🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 3342 048-2017-00241-02-(18-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 3342 048-2017-00241-02-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia

Demandante: WILLMAR CALDERÓN OLMOS Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL Expediente: 11001 3342 048-2017-00241-02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Disciplinario.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e jercido por el señor Wilmar Calderón Olmos contra la Empresa Colombiana de Petróleos –

ECOPETROL.

PETITUM

El demandante mediante apoderado, solicita que se declare la nulidad de las siguientes providencias que decidieron el proceso disciplinario PD-48032014: i) decisión de 31 de mayo de 2016, proferida por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol y ; ii) decisión de 12 de octubre de 2016 , emitida por el Presidente de la entidad , mediante las cuales se declaró

2014: i) decisión de 31 de mayo de 2016, proferida por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol y ; ii) decisión de 12 de octubre de 2016 , emitida por el Presidente de la entidad , mediante las cuales se declaró disciplinariamente responsable al actor de un cargo único y se sancionó con suspensión e inhabilidad especial por el término de 03 meses.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicita que se ordene a la demandada a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas d e servicios, antigüedad y demás emolumentos propios del servicio, debidamente indexados causados durante los 03 meses que duró la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo.

También reclama que las sumas adeudadas sean ajustadas tomand o como base el IPC certificado por el DANE, durante los 03 meses de suspensión, esto es, del 24 de noviembre de 2016 hasta el 25 de febrero de 2017 inclusive, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

1 Folios 379 a 404 – Cuaderno 12 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

Aunado a lo anterior, requiere que, para todo s los efectos legales, laborales y de prestaciones sociales se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y se indemnicen los perjuicios morales y materiales que estima en $150.000.000.

Finalmente, pide el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos

continuidad en la prestación del servicio y se indemnicen los perjuicios morales y materiales que estima en $150.000.000.

Finalmente, pide el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el actor es geólogo e ingresó como servidor público a Ecopetrol desde el 30 de julio de 1990. El accionante ejerció como jurado de votación en calidad de Presidente Suplente en las elecciones de consultas internas de partidos políticos de 29 de mayo de 2011, zona 1, puesto 08, mesa 17 en Bogotá – Las Margaritas, en consecuencia, dentro del plazo establecido, es decir, 45 días siguientes, solicitó a sus jefes inmediatos a través de correo electrónico de 28 y 29 de junio del mismo año, se concediera el 06 de junio (sic)2 de 2011, como descanso legal obligatorio por haber sido jurado de votación.

Asegura que el Vicepresidente de Exploración de Ecopetrol S.A., le negó de manera injustificada y reiterada el derecho que prevé el artículo 105 del Código Electoral. Al respecto, precisó que no se dio respuesta oportuna a la solicitud de día de permiso radicada el 06 de junio de 2011, por lo que, el 02 de agosto del mismo año, elevó petición para que se le informara sobre la gestión realizada por la Vicepresidencia de Talento Humano de la entidad, a lo que se dio respuesta a través de oficio de 15 de septiembre de 2011,

de agosto del mismo año, elevó petición para que se le informara sobre la gestión realizada por la Vicepresidencia de Talento Humano de la entidad, a lo que se dio respuesta a través de oficio de 15 de septiembre de 2011, informándole que en días subsiguientes sería citado a la Oficina de Participación ciudadana, para que en reunión con las dependencias directamente r elacionadas con sus situaciones laborales, expusiera de manera clara, escrita y verbal, cada una de las solicitudes y se diera una respuesta definitiva a las mismas. No obstante, dicha reunión no se realizó y las comunicaciones anteriores fueron eliminadas del análisis probatorio por la Oficina de Control Interno Disciplinario.

El Vicepresidente de Exploración de Ecopetrol S.A. mediante comunicación de 17 de junio de 2014, puso en conocimiento a la Oficina de Control Disciplinario, las peticiones elevada s por el accionante por medio de las cuales solicitó la concesión del día de descanso legal por ser jurado de votación y que le fue negado reiteradamente.

El 02 de julio de 2014, la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A. ordenó abrir investi gación disciplinaria al actor , “a efectos de verificar o descartar la existencia de posible irregularidad relacionada con el abuso del derecho al presentar peticiones y el incumplimiento del correlativo deber contemplado en el artículo 6 numeral 3 de la Le y 1437 de 2011 en lo que a

2 Es 6 de julio de 2011.3 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

2 Es 6 de julio de 2011.3 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

escritos relacionados con el tema de permiso por jurado de votación en las elecciones del 29 de mayo de 2011 se refiere”.

El 09 de septiembre de 2015, se formuló pliego de cargos con el siguiente cargo único imputado: “Willmar Calderón Olmos, en su condición de trabajador de Ecopetrol S.A., en la Vicepresidencia de Exploración para la época de los hechos (años 2003 y 2014) incurrió en presunta falta disciplinaria al reiterar solicitudes evidentemente improcedentes relacionadas con el tema de permiso por jurado de votación en las elecciones del 29 de mayo de 2011, al enviar las siguientes comunicaciones (…)”. La falta disciplinaria fue calificada como grave a título de dolo, por incumplir lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011.

El 31 de mayo de 2016, se profirió decisión disciplinaria de primera instancia por la Gerencia de Control Disciplinario de Ecopetrol S.A., y el 12 de octubre de 2016, se profirió de cisión de segunda instancia, declarando disciplinariamente responsable al señor Willmar Calderón Olmos del cargo único formulado en su contra en el proceso disciplinario PD-4803-2014, y sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 03 meses. La decisión de segunda instancia fue notificada el 16 de noviembre de 2016 y ejecutada materialmente a partir del 24 de

sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 03 meses. La decisión de segunda instancia fue notificada el 16 de noviembre de 2016 y ejecutada materialmente a partir del 24 de noviembre del mismo año.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 15, 23, 25, 29, 39, 53, 93, 122, 123 y 229 de la Constitución Política, artículo 105 del Código Electoral, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 35 de la Ley 734 de 2002.

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora consideró en síntesis que en su contra se iniciaron cinco acciones concretas de sde el año 2012 consistentes en sanciones de suspensión o terminaciones del contrato de trabajo, por el área de asuntos jurídicos laborales, la Unidad de asuntos Judiciales y Extrajudiciales de Ecopetrol y la Vicepresidencia de Exploración, lo que a su jui cio evidencia un móvil oculto de lograr su retiro, puesto que conoció, en alguna oportunidad, el expediente contractual 5202323 e informó del extravío y robo de documentos que comprometían reclamaciones contractuales por cifras multimillonarias. Inclusive, la entidad estableció una estrategia concertada, para constituir un caudal probatorio y preparar instrumentos jurídicos para sancionar al demandante y lograr terminar el contrato de trabajo.

Afirmó que, como parte de dicha estrategia, se entendió que la s solicitudes

estrategia concertada, para constituir un caudal probatorio y preparar instrumentos jurídicos para sancionar al demandante y lograr terminar el contrato de trabajo.

Afirmó que, como parte de dicha estrategia, se entendió que la s solicitudes de día de descanso por ser jurado de votación, hacían parte de peticiones reiteradas a la luz del artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, afirma que era el reclamo de un derecho al que estaba obligada la empleadora Ecopetrol S.A. y que nunca concedió, desconociendo además que la solicitud4 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

de permiso que fue elevada el 06 de julio de 2011, interrumpió la prescripción de los 45 días calendario señalados en el artículo 105 del Código Electoral.

Anotó que en el fallo disciplinario de pri mer grado se advirtió que la forma como se tramitó el derecho al disfrute del día de descanso no haría parte del marco de estudio, sin embargo, en la decisión de segundo grado se extendieron en razones en torno al trámite del permiso como causa justificada y elemento fundamental de configuración de la sanción disciplinaria, argumentando que el mismo debía ser solicitado a través del Formato RP y no mediante correo electrónico.

Adicionalmente, señaló que la entidad impuso tres formas inexistentes no exigidas por el Código Electoral para disfrutar del día de descanso. En primer lugar, no notificó ni comunicó el Reglamento ECP -VTH-R-004 de 28 de noviembre de 2011, el cual, es vago, impreciso y eq uívoco, lo aplicó

lugar, no notificó ni comunicó el Reglamento ECP -VTH-R-004 de 28 de noviembre de 2011, el cual, es vago, impreciso y eq uívoco, lo aplicó retroactivamente y se descontextualizó para darle un alcance que no correspondía a su contenido.

De otra parte, aseguró que la entidad demandada violó la Ley 527 de 1999 y la Ley 1564 de 2012, en relación con el contenido íntegro de los mensajes de datos correspondientes a los días 13 y 14 de noviembre de 2012, pues en aquellos correos se solicitó permiso para asistir a una capacitación relacionada con Cavipetrol, que nada tenía que ver con el requerimiento de permiso por ser jurado de votación.

Por lo anterior, consideró que la actuación administrativa se realizó con falsa motivación, abuso y desviación de poder, pues se le impidió ejercer una defensa técnica y material, al negarle la práctica de pruebas y adulterar los mensajes de datos. Aunado a lo expuesto, se publicó en toda la intranet de la entidad, la amonestación con la cual fue sancionado el actor, indicando que el fin de aquella publicación obedeció a una decisión empresarial en el marco de una campaña que se adelantaba para p revenir la comisión de faltas disciplinarias por parte de los trabajadores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de D.C. – Sección Se gunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Judicial de D.C. – Sección Se gunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

Precisó que los cargos de nulidad se pueden sintetizar en los siguientes aspectos: i) en la actuación administrativa y disciplinaria se impuso un régimen normativo inexistente para el disfrute del derecho consagrado en el artículo 105 del Código Electoral, ii) se incurrió el falsa motivación y abuso de poder, imponiendo al servidor especificaciones no contempladas para la época de los hechos, vulnerando el debido proceso y, iii) hubo violación del derecho de defensa y contradicción al relacionar algunos mensajes de datos con títulos diferentes a los contenidos.5 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

En relación con los cargos alegados, el A quo anotó que, en efecto, el demandante fungió como jurado de votación en las elecciones de 29 de mayo de 2011, según certificado E-18 allegado al expediente e inició el trámite para la concesión del permiso establecido en el artículo 105 del Código Electoral, mediante correos electrónicos de 28 y 29 de juni o de 2011, dirigido a varios funcionarios la entidad. Ahora, en el plenario no obra prueba de que dicha solicitud hubiera sido atendida por alguno de los funcionarios a los que fue dirigida y tampoco se le informó sobre la incompetencia de ellos para darle trámite.

Por lo anterior, el demandante en el año 2012, insistió en su solicitud de permiso, a lo que la entidad accionada respondió que la misma debía ceñirse

dirigida y tampoco se le informó sobre la incompetencia de ellos para darle trámite.

Por lo anterior, el demandante en el año 2012, insistió en su solicitud de permiso, a lo que la entidad accionada respondió que la misma debía ceñirse a lo establecido en el reglamento de trámite para licencias y permisos contenido en el Código ECP-VTH-R-004 de 28 de noviembre de 2011, del cual se extrae que debían ser tramitadas ante el jefe inmediato y anexando un formato RP debidamente diligenciado.

Posteriormente, el 26 de junio de 2013, la señora María del Pilar Montoya, perteneciente al á rea de talento humano y encargada de atender las solicitudes del señor Willmar Calderón Olmos, al resolver una de las inquietudes sobre la concesión del permiso, elevada por el demandante, le indicó que el mismo debía ser tramitado ante el señor Eduardo López, quien era el jefe inmediato del actor.

Recalcó que estos aspectos no fueron objeto de evaluación por parte del operador disciplinario, quien se limitó a estudiar la reiteración de la petición relacionada con el permiso por jurado de votación, indicando que las mismas eran improcedentes, no obstante, de las pruebas allegadas se puede establecer que el requerimiento del accionante no fue atendido en debida forma desde el inicio, obligándolo a elevar múltiples solicitudes con el fin de obtener la prerro gativa laboral ofrecida por el deber cumplido durante el proceso electoral de 29 de mayo de 2011.

Adicionalmente, se le impuso al demandante un reglamento que no estaba vigente para la época de los hechos, pues las peticiones de día de descanso

proceso electoral de 29 de mayo de 2011.

Adicionalmente, se le impuso al demandante un reglamento que no estaba vigente para la época de los hechos, pues las peticiones de día de descanso fueron elevadas el 28 y 29 de junio de 2011 y el Código ECP-VTH-R-004, en el que se fundamentó la negativa del mismo, fue publicado el 28 de noviembre de 2011. Las peticiones para la época en que fueron elevadas, se radicaron dentro del término legal, pese a ello s e aplicó un reglamento de manera retroactiva, ignorando que, al momento de los hechos, la única exigencia para otorgar el disfrute del permiso era la establecida en el artículo 105 del Código Electoral, esto es, solicitarlo dentro de los 45 días siguientes a la votación, tal como lo hizo el señor Calderón Olmos.

Conforme lo anterior, aseguró que la petición del accionante no era improcedente y por ello, la falta que le fue endilgada, con sustento en el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, consistente en “ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes”, carece de asidero legal. Inclusive la solicitud6 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

del actor era tan legítima que la entidad le ofreció tomar el día de descanso que no había podido disfrutar, el 17 de junio de 2014.

Así las cosas, la ocurrencia de la conducta tipificada no se encuentra debidamente demostrada, puesto que el operador dis ciplinario no hizo una

que no había podido disfrutar, el 17 de junio de 2014.

Así las cosas, la ocurrencia de la conducta tipificada no se encuentra debidamente demostrada, puesto que el operador dis ciplinario no hizo una evaluación juiciosa de los hechos que llevaron a la insistencia del peticionario y concluyó que la solicitud del actor era improcedente cuando en realidad era legítima. Por lo tanto, la irregularidad procesal en que incurrió la demandada en la actuación disciplinaria adelantada en contra del actor, comporta una violación al debido proceso, pues no se evaluaron todas las pruebas en conjunto y se impuso una normatividad no aplicable, lo que conllevo a una incorrecta valoración de la conducta típica.

En consecuencia, anuló los actos administrativos demandados, en tanto, fueron expedidos en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte accionada a reconocer y pagar al señor Calderón Olmos, el salario, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir en los 03 meses que permaneció suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin derecho a remuneración; así mismo, dispuso eliminar cualquier antecedente disciplinario resultado de la sanción y reconocer el periodo de suspensión como tiempo de servicio, lo que supone que no haya solución de continuidad en la prestación del servicio.

De otra parte, no accedió al reconocimiento de daños mor ales, por no encontrarse acreditados en el proceso y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada3 apeló la decisión de primer grado y

encontrarse acreditados en el proceso y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada3 apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que el A quo omitió valorar las pruebas allegadas con la contestación de la demanda, específicamente, el auto de archivo del proceso disciplinario PD4343-14 de 01 de octubre de 2014 y el de confirmación de archivo de 30 de octubre de 2014. Indicó que, en dicho proceso, diferente al ahora demandado, se buscó verificar o descartar posibles irregularidades por no haberse otorgado el permiso solicitado por el señor Will mar Calderón Olmos, el 28 de junio de 2011, en razón de haber sido jurado de votación.

Con ocasión de dicho proceso disciplinario, se analizaron todos los supuestos fácticos y probatorios relativos a las posibles irregularidades frente al permiso que solicitó el actor, aspectos que según el Juez de primer grado no se estudiaron en el proceso discip linario PD 4803 -14. Dichos aspectos no se analizaron en este último, porque el objeto del mismo era si las solicitudes del señor Calderón Olmos habían sido reiteradas e improcedentes, más no a establecer nuevamente si el permiso como jurado de votación hab ía sido otorgado o no en debida forma, pues tal asunto ya había sido objeto de investigación y decisión en el proceso disciplinario PD 4343-14.

3 Folios 407 a 4227 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

investigación y decisión en el proceso disciplinario PD 4343-14.

3 Folios 407 a 4227 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

Anotó que, en todo caso el actor no solicitó en debida forma y por los conductos pertinentes el permiso que como jurado de votación pretendía, pues lo hizo a través de correo electrónico dirigido a quien no era su jefe directo y sin diligenciar el respectivo RP (registro de personal), conforme lo establecía el reglamento de permisos y licencias para trabajadores vigente para la época de los hechos (ECP-VTH-R-004 de 08 de junio de 2011 – versión 1).

Conforme lo anterior, afirmó que el Juez de primer grado incurrió en una extralimitación de funciones al entrar a decidir sobre asuntos relacionados con actos administrativos que se encuentran en firme. Atendiendo al principio de justicia rogada, el actor debía demandar el proceso disciplinario PD4343-14 y no lo hizo, por lo tanto, no corresponde al Juez asumir conocimiento de lo que el actor no demandó en su oportunidad.

En el mismo sentido, manifestó que en la sentencia recurrida no se valoraron los antecedentes administrativos del proceso disciplinario PD4803 -14, que obran en el expediente y dan cuenta de la legalidad y la procedencia de la sanción impuesta al accionante. Sobre el particular, advirtió que, mediante auto de 09 de septiembre de 2015, proferido por la Unidad de Control Disciplinario, se imputó al señor Willmar Calderón Olmos presunta falta disciplinaria al reiterar solicitudes evidentemente improcedentes relacionadas con el tema de

de 09 de septiembre de 2015, proferido por la Unidad de Control Disciplinario, se imputó al señor Willmar Calderón Olmos presunta falta disciplinaria al reiterar solicitudes evidentemente improcedentes relacionadas con el tema de permiso por jurado de votación en las elecciones de 29 de mayo de 2011, al enviar cerca de nueve (09) comunicaciones que efectivamente relacionó. Afirmó que dicha imputación estuvo soportada en las pruebas documentales y testimoniales que se relacionaron en las decisiones disciplinarias.

Puso de presente que, la administración dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante en distintas comunicaciones, dando a conocer en algunas que, no era posible concederle el p ermiso al no ajustarse a los parámetros dispuestos en el artículo 105 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) por haber superado ampliamente el término allí establecido y, en otras, señalándole el trámite que debía agotar para poder disfrutar de un día de permiso remunerado.

Aunado a lo expuesto, indicó que al actor se le informó que no era posible solicitar su permiso por el factor temporal, pues no podía ser otorgado por haber sido jurado de votación dos años atrás, pero a pesar de ello, el accionante siguió insistiendo en su permiso, y en comunicación de 07 de mayo de 2014, se dio respuesta adjuntando el Formato RP con la firma de su jefe directo e informándole que el mismo había sido otorgado para el 12 de mayo de 2014, sin embargo, el señor Calde rón Olmos no suscribió el formato y continuó elevando peticiones.

Concluyó que el demandante claramente incurrió en la falta disciplinaria que

de 2014, sin embargo, el señor Calde rón Olmos no suscribió el formato y continuó elevando peticiones.

Concluyó que el demandante claramente incurrió en la falta disciplinaria que se le atribuyó, pues fueron múltiples las peticiones que elevó en los años 2013 y 2014, a efectos de obtener un permiso por haber sido jurado de votación en el año 2011. Así las cosas, es clara la improcedencia de las solicitudes elevadas por haber transcurrido más de 45 días y, además, es evidente la reiteración, pues la solicitud había sido resuelta de forma motivada y aun así, el accionante insistió en lo mismo.8 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

Finalmente, recalcó que en el proceso disciplinario PD4343 -14 se logró establecer que el actor no había solicitado en el año 2011 su permiso como jurado de votación y, por lo tanto, no es de recibo que e n la sentencia de primera instancia se señale que el permiso como jurado de votación era un derecho legítimo del accionante en los años 2013 y 2014 y que por ello estaba facultado para reiterar sus solicitudes.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al estar debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante4 alegó de conclusión reiterando los argumentos de la

sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandante4 alegó de conclusión reiterando los argumentos de la demanda. Adicionalmente, recalcó que, en el recurso de apelación, cuando la entidad accionada manifiesta que le envió formato RP para su diligenciamiento, pretende hacer ver que se trata del permiso por ser jurado de votación cuando se trataba de una diligencia por permiso sindical, tal como consta a folio 257 y siguientes del proceso disciplinario PD4803-14.

Manifestó que, en el año 2011 el señor Fernando Rojas Quimbaya era el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Sindicales de Ecopetrol y ante él reportaba sus situaciones laborales. Anotó que, la entidad demandada nombró un equipo de trabajo para “atención y manejo tema Wilmar Calderón”, como una estrategia para plantar el nombre del actor en la lista negra de profesionales para sacar de la compañía, tal como consta en el folio 1344 del proceso disciplinario PD-4803-14, en el que se reproduce una imagen de la entidad que reza: “la solución definitiva, para el caso de terminación del contrato de trabajo, es a largo p lazo, por cuanto debe realizarse el procedimiento para construcción de pruebas y además para levantamiento de fuero sindical”.

De otra parte, arguyó que la entidad vulneró el principio de congruencia, puesto que, inició dos procesos disciplinarios donde s e investigó la solicitud de día de votación elevada el 29 de mayo de 2011 y pese a ello, la solicitud de unidad procesal para asegurar el precitado principio fue denegada en el

puesto que, inició dos procesos disciplinarios donde s e investigó la solicitud de día de votación elevada el 29 de mayo de 2011 y pese a ello, la solicitud de unidad procesal para asegurar el precitado principio fue denegada en el año 2015 y en el pliego de cargos de 09 de septiembre del mismo año, para responsabilizar al actor en el proceso PD4343 -13 (no fue sujeto procesal) y disciplinarlo en el proceso PD1803-14.

Insistió en que la entidad le imputó el incumplimiento de un requisito que le era imposible de cumplir puesto que, estaba consignado en una dispo sición interna que fue proferida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, adicionalmente, el trámite exigido en el Código Electoral no establece tal formulismo, por lo que el trámite exigido por la parte demandada se impuso irregularmente.

4 Folios 455 a 525 – cuaderno 29 Expediente No.2017-00241-02

Demandante: Wilmar Calderón Olmos

Demandado: ECOPETROL

Así mism o, aseguró que el testimonio de la señora María del Pilar Moya Gutiérrez fue incongruente y de allí se extrae que había un interés de perjudicar al demandante a través de una estrategia institucional destinada a tal fin.

Aunado a lo anterior, recalcó que la entidad consideró como norma infringida el artículo 6 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, desconoció que de conformidad con el artículo 308 Ibídem, la norma entró a regir el 02 de julio de 2012 y aplicaría para procedimientos y actuaciones administrat ivas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Así las cosas, los

conformidad con el artículo 308 Ibídem, la norma entró a regir el 02 de julio de 2012 y aplicaría para procedimientos y actuaciones administrat ivas que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. Así las cosas, los procedimientos que se reclaman, tuvieron origen en la solicitud de día de permiso por jurado de votación de 29 de mayo de 2011 o en su defecto, por el derecho de petición in coado el 02 de agosto del mismo año, por consiguiente, se debió aplicar el Decreto 01 de 1984 que en nada refiere a la improcedencia de las solicitudes.

En todo caso, la Ley 1755 de 2015, publicada el 10 de julio de 2015, estableció que, respecto de las peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles. Sobre este aspecto, anotó que lo solicitado es un derecho laboral que prescribe 3 años después de la interrupción q ue fue el 28 o 29 de junio de 2011, con comunicaciones de solicitud de permiso.

Manifestó que no puede considerarse que el actor haya abusado del ejercicio del derecho de petición, al elevar en forma reiterada peticiones que eran justificadas y procedent es para concederle por parte de Ecopetrol el descanso compensatorio remunerado y con ello, no pudo haber incurrido en incumplimiento de sus deberes funcionales ni afectar el servicio público encomendado, para hablar de ilicitud sustancial de su conducta y verse sancionado con 03 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y no devengar sueldo en ese mismo lapso, afectándole su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

encomendado, para hablar de ilicitud sustancial de su conducta y verse sancionado con 03 meses de suspensión en el ejercicio del cargo y no devengar sueldo en ese mismo lapso, afectándole su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

La parte demandada5 presentó en tiempo sus alegaciones de conclusión, insistiendo en los argumentos del recurso de alzada , en relación con el estudio equivocado del A quo quien se refirió al derecho que le asistía al actor para gozar del día de permiso por haber sido jurado de votación, cuando dicha discusión se ventiló en o tro proceso disciplinario, siendo el debate correcto la improcedencia y reiteración de las peticiones radicadas por el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...