursos deben ser expedidos más no necesariamente notificados dentro del término de un año.

Lo anterior debido a que la norma diferencia dos momentos, (i) la

recursos deben ser expedidos más no necesariamente notificados dentro del término de un año. Lo anterior debido a que la norma diferencia dos momentos, (i) la expedición del acto o la decisión de la investigación, y (ii) su notificación, circunscribiendo el agotamiento de las dos etapas a un término de tres años, mientras que los actos administrativos que resuelven los recursos, únicamente exige que dentro del año se expida el acto que decide el recurso. Indica que con la expedición de los actos administrativos que resolvieron los recursos de la demandante se cumplió con lo ordenado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y en el mismo sentido no operó el fenómeno del silencio administrativo positivo, por cuanto los recursos fueron decididos dentro del término de un año. Afirma que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni de validez de mismo, solo es un requisito de eficacia. Precisa que los recursos fueron interpuestos por la demandante el 03 de diciembre de 2013, por lo que debieron ser decididos por la SIC a más tardar el 03 de diciembre de 2014; las resoluciones que decidieron dichos recursos fueron proferidas el 01 de diciembre de 2014, esto es, dentro del vencimiento del término. La demandada hace mención a precedentes jurisprudenciales y doctrina que consisten en que los actos administrativos que resuelven los recursos deberán ser expedidos más no necesariamente notificados en el término de un año, frente a los cuales señala que su actuación no ha vulnerado ningún derecho de la demandante.

Reitera que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia

deberán ser expedidos más no necesariamente notificados en el término de un año, frente a los cuales señala que su actuación no ha vulnerado ningún derecho de la demandante.

Reitera que los actos administrativos proferidos por la Superintendencia fueron expedidos con plena competencia, toda vez que los mismos se emitieron dentro del año que la norma concede. Concluye con que no se encuentra configurada la figura del silencio administrativo positivo, puesto que la entidad actuó conforme al régimen legal y dentro del plazo establecido, respetando de igual manera el derecho al debido proceso. 1.3. Alegatos de Conclusión de las partes e intervención del Ministerio Público en Primera Instancia (42:03 a 01:07:59 CD audiencia Inicial). Mediante providencia del 03 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fija fecha para la realización de la audiencia inicial El 28 de septiembre de 2017 se lleva a cabo la diligencia de audiencia inicial, en la cual se agotaron, entre otras fases, la de alegatos de conclusión (42:03 CD Audiencia Inicial Fl. 238 C1); oportunidad en la que las partes se pronunciaron. 6Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante reiteró los argumentos, cargos de nulidad y

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho La parte demandante reiteró los argumentos, cargos de nulidad y pretensiones contenidos en el escrito de demanda, resaltando que la SIC vulneró la norma contenida en el artículo 52 de la Ley 1437, pues habiendo presentado el recurso de reposición y en subsidio de apelación y contando la entidad con el periodo de un año para pronunciarse sobre ellos, lo hizo por fuera de ese término.

Frente a lo establecido en la fijación del litigio y en lo que tiene que ver con que si la SIC adquiere o no la pérdida de competencia temporal para pronunciarse frente a los recursos interpuestos por la demandante, se puede observar que sí ocurre, toda vez que, habiendo sido interpuestos los recursos el día 03 de diciembre de 2013, llegado el día 03 de diciembre de 2014, Colombia Telecomunicaciones no conocía la decisión definitiva de la Superintendencia sino hasta el 24 de enero de 2015. Reitera que se configuró el silencio administrativo positivo, toda vez que es la consecuencia inmediata de no resolver los recursos en el término previsto por la ley y que por ende lo resuelto frente a estos, debió entenderse a favor de Colombia Telecomunicaciones y que la Superintendencia pese a que a partir del día siguiente al año que trata el artículo 52, ya se configuraba una garantía procesal para la demandante, profirió un acto administrativo posterior, desconociendo tal prerrogativa y

Superintendencia pese a que a partir del día siguiente al año que trata el artículo 52, ya se configuraba una garantía procesal para la demandante, profirió un acto administrativo posterior, desconociendo tal prerrogativa y manifestando no haber perdido la competencia para pronunciarse en el caso. Por lo anterior, indica que hay una vulneración del derecho al debido proceso, puesto que la Superintendencia de Industria y Comercio ha desconocido las garantías procesales y constitucionales que le corresponden a la accionante. Por su parte, la entidad demandada ratifica los argumentos de la contestación de la demanda y además indica que si bien el tema de caducidad no es pacífico dentro de la rama judicial, debido a que hay despachos que han accedido a las pretensiones de la demanda, no puede desconocerse la existencia de sentencias debidamente fundamentadas en la posición contraria. De la interpretación de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 indica que de un acto administrativo se desprenden varios factores, como la existencia, validez, y oponibilidad: - La existencia: un acto administrativo nace a la vida jurídica con determinadas características. - La validez: hace referencia al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son, el cumplimiento al debido proceso, una motivación adecuada, que esté ajustado a las normas y procedimientos actuales, y que no haya perdido competencia la entidad. El análisis de validez debe realizarse al momento en el que el acto administrativo nace a la vida jurídica, es decir, cuando es expedido

actuales, y que no haya perdido competencia la entidad. El análisis de validez debe realizarse al momento en el que el acto administrativo nace a la vida jurídica, es decir, cuando es expedido por la administración, por lo que no debe entenderse que en una 7Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho oportunidad posterior a esa pueda afectar alguno de estos elementos. Lo que quiere decir que si el acto administrativo fue proferido dentro del término de un año contado desde la interposición del recurso, el acto administrativo cuenta con todas las condiciones de validez establecidas por la ley.

La demora en la notificación del acto administrativo no es susceptible de afectar la validez del mismo, puesto que es una actuación posterior a su nacimiento y no debe estudiarse dentro de los criterios de validez. - La oponibilidad: la capacidad que tiene la administración de ejecutar el acto frente al administrado. Señala que por lo anterior no se encuentra configurada una pérdida de competencia de la SIC, toda vez que era competente para expedir el acto administrativo, por lo que con el nacimiento del referido acto, el silencio administrativo positivo no tiene un motivo para configurarse porque la única finalidad de ellos es llenar el vacío causado por el silencio de la administración. Señala que no existe un silencio por parte de la administración, porque si bien la demandante no conocía del acto administrativo, este sí existía y

única finalidad de ellos es llenar el vacío causado por el silencio de la administración. Señala que no existe un silencio por parte de la administración, porque si bien la demandante no conocía del acto administrativo, este sí existía y gozaba de los elementos de existencia y validez normativos. Por otro lado, indica que no se observa una vulneración al debido proceso, porque el acto administrativo no produce ningún efecto nocivo para la demandante aún sin notificarse.

El Agente del Ministerio Público expresa que resulta aplicable el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, que regula lo concerniente a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración. Señala que el demandante interpuso los recursos contra el acto sancionatorio el día 03 de diciembre de 2013, y que el término para contabilizar el periodo de un año con el que cuenta la SIC para resolver los recursos culminó el 03 de diciembre de 2014, encontrándose que fueron expedidos dentro del término, pero su notificación se realizó el 23 de enero de 2015. Agrega entre otros aspectos que, los actos administrativos demandados fueron proferidos sin competencia por la SIC y que los argumentos de la demandada desconocen el debido proceso. Señala que de acuerdo a la postura del Consejo de Estado, la falta de notificación de los actos administrativos expedidos dentro del término legal, trae consigo la pérdida de competencia de la administración y el nacimiento de un acto ficto positivo ante el silencio administrativo configurado con la decisión extemporánea del recurso.

legal, trae consigo la pérdida de competencia de la administración y el nacimiento de un acto ficto positivo ante el silencio administrativo configurado con la decisión extemporánea del recurso. Señala que el Comité de conciliación de la Superintendencia de Industria y Comercio debe revaluar su posición frente a este tipo de asuntos, debido al 8Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho criterio de unanimidad que existe dentro de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la resolución de este tipo de casos, e incluso, en el Consejo de Estado.

Por último, solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda. 1.4. Fallo Impugnado de Primera Instancia (Fls. 226 Vlto. a 235 C1). La sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 la Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que las decisiones que se tomen en sede administrativa deben siempre ser puestas en conocimiento del interesado, so pena de que el acto pierda su eficacia y por ende no pueda ser ejecutoriado para su cumplimiento. Señala que el término de un año con el que cuenta la administración para resolver los recursos de Ley, lleva consigo la obligación de que el acto por medio del cual se deciden, sea notificado al interesado, so pena de que la administración pierda competencia para ello y que se entienda favorable la decisión al recurrente. Del análisis y contabilización de términos que realiza la juez, indica que a

medio del cual se deciden, sea notificado al interesado, so pena de que la administración pierda competencia para ello y que se entienda favorable la decisión al recurrente. Del análisis y contabilización de términos que realiza la juez, indica que a partir de la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de Colombia Telecomunicaciones contra la Resolución No. 63737 del 30 de octubre de 2013, hasta el día en que fue notificada la Resolución No. 72785 del 1° de diciembre de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, esto es el 24 de enero de 2015, es claro que esta notificación se realizó por fuera de la oportunidad que establece la norma, toda vez que el término fenecía el 03 de diciembre de 2014. Aduce que la entidad demandada, al no haber resuelto y notificado los recursos de apelación presentados en contra de las resoluciones sancionatorias, perdió la competencia para ello y que de forma simultanea operó el silencio administrativo positivo a favor de la demandante, máxime cuando la SIC no acreditó circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara su demora para decidir en la oportunidad debida. Menciona que el incumplimiento del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, trae como consecuencia directa, la invalidez de la actuación administrativa y que se entienda como favorable al recurrente. Por consiguiente considera que se encuentra acreditada la falta de competencia de la SIC. En consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda,

y que se entienda como favorable al recurrente. Por consiguiente considera que se encuentra acreditada la falta de competencia de la SIC. En consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 63737 del 30 de octubre de 2013; 4997 del 03 de febrero de 2014; 72785 del 01 de diciembre de 2014 y ordenó el reintegro a Colombia Telecomunicaciones SA ESP del valor pagado a la Superintendencia de Industria y Comercio por concepto de la multa impuesta, con su indexación, esto es la suma de $72.992.529. 1.5. Recurso de Apelación Interpuesto (Fls. 239 a 257 C1) 9Expediente: 11-001-3341-045-2015-00260-02

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado judicial de la parte demandada presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación mediante escrito radicado en las Oficinas de apoyo juzgados administrativos, en el cual reitera sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia.

Expuso que la juez de primera instancia incurre en un error de interpretación del artículo 52 de la Ley 1437 del 2011 y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que no se puede concluir que exista la obligación de notificar los actos administrativos para

interpretación del artículo 52 de la Ley 1437 del 2011 y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que no se puede concluir que exista la obligación de notificar los actos administrativos para evitar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Insiste en que el término de un año establecido en la norma para resolver los recursos interpuestos dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, se interrumpen con la expedición de los actos administrativos que resuelven los recursos, impidiendo la pérdida de competencia; así como también que la expedición de un acto administrativo legal, hace infundado e imposible el nacimiento de un acto ficto pues el mismo no estaría llamado a suplir ningún vacío originado en la inactividad de la administración. Reitera que las resoluciones emitidas por la SIC, fueron proferidas cumpliendo con la totalidad de los requisitos de legalidad establecidos en la norma. Agrega que el acto administrativo contentivo en la Resolución 72785 del 01 de diciembre de 2014, naci

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