TA CUN - 11001 3342 046-2019-00491-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3342 046-2019-00491-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Ordenó reliquidar de la pensión de jubilación gracia que p ercibe la señora (…) con el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus p ensional (20 de diciembre de 2000 h asta el 19 de diciembre de 2001 / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS –Como quiera que, la actora elevó petición el 12 de abril de 2019 y radicó la demanda el 18 de diciembre del mismo año, en principio no se encuentra configurado el término prescriptivo, no transcurrieron más de 3 años desde la exigibilidad del derecho hasta la radicación de la demanda – No obstante, como quiera que, la entidad demandada funge como apelante único y dicha decisión resultaría adversa a sus intereses, tal decisión de mantendrá incólume en aras de garantizar el principio de la no reformatio in pejus.
Problema jurídico: ¿Determinar si resulta o no procedente reliquidar la pensión de jubilación gracia percibida por la parte demandante, con el 75% de la totalidad de factores devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional?
Tesis: “(…) Sea lo primero reiterar que la pensión de jubilación gracia solamente puede ser reliquidada al momento del cumplimiento de los requisitos (estatus), esto es, 20 años de servicio y 50 de edad, puesto que esta pensión es una dadiva del Estado que no requiere aportes para los docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes
ser reliquidada al momento del cumplimiento de los requisitos (estatus), esto es, 20 años de servicio y 50 de edad, puesto que esta pensión es una dadiva del Estado que no requiere aportes para los docentes territoriales y nacionalizados vinculados antes del 01 de enero de 1981. (…) la demandante está solicitando la reliquidación de su pensión graciosa a estatus, puesto que, considera que en la Resolución No.15926 del 24 de junio de 2002, no se tomó en cuenta los valores correctos que fueron devengados y que se encuentran acreditados en certificación expedida por el empleador, esto es, la Secretaría de Educación de Bogotá; además, advierte que a la fecha la UGPP no ha indicado en detalle cómo liquidó los valores reconocidos, por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta las pruebas aportadas al plenario, que evidencian claramente la diferencia que se presenta entre los valores devengados y los reconocidos por la demandada. (…) la UGPP a segura que los factores y valores reconocidos por la entidad, fueron los debidamente certificados por el empleador y que fueron aportados en su momento al expediente pensional, por lo cual, los actos a dministrativos son plenamente válidos. (…) la demandante es docente nacionalizada, vinculada al distrito capital desde el 15 de febrero de 1971, que nació el 19 de diciembre de 1951 y que adquirió el estatus pensional el 19 de diciembre de 2001, pues cumplió los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de jubilación gracia. (…) la UGPP por medio de la Resolución No.RDP 021892 de 14 de junio de 2018, liquidó la pensión de jubilación
para ser beneficiaria de una pensión de jubilación gracia. (…) la UGPP por medio de la Resolución No.RDP 021892 de 14 de junio de 2018, liquidó la pensión de jubilación gracia de la demandante, tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, esto es, el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2000 y el 19 de diciembre de 2001 (…) Vista la liquidación efectuada por la parte demandada en la Resolución Ibídem, se advierte que para el año 2000, los valores corresponden a 11 días restantes para finalizar dicha anualidad y, los montos relativos al año 2001, equivalen a 349 días laborados, si se tiene en cuenta que, el año anterior a la adquisición del estatus pensional, abarca el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2000 y el 19 de diciembre de 2001. (…) si fueron liquidados 11 días de asignación básica para el año 2000, por un total de $530.199, ello significa que, el salario mensual de la accionante que fue considerado por la entidad para esa anualidad e ra de $ 1.445.997, luego de e fectuar la siguiente o peración: 530.199/11: 48.199,90 30: $1.445.997. (…) el salario mensual de la actora que fue tenido en cuenta por la UGPP para el año 2021, fue aproximadamente de $1.457.289. En efecto, la entidad liquidó por concepto de asignación básica, un total de $16.953.133, por 349 días laborados, por consiguiente, el valor d iario e quivaldría a $ 48.576,31,
efecto, la entidad liquidó por concepto de asignación básica, un total de $16.953.133, por 349 días laborados, por consiguiente, el valor d iario e quivaldría a $ 48.576,31, siendo así, por 360 días laborados, la accionante devengó $17.487.472,43, arrojando una asignación mensual de $1.457.289, a partir del siguiente cálculo: 16.953.133/349: 48.576,31 11: 534.339,43 + 16.953.133: 17.487.472 / 12: $1.457.289. (…) A partir de estas asignaciones básicas (2000 – 2001) son liquidados los emolumentos de prima de alimentación, prima de navidad y prima de vacaciones (la prima de habitación siempre es devengada por un valor constante de $150). La prima de navidad, que se encuentra regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, equivale a un mes de salario o proporcional cuando sea el caso y es pagadera en el mes de diciembre; por su parte, la prima de vacaciones, regulada desde el Decreto 1381 de 1997, equivale a medio salario mensual. La prima de alimentación está regulada en el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 50 establece que “Las entidades señaladas en el artículo 1o. de esteDecreto reconocerán y pagarán a a quellos de sus empleados que tengan una asignación básica igual o inferior al valor límite determinado en el decreto anual de salario, un subsidio de a limentación según el valor determinado en el decreto de salarios anual”. Para e fectos de su inclusión debe ser calculada en su p roporción
asignación básica igual o inferior al valor límite determinado en el decreto anual de salario, un subsidio de a limentación según el valor determinado en el decreto de salarios anual”. Para e fectos de su inclusión debe ser calculada en su p roporción correspondiente. (…) Al comparar la liquidación de la pensión jubilación gracia efectuada en la Resolución No.RDP 021892 de 14 de junio de 2018, con la certificación de salarios aportada por la demandante, se observa que si bien resultan ajustados los valores correspondientes al año 2000, no sucede lo mismo con la proporción liquidada del año 2001, pues como puede verse, la entidad efectuó los cálculos a partir de una asignación básica de $1.457.289 y la certificación obrante en el plenario señala que la accionante devengó mensualmente un salario equivalente a $1.512.371. (…) “como quiera que, la liquidación de los demás emolumentos salariales se calcula con base al salario básico, resulta lógico q ue cualquier incremento en aquel afecte los demás factores”. (…) a partir del 01 de enero de 2001, la asignación básica mensual de un maestro d el Escalafón Docente en el g rado 14, como el q ue desempeña la parte demandante, era de $1.512.371, razón adicional para concluir que no era procedente una liquidación por un monto inferior al establecido en la ley. (…) la entidad no allegó al plenario el cuaderno de antecedentes administrativos a pesar de que el Juez de primer grado exhortó a su apoderado para que los aportada, pues pese a enunciarlos como documentos anexos de la contestación de la demanda, no fueron arrimados al plenario.
grado exhortó a su apoderado para que los aportada, pues pese a enunciarlos como documentos anexos de la contestación de la demanda, no fueron arrimados al plenario. (…) en la Resolución N o.RDP 0 21892 de 14 de junio de 2018, se indica que la liquidación fue efectuada con base en certificación de 28 de e nero de 2002, sin embargo, debido a su inactividad probatoria no es posible acreditar la razón de su dicho y cotejar ambas certificaciones. Adicionalmente, la prueba allegada por la demandante se trata de una certificación más reciente, que fue aportada en los términos y oportunidades p rocesales y cuya validez podía ser objetada por el extremo pasivo de la Litis, lo cual, nunca ocurrió y por el contrario, no solo se omitió discutir la validez de la prueba sino que también quedó en firme el auto por medio del cual el A quo decretó como p ruebas documentales, con el valor legal que les corresponde, las acompañadas con la demanda y la contestación dando por finalizada la etapa probatoria, puesto que, no se recurrió t al decisión. (…) se confirmará la sentencia de p rimer grado que ordenó reliquidar de la pensión de jubilación gracia que percibe la señora (…) con el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (20 de diciembre de 2000 h asta el 19 de diciembre de 2 001), de conformidad con el certificado allegado al plenario. (…) el Juez de primera instancia anotó que en el presente caso la p rescripción se interrumpió con la reclamación p resentada por la
certificado allegado al plenario. (…) el Juez de primera instancia anotó que en el presente caso la p rescripción se interrumpió con la reclamación p resentada por la accionante ante la UGPP, el día 12 de abril de 2019 (…) las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2 016 se encuentran prescritas. (…) la exigibilidad del d erecho que ahora se reclama, surgió con la Re solución No.RDP 021892 de 14 de junio de 2018, pues desde allí la demandante tuvo conocimiento de que se incluyeron e rróneamente los montos de los emolumentos devengados y, como quiera que, la actora elevó petición el 12 de abril de 2019 y radicó la demanda el 18 de diciembre del mismo año, en principio no se encuentra configurado el término prescriptivo ya que no transcurrieron más de 3 años desde la exigibilidad del derecho hasta la radicación de la demanda. No o bstante, como quiera que, la entidad demandada funge como apelante único y dicha decisión resultaría adversa a sus intereses, tal decisión de mantendrá incólume en aras de garantizar el principio de la no reformatio in pejus. (…) procederá la Sala confirmará la decisión adoptada mediante sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del C ircuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, C.P. Dr. Jaime Moreno García, 25000-23-25-000-2004-05738-01 (967Segunda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “A”, C.P. Dr. Jaime Moreno García, 25000-23-25-000-2004-05738-01 (96706), 1º de febrero de 2007; Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Jaime Moreno García, 25000-23-25-000-2004-05738-01 (967-06), 1º de febrero de 2007; trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo
Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 104 2 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia
Demandante: LUZ EVA POLANCO MAYORGA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
Referencia
Demandante: LUZ EVA POLANCO MAYORGA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Expediente: 11001 3342 046-2019-00491-01
Asunto: Reliquidación pensión gracia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Luz Eva Polanco Mayorga contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante mediante apoderada, solicita la nulidad de la Resolución No.RDP 024046 de 12 de agosto de 2019, proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se negó la reliquidación de su pensión de jubilación gracia, así mismo, la nulidad de la Resolución No.RDP 031625 de 23 de octubre de 2019, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la parte accionada a ajustar su pensión jubilatoria con la inclusión de todos los factores salariales que
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la parte accionada a ajustar su pensión jubilatoria con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional, teniendo en cuenta los valores reales devengados, en aplicación de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.
Adicionalmente, requiere que se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas aplicando lo certific ado por el DANE, desde el momento de reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas al extremo pasivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 Ibídem.
1 Expediente digital2 Expediente No.20190049101
Actora: Luz Eva Polanco Mayorga
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda, que la actora nació el 16 de enero de 1954 y prestó sus servicios como docente distrital y nacionalizada, adquiriendo el estatus de pensionada el 19 de diciembre de 2001.
Mediante Resolución No.15926 de 24 de junio de 2002, le fue reconocida una pensión de jubilación gracia, frente a la cual se interpuso recurso reposición que fue resuelto por medio de Resolución No.RDP 021892 de 14 de junio de 2018, ordenando la reliquidación de la pensión, efectiva a partir de 19 de diciembre de 2001 pero con efectos fiscales desde 21 de mayo de 2015, por prescripción trienal.
ordenando la reliquidación de la pensión, efectiva a partir de 19 de diciembre de 2001 pero con efectos fiscales desde 21 de mayo de 2015, por prescripción trienal.
Por considerar que no se había incluido la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional ni se había dispuesto el pago del retroactivo, el 12 de abril de 2019, la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación gracia.
La entidad demandada denegó la reliquidación solicitada por medio de la Resolución No.RDP 024046 de 12 de agosto de 2019, en consecuencia, la actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Resolución No.RDP 031625 de 23 de octubre de 2016, confirmando en todas sus partes lo decidido.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Constitución Política en sus artículos 2, 13, 25, 53 y 58; la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 91 de 1989, la Ley 37 de 1933, la Ley 43 de 1975, la Ley 60 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el CST.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El Despacho de primer grado anotó que el problema jurídico se circunscribía
D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El Despacho de primer grado anotó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si la señora Luz Eva Polanco Mayorga tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación gracia con la inclusión del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en particular, teniendo en cuenta los montos establecidos para cada uno de los factores reconocidos.
Habiendo precisado lo anterior, indicó que el régimen jurídico especial de la pensión de jubilación gracia, es distinto del régimen pensional de los docentes, que se regula por la normativa legal de la pensión de jubilación ordinaria de los empleados en general de la Ra ma Ejecutiva del Poder
2 Ibídem3 Expediente No.20190049101
Actora: Luz Eva Polanco Mayorga
Público, pues mientras la pensión ordinaria de jubilación se regula por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, la pensión gracia de jubilación se regula por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, y en estas se determinó que la base salarial para dicha prestación sería el 75% del promedio mensual del salario del último año , de conformidad con las reformas introducidas por la ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º se dispuso
conformidad con las reformas introducidas por la ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º se dispuso que las pensiones serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios.
Así las cosas, indicó que mediante la Resolución No.021892 de 14 de junio de 2018, se reliquidó la pensión gracia que percibe la demandante y, en dicho acto administrativo, se fijó la cuantía en $1348.487, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2001, y se tuvo en cuenta como factores salari ales: la asignación básica y las primas de alimentación, habitación, na vidad y vacaciones. Así mismo, se advirtió que la liquidación se efectuaría teniendo en cuenta el certificado factores salariales de fecha 28 de enero de 2002, sin embargo, se observa que la base de liquidación se efectuó con base en dicha certificación de factores salariales que no da cuenta del monto total devengado por la demandante , en tanto , no tuvo en cuenta el aumento salarial definido para el año 2002.
Por lo expuesto, aseguró que el certificado allegado el 28 de enero de 2002, no contemplaba los incrementos salariales efectuados para los años 2000 y 2001, es decir, que lo allí certificado no incluía la totalidad de lo devengado por la demandante, pues se omitió incluir los reajustes respectivos derivados del retroactivo. Afirmó que los valores certificados el 01 de agosto de 2018 son los que en realidad se pagaron a la demandante durante el último año de
por la demandante, pues se omitió incluir los reajustes respectivos derivados del retroactivo. Afirmó que los valores certificados el 01 de agosto de 2018 son los que en realidad se pagaron a la demandante durante el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, pue s los decretos de reajustes salariales Nos. 2729 de 27 de diciembre de 2000 y 1461 de 2001 derogado por el Decreto 2713 de 17 diciembre de 2001 así lo determinan.
Al respecto, destacó que para el año 2001, el sueldo o asignación básica para un docente ubicado en el escalafón 14 (grado de la demandante), era equivalente a $1.445.999, según lo ordenado en el artículo 1º del Decreto 2729 del año 2000; mientras que para el año 2001, el salario básico para dicho grado era de $1512.371, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2713 de 2001. Luego, manifestó que, como quiera que la liquidación de los demás emolumentos salariales se calcula con base al salario básico, resulta lógico que cualquier incremento en aquel afecte los demás factores.
Conforme lo anterior, concluyó que la entidad demandada, si bien reconoció la pensión de jubilación gracia a la señora Luz Eva Polanco Mayorga con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional (20 de diciembre de 2000 – 19 de diciembre de 2001), cierto es que, lo realizó con fundamento en una certificación que no atendía a la totalidad de las cuantías realmente devengadas por la demandante, pues
de su estatus pensional (20 de diciembre de 2000 – 19 de diciembre de 2001), cierto es que, lo realizó con fundamento en una certificación que no atendía a la totalidad de las cuantías realmente devengadas por la demandante, pues no tuvo en cuenta el valor de los reajustes ordenados en los Decretos4 Expediente No.20190049101
Actora: Luz Eva Polanco Mayorga
Nos.2729 de 27 de diciembre de 2000 y 2713 de 17 de 2001, a pesar de que fueron certificados por la entidad nominadora.
Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la UGPP a reliquidar de la pensión de jubilación que percibe la señora Luz Eva Polanco Mayorga, con el 75% de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional (20 de diciembre de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2001), de conformidad con el certificado en el año 2018, según certificación visible en la página 41 del documento 1 del expediente digital.
Finalmente, afirmó que , en el presente caso la prescripción se interrumpió con la reclamación presentada por la accionante ante la UGPP, el día 12 de abril de 2019, lo que quiere decir que, las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de abril de 2016 se encuentran prescritas.
RECURSO DE APELACION
La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia advirtiendo que los factores y valores reconocidos por la UGPP, fueron los debidamente
RECURSO DE APELACION
La parte demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia advirtiendo que los factores y valores reconocidos por la UGPP, fueron los debidamente certificados por la entidad empleadora y que fueron aportados en su momento al expediente pensional, por lo cual, los actos administrativos son plenamente válidos.
Indicó que posterior al reconocimiento de la pensión, la demandante aduce que existe un nuevo certificado de factores, de fecha 01 de agosto de 2018 expedido por la Secretaria de Educación de Cundinamarca con emolumentos de fecha 2000 y 2001, por lo tanto, se hizo la verificación respectiva del mismo y se evidenciaron diferencias de valores para el año 2001 respecto del Sueldo, Prima de alimentación, Prima de Vacaciones y Prima de Navidad ya que el de fecha 01 de agosto de 2018 certifica valores superiores al que obra en el expediente de fecha 28 de enero de 2002, sin q ue se expliquen las razones del respectivo aumento. Por lo anterior, la UGPP no puede reconocer un aumento de pensión, basado en documentos que carecen de validez o incorporan errores, ya que con dicha actuación se estaría contr ariando a la seguridad del erario.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo.
La entidad demandada presentó escrito de alegaciones, sin embargo, el mismo no será tenido en cuenta por la Sala de decisión, toda vez que, a la luz de lo prescrito en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado
La entidad demandada presentó escrito de alegaciones, sin embargo, el mismo no será tenido en cuenta por la Sala de decisión, toda vez que, a la luz de lo prescrito en el numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el a rtículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , ya no se hace necesaria la presentación de alegatos de conclusión, sino que procede únicamente pronunciarse “en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”. Por consiguiente, si bien el escrito de alegaciones fue radicado en los términos de la norma Ibídem, el mismo no será analizado5 Expediente No.20190049101
Actora: Luz Eva Polanco Mayorga
pues no contiene un pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la contraparte, sino que está orientado a reiterar los argu mentos de su propio recurso de alzada, lo cual, no es el objeto señalado en la norma y con mayor razón, si se tiene en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, ya no es procedente la presentación de alegatos conclusivos.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si resulta o no procedente reliquidar la pensión de jubilación gracia percibida por la parte demandante, con el 75% de la totalidad de factores devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pr etensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa Resolución No.15926 de 24 de junio de 2002, por medio de la cual, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a la demandante efectiva a partir de 19 de diciembre de 2001. Allí consta que la actora nació el 19 de diciembre de 1951 , que su último cargo fue el de docente del Distrito de Bogotá, que adquirió el estatus jurídico el 19 de diciembre de 2001 y que se liquidó la prestación con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo la asignación básica de los años 2000 y 2001.
2. Obra la Resolución No.RDP 021892 de 14 de junio de 2018, por la cual
el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, incluyendo la asignación básica de los años 2000 y 2001.
2. Obra la Resolución No.RDP 021892 de 14 de junio de 2018, por la cual se resolvió un recurso de r eposición3 y se revocó la Resolución
3 Se observa que mediante Resolución No.1667 de 18 de enero de 2006, se dio cumplimiento a un fallo de tutela de 09 de agosto de 2004, reliquidando la pensión gracia en cuantía superior y con efectividad a partir de 19 de diciembre de 2001. No obstante, mediante Resolución No.RDP 3715 de 01 de febrero de 2018, se dio cumplimiento a la providencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 2017, que dejó sin efectos la precitada Resolución. En consecuencia, mediante6 Expediente No.20190049101
Actora: Luz Eva Polanco Mayorga
No.15926 de 24 de junio de 2002. Allí se indica que la prestación pensional se reliquidó tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, esto es, el periodo comprendido en tre el 20 de diciembre de 2 000 y el 19 de diciembre de 2001, así:
FACTORES AÑO VALOR TOTAL Asignación básica mes 2000 530.199 Prima alimentación 2000 53.020 Prima de habitación 2000 55.00 Prima navidad 2000 44.204 Prima vacaciones 2000 21.218 Asignación básica mes 2001 16.953.133 Prima alimentación 2001 1.695.315
Prima de habitación 2000 55.00 Prima navidad 2000 44.204 Prima vacaciones 2000 21.218 Asignación básica mes 2001 16.953.133 Prima alimentación 2001 1.695.315 Prima de habitación 2001 1.745 Prima navidad 2001 1.646.555 Prima vacaciones 2001 790.346
TOTAL 21.735.790
Promedio: 21.735.790/12 x 75%: $1.358.487
Adicionalmente, se indica que la pensión de jubilación gracia sería efectiva a partir de 19 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir de 21 de mayo de 2015, por prescripci ón trienal y que la liquidación se efectuó teniendo como base el certificado de factores salariales de 28 de enero de 2002.
3. El 12 de abril de 2019, la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia con los montos realmente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
4. Se allegó la Resolución No.RDP 024046 de 12 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracias solicitada por la actora el 09 de mayo de 2019. I gualmente, se aportó la Resolución No.RDP 031625 de 23 de octubre de 2016, por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo confirmándolo en todas sus partes.
5. Obra Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios,
cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo confirmándolo en todas sus partes.
5. Obra Formato Único para Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 01 de agosto de 2018, en el cual consta que la demandante desde el 13 de diciembre de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000 devengó los sigu ientes factores: sueldo en cuantía de $1.445.999 , prima de alimentación en cuantía de $144.600, prima de habitación en cuantía de $150, prima de vacaciones en cuantía de $694.400 y prima de navidad en cuantía de $1.441.776. Así mismo se p
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