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TA CUN - 11001 3342 046-2019-00009-02-(21-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 3342 046-2019-00009-02-(21-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / RETIRO D EL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – En el caso objeto de estudio no se configuró la falsa motivación del acto que retiro del servicio al señor (…), la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al mismo se revela verdadera, pues el a ctor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro, no se tiene la fuerza probatoria suficiente para llevar a este Tribunal a un convencimiento pleno respecto de la existencia del a parente actuar desviado de la Institución demandada al expedir el acto administrativo de retiro, y dicho cargo de nulidad no puede ser acreditado únicamente con los testimonios practicados / REINCORPORACIÓN – Atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni probados los cargos de nulidad que se endilgan contra los actos acusados, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución N°0900 de 14 de febrero de 2018, mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo del Ejército Nacional del señor por llamamiento a calificar servicios y el consecuente restablecimiento pretendido o si, por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho?

Tesis: “(…) la Resolución No.0900 de 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se retiró al actor de la Institución por llamamiento a calificar servicios, precisó que en el Acta No.16 de 19 de diciembre de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

retiró al actor de la Institución por llamamiento a calificar servicios, precisó que en el Acta No.16 de 19 de diciembre de 2017, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares por unanimidad recomendó el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Teniente Coronel (...) como quiera que, se advirtió que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro. (…) acumula un tiempo de servicios de 25 años, 2 meses y 27 días, que lo hace acreedor a una asignación mensual de retiro (…) Si bien en el expediente no obra prueba que permita establecer si al accionante ya le fue efectivamente reconocida una asignación de retiro en los términos de la norma en cita, lo cierto es que el testigo (…) manifestó que el actor en efecto es beneficiario de dicha prestación. (…) atendiendo al marco normativo expuesto, el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro (…) la norma exige que en cabeza del militar radique un derecho adquirido y no que el mismo ya esté materialmente reconocido. (…) resulta forzoso concluir que la Resolución No.0900 de 14 de febrero de 2018, se encuentra ajustada a derecho pues como lo ha señalado reiterada y unánimemente la jurisprudencia de las Altas Cortes, no se requiere de una motivación que exceda la preestablecida por la ley pues la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y está dada por la ley. (…) se da cuenta a priori que el Comité Evaluador de las Fuerzas M ilitares, tuvo a consideración las conclusiones y

de forma extra textual y está dada por la ley. (…) se da cuenta a priori que el Comité Evaluador de las Fuerzas M ilitares, tuvo a consideración las conclusiones y calificaciones otorgadas por el Comité de Evaluación, hechas para efecto de dar su recomendación p ara llamar a a scenso a Oficiales que o stentaban el Grado de Teniente-Coronel al Grado de Coronel. Sin embargo, allí se expone sin duda alguna, que el comité llevó a cabo un estudio final del personal calificado, por ende, no solo tuvo en cuenta las conclusiones que se le dio a conocer sino, realizó una valoración propia, para destacar que se encontraba de acuerdo con el material que se le puso en conocimiento. (…) la recomendación final que se presentó por parte de la autoridad se caracteriza por realizar un nuevo análisis a la situación del personal que es objeto de llamado a ascenso, garantizando el cumplimiento de sus funciones como autoridad clasificadora, en virtud de los postulados del Decreto 1799 de 2000, sin que ello, se encuentre en un ámbito ilegal e inconstitucional como lo a rgumentó la p arte demandante. (…) Ciertamente el Comité de Evaluación se limitó a sugerir el nombre de los Tenientes Coroneles, aspirantes a ascenso al Grado de Coronel y a descartar al a ctor para tal tarea, se reitera acogido por la Junta Clasificadora, por ello, ladecisión definitiva frente al tema no era la adoptada por esos Cuerpos Colegiados pues estos se limitaron a dar una simple recomendación para que finalmente fuera el Gobierno Nacional quien adoptara tal decisión. (…) fue acreedor de 1 28 felicitaciones y 10 condecoraciones militares nacionales durante su carrera militar, sin que registre sanciones, suspensiones, separaciones o investigaciones de

el Gobierno Nacional quien adoptara tal decisión. (…) fue acreedor de 1 28 felicitaciones y 10 condecoraciones militares nacionales durante su carrera militar, sin que registre sanciones, suspensiones, separaciones o investigaciones de procesos. (…) Analizados los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas practicada ante el Juzgado de instancia, los mismos unánimemente indicaron que el demandante se caracterizó por una intachable labor como militar, sobresaliendo por sus principios y el cumplimiento de las normas que rigen las labores para las cuales le fue asignado, específicamente, la etapa en que h izo parte de la I nspección del Ejército Nacional. Cargo de alta importancia y según los deponentes funciones que solo eran atribuibles a personal de alta confianza. (…) llama la atención de esta Sala de decisión que dentro de los testimonios solicitados por el extremo activo de la Litis, no se avizora el llamado a declaración de altos mandos de la Fuerza o superiores jerárquicos durante su periodo específicamente en el Grado de Teniente Coronel, que dieran fe de que las conclusiones a las que allegó el Comité de Evaluación q ue fueron a cogidas por la Junta C lasificadora y puestas en consideración a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, no fueron acordes a la realidad de la carrera militar del TC ® (..) Lo anterior permitiría a la Sala de decisión realizar un test de proporcionalidad entre lo documentado y lo manifestado por los altos mandos cercanos al demandante, pero ello, según las probanzas no es posible. (…) en el caso objeto de estudio no se configuró la falsa motivación del acto que retiro del servicio al señor (…) toda vez que la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al mismo se revela verdadera, pues el actor cumplía con los

(…) en el caso objeto de estudio no se configuró la falsa motivación del acto que retiro del servicio al señor (…) toda vez que la situación de hecho y derecho que sirvió de fundamento al mismo se revela verdadera, pues el actor cumplía con los requisitos para ser beneficiario de una asignación de retiro a la luz de lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. (…) no se tiene la fuerza probatoria suficiente para llevar a este Tribunal a un convencimiento pleno respecto de la existencia del aparente actuar desviado de la Institución demandada al expedir el acto administrativo de retiro, y dicho cargo de nulidad no puede ser acreditado únicamente con los testimonios practicados. (…) atendiendo los supuestos fácticos, al no encontrar acreditada la vulneración de normas superiores, ni p robados los cargos de n ulidad q ue se endilgan contra los actos acusados, procederá la Sala a confirmar la decisión proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, p or medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia s SU0911 de 2016; T-638 de 2012; T-1168 de 2008; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Dr. William He rnández Gómez. veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16). Actor: Is rael Ro bayo Rojas - Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Sección

dieciocho (2018). 18001-23-31-000-2011-00044-01(1237-16). Actor: Is rael Ro bayo Rojas - Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; Sección Segunda - Subsección B. Dr. César Palomino Cortés, primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). No. 41001-23-31-000-2003-00401-01, 1129-2014. Actor: Jaime Marino Villamizar Carrillo.

FUENTE FORMAL: Ley 1104 de 2006; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1799 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: CARLOS JULIO TORRES CÁRDENAS

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios Expediente No.11001 3342 046-2019-00009-02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil

Expediente No.11001 3342 046-2019-00009-02

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Carlos Julio Torres Cárdenas contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita la nulidad del Decreto No.1956 de 30 de noviembre de 2017, por medio del cual se asciende a unos oficiales de las Fuerzas Militares y de la Resolución No.0900 de 14 de febrero de 2018, por medio de la cual se retiró al actor del servicio activo por llamamiento a calificar servicios.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la parte accionada a reincorporar al accionante sin solución de continuidad, al cargo de igual o superior categoría que desempeñaba al momento del retiro , con funciones acordes con el grado de Coronel que deba reconocerse al momento de la sentencia. A su vez, el pago de los salarios, prestaciones, subsidios, primas, y demás haberes y emolumentos dejados de devengar por efecto de su no ascenso y retiro, desde la fecha en que debía ascender y fue retirado hasta cuando se produzca el reintegro, in cluyendo su reliquidación por ascenso a grados superiores, debidamente indexados y actualizados, sumas

su no ascenso y retiro, desde la fecha en que debía ascender y fue retirado hasta cuando se produzca el reintegro, in cluyendo su reliquidación por ascenso a grados superiores, debidamente indexados y actualizados, sumas que no son incompatibles con la asignación de retiro devengada

1 Expediente digital archivo No. 32Expediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 Igualmente, se condene a la demandada a reparar el daño causado con la expedición de los a ctos administrativos demandados, ordenando su indemnización de acuerdo a la tasación efectuada en la demanda y lo que resulte probado.

Aunado a lo anterior, requiere que se condene a la entidad accionada a que dé cumplimiento de la sentencia de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señaló en el escrito de demanda en síntesis que, el actor ingresó como Oficial de las Armas de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, en el Grado de Subteniente a partir del 1° de noviembre de 1994, según Resolución No.12767 de 25 de noviembre de 1994.

Durante su carrera militar ocupo varios cargos, con una hoja de vida intachable que le permitió su ascenso hasta Teniente-Coronel.

No registra antecedentes administrativos, penales, disciplinarios o fiscales vigentes. Por el contrario, se le consignaron e n sus folios de vida muchas anotaciones de mérito y conceptos positivos por desempeño en el cargo.

No registra antecedentes administrativos, penales, disciplinarios o fiscales vigentes. Por el contrario, se le consignaron e n sus folios de vida muchas anotaciones de mérito y conceptos positivos por desempeño en el cargo.

Para el 22 de mayo de 2017, se emitió la CIRCULAR PARA ASCENSO DE OFICIALES EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2017, la cual relacionó el personal que cumple el tiem po mínimo en el grado para el ascenso en diciembre de 2017, donde se incluyó al actor.

El Jefe de Estado Mayor de Planeación y Políticas del Ejército Nacional expidió el Plan No.02454 de 4 de julio de 2017con el fin de “… EVALUACIÓN Y ESTUDIO DE LOS OFICI ALES CONSIDERADOS PARA ASCENSO EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2017… ” acto que no fue notificado al personal que sería evaluado ni publicado en los términos de los artículos 65 y 66 de la Ley 1437 de 2011.

En el mes de octubre de 2017, se emiten las comunicaciones a los Oficiales Tenientes-Coroneles que fueron seleccionados para ser propuestos para ascenso. El demandante se enteró extra oficialmente de las mencionadas comunicaciones y al no recibirla cree entender que no ha sido propuesto para ascenso.

El entonces Oficial, solicitó el 12 de octubre de 2017, reconsideración de ascenso, solicitud que no fue atendida por la accionada.

En el mes de febrero se le notificó la Resolución No.0900 de 14 de febrero de 2018, por el cual retiran del servicio activo al demandante.Expediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

En el mes de febrero se le notificó la Resolución No.0900 de 14 de febrero de 2018, por el cual retiran del servicio activo al demandante.Expediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3 A su juicio el motivo esencial del no ascenso al Grado de Coronel, es la no recomendación del Comité de Evaluación que a su vez se basó en las supuestas evaluaciones desarrolladas.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo s 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83, 121, 122, 123, 209 y 217 de la Constitución Política ; Decreto Ley 1790 de 2000 modificado por la Ley 1104 de 2006, Decreto Ley 1799 de 2000; artículos 1, 3, 44 y 65 de la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , a través de la sentencia impugnada 2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

El a quo precisó que el problema jurídico se circunscribía en determinar si el actor tiene derecho a ser reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional en el mismo Grado que venía desempeñando o a otro equivalente superior o de mayor categoría, sin solución de cont inuidad y al reconocimiento y pago de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del servicio.

de mayor categoría, sin solución de cont inuidad y al reconocimiento y pago de todos los haberes salariales y prestacionales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo retirado del servicio.

Para resolver la Litis efectuó un recuento de la normatividad y la jurisprudencia relativa al retir o por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, resaltando que el mismo implica el ejercicio de una facultad discrecional , aunque el ejercicio de esa facultad debe fundarse en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que le es propio.

Indicó que es una facultad legítima del Gobierno Nacional, destinada a permitir la renovación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, justificada en las necesidades del servicio, la conveniencia de la Institución y las vacantes disponibles, razón por la cual esta no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejemplo, como mecanismo de sanción dentro de las fuerzas militares o de policía.

Concluyó que, para efectuar el retiro de los miembros de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios, es necesario que exista un concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares y que el Oficial o Suboficial cumpla con los requisitos legales para ser acreedor de la asignación de retiro.

2 IbídemExpediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Bajo las tesis de la Corte Constitucional sobre la materia, adujo que el llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad la renovación del

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

4 Bajo las tesis de la Corte Constitucional sobre la materia, adujo que el llamamiento a calificar servicios tiene como finalidad la renovación del personal de las Fuerza Pública, constituyéndose en la herramienta que permite el relevo en beneficio del mejoramiento y la excelencia institucional. Asimismo, que allí se ratificó que la motivación expresa del llamami ento a calificar servicios desnaturaliza la figura del llamamiento a calificar servicios. De este modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional refirió que el acto de llamamiento a calificar servicios no requiere motivación adicional a la extratextual, es decir, a la determinada en la Ley, cual es, el mejoramiento del servicio y la renovación del personal.

Observó que se profirió Orden No.020 de 7 de marzo de 2016, mediante la cual el Comandante del Ejército Nacional ordena al Comando de Personal, la inclusión en todos los comités de ascenso de oficiales y suboficiales al señor Coronel Omar Garzón Forero ayudante general, como parte del personal evaluador del arma de aviación postulado para ascenso durante el año 2016, cuyo concepto deberá hacer parte de las decisiones que se tomen por parte del mencionado equipo asesor para emitir las respectivas recomendaciones, denotándose que se cumple con el postulado normativo que precede, dado el grado que ostenta quien haría parte del personal evaluador.

Por lo anterior, aseguró que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la falta de competencia del Comité Evaluador carecen de sustento, ya que, la ley dispuso quienes eran las autoridades competentes

Por lo anterior, aseguró que los argumentos expuestos por la parte actora respecto de la falta de competencia del Comité Evaluador carecen de sustento, ya que, la ley dispuso quienes eran las autoridades competentes para evaluar a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, demostrándose que, en el presente caso, se conformó dicha autoridad quien fue la que evaluó al demandante y así des estimó el cargo de falta de competencia.

Precisó que si bien, obra el resultado de la evaluación por competencias, los mimos, no se pueden equiparar a la valoración que hace la Junta Clasificadora anual para acenso, a que hace alusión el artículo 49 del Decreto 1790 de 2000 y los artículos 48 y siguientes del Decreto 1799 de 2000.

Ahora bien, en lo que r especta a los argumentos expuestos tanto por el demandante como en las afirmaciones hechas por los testigos en cuanto al desempeño calificado como “muy bueno” indicó que en el caso objeto de estudio no se probó que el demandante estuviera mejor catalogado por la Junta Clasificadora, que algunos de los que sí fueron recomendados para el ascenso.

Recordó, que las recomendaciones del Comité de Evaluación, son actos de carácter preparatorio, no definitivo, comoquiera que la decisión está en cabeza del Gobierno Nacional tal y como lo dispone el artículo 67 del Decreto 1790 de 2000. También, indicó que la decisión de ascender o no al personal militar, es de carácter discrecional que se limita a lo dispuesto en el artículoExpediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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militar, es de carácter discrecional que se limita a lo dispuesto en el artículoExpediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5 49 del Decreto 1790 de 2000 y artículo 48 y siguientes del Decreto 1799 de 2000, es decir, que el Comandante de la Fuerza tiene la facultad de escoger entre los que se encuentren en la misma lista.

Manifestó que, el señor Torres Cárdenas no fue recomendado para ascenso, al considerarse que no co ntaba con la confianza de mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad y además porque se encontraron anotaciones negativas y un proceso disciplinario en su contra. En consecuencia, observó que el Juzgado de instancia que la decisión de no recomendar el ascenso del demandante obedeció a razones del mejoramiento del servicio.

En ese orden de ideas, adujo que luego de realizar el análisis del material probatorio obrante en el expediente, que los argumentos expuestos por la parte demandante no pasan de ser meras afirmaciones que carecen de soporte probatorio y que, por tanto, no cuentan con la identidad suficiente para configurar los vicios alegados que invaliden la actuación de la entidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en litigio.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte actora afirmó en síntesis que la decisión apelada, incurre en

sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

La parte actora afirmó en síntesis que la decisión apelada, incurre en evidentes y graves errores de derecho y de hecho que la colocan en el plano jurídico como una auténtica vía de hecho; a su juicio, es una sentencia judicial en extremo sofistica, anfibológica y especulativa, alejada del imperio de la ley (Artículo 230 de la Carta Política) que le exigía al Juez a pegarse en estricto sentido a las normas y a las pruebas que debían guiar la resolución del caso, esto es, decidir con base en una consideración sustancial de las pruebas aducidas al proceso valoradas integralmente bajo criterios de sana crítica y, por esa vía, aplicar las normas de derecho que rigen el evento, situación que evidentemente no aconteció.

Adujo que la sentencia es violatoria por aplicación errónea de la norma constitucional, falsa motivación y falta motivación de la norma de orden legal (Decreto 1790 de 2000 y Decreto 1799 de 2000 ) que regula la situación del entonces uniformado.

Erra en su interpretación al entender que el retiro por la causal “Llamamiento a Calificar servicios” solo requiere la acreditación de los requisitos objetivos

3 Expediente digital archivo No. 34Expediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6 de tener derecho a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, dejando de lado la exige ncia

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6 de tener derecho a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, dejando de lado la exige ncia subjetiva del mejoramiento del servicio que genera el análisis de proporcionalidad y razonabilidad según el artículo 44 del C. de P.A. y C.A.

Considera que en la sentencia se concluyó de un lado, que la decisión de escoger a los Tenientes-Coroneles que ascienden al grado de Coronel es del Gobierno Nacional, pero, de otro, que es facultad del Comandante de la Fuerza.

Al respecto, señaló que el Gobierno Nacional jamás consideró el nombre del demandante para ascenso, simplemente porque nunca el Comandante del Ejército Nacional lo puso a su consideración sin tener competencia para el efecto, esto es que frente a dicho Oficial no existió la selección efectuada por el Gobierno Nacional de que trata la preceptiva indicada que así resultó groseramente violada.

Expuso, que el Juzgado de instancia equiparó equivocadamente las autoridades Evaluadoras y Revisoras consagradas en el Decreto 1799 de 2000 con las creadas ilegalmente como “COMITÉ EVALUADOR” y la Orden No. 020 de 7 de marzo de 2016 en donde se designa al señor Coronel Omar Garzón Forero.

De otro lado, aseguró que se realizó una interpretación del material probatorio inadecuado, al suponer que las conclusiones d el Comité de Evaluación fue producto de factores negativos en la carrera del actor. Asimismo, que las anotaciones negativas determinan el motivo de mejoramiento del servicio para el retiro del Oficial.

inadecuado, al suponer que las conclusiones d el Comité de Evaluación fue producto de factores negativos en la carrera del actor. Asimismo, que las anotaciones negativas determinan el motivo de mejoramiento del servicio para el retiro del Oficial.

Destacó la falta de valoración probatoria, como el de los testimonios recepcionados, los cuales dieron fe del buen desempeño del demandante; la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Directiva Permanente No.0379 de 2016 y la Directiva Transitoria Plan No.02454 del 4 de julio de 2017 ; las listas de calificación que establecieron al entonces uniformado en Lista No.2.

Aunado a lo anterior, señaló que l as motivaciones aludidas, expresas y ocultas, no solo son claramente falsas, por contrariar la realidad, sino ilegales puesto que no se atiene a los motivos y finalidades del buen servicio al cual contrarían, lo que torna a las decisiones demandadas en ilegales, desproporcionadas e irrazonables, es decir arbitrarias, caprichosas y subjetivas como se ha determinado por los hechos relacionados que no dejan duda de que los actos administrativos cu estionados, son nulos por ilegales, falsamente motivados y constituyen una desviación de poder, por lo que se encuentran inmersos en la causal de nulidad según los artículos 137 y 138 del C.P.A. y C.A.Expediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 En ese orden de ideas, contrario a lo especulativamente concluido en la sentencia de instancia, los cargos formulados en contra de los actos

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

7 En ese orden de ideas, contrario a lo especulativamente concluido en la sentencia de instancia, los cargos formulados en contra de los actos administrativos demandados se encuentran plenamente demostrados y, por consiguiente, dar paso a la realización material de la administración de justicia reclamada en la que ha de considerarse con firmeza que la discrecionalidad no es arbitrariedad ni abuso de poder dado que la selección para ascenso al grado de Coronel y el retiro del servicio activo de los profesionales militares por la cau sal “Por llamamiento a calificar servicios”, se han venido convirtiendo en expresión de presuntos actos de corrupción al permitir la arbitrariedad y el capricho en esas decisiones dado el amplio margen de discrecionalidad que la Jurisprudencia ha venido co ncediendo, más que nunca a raíz de la Sentencia SU-0911 de 2016 de la Corte Constitucional.

Precisó que la situación es ya de público conocimiento como se resalta en publicaciones como la de la Periodista María Jimena Duzan, en la Revista Semana bajo el título “El cartel de los ascensos”, por lo que los Jueces de la República están llamados a estudiar de fondo este tipo de demandas y decidir con arreglo a la Ley y la prueba ajustando las decisiones administrativas a las previsiones del artículo 44 del C. de P.A. y C.A. y evitando patrocinar el ejercicio ilegal de estas facultades como se resaltó en esta acción.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Agente del Ministerio Público4.

ejercicio ilegal de estas facultades como se resaltó en esta acción.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Agente del Ministerio Público4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, d e la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad

4 Expediente digital archivo No. 43Expediente: 2019-00009-02

Actor: Carlos Julio Torres Cárdenas

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

8 de la Resolución No.0900 de 14 de febrero de 2018 , mediante el cual se dispuso el retiro del servi

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