TA CUN - 11001-3342-047-2022-00274-01-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3342-047-2022-00274-01-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ESPERANZA ROMERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora Esperanza Romero Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición, igualdad, y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Solicito me den respuesta lo más pronto posible a la petición ya instaurada y radicada el día 04 de marzo del 2022 ante la Procuraduría General de la nación - Agencia nacional de defensa jurídica del estado
“PRIMERA: Solicito me den respuesta lo más pronto posible a la petición ya instaurada y radicada el día 04 de marzo del 2022 ante la Procuraduría General de la nación - Agencia nacional de defensa jurídica del estado mediante correo electrónico, para la fijación de l a fecha de audiencia de conciliación el cual hasta el día de hoy 29 de julio del 2022 no me han dado respuesta.”PROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ESPERANZA ROMERO RODRÍGUEZ
DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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1.1.2. HECHOS
Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición el 4 de marzo de 2022 ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a través del correo conciliacionesnacionales@defensajuridica.gov.co solicitando se fijará una fecha de audiencia de conciliación.
Que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el día 8 de marzo de 2022 emitió respuesta al peticionario, sin embargo, manifiesta que desde esa fecha no ha vuelto a recibir información ni respuesta frente a la solicitud realizada.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
La Procuraduría contestó la demanda en los siguientes términos:
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, advierte que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante ya que la petición fue remitida
La Procuraduría contestó la demanda en los siguientes términos:
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, advierte que la entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante ya que la petición fue remitida únicamente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Señala que, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, se procedi ó a poner el conocimiento del caso ante la Pro curaduría Delegada para la Conciliación Administrativa para que informara si se ha tenido conocimiento de la solicitud de conciliación elevada por la accionante.
Indica que el 3 de agosto de 2022 dicha dependencia informó que revisado el sistema SIGDEA no se encontró radicado alguno que corresponda a solicitud de conciliación extrajudicial a nombre de la accionante.
Señala que revisado el escrito de tutela y sus anexos, se evidencia que la accionante radicó su solicitud al correo conciliacionesnacionales@defensajuridica.gov.coPROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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En consideración de lo expuesto, solicita la desvinculación de la Procuraduría del trámite de tutela.
1.2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda en los siguientes términos:
trámite de tutela.
1.2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda en los siguientes términos:
Pone de presente que consultado el sistema documental ORFEO se encontró que el 4 de marzo de 2022 se recibió un correo electrónico con el asunto “solicitud de conciliación” enviado por parte de la accionante a través del correo gloria.romero@grabogados.com.co al correo de la Agencia conciliacionesnacionales@defensajuridica.gov.co
Hace referencia a las competencias asignadas por el legislador a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en materia de conciliación. Hace precisión a lo establecido en el artículo 613 del C.G.P. y el artículo 2.2.3.2.1.4. del Decreto 1069 de 2015.
Advierte que, para el caso de conciliaciones e xtrajudiciales, es deber del peticionario, informar al agente del Ministerio Público la radicación ante esta entidad de copia de la solicitud efectuada en la Procuraduría General de la Nación, cuando una de las convocadas sea del orden nacional, con el fin de que la Agencia de acuerdo con las competencias asignadas en el Decreto No. 4085 de 2011 determine facultativamente en cuál decide intervenir a través de participación con voz y voto, como ocurrió en el caso bajo análisis.
Que una vez la Agencia resuelva sobre su intervención en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial en lo Contencioso Administrativo, podrá participar o no en la misma, pues indica que no es obligatorio su asistencia, por cuanto no ostenta la
Que una vez la Agencia resuelva sobre su intervención en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial en lo Contencioso Administrativo, podrá participar o no en la misma, pues indica que no es obligatorio su asistencia, por cuanto no ostenta la calidad de sujeto pasivo de las pretensiones conciliatorias.
Manifiesta que la obligación contenida en el artículo 613 del C.G.P. en lo que respecta con la radicación ante la Agencia de la copia de la solicitud de conciliación extrajudicialPROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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ante la Procuraduría Gener al de la Nación, aplica ún icamente, cuando se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación.
Que r evisada la documentación allegada por la accionante a través del correo electrónico de conciliacionesnacionales@defensajuridica.gov.co el día viernes 4 de marzo de 2022 a las 3:58 p.m., se observa que la misma corresponde a una solicitud de conciliación extrajudicial que involucra a entidades territoriales, mas no del o rden nacional como lo exige la prenombrada disposición.
Que frente a la solicitud de conciliación que dio origen a la pretensión de amparo de tutela, advierte que no se requería del agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, sumado a que el agotamiento respecto de cualquier entidad, no impone carga alguna
Que frente a la solicitud de conciliación que dio origen a la pretensión de amparo de tutela, advierte que no se requería del agotamiento de dicho requisito de procedibilidad, sumado a que el agotamiento respecto de cualquier entidad, no impone carga alguna para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como lo pretende hacer ver la accionante, es decir, no implica respuesta por parte de dicha entidad, pues indica que no se trata como lo pretende hacer ver la accionante , de un derecho de petición, sino del agotamiento de un requisito para un trámite de conciliación extrajudicial de competencia única y exclusiva de la Procuraduría General de la Nación.
Así las cosas, solicita se desesti men las pretensiones de tutela contra la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 47 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONCEDER la tutela por la vulneración al derecho fundamental de petición de la señora ESPERANZA ROMERO RODRIGUEZ en contra de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR la tutela del derecho fundamental de petición respecto a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION , conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que, dentro de
motiva de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINIS TRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS que, dentro de un término no mayor a 48 horas siguientes a la notificación de la presentePROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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providencia, resuelva de fondo la petición presentada por la seora Esperanza Romero Rodríguez el 4 de marzo de 2022, respecto a la solicitud de convocatoria de audiencia de conciliación, y si a bien lo tiene debe tener en cuenta lo contemplado en el artículo 21 del CPACA
CUARTO: NOTIFÍQUESE a la entidad accionada, al accionante y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30
QUINTO: Si no fuere impugnada la presente decisión judicial, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la señora Esperanza Romero Rodríguez radicó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado s olicitud para convocar al Gobernador de Cundinamarca, Secretaria de Educación de Cundinamarca, pagador de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a una audiencia de conciliación , una vez hecha la convocatoria se expidiera el
Educación de Cundinamarca, pagador de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a una audiencia de conciliación , una vez hecha la convocatoria se expidiera el certificado de la audiencia.
Que como la petición fue radicada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con su función legal y en específico su función cuando se presentan solicitudes de conciliación extrajudicial, es intervenir bajo su criterio de discrecionalidad en aquellos litigios en los que se encuentran demandadas aquellas entidades del orden nacional, pero como en este caso las entidades son del orden departamental, es claro que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no tiene injerencia en el asunto.
Que Justamente cuando se pretende agotar el requisito de procedibilidad en asuntos contenciosos administrativos la petición de conciliación podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (art. 6 del Decreto 1716 de 2009) y se reitera que cuando están inmiscuidas entidades del orden nacional, según el artículo 2.2.3.2.1.4 del Decreto 1069 de 2015 “el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2° del Decretoley 4085 de 2011 y el presente capítulo”
Que a pesar de que la solicitud no fue radicada primariamente ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no es dable afirmar que por no ser la competente noPROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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de Defensa Jurídica del Estado, no es dable afirmar que por no ser la competente noPROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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existe una vulneración a la derecho fundamental de petición, pues es su d eber emitir una respuesta de fondo a la petición radicada el 4 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 21 del CPACA, pues como lo indica la Corte Constitucional, la prerrogativa invocada no se vulnera cuando aquel funcionario que no es competente lo remite al que si lo es y de ello deja constancia y le comunica al interesado, pero como en el presente asunto ello no ocurrió la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado vulneró el derecho fundamental de petición.
Que de los anexos de la demanda se puede concluir que la solicitud de conciliación extrajudicial obedece a la iniciación de un litigio en contra de los entes territoriales en mención para el reclamo de unas acreencias laborales, se recuerda que la presentación de la solicitud de conciliació n extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, por tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud sin que se hubiere realizado la diligencia la quejosa puede acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo
Que conforme al inciso 2 del numeral primero del artículo 161 del C PACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el requisito de procedibilidad será facultativo
quejosa puede acudir a la jurisdicción de lo contenciosos administrativo
Que conforme al inciso 2 del numeral primero del artículo 161 del C PACA modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, entre otros.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnó la anterior decisión al señalar lo siguiente:
Afirma, tal como lo indicó en la contestación a la acción de tutela , que revisados los documentos allegados con la demanda no se encontró derecho de petición que contenga solicitud alguna dirigida a esa Agencia. Por el contrario, advierte que se trata de una solicitud de conciliación extrajudicial , la cual , a pesar de haberse remitido al buzón electrónico conciliacionesnacionales@defensajurídica.gov.co de la entidad, la misma se encuentra dirigida a la Procuraduría General de la Nación.PROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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Hace referencia nuevamente a las competencias asignadas por el legislador a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en materia de conciliación, y pone de presente que la intervención de la entidad es facultativa, en tanto las pretensiones de conciliación no se encuentran dirigidas contra la Agencia.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en materia de conciliación, y pone de presente que la intervención de la entidad es facultativa, en tanto las pretensiones de conciliación no se encuentran dirigidas contra la Agencia.
Insiste en indicar que lo pretendido por la accionante a través de la presente acción, es lograr respuesta frente a una solicitud de conciliación extrajudicial que contrario a lo afirmado en la providencia impugnada, si fue radicada en la Procuraduría como consta en el formato diligenciado, y posteriormente enviada a dicha entidad con carácter informativo, por cuanto la competencia para su trámite es exclusivo de la Procuraduría General de la Nación.
Indica que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela en primera instancia, presenta un yerro al dispones órdenes a la U ARIV para que, dentro de un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición de la accionante. Lo anterior por cuanto señala que dicha entidad no hace parte del contradictorio.
Así las cosas, solicita a este Tribunal revoque la decisión de primera instancia, en tanto la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mec anismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático q ue tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tu tela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tu tela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es s usceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición
El artículo 23 de la Constitución Política, establece:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:
“TÍTULO. II
DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier pers ona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”
Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:
3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del der echo de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:
“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii ) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
requisitos: (i) oportunidad; (ii ) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”
A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:
“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)
Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialm ente la petición y satisfaga los
ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialm ente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adiciona l que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”
De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directaPROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición
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con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Insiste en señalar que lo pretendido por la accionante a través de la presente acción de tutela, es lograr respuesta frente a una solicitud de conciliación extrajudicial que contrario a lo af irmado en la providencia impugnada, si fue radicada en la Procuraduría como consta en el formato diligenciado, y posteriormente enviada a esta Entidad con carácter informativo, por cuanto la competencia para su trámite es del resorte exclusivo de la Procuraduría General de la Nación.
Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos leg ales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
4.4. Naturaleza y marco normativo de la conciliación prejudicial.
La conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, en la cual interviene al menos una entidad pública y que se tramita inicialmente ante un agente del Ministerio Público, es un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto y que deben someter luego a la aprobación del juez administrativo.
del Ministerio Público, es un mecanismo de solución de controversias en el que las partes formulan un acuerdo para terminar el conflicto y que deben someter luego a la aprobación del juez administrativo.
La conciliación procede sobre asuntos conciliables y la diligencia de conciliación ante el Ministerio Público se exige, si no hay acuerdo conciliatorio, como un requisito de procedibilidad, previo a la admisión de la demanda.
Se caracteriza entonces porque los agentes del Ministerio Público son los únicos competentes para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo será fuente de obligaciones y hará tránsito a cosa juzgada en el evento de ser aprobado por el juez contencioso administrativo competente.PROCESO No.: 11001-3342-047-2022-00274-01
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