TA CUN - 11001 3342 050-2020-00055-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3342 050-2020-00055-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEMNIZACIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTÍAS – A partir del 17 de mayo de 2016 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, hasta el 17 de mayo de 2019 y ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 27 de mayo de 2 019 / DECLARÓ PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO – No operó la interrupción del fenómeno jurídico prescriptivo consagrado en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009 (aplicables para la época de los hechos), como quiera q ue la presentación de la solicitud de conciliación se dio el 17 de octubre de 2019, cuando ya se encontraba prescrito el derecho que en esta oportunidad se reclama.
Problema jurídico: ¿Determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama? ¿Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente?
Tesis: “(…) es claro que la jurisprudencial Contenciosa señala que en el reconocimiento
le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente?
Tesis: “(…) es claro que la jurisprudencial Contenciosa señala que en el reconocimiento de la sanción moratoria se cuenta no solo el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto administrativo de su reconocimiento y el pago que se haga, sino la demora entre la presentación de la solicitud y la expedición del acto que reconoce las cesantías. (…) Bajo el anterior escenario y conforme a lo planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación, concierne a la Sala establecer si frente al reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria solicitada por la actora se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Para desatar el problema jurídico se pasan a analizar los diversos p ronunciamientos que se ha venido realizando por el a lto Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto: (…) En Sentencia de Unificación del 25 de Agosto de 2016, Radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14), con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en relación con prescripción de la indemnización moratoria de cesantías, se señaló: (…) De la an terior c ita, se desprende que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace e xigible, entendiéndose como o bligación la q ue se impone legalmente al e mpleador de pagar la sanción cuando o mite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que
impone legalmente al e mpleador de pagar la sanción cuando o mite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora, y en esa medida, es a partir en que la administración incurre en el incumplimiento del pago de las cesantías que puede el administrado exigir el reconocimiento de la sanción, quedando condicionado al término prescriptivo para reclamarla.(…) Esta tesis, fue reiterada por el Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia d el Dr. William Hernández Gómez (Rad.27001-23-33-000-201300188-01) (…) el Consejo de Estado expidió la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 de fecha 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (…) en la que, además de concluir que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos (…) señaló a partir de q ué momento se debe e ntender que se hace exigible dicha sanción. Concretamente, para el caso en q ue la administración g uarde silencio f rente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera t ardía, sostuvo lo siguiente (…) como existe petición con acto escrito extemporáneo, se d eben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de
solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, o se pronuncie de manera t ardía, sostuvo lo siguiente (…) como existe petición con acto escrito extemporáneo, se d eben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de la resolución —se aplica CPACA por ser la petición de 2016— y 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa el derecho a la sanción moratoria. (…)Acogiendo el criterio antes expuesto y con base en los parámetros determinados por el Tribunal de cierre de esta Jurisdicción, se procede a analizar, si en el presente caso, se configuró la prescripción extintiva del derecho a percibir la sanción moratoria. (…) Del acervo probatorio obrante en el expediente y, de lo manifestado en el escrito de demanda, se extrae que la actora solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 2 de febrero de 2016 y los 15 días para que la entidad demandada expidiera la resolución de reconocimiento de las cesantías vencieron el 23 de febrero de 2016, los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 8 de marzo de 2016, por estar en vigencia el CPACA, y los 45 días culminaron el 16 de mayo de 2016, fecha que es ratificada por la parte actora en el proceso. Por lo tanto, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente, esto es, del 17 de mayo de 2016. (…) De acuerdo al anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 17 de mayo de 2016 la demandante tenía tres años para reclamar el
esto es, del 17 de mayo de 2016. (…) De acuerdo al anterior escenario fáctico, se colige que a partir del 17 de mayo de 2016 la demandante tenía tres años para reclamar el pago de la sanción moratoria, es decir hasta el 17 de mayo de 2019 y según se probó dentro del expediente ella presentó petición destinada a obtener su reconocimiento el 27 de mayo de 2019, es decir, cuando ya se encontraba prescrito el derecho a solicitarla. (…) De otra parte, no es de recibo la solicitud de declaratoria de prescripción parcial e levada en el recurso de apelación, con la que se pretende, sin a rgumento aparente, se pague la sanción del 28 de mayo de 2016 en adelante. Lo anterior, como quiera la p rescripción a quí declarada e xtingue p or completo el derecho reclamado, como sanción a la demandante por haber dejado transcurrir el tiempo determinado en la ley para ejercer los derechos de los cuales era titular, esto es, el de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Finalmente, se resalta que, en el presente asunto, contrario a lo m anifestado en el recurso de apelación, no operó la interrupción del fenómeno jurídico prescriptivo consagrado en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009 (aplicables para la época de los hechos), como quiera que la presentación de la solicitud de conciliación se dio el 17 de octubre de 2019, cuando ya se encontraba prescrito el derecho que en esta oportunidad se reclama. (…) En consecuencia, se CONFIRMARÁ
de conciliación se dio el 17 de octubre de 2019, cuando ya se encontraba prescrito el derecho que en esta oportunidad se reclama. (…) En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en p rovidencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró q ue se h ubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° d el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; SU-041 de 2 020; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 7300123-33-000-2014-00580-01, Sección Segunda, Subsección “B”; 31 de enero de 2019;
C.P. César Palomino Cortés, 08001 -23-31-000-2011-00826-01. (1434-15); Sección Segunda – Subsección A, 26 de agosto de 2019, C.P.: Dr. William Hernández Gómez; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). 080012331000200800369 01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. 2000 02513 01; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. D r . BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). 23001-23-31-000-2004-0006902(0859-08); Sección Segunda Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 27001 23 33 000 2013 00188 01 (0810-14), quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), demandante Elizabeth Nadal Julio; Sala de lo Contencioso Administrativo, 27 de marzo de 2007, doctor Jesús María Lemus Bustamante, 2777-2004, demandante J osé Bolívar Caicedo Ruíz.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
Bolívar Caicedo Ruíz.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá1, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, ejercido por la señora Diana Constanza Jurado Rubio contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2019, frente a la petición presentada
Magisterio2.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicitó que se declare la existencia del acto ficto configurado el 27 de agosto de 2019, frente a la petición presentada el 27 de mayo de 2019 , en razón a que la misma no fue contestada por la entidad. Así mismo, declarar la nulidad dicho acto ficto, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad del acto demandado , solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento
1 Archivo No. 11 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DIANA CONSTANZA JURADO RUBIO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No.11001 3342 050-2020-00055-01Expediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Requirió también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad accionada a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indicó que el día 2 de febrero de 201 6, la demandante elevó petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pa go de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No.5487 de 17 de agosto de 2016 y canceladas el 27 de octubre de 2016.
Señaló la accionante que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías venció el 16 de mayo de 2016, pero se realizó el 27 de octubre de 2016, la cual se pagó de forma extemporánea transcurriendo 160 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías.
En consecuencia, el día 27 de mayo de 2019 la demandante solicitó a la parte accionada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de
tardío de cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta configurándose un acto ficto negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada declaró probada la excepción de prescripción del derecho y no ordenó pago alguno , con base en los argumentos que se sintetizan así:
Luego de analizar las normas y jurisprudencia aplicable, e ncontró que la reclamación de la sanción moratoria deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que para el caso es aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 , es decir, desde el día siguien te a la finalización de los 65 días o de los 70 según la norma aplicable.
En el caso concreto observó que el término con que contaba la entidad demandada para reconocer y pagar las cesantías se venció el 16 de mayo deExpediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
3 2016 (70 días norma aplicable CPACA) debido a que las solicitó 2 de febrero de 2016, y peticionó el pago de la sanción moratoria el 27 de mayo de 2019, transcurridos más de 3 años entre la causación de la penalidad y el momento
de 2016, y peticionó el pago de la sanción moratoria el 27 de mayo de 2019, transcurridos más de 3 años entre la causación de la penalidad y el momento en que presentó la petición en sede administrativa, razón por la cual, aunque encontró que habían transcurrido 160 días de mora, declaró la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del CPT3 al peticionarse el pago de la sanción fuera de los tres años establecidos por la ley, por lo tanto, no ordenó pago alguno; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, para que sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda , los argumentos se pueden resumir de la siguiente manera4:
La actora inicio la actuación administrativa mediante petición del 2 de febrero de 2016, en la que se solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 16 de mayo de 2016 para realizar el pago de las cesantías, y este se hizo hasta el día 27 de octubre de 2016, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos.
Se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 16 de mayo al 27 de octubre de 2016, de a llí que por cada día de
Se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 16 de mayo al 27 de octubre de 2016, de a llí que por cada día de retardo la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 160 días.
En asuntos de esta naturaleza, el Consejo de Estado ha venido sosteniendo que la sanción moratoria se hace exigible desde que el empleador se constituye en mora y es suces iva hasta el día anterior a la fecha en que se produzca el pago adeudado por concepto de cesantías. Para efectos de la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó su causación y no desde que el empleador se constituye en mora, ya que se puede incurrir en tener como exigible un derecho accesorio pese a que el principal lo causa , como son las cesantías, aun no reconocido, precisamente porque la administración desborda los términos que trata la Ley 1071 de 2006 para decidir oportunamente l as solicitudes de reconocimiento de las cesantías, como se puede observar en este caso la entidad tardo más de 5 meses en realizar el pago y reconocimiento de estas.
3 Expuso que la norma que se debe aplicar para invocar la prescripción es la consagrada en el Código Procesal del Trabajo, toda vez que la prescripción de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 refiere únicamente la prescripción sobre los derechos allí referidos entre los cuales no se encuentra la sanción moratoria, que fue dispuesta tiempo después en el ordenamiento legal. 4 Archivo 13Expediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
4
encuentra la sanción moratoria, que fue dispuesta tiempo después en el ordenamiento legal. 4 Archivo 13Expediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
4 Los tres años deben ser contados a partir de la exigibilidad del derecho, como en el presente caso la sanción por mora es de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , se hace exigible solamente hasta cuando se efectúa el pago de las mismas, habida cuenta que el derecho a la indemnización continua surtiéndose con ca da día de retraso, por lo tanto, el termino prescriptivo corre a partir del pago de la prestación social, lo anterior con fundamento en que la causación de la sanción se prolonga hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía parcial o definitiva, es decir, por cada día de mora hay lugar al pago de un día de salario, por lo tanto, mal podría señalarse que la prescripción debe ser calculada desde el día efectivo en que debió realizarse el pago, toda vez que cada día de retraso en el pago de la cesantía se causa de nuevo un día de pago de salario, siendo imposible que se inicie el término de la prescripción hasta tanto no se realice el pago, pues hasta esa fecha sigue persistiendo la mora. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en cuanto a la aplicación de la prescripción trienal en el caso de la sanción moratoria que aquí se depreca, si bien los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo apl icar el trienio prescriptivo que se enuncia en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo
de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo apl icar el trienio prescriptivo que se enuncia en el Artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica, por lo tanto, es dable colegir que se deberán declarar prescritos los periodos de sanción moratoria que se causen con 3 años de anterioridad a la interrupción de la prescripción, con la petición.
Si el Despacho considera que existe prescripción respecto a todos los días de sanción, en la medida que no se elevó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la fecha en que la administración se constituyó en mora, se debe declarar que oper ó el fenómeno de la prescripción parcialmente respecto de los días de sanción causados entre el 16 de mayo al 27 de octubre de 2016, los días que no están afectados por prescr ipción son los causados entre el 28 de mayo de 2016 al 27 de octubre de 2016.
TRÁMITE
Mediante auto 5 el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
5 Archivo No.18Expediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
5 Archivo No.18Expediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
5 actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o si, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No. 5487 del 17 de agosto de 20166, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 2 de febrero de 2016 , la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 2 de febrero de 2016 , la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de cesantías parciales.
2.) Se allegó Extracto de Interés a las Cesantías – FOMAG – Fiduprevisora S.A, en el que obra información de pagos realizados e intereses pagados a la actora del año 2005 al año 20187.
3.) Reposa petición radicada el 27 de mayo de 2019 , en la que la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20068.
4.) No hay prueba de que se haya respondido a la anterior petición.
5.) Mediante Radicado No. 2019 -328 SIGDEA E 2019 -631629 de 17 de octubre de 2019 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial a fin de agotar el requisito de procedibilidad exigido por la ley previo a demandar ante esta Jurisdicción9.
6 Archivo No.2 páginas 27 a 29 7 Archivo No.2 página 30 8 Archivo No.2 páginas 21 y 22 9 Archivo No.2 páginas 31 a 37Expediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
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CASO CONCRETO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado10
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CASO CONCRETO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado10 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 1511 de la Ley 91 de 1989, “por l a cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable
empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o vivienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en
10 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 11 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las
siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y
vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la s uma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2020-00055-01
Actor: Diana Constanza Jurado Rubio
7 algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días
determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resue
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