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TA CUN - 11001-3341-045-2016-00020-01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3341-045-2016-00020-01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

T R I B U N A L A D M I N I S T R A T I V O D E C U N D I N A M A R C A S E C C I Ó N P R I M E R A S U B S E C C I Ó N B

SENTENCIA Nº2018-07-0129NYRD

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio dos mil dieciocho (2018) RADICADO: 11001-3341-045-2016-00020-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ

S.A E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

TEMA: SANCIÓN ADMINISTRATIVA POR PRESUNTA

TRASGRESIÓN AL REGIMEN DE PROTECCIÓN AL USUARIO DE COMUNICACIONES – Desatención de decisión empresarial adoptada en el marco de investigación adelantada por la SIC / CADUCIDAD

FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA –

ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1437 DE 2011 - Silencio

Administrativo Positivo por Resolución Inoportuna de Recursos.

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia: Confirma fallo del a quo.

MAGISTRADO PONENTE: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Procede la Sala a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta

apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte vencida, en los siguientes términos: “1°) Declárese la nulidad de las resoluciones nos. 43160 del 14 de julio de 2014, 12459 del 20 de marzo de 2015 y 65165 del 21 de septiembre de 2015, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones antes expuestas. 2°) A título de restablecimiento del derecho, Condénese a la Superintendencia de Industria y Comercio devolver a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – E.T.B. el valor de 30.800.000, suma pagada con ocasión de los actos anulados y que será debidamente indexada, de acuerdo con lo previsto en el CPACA. 3°) Ordénese a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar cualquierExpediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho anotación o registro en base de datos que se hubiere efectuado por motivo de las resoluciones anuladas 4°) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por

las resoluciones anuladas 4°) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°) Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. 6°) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las constancias secretariales de rigor. Para lo cual es menester señalar que en los términos de que trata el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 no se observa causal alguna que afecte la validez del trámite surtido en esta instancia.

I. ANTECEDENTES: 1.1. Resumen de la Demanda (Fls. 79 a 119 C1).

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderada judicial solicitó como pretensiones de la demanda: - La declaratoria de nulidad de las resoluciones: Nº 4316 del 14 de julio de 2014 por la cual se impone una sanción administrativa de carácter pecuniario por la suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30800.000); No. 12459 del 20 de marzo de 2015 por la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación; y No. 65165 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando las dos resoluciones anteriores. Como consecuencia solicita a título de restablecimiento del derecho:

apelación; y No. 65165 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando las dos resoluciones anteriores. Como consecuencia solicita a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESPETB no desconoció el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. - Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la devolución de lo pagado por concepto de sanción pecuniaria con su respectiva indexación - Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar cualquier anotación o registro que se hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones objeto de nulidad. - Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. - Reconocimiento y pago de los interés moratorios que señale el ordenamiento jurídico. - Se actualice la condena respectiva, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. - Se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las 2Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho costas y agencias en derecho.

Solicita subsidiariamente que en caso de que no prospere la pretensión principal relacionada con el restablecimiento del derecho, se reduzca y

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho costas y agencias en derecho.

Solicita subsidiariamente que en caso de que no prospere la pretensión principal relacionada con el restablecimiento del derecho, se reduzca y gradúe a la mínima proporción posible, la sanción pecuniaria prevista en las Resoluciones Nº43160 del 14 de julio de 2014, Nº12459 del 20 de marzo de 2015 y N°65165 del 21 de septiembre de 20152015. Los hechos que fundamentan el libelo de la demanda se resumen en que: a) La señora Rosalía Bello Castillo presentó queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB ESP, por un presunto incumplimiento de lo convenido en la investigación administrativa No. 12-160738. b) La Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 63830 del 30 de octubre de 2013, ordenó el inicio de la investigación administrativa mediante formulación de cargos (expediente 19-236998). c) El 16 de diciembre de 2013, la ETB mediante consecutivo No. 13236998-000050000 del 16 de diciembre 2013 presentó sus descargos dando respuesta el pliego de cargos formulado. d) Mediante la Resolución Nº6024 del 07 de febrero de 2013, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC decidió tener en cuenta como pruebas las obrantes en la investigación y las aportadas por la ETB SA; prescindió

de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la SIC decidió tener en cuenta como pruebas las obrantes en la investigación y las aportadas por la ETB SA; prescindió del periodo probatorio del artículo 48 del CPACA y declaró agotada la etapa probatoria. e) Mediante la Resolución Nº43160 del 14 de julio de 2014, la Dirección de Investigaciones de Protección de usuarios de Servicios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria a la ETB por el valor de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, equivalentes a 50 SMLMV. f) Mediante aviso No. 50167 del 10 de septiembre de 2014 y recibido en la ETB el 12 de septiembre de 2014 se notificó la Resolución 43160 del 14 de julio de 2014. g) La ETB radicó el 24 de septiembre de 2014 un escrito mediante el cual presentó y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la sanción administrativa impuesta por la SIC. h) La SIC resolvió el recurso de reposición y concedió el de apelación mediante la Resolución Nº12459 del 20 de marzo de 2015, confirmando la sanción impuesta. i) Mediante aviso No. 12398 del 20 de abril de 2015 y recibido en la ETB el

22 de abril de la mima anualidad, se notificó la precitada Resolución. 3Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho j) La Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución Nº65165 del 21 de septiembre de 2015 decidió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución Nº43160 del 14 de julio de 2014 confirmada por la N° 12459 del 20 de marzo de 2015. k) La precitada decisión fue notificada mediante aviso Nº28280 del 15 de octubre de 2015 y radicado en ETB el 19 de octubre de 2015. l) La ETB procedió a efectuar el pago de la multa impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio, el 28 de octubre de 2015, según recibo de caja No. 15.117289. m) Transcurrió más de un año desde la radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación (24 de septiembre de 2014) y el momento en que quedó ejecutoriado el auto que decidió el recurso de apelación (19 de octubre de 2015), razón que por imperativo legal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 indica que ya había operado la pérdida de competencia para decidir los recursos por parte de la demanda, aunado a los defectos e irregularidades demandadas.

En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones

competencia para decidir los recursos por parte de la demanda, aunado a los defectos e irregularidades demandadas. En ese contexto, considera que se han violado las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011, Resolución 3066 de 2011 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, artículos 81 y 79 numeral 1 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 63 a 67 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que los actos administrativos demandados fueron expedidos con pérdida de competencia por i) operancia del fenómeno de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria y materialización de silencio administrativo positivo por resolución inoportuna de recursos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y en favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Así como también con ii) violación al debido proceso, iii) violación del principio de legalidad del acto iii) inobservancia de los principios de legalidad y proporcionalidad. Frente a cada uno de ellos indicó puntualmente: i) Configuración de un silencio administrativo positivo - caducidad de la facultad sancionatoria: La Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el debido proceso y el derecho a una pronta y efectiva respuesta de la administración, con ocasión al término que se tomó la SIC en resolver definitivamente los recursos impetrados contra las resoluciones sancionatorias, por lo que su

derecho a una pronta y efectiva respuesta de la administración, con ocasión al término que se tomó la SIC en resolver definitivamente los recursos impetrados contra las resoluciones sancionatorias, por lo que su demora generó la pérdida de competencia y el silencio administrativo positivo, lo que permite inferir que las peticiones consignadas en los recursos presentados por ETB contra la decisión sancionatoria, se consoliden como derechos positivos a favor del recurrente. Frente a la facultad sancionatoria que poseen los entes de control, precisó que está encaminada a ser un instrumento de autoprotección para preservar el orden jurídico institucional. 4Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho De acuerdo al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la administración debe decidir los recursos interpuestos en un término de un año contado a partir de su presentación y en caso de no resolverse en ese periodo de tiempo, el legislador dispuso que se generaban dos consecuencias: (i) se entenderán fallados a favor del recurrente y (ii) la administración pierde competencia para resolver el recurso.

Precisa entonces que conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incumplimiento por parte de la administración frente a los términos señalados en el proceso sancionatorio, genera, aparte de la pérdida de

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el incumplimiento por parte de la administración frente a los términos señalados en el proceso sancionatorio, genera, aparte de la pérdida de competencia, que se entiendan fallados los recursos a favor del recurrente. En caso de no resolver los recursos en el término previsto por la norma, opera el silencio administrativo positivo, sin embargo si se han presentado circunstancias excepcionales de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la demora en la resolución del recurso, la administración debe poner de presente tal situación en el acto que decide los recursos. De otro lado, esbozando un caso anterior, la ETB indica que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el acto que resolvió el recurso de apelación, fue notificado y conocido por la empresa después del año señalado por la norma, ocurriendo entonces la pérdida de competencia de la SIC y generándose un silencio administrativo positivo. Al respecto recuerda que el artículo 52 ibídem prevé las siguientes situaciones respecto a los actos que resuelven los recursos: (i) deben ser decididos, so pena de pérdida de competencia en el término de un (1) año, contado a partir de su debida y oportuna interposición de los recursos, (ii) si los recursos no se deciden en el término fijado se entenderán fallados a favor del recurrente. Y en torno al análisis del caso concreto, asegura que: a) el recurso de

si los recursos no se deciden en el término fijado se entenderán fallados a favor del recurrente. Y en torno al análisis del caso concreto, asegura que: a) el recurso de reposición y en subsidio de apelación fue radicado por ETB el 24 de septiembre de 2014 y que se notificó por medio de aviso No.28280 del 15 de octubre de 2015, recibido en la empresa el 19 de octubre de 2015, el acto administrativo del 21 de septiembre de 2015 que resolvió el recurso de apelación, cobrando así firmeza; b) teniendo en cuenta lo anterior, el término de un año con que contaba la SIC para resolver los recursos, debía transcurrir entre el 24 de septiembre de 2014 y el 24 de septiembre de 2015, sin embargo, la Resolución No. 65165 por la cual resolvió el recurso de apelación fue notificada después del término previsto de un año omitiendo alguna motivación de circunstancia excepcional como fuerza mayor o caso fortuito que justificara no decidir el recurso en ese periodo de tiempo e impedir que se configurara un silencio administrativo positivo, y; iii) en consecuencia, es claro que se vulneró la garantía al debido proceso, caducando la facultad sancionatoria de la SIC, generando la configuración de un silencio administrativo positivo y por tanto, se desconocieron los principios de la función administrativa como el de

configuración de un silencio administrativo positivo y por tanto, se desconocieron los principios de la función administrativa como el de celeridad y eficacia, ocasionando la nulidad de los actos demandados. 5Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho ii) Violación al Debido Proceso por omisión de etapas procesales: En principio indica que el procedimiento administrativo sancionatorio es supletorio frente a la ley especial que regula el Proceso Administrativo sectorial para las telecomunicaciones y cumple funciones de integración normativa por remisión del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido indica que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio (PAS), introdujo unas etapas para garantizar el debido proceso administrativo, entre las cuales están (a) la inserción de tres nuevas etapas procesales: la comunicación al interesado, el traslado para alegar agotada la etapa probatoria y el traslado de las pruebas aportadas con el recurso de reposición, (b) la modificación o adición de etapas ya existentes: el deber de indicar dentro de la formulación de cargos las sanciones o medidas que serían procedentes, la notificación de los cargos por aviso en vez del edicto, la utilización de los medios electrónicos, la notificación electrónica, en estrados y por aviso, (c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones, a saber, el grado de prudencia o

edicto, la utilización de los medios electrónicos, la notificación electrónica, en estrados y por aviso, (c) la inclusión de un nuevo elemento para la graduación de las sanciones, a saber, el grado de prudencia o diligencia con la que el procesado haya atendido los deberes o haya aplicado las normas pertinentes. En consecuencia señala que la afectación al debido proceso en el sub lite ha acaecido por la omisión de etapas procesales que conlleva el procesamiento arbitrario del sancionado, con desconocimiento de las garantías de la Constitución y la Ley.

Lo anterior toda vez que: a) en la Resolución 63830 del 30 de octubre de 2013 mediante la cual se ordenó la apertura de la investigación administrativa con formulación de cargos, se omitió la alusión exigida a las sanciones o medidas que serían procedentes frente a la presunta infracción, lo cual atenta contra el derecho de defensa de la empresa, impidiendo la controversia de los factores que debían sustentar la posible sanción; b) desde la apertura de investigación y pliego de cargos, se observaron irregularidades, ya que se dejaron de exponer los criterios o razones por las cuales se decidió la sanción, situación que genera una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la ETB que no fue informada de la gravedad de la infracción que supuestamente cometía.

Menciona sobre este aspecto que al ser omitida esta exigencia legal se afecta de nulidad el proceso por violación al debido proceso por limitar de

informada de la gravedad de la infracción que supuestamente cometía. Menciona sobre este aspecto que al ser omitida esta exigencia legal se afecta de nulidad el proceso por violación al debido proceso por limitar de manera injustificada la controversia en el proceso, negando las garantías formales en el pliego de cargos proferido en ausencia de calificación oportuna de la posible sanción; c) se omitió la etapa de traslado para alegar que establece el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011, habida consideración que la SIC sin dar a conocer la eventual sanción a imponer, sin motivación y además sin analizar la situación fáctica, decretó pruebas de oficio y omitió dar traslado para alegar de conclusión. De otro lado indica que se profirió la Resolución N° 43160 del 14 de julio de 2014 que impone una sanción administrativa sin que se diera traslado para 6Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho alegar antes del fallo por el término de 10 días como lo dispone el artículo 48 de la Ley 1437 de 2011.

Señala que de acuerdo a la estructura del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la etapa probatoria debe ser independiente de la de alegaciones, así una vez expedido y notificado el auto de pruebas, lo pertinente era correr traslado para alegar de conclusión. En suma, señala que en el caso concreto se ha vulnerado la garantía al

la de alegaciones, así una vez expedido y notificado el auto de pruebas, lo pertinente era correr traslado para alegar de conclusión. En suma, señala que en el caso concreto se ha vulnerado la garantía al debido proceso, privilegiando la sanción sobre las garantías procesales, con la omisión en las etapas y procedimientos, por lo cual se genera una disonancia de carácter jurídico, toda vez que se privilegia la eficiencia evacuando el trámite administrativo sancionatorio, desconociendo etapas medulares. iii) Violación al principio de legalidad: Indica el apoderado judicial del extremo actor que el principio de legalidad ha sido desconocido en el sub lite en dos eventos: i) por inobservancia de los criterios que debe observar la SIC al momento de imponer sanción; ii) por inobservancia del proceso de subsunción típica de la conducta por parte de la SIC. Refiriéndose al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, expuso que el legislador le exigió al ente sancionador que valorara todos los criterios con el fin de determinar la sanción a imponer, es decir, en ejercicio del ius puniendi y dada la importancia de la actuación se deben atender todos los criterios con el fin de identificar la sanción e incluir en la decisión la valoración que se le dio a cada uno de ellos. Así mismo, que en el caso concreto, la SIC desconoció lo dispuesto en dicha normatividad, toda vez que: i) no tuvo en cuenta los cuatro criterios (gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta

cuenta los cuatro criterios (gravedad de la falta, daño producido, reincidencia en la comisión de los hechos y proporcionalidad entre la falta y la sanción), y; ii) no explicó la valoración que le diera a cada uno, lo cual genera una vulneración de los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Expone que la SIC en el acto administrativo de cargos, así como también en la sanción impuesta, y posteriormente los que la confirman, imputó como norma vulnerada el artículo 64, numeral 12 de la Ley 1341 de 2009, en virtud de que la gravedad de la conducta se sustentó en el enunciado del artículo 66 numeral 1 de la misma ley, por lo que no existió garantía alguna del derecho al debido proceso, defensa y contradicción debido a la omisión de una inadecuada valoración probatoria de las pruebas obrantes en la actuación administrativa. iv) Desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción: Indica que la administración para fijar una sanción, debe tener en cuenta criterios razonables para su imposición, como lo es el de congruencia frente a los hechos que sirven de fundamento. 7Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así las cosas, si bien la SIC podía sancionar con multa hasta por dos mil salarios mínimos legales mensuales, suspensión del operador jurídico hasta por dos meses y caducidad o cancelación de la licencia, también debía

Así las cosas, si bien la SIC podía sancionar con multa hasta por dos mil salarios mínimos legales mensuales, suspensión del operador jurídico hasta por dos meses y caducidad o cancelación de la licencia, también debía observar al momento de imponer la sanción, la Constitución y específicamente atender la inescindible relación entre proporcionalidad y culpabilidad. Expone que la Superintendencia de Industria y Comercio, no tuvo en cuenta los criterios de dosimetría, ni de proporcionalidad, así como tampoco analizó la culpabilidad de ETB, toda vez que: a) en el acto administrativo en el que impuso la sanción a ETB, se limitó a señalar que se trataba de una multa de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, basados en la supuesta gravedad de la falta, sin establecer los motivos de la cuantía de la multa, ni analizar la conducta de cara a la sanción; b) no explicó la supuesta infracción de las normas ni el por qué consideraba pertinente sancionar con multa y no con amonestación; Por último, el apoderado judicial de la parte demandante agrega que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Comunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, incurrió en la violación al debido proceso, desconocimiento del principio de proporcionalidad y vulneración del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se impuso una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento de la

vulneración del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se impuso una sanción sin analizar los hechos que sirvieron de sustento de la actuación administrativa y desatendiendo el efecto que tenía al momento de fijarse la sanción. v) violación al debido proceso y al principio de legalidad del acto indebida adecuación típica Indica que de acuerdo a las resoluciones objeto de nulidad en las que únicamente se muestra como norma infringida el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, se evidencia una vulneración al debido proceso por omisión del principio de legalidad al dejar de señalar la norma o reglamento específico que haya vulnerado con el comportamiento del infractor. Predica que la nulidad se hace evidente desde el auto de cargos y por ende se invalida todo el trámite sancionatorio, incluyendo la sanción impuesta, con esto, se omite entonces el principio de legalidad el derecho de defensa y tipicidad por haberse imputado y sancionado a la empresa sin identificar la norma que contemplaba la conducta reprochable, impidiendo el debido derecho de defensa. 1.2. Contestación de la Demanda (Fls. 195 a 218 C1) La Superintendencia de Industria y Comercio presentó su escrito de contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones y aceptando la veracidad de los hechos, excepto frente a aquellos relacionados con interpretaciones que hace el apoderado judicial del

contestación de demanda manifestando su oposición a las pretensiones y aceptando la veracidad de los hechos, excepto frente a aquellos relacionados con interpretaciones que hace el apoderado judicial del extremo actor del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria. 8Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Frente a la expedición de actos administrativos sin competenciaConfiguración del silencio administrativo positivo , indica que respecto a la caducidad de la potestad sancionatoria y configuración de silencio administrativo positivo, no le asiste razón al demandante, toda vez que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 regula varios fenómenos jurídicos: (i) la caducidad de la facultad sancionatoria, (ii) pérdida de competencia para resolver los recursos, (iii) Silencio administrativo positivo y (iv) prescripción de la sanción decretada.

En ese contexto, manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comercio actuó en desarrollo de sus facultades sancionatorias, y del tenor literal del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, no se infiere la obligación de notificar dentro del mismo plazo de un año los actos administrativos que deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria. En efecto, aduce que la norma hace referencia a la expedición del acto

deciden los recursos interpuestos contra la decisión sancionatoria. En efecto, aduce que la norma hace referencia a la expedición del acto administrativo dentro del periodo de tiempo que comprende un año (después de la interposición del recurso), más no a su notificación. Aclara que la notificación de un acto administrativo no es un requisito de existencia ni validez del mismo, ya que una vez proferido el acto, el mismo existe y es válido, decide situaciones jurídicas ya sean particulares o generales. Señala que la obligación de decidir los recursos administrativos se cumple con la sola expedición del acto administrativo que los resuelve y no mediante su notificación. Argumenta que la interpretación del artículo 52 por parte de la accionante, disminuye el término otorgado por la Ley para decidir el recurso y somete su validez al arbitrio del recurrente y que la postura de la demandante tendría varios efectos, (i) sometería la competencia de las entidades públicas al arbitrio de los administrados cuando los actos fueren proferidos en la parte final del término concediendo la Ley para decidirlos, y (ii) permitiría situaciones que atenten el régimen constitucional y legal actual como una pérdida de competencia Ex post. Agrega que en el caso concreto, los recursos fueron interpuestos el día 24 de septiembre de 2014 y que los mismos debían ser decididos por la SIC a más tardar el 24 de septiembre de 2015, circunstancia que se observó

Agrega que en el caso concreto, los recursos fueron interpuestos el día 24 de septiembre de 2014 y que los mismos debían ser decididos por la SIC a más tardar el 24 de septiembre de 2015, circunstancia que se observó habida consideración que los actos administrativos que resolvieron los recursos contra la resolución sancionatoria, datan del 20 de marzo 2015 (Resolución Nº12459) y 21 de septiembre de 2015 (Resolución Nº65165). Señala que mediante aviso Nº28280 del 15 de octubre de 2015, se notificó a la demandante las resoluciones objeto de nulidad, otorgándole eficacia al acto administrativo válidamente proferido dentro de las facultades y competencias de la SIC, permitiéndole así ejercer su derecho de defensa. Aclara que en el momento en que se profirió el acto administrativo que decide sobre el recurso, la SIC gozaba de competencia plena para expedirlo, toda vez que no habían ocurrido los supuestos de hecho para la sanción contemplada en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. 9Expediente: 11-001-3341-045-2016-00020-01

Demandante: ETB S.A. E.S.P.

Demandado: SIC Nulidad y Restablecimiento del Derecho Indica que los actos administrativos fueron proferidos con competencia en cuanto los mismos se emiten dentro del año que concede la norma para ello. Respecto a la extemporaneidad de la notificación es claro que la misma al no ser un requisito de existencia o validez del acto no afecta la decisión del mismo.

cuanto los mismos se emiten dentro del año que concede la norma para ello. Respecto a la extemporaneidad de la notificación es claro que la misma al no ser un requisito de existencia o validez del acto no afecta la decisión del mismo. Ahora bien, frente a la vulneración del debido proceso por omisión de eta

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