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TA CUN - 11001-3342-050-2021-00203-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3342-050-2021-00203-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante : Luz Mila Campos Naranjo Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Fiduciaria la previsora S.A Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Prima de medio año

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (Doc. 16 pp. 2 y 3 pdf) contra la sentencia del 30 de junio de 2022 (Doc. 14 pp. 1 a 33 pdf), proferida por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la existencia de los actos fictos o presuntos negativos originados en las omisiones del Ministerio de Educación Nacional y de la Fiduciaria la Previsora S.A en dar respuesta a los derechos de petición del día 28 y 30 de septiembre de 2020 respectivamente, y negó las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

septiembre de 2020 respectivamente, y negó las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (Doc. 2 pp. 7 a 31 pdf) La señora Luz Mila Campos Naranjo , actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. , con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones : i) nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº S -2020-156033 del 29 de septiembre de 2020 proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,Expediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

2 mediante el cual negó la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos por concepto de seguridad social sobre las mesadas adicionales de cada año , igualmente negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198 9 y; ii) existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presun to derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante bajo el No.

la Ley 91 de 198 9 y; ii) existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presun to derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la demandante bajo el No. 20200322818152 del 30 de septiembre de 2020, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previs ora S.A. , lo siguiente : (i) ordenar el reintegro de los valores descontados excesivamente para salud de las mesadas adicionales de junio y/o diciembre, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; (ii) ordenar la sus pensión de los descuentos referidos anteriormente (iii) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Le y 91 de 1989 ; (iv) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro en descu entos para salud, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 del CPACA y; (v) condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante Resolución No. 4932 del 14 de diciembre de 2009, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, por los servicios prestados como docente vinculada, desde el 08 de febrero de 1993 y sólo goza de dicha pensión, como quiera, que no es beneficiaria de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.

Se le ha efectuado de forma reiterada descuentos para seguridad social (salud) sobre lasExpediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

3 mesadas adicionales desde el primer pago de las mesadas pensionales reconocidas.

A través de derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 28 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así como, el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales devengadas.

En respuesta a las solicitudes precedentes, la entidad, mediante oficio Nº S-2020-156033 del 29 de septiembre siguiente, negó lo referente al reconocimiento y pago de la prima de

mesadas adicionales devengadas.

En respuesta a las solicitudes precedentes, la entidad, mediante oficio Nº S-2020-156033 del 29 de septiembre siguiente, negó lo referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año, de igual forma lo relacionado con el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionale s devengadas, y remitió la petición por competencia a la Fiduprevisora.

En virtud de lo anterior, presentó petición el día 30 de septiembre de 2020 , ante la Fiduprevisora solicitando igualmente, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados, quien hasta la fecha no dio respuesta alguna frente a la petición.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 2, 13, 25 , 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, así como las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.

Indicó que a la prima de medio año tienen derecho los docentes que son vinculados al magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por tanto, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en tal sentido, cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Sostuvo igualmente que, derivado de múltiples disposicion es jurisprudenciales, se tiene

reconozca y pague la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Sostuvo igualmente que, derivado de múltiples disposicion es jurisprudenciales, se tiene como reglas en materia de derecho a la pensión de los docentes, lo siguiente: (i ) derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación, señalando que losExpediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

4 docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho a la pensión gracia y; (ii) derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Señaló que los descuentos para salud efectuados sobre las mesadas adicionales de cada año son lesivos debido a que, las instituciones pagad oras de pensiones no deben realizar otro descuento diferente a los ya autorizados por la ley salvo algunos casos, pero estos se efectuaran sobre las mesadas ordinarias, pero no sobre las adicionales ya que son figuras autónomas, esto es, no guardan relació n alguna sobre las primas de servicios y navidad.

Contestación de la demanda. – (Doc. 06 pp. 3 a 7 pdf) Surtida la notificación a la s entidades demandadas, se tiene que la mandataria judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma.

Adujo en lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada

Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma.

Adujo en lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce que, implica la observancia de los distintos presupuestos fijados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de indicar que las personas que causen su derecho a partir de la vigencia del mismo, no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año; por lo que, con posteri oridad a la expedición de dicho acto se proscribió la posibilidad de obtener más de trece (13) mesadas pensionales, previéndose una salvedad limitada a una causación temporal, esto es, que la pensión haya sido causada antes del 31 de julio de 2011 y que su valor sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Propuso las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido» y «reconocimiento oficioso o genérica».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta (50) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de junio de 2022 (Doc. 14 pp. 1 a 33 pdf) negó las súplicas de la demanda,Expediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

5 precisando que en el caso bajo estudio está claro que la accionante adquirió el estatu s

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

5 precisando que en el caso bajo estudio está claro que la accionante adquirió el estatu s pensional antes del 31 de julio de 2011, fecha límite impuesta por el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, durante la entrada en vigencia del acto legislativo mencionado, y que además el valor de la pensión de jubilación reconocida ($ 1.663.595) fue superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues en el año 2009 el valor del salario mínimo era de $496.900 que multiplicado por 3 da un monto de $ 1. 490.700, lo cual evidentemente indica que frente a dicha prestación la de mandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio o mesada 14.

Señaló que en reiterada jurisprudencia los titulares de la mesada 14 son i) quienes al momento de entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de 2 005 tenían reconocido su derecho pensional, ii) personas con derecho causado antes del 25 de julio de 2005 y iii) quienes causen el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 pero con una mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, manifestó que conforme lo prescrito en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio se encuentra autorizado para

manifestó que conforme lo prescrito en el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio se encuentra autorizado para descontar el 5% de cada mesada pensional, inclusive las mesadas adicionales sin importar su naturaleza, y en apoyo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, negó dicha pretensión.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del j uez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación , mediante escrito radicado por correo electrónico el día 19 de mayo de 202 2 (doc. 16 pp. 2 a 3 pdf), en el cual sol icita se revoque la sentencia proferida por el a quo, pero, únicamente frente al no reconocimiento de la prima de medio año, con fundamento en que aquella es un beneficio otorgado a los docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que cu mplen con los requisitos de haber sido vinculado del 01 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, esto es, que tuvieron reconocimiento únicamente de la pensión de jubilación y no tuvieron derecho a pensión gracia, sostiene igualmente que el acto legislativo 01 de 2015 suprimióExpediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

6 la mesada 14, creada por la ley 100 de 1993, no la prima de medio año; por tanto, como la demandante cumple con tales requisitos, siendo un derecho adquirido se le debe

6 la mesada 14, creada por la ley 100 de 1993, no la prima de medio año; por tanto, como la demandante cumple con tales requisitos, siendo un derecho adquirido se le debe reconocer su prima de medio año , no es la misma mesada catorce con sagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concebida como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto proferido el 04 de agosto de 2022 (doc. 17 pp. 1 a 2 pdf) y admitido por este Despacho a través de proveído del 07 de diciembre de 2022 (doc. 21 pp. 1 pdf), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las par tes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta etapa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, tal como obra en constancia secretarial (Doc. 72 pp. 1 pdf).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 , esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Comoquiera que el recurso de a pelación interpuesto por la parte

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Cuestión previa. Comoquiera que el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante solo está atacando la decisión del a quo en lo referente a la prima de mitad d e año, la Sala solo referirá a dicha prima.

Problema jurídico . Se contrae a determinar si le asiste razón a la señora Luz Mila Campos Naranjo para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de medio año

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administr ativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

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7 establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año , toda vez , que conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 de 2005 , la demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiari a de la referida prestación, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes

demandante no cumple con los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiari a de la referida prestación, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) marco normativo de la prima de medio año; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo . - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la prima de medio año. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.

La referida prima, se encuentra regulada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […].

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, naci onales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público

cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».Expediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

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8 Tal prerrogativa, fue posteriormente reiterada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, según el cual los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes tendrían derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a tr einta (30) días del valor de la pensión reconocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

No obstante, al ser la mesada adicional creada por el artículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pens iones excluía de su aplicación a quienes se pensionarán bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma normativa , entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ahora bien , luego de un extenso análisis jurisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, se determinó que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones

Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, se determinó que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1º de enero de 1989, sin derecho a la misma, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio similar a la mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepción del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector; razón por la cual, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida me sada adicional a los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artícu lo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».

De igual manera, es preciso referir que, según los criterios expuestos por la Corte Constitucional en sentencia del 12 de octubre de 1995, proferida dentro del expe diente D864, con ponencia del m agistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la

consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.Expediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

9 Pese a lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, consagró en su artículo 8° en cuanto a la mesada 14, lo siguiente:

«Las per sonas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensi onales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

[…].

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

De la norma en cita, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada adicional o prima de medio año, s e debió haber percibido una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

adicional o prima de medio año, s e debió haber percibido una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto: En la sentencia del 25 de abril de 2019 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó lo siguiente:

«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Segur os Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 " fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de

de enero de 1988 " fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos delExpediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

10 artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuy as pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio d e cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que

el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuale s a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada ad icional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C -409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numera l 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir lo s requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adiciona l establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley

equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".Expediente: 11001-3342-050-2021-00203-01

Demandante: Luz Mila Campos Naranjo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

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Vale de cir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (a

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