TA CUN - 11001-3342-047-2022-00194-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3342-047-2022-00194-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD S OCIAL – La afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, y vida digna de la señora se mantiene, al comprobarse que no ha recibido de parte de la Nueva EPS el pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para sobrellevar el actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de s alud que la aquejan, hecho que le ha imposibilitado desempeñar las funciones de Coordinadora Judicial en donde actualmente se encuentra v inculada laboralmente, poniendo en r iesgo su manutención y muy seguramente la de su núcleo familiar / DECISIÓN – De acuerdo con las anteriores consideraciones en sub examine la Sala confirmará la s entencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., a través del cual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela se torna procedente en el caso sub examine, para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas? ¿Superado el anterior análisis, deberá resolver si la accionada vulneró los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social, dignidad humana e igualdad, al presuntamente sustraerse de la obligación de pagar las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron expedidas a la actora con posterioridad a los 540 días por haberse superado el lapso de los 180 días?
social, dignidad humana e igualdad, al presuntamente sustraerse de la obligación de pagar las incapacidades por enfermedad de origen común que le fueron expedidas a la actora con posterioridad a los 540 días por haberse superado el lapso de los 180 días?
Tesis: “(…) La Nueva EPS mediante el oficio DRM-CGA -08302-20 del 30 de diciembre de 2020, dirigido a la señora (…) le informa que el 30 del mismo mes y año remitió el concepto de rehabilitación favorable en aras de que le sea definido el pago de las incapacidades a partir del día 181 si llegaré a s uperarlo, y se le establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, asimismo le explica el trámite a seguir para hacer dichos trámites (…) a la señora (…) se le determinó una PCL del 32.15% con fecha de estructuración 15 de febrero de 2021, con base en el diagnóstico polineuropatía, no especificada; hemiplejia, no especificada; trastorno neuromuscular, no especificado; enfermedad r espiratoria aguda debido a coronavirus –Covid 19 (…) Por escrito del 9 de noviembre de 2021 la señora (…) a través de apoderado presentó ante S eguros de V ida A lfa S .A., inconformidad c ontra el dictamen antes referenciado (…) Según certificación de dependencia funcional emitida por la empresa Projection Life del 4 de noviembre de 2021 (…) la señora (…) De acuerdo con el reporte fisioterapéutico de noviembre de 2021, suscrito por la especialista tratante, actualmente la actora presenta; “parestesias en m iembros superiores e inferiores de frecuencia constante, dolor generalizado; presenta limitaciones visuales y de concentración;
reporte fisioterapéutico de noviembre de 2021, suscrito por la especialista tratante, actualmente la actora presenta; “parestesias en m iembros superiores e inferiores de frecuencia constante, dolor generalizado; presenta limitaciones visuales y de concentración; alteración del equilibrio y coordinación; crepitación a los movimientos en hombros y rodilla derecha; astenia que le dificulta desempeñarse en actividades de la vida diaria, presenta leve debilidad en la parte inferior de la hemicara derecha ocasionado por una parálisis facial central reciente; realiza marcha con dificultad y utiliza el bastón para desplazamientos fuera del hogar; ocasionalmente refiere temblor generalizado, tics en ojo derecho, sensación de tirantez en la hemicara derecha, sensación de obstrucción en oído derecho y dolor irradiado por la región temporo-parietal derecho; es semiindependiente en las actividades de la vida diaria, que le limita desempeñarse adecuada y funcionalmente en el entorno personal y laboral”. (…) La nueva EPS con fechas 6 de abril y 5 de mayo de 2022, expidió a la señora (...) las incapacidades Nos. 0007785859 y 0007873445, la primera para el lapso del 11 de abril al 10 de mayo de 2022, y la segunda, entre el 11 de mayo y el 9 de junio del mismo año (…) En oficio 106301035726400 del 8 de abril de 2022, Porvenir da c uenta del pago efectuado por concepto de auxilio de incapacidad por 26 días comprendidos ente el 12 de marzo y 06 de abril de 2022 (…) La accionada Nueva EPS por oficio VO-GA-DGO-1954482efectuado por concepto de auxilio de incapacidad por 26 días comprendidos ente el 12 de marzo y 06 de abril de 2022 (…) La accionada Nueva EPS por oficio VO-GA-DGO-195448222 del 12 de mayo de 2022 (01, fls.176-177, exp. virtual) al responder una solicitud hecha por la accionante respecto del pago de las incapacidades Nos. 0007785859 y 0007873445, comprendidas entre el 11 de abril al 10 de mayo, y del 11 de mayo y al 9 de junio de 2022, respectivamente, arguyó que la señora (…) La Empresa Triana Abogados allegó certificación laboral en donde consta que la accionante, fue vinculada en esa Compañía mediante contrato a término indefinido desde el 1º de agosto de 2020, desempeñando el cargo de coordinadora judicial, con una asignación básica mensual de $1.073.204.oo (…) Las copias de las planillas de seguridad social (…) dan cuenta que la empresa Triana Abogados durante el periodo de vinculación de la señora (…) ha asumido el pago de la seguridad social de la trabajadora (…) la señora (…) registra de manera continua las siguientes incapacidades (…) De conformidad con el material probatorio antes analizado, se advierte que hasta la incapacidad No. 7707035 concedida a la señora (…) para el lapso del 12 de marzo al 10 de abril de 2022, respectivamente, ya se había superado el día 540 (…) la llamada a r esponder por el reconocimiento y pago del subsidio económico por lasincapacidades Nos. 7785859 y 7873445 para los periodos comprendidos entre 11 de abril al
10 de mayo y del 11 de mayo al 9 de junio de 2022, así como los que se sigan concediendo, es la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- Nueva EP S, respecto de los cuales la demandada consideró improcedente su reconocimiento aduciendo que la calificación de PCL de la trabajadora fue inferior al 50%, siendo procedente iniciar el proceso de reintegro laboral. (…) en tratándose de una enfermedad de origen común como ocurre en el caso sub examine, conforme a los registros contenidos en la historia clínica aportada se observa que a pesar de que la actora ha permanecido en c onstante c ontrol no ha tenido una recuperación satisfactoria durante el curso de la enfermedad lo que le ha implicado y justificado el origen de sus continuas incapacidades, luego no es de recibo para la Sala por ahora el argumento de la entidad accionada en cuanto a que debe iniciar el proceso de reintegro laboral, pues de acuerdo con las prescripciones médicas que han prorrogado sus incapacidades son prueba suficiente para poder determinar que aún no se encuentran en condiciones de asumir las labores que demanda su empleo, razón por la que la Nueva EPS es la llamada a cancelar las incapacidades de la señora (…) en razón a que como se indicó las mismas ya superan los 540 días. (…) La Sala trae a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-246 de 2018, M.P., doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, en donde al respecto expuso lo siguiente (…) el vacío legal de que adolecía el Sistema General de Seguridad Social se superó con la expedición de la precitada Ley 1753 de 2015, la cual determinó que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las EPS y que como
se superó con la expedición de la precitada Ley 1753 de 2015, la cual determinó que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las EPS y que como mecanismo para r eevaluar la r eal c apacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad. (…) la Nueva EPS no ha asumido el correspondiente pago de las incapacidades médicas otorgadas a la accionante luego de haberse superado el día 540 siendo esta la responsable de su reconocimiento y pago, tal y como lo determinó la Corte Constitucional en la jurisprudencia atrás citada. (…) advierta una afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, vida digna y seguridad social y a la vida digna en tanto se constata que no ha recibido la totalidad del pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para s ortear su actual estado de v ulnerabilidad debido a las precarias condiciones de salud en que se encuentra, hecho que lo imposibilita para desempeñar algún tipo de trabajo, arriesgando la manutención de su familia, la cual depende de ella. Afirmación que la misma actora realiza en la solicitud de amparo la cual se toma por cierta en tanto no fue controvertida por la entidad accionada. (…) se considera acertada la decisión del a quo al ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades que se concedan con posterioridad, esto es, hasta que la afiliada recupere su salud y pueda retornar a sus actividades laborales, o le sea reconocida por parte de la AFP
incapacidades que se concedan con posterioridad, esto es, hasta que la afiliada recupere su salud y pueda retornar a sus actividades laborales, o le sea reconocida por parte de la AFP pensión de invalidez, ello para sortear la probabilidad de que la enfermedad padecida por la señora (…) aún persista, en virtud de lo cual muy seguramente el médico tratante podría seguir expidiendo incapacidades laborales debido a la merma de su salud, en consecuencia la orden así dada tiene como propósito s alvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales que le fueron protegidos. En ese orden, establecida la responsabilidad de la Nueva EPS de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por la accionante, así como de las que sean concedidas con posteridad a estas, queda sin ningún sustento legal ni jurisprudencial los argumentos en se basó la impugnación planteada por la demandada. (…) la afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, y vida digna de la señora (…) se mantiene, al comprobarse que no ha recibido de parte de la Nueva EPS el pago de sus incapacidades, las cuales, constituyen su única fuente de ingresos para s obrellevar el actual estado de vulnerabilidad debido a las condiciones de s alud que la aquejan, hecho que le ha imposibilitado desempeñar las funciones de Coordinadora J udicial en donde actualmente se encuentra v inculada laboralmente, poniendo en r iesgo su m anutención y muy seguramente la de su núcleo familiar. (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones en sub examine la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del
familiar. (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones en sub examine la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito J udicial de B ogotá, D.C., a través del c ual resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social de la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993; T-107 de 2017; T064 de 2017; T064 de 2017; T-662 de 2016; T-693 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: Aura Milena Muriel Castaño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: AURA MILENA MURIEL CASTAÑO
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: AURA MILENA MURIEL CASTAÑO Demandado: NUEVA EPS TEMA: Reconocimiento y pago de incapacidades
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0182
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Nueva EPS contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y al mínimo vital de la señora Aura Milena Muriel Castaño , y ordenó reconocer y pagar a su favor las incapacidades expedidas con los Nos. 7785859 y 7873445 y aquellas que se concedan con posterioridad.
1. ANTECEDENTES
1.1 Solicitud
La señora Aura Milena Muriel Castaño , actuando a través de abogado , presentó acción de tutela (01, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital , salud, seguridad social , dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, en cuanto alcanzó los 540 días de incapacidad continua y la c itada entidad no autorizó el pago de las causadas en los lapsos del 11 de abril al 10 de mayo, y del 11 de mayo al 9 de junio de 2022, respectivamente, arguyendo que la pérdida de la capacidad fue inferior al 50%, sugiriéndole iniciar proceso de reintegro.
1.2 Hechos
junio de 2022, respectivamente, arguyendo que la pérdida de la capacidad fue inferior al 50%, sugiriéndole iniciar proceso de reintegro.
1.2 Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos , los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
La actora señala que se encuentra afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- Nueva EPS.
Refiere que viene presentando incapacidades continuas y prorrogadas hasta la fecha, por las patologías: i) hemiplejia no especificada (G819) , ii) dolor crónicoRadicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: Aura Milena Muriel Castaño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 intratable (R521), iii) polineuropatía no especificada (G629), iv) síndrome de colon irritable con diarrea (K580).
Indica que la Sociedad Seguros de Vida Alfa S.A., el 27 de octubre de 2021 le comunicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual estableció en un porcentaje de 32.15% con fecha de estructuración 15 febrero de 2021.
Dice que c ontra dicho dictamen present ó inconformidad, razón por la cual el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Manifiesta que la AFP P orvenir S.A., le pagó cumplida mente el subsidio de
Dice que c ontra dicho dictamen present ó inconformidad, razón por la cual el expediente se remitió a la Junta Regional de Calificación de invalidez.
Manifiesta que la AFP P orvenir S.A., le pagó cumplida mente el subsidio de incapacidad, que le ha correspondido asumir dentro de los días 181 hasta el día 540 de incapacidad.
La accionante expresa que alcanzó los 540 días de incapacidad continua , por lo que en su sentir, desde el día siguiente , (7 de abril de 2022 ), a la Nueva EPS le corresponde pagar el respectivo subsidio por incapacidad.
Aduce que la Nueva EPS, emitió el oficio VO-GA-DGO-1954482-22 del 12 de mayo de 2022, informándole sobre la no cancelación de las incapacidades del 11 de abril al 10 de mayo, y del 11 de mayo al 9 de junio de 2022, respectivamente, arguyendo para el efecto que la pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50%, sugiriéndole iniciar proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital , motivos que alude no tienen ningún fundamento, en cuanto el artículo 2 del Decreto 917 de 1999, solo contempla una serie de definiciones, y en ningún momento establece lo descrito en esa comunicación.
Según la demandante, es un contrasentido que la EPS emita incapacidades médicas por los periodos comprendidos entre el 11 de abril al 10 de mayo, y del 11 de mayo de al 9 de junio 2022, y al mismo tiempo niegue su pago, bajo el argumento del deber de reintegro laboral, desconociendo que al estar vigentes, es imposible el reingreso, siendo por ende obligación del sistema de salud, cancelar
de mayo de al 9 de junio 2022, y al mismo tiempo niegue su pago, bajo el argumento del deber de reintegro laboral, desconociendo que al estar vigentes, es imposible el reingreso, siendo por ende obligación del sistema de salud, cancelar el correspondiente auxilio durante el tiempo en que dure la misma, de conformidad con lo previsto por el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016.
Reitera que además de tener una incapacidad mayor a 540 días , cuenta con concepto favorable de rehabilitación, expedido por el médico tratante de la N ueva EPS y de igual manera no ha tenido recuperación durante el curso de la enfermedad que la originó a pesar de l seguimiento de los protocolos, guías de atención y recomendaciones del médico.
Expone la actora que, mientras permanezca incapacitada, la accionada debe continuar con los respectivos pagos, ya que ese subsidio constituye su único medio de subsistencia, mientras obtiene la mejoría de su salud y pueda reinstalarse laboralmente o en su defecto, obtener la pensión de invalidez.
1.3 Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó: Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: Aura Milena Muriel Castaño
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1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad.
2. En virtud de lo anterior, se ordene a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE
1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y la igualdad.
2. En virtud de lo anterior, se ordene a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS, proceder con el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad a favor de la señora AURA MILENA MURIEL CASTAÑO , atendiendo las incapacidades médicas que se han otorgado, para los periodos comprendidos entre los días once (11) de abril de 2022 al diez (10) de mayo de 2022 y del once (11) de mayo de 2022 al nueve (09) de junio 2022.
3. Se ordene a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.- NUEVA EPS, proceder con el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad a favor de la señora AURA MILENA MURIEL CASTAÑO , de todas y cada una de las incapacidades médicas que se lleguen a otorgar de manera posterior a la última incapacidad, la cual vence el próximo nueve (09) de junio 2022.
La anterior petición, se sustenta, en el hecho de que, en el evento de que se sigan otorgando incapacidades médicas en forma posterior a la última que fue concedida y que va hasta el nueve (09) de junio 2022, sin que el juez ordene, mediante sentencia el pago de las mismas, se estaría obligando a mi representada a tener que presentar TODOS los meses, una nueva acción de tutela, para lograr el pago correspondiente, lo cual, no solo resu lta una carga excesiva para la accionante, sino además, un desgaste para el aparato jurisdiccional.”
que presentar TODOS los meses, una nueva acción de tutela, para lograr el pago correspondiente, lo cual, no solo resu lta una carga excesiva para la accionante, sino además, un desgaste para el aparato jurisdiccional.”
1.4 Contestación de la Tutela por parte de la Nueva EPS (07, exp. virtual)
Sostuvo que la accionante al 23 de abril de 2022 completó 540 días de incapacidad continua, para el 9 de junio de 2022 completa 587, y presentó una PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades.
Agrega que de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999, la demandante adquiere el estatus de afiliada incapacitada permanente parcial, por lo que es necesario que se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, el cual deberá realizar a través del médico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post-incapacidad, con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral , que son a cargo del empleador de acuerdo con las Resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009. Indicó que de conformidad con lo anterior, no es procedente realizar el pago de las incapacidades.
Asimismo, señala que en el presente asunto no se acreditaron los requisitos de subsidiariedad de la tutela ni de ocurrencia de un perjuicio irremediable , establecidos por la jurisprudencia constitucional como requisitos de procedencia de este mecanismo.
subsidiariedad de la tutela ni de ocurrencia de un perjuicio irremediable , establecidos por la jurisprudencia constitucional como requisitos de procedencia de este mecanismo.
Dice que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el desembolso de gastos médicos o transportes, licencias de maternidad e incapacidades dado que existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente encaminados a dicho fin.
Precisa que para el pago de licencia s por incapacidad se deberá tener en cuenta el tiempo de duración de la misma, con el fin de determinar el obligado a cancelarla,Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: Aura Milena Muriel Castaño
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Señala que el obligado con el pago de las incapacidades se determina, así: Del 1º y 2º día estarán a cargo del empleador (artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016; tercer día hasta el día 180 a cargo de la E PS (artículo 1, Decreto 2943 de 2013); del día 181 hasta el 540, a cargo de los fondos de pensiones , sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando hubiese sido emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si luego de los 180 días iniciales la EPS
concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o desfavorable, siempre y cuando hubiese sido emitido antes del día 120 de incapacidad y enviado a los fondos de pensiones antes del día 150. Si luego de los 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal , con cargo a sus p ropios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto . Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.
En virtud de lo anterior, indica que el obligado a asumir las prestaciones económicas respecto de las incapacidades reclamadas en la presente acción de tutela, es el Fondo de Pensiones hasta tanto realice la calificación de pérdida de capacidad laboral.
1.5 La Sentencia impugnada
El Juzgado Cuarenta y Siete (47) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 15 de junio de 2022 (09, exp. virtual), luego establecer la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de incapacidad para laborar, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el mínimo vital que le asisten a la señora Aura Milena Muriel Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.831.946, contra la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR A LA REPRESENTATE LEGAL DE LA NUEVA EPS que,
contra la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR A LA REPRESENTATE LEGAL DE LA NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, RECONOZCA Y PAGUE a la señora Aura Milena Muriel Castaño , identificada con cédula de ciudadanía No. 52.831.946, las incapacidades Nos. 7785859 y 7873445 y aquellas que se concedan con posterioridad, siempre y cuando se continúe cumpliendo con la obligación de cotización al sistema de seguridad social en salud y se transcriban las incapacidades, lo anterior hasta que la afiliada recupere su salud y pueda retornar a sus actividades laborales, es decir, se le dejen de conceder incapacidades médicas, o le sea reconocida por parte de la AFP pensión de invalidez
(…)”
Los argumentos en que se apoyó para adoptar la anterior decisión se sintetizan de la siguiente manera:
De acuerdo con la valoración probatoria realizada, el a-quo advirtió que la señora Aura Milena Muriel Castaño , quien ostenta un vínculo laboral con la empresa Abogados Triana S.A.S ., ha venido presentando afecciones a su salud,Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: Aura Milena Muriel Castaño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 originándole la concesión de incapacidades sucesivas , las cuales superaron los 540 días.
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 originándole la concesión de incapacidades sucesivas , las cuales superaron los 540 días.
Observó que, luego del día 540 , a la mencionada señora le concedi eron 2 incapacidades más, por 30 días cada una, la primera del 11 de abril al 10 de mayo de 2022, y la segunda del 11 de mayo al 09 de junio del año que avanza, las cuales fueron debidamente transcritas, no obstante la Nueva EPS no las reconoció ni efectuó su pago, considerando por ende que dicha entidad está incumpliendo con el deber legal de asistir los servicios prestacionales a su cargo , circunstancia que aduce, pone en riesgo los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna y el mínimo vital de la accionante, en cuanto la negación d el reconocimiento y pago de las incapacidades concedidas, la deja sin el sustento mínimo para solventar sus necesidades económicas mientras recupera su salud.
Sostiene que en virtud de lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debe ser asumido por la EPS a la que está afiliado el trabajador, en este caso Nueva EPS.
1.6 Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión , Nueva EPS la impugnó (011, exp. virtual), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la tutela, en torno a que: i) su conducta es legítima en atención a la normatividad vigente
reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la tutela, en torno a que: i) su conducta es legítima en atención a la normatividad vigente que hace improcedente su reconocimiento y pago, pues en su sentir, las EPS están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad consecutivos por un mismo concepto, y que a partir del día 181 la responsabilidad es del fondo de pensiones, ii) la accionante se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, debiendo iniciar proceso de reintegro laboral ante su empleador y iii) la improcedencia de la tutela por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela ni el perjuicio irremediable .
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la señora Aura Milena Muriel Castaño contra la Nueva EPS, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situ aciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situ aciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.Radicado: 11001-3342-047-2022-00194-01
Demandante: Aura Milena Muriel Castaño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y, v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditar se que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgen
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