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TA CUN - 11001-3342-051-2020-00063-01-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3342-051-2020-00063-01-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ASCENSO - Teniente de Fragata en el año 2001.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante : Yesid Cabrera Rodríguez Demandado : NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional Expediente : 11001-3342-051-2020-00063-01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (expediente digital, índice 01 archivo 37) contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá. (expediente digital, índice 01 archivo 35), mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Yesid Cabrera Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicita declarar la nulidad del Oficio No 00311 del 2 de agosto de 2019 por medio del cual negó el ascenso.

A título de restablecimiento del derecho solicita:

  1. actualizar el pago de los dineros dejados de percibir, dentro de la escala salarial que impone los ascensos para la época debidamente indexado y con el respectivo IPC hasta el mes de enero de 2020, a pagar la suma de treinta y
  1. actualizar el pago de los dineros dejados de percibir, dentro de la escala salarial que impone los ascensos para la época debidamente indexado y con el respectivo IPC hasta el mes de enero de 2020, a pagar la suma de treinta y dos millones cuatrocientos cincuenta y siete mil novecientos setenta un pesos ($32.457.971), equivalente a lo dejado de pagar debido a que no le fue concedido el ascenso;Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01

Pág. No. 2

  1. pagar el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos salariales, correspondiente al cargo que no ascendieron, junto con los incrementos legales, desde cuando se debió producir el ascenso, hasta cuando se verifique dicho pago;
  1. ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el juez;
  1. pagar los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC; v) condenar en co stas y gastos procesales; y
  1. pagar la suma que se pruebe hasta la cantidad de 500 smlmv como indemnización de responsabilidad por daños y perjuicios causados al actor y su familia al no ascenderlo.

2. Hechos.

La apoderada de la parte actora refiere que su representado ingresó a la carrera militar el 13 de enero de 1995 como estudiante de la Escuela Naval Almirante Padilla en el “contingente NA 107” . A partir del 1 de diciembre de 1998 ingresó al servicio público en el grado de Teniente de Corbeta.

carrera militar el 13 de enero de 1995 como estudiante de la Escuela Naval Almirante Padilla en el “contingente NA 107” . A partir del 1 de diciembre de 1998 ingresó al servicio público en el grado de Teniente de Corbeta.

Anota que, el próximo ascenso del accionante a Teniente de Fragata sería en 3 años; sin embargo, se estableció que debería permanecer en servicio por una año más, luego de su ingreso al escalafón, lo que impidió su promoción . Refiere que la documental que presentó para este ascenso fue devuelta por la nueva exigencia de tiempo, con lo cual se quebrantó el debido proceso, e l derecho a la igualdad y sus derechos adquiridos.

Afirma que debido a esto ha dejado de percibir los salarios y prestaciones a los que considera tener derecho.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Señala como violados los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 58, 217, 220, 228 y 229 de la Constitución Política y las Leyes 57 y 153 de 1887, 1211 de 1990 y 242 de 1995.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 3

Refiere que el demandante ingresó a la carrera de las Fuerzas Militares en vigencia del Decreto 1211 de 1990, que fijó la jera rquía y los tiempos de permanencia mínima en cada uno para ir escalando en su perfil militar. No obstante, a partir de septiembre del año 2000, se aumenta los años en que se

permanencia mínima en cada uno para ir escalando en su perfil militar. No obstante, a partir de septiembre del año 2000, se aumenta los años en que se debe permanecer en un grado para ser promocionado, (Decreto 1790 de 2000), el cual se mantienen a la fecha, sin establecer un régimen de transición para los uniformados que estaba en proceso para ser ascendidos.

Afirma que la Entidad vulneró el derecho a la iguald ad, por cuanto al “contingente NA 106” que tiene una diferencia de 6 meses con el “contingente NA 107” al que pertenece el demandante, se les permitió el ascenso en el mes de junio de 2001 en los términos del Decreto 1211 de 1 990, es decir, se exigió 3 años de permanencia en el grado que ostentaban en ese momento.

Refiere que también se desconoce el derecho adquirid o previsto en el artículo 58 de la Constitución, pues se debió respe tar la norma vigente al momento de su ingreso.

Insiste que el demandante al haber ingresado antes de la modificación de los tiempos de permanencia, tiene derecho su ascenso a Teniente de Fragata, por lo que solicita que se respete la antigüedad y carrera. Agrega que cumplía con todos los requisitos previstos en el Decreto 1211 de 1990, para que se le hubiese concedido el ascenso.

Alega que no ascender al accionante a dicho grado desmejora su situación laboral, en cuanto a su salario, calidad de vida y dignidad humana, por lo que se desconoce el artículo 53 de la Constitución. Así co mo el principio de favorabilidad.

4. Contestación de la Demanda.

El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la

desconoce el artículo 53 de la Constitución. Así co mo el principio de favorabilidad.

4. Contestación de la Demanda.

El apoderado de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, (expediente digital, archivo 14), porque el acto administrativo demandado fue proferido con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales. Anota que su expedición no incurrió en causal de nulidad que afecte su legalidad, pues se aplicó la norma correspondiente e n torno a los tiempos mínimos de permanencia en cada grado.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 4

Alega que el accionante no cuenta con un derecho adquirido que le impidiera a la Administración aplicar las normas vigentes sobre permanencia en el grado, aunado al hecho que el Legislador cuenta con facultad para modificar los regímenes dentro de la Institución sin que tal aspecto pueda ser considerada como vulneración a la Constitución y la Ley, máxime si para que proceda la promoción se requiere cumplir otros requisitos.

Anota que el solo paso del tiempo no otorga el dere cho para el ascenso, pues la Administración goza de facultad discrecional para ascender o no; y se requiere que exista la vacante.

Propuso como excepción “prescripción del derecho invocado”

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, profirió sentencia el veintiséis (26) de mayo de 2022 (expediente digital, archivo 33), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Bogotá, profirió sentencia el veintiséis (26) de mayo de 2022 (expediente digital, archivo 33), por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Hace referencia a la norma aplicable en los casos ascenso, resaltando el tiempo mínimo de servicios en cada grado dispuesto en los artículos 50 a 52 del Decreto 1211 de 1990; así como los artículos del 51 a 55 del Decreto 1790 de 2000.

Expone que las normas en cita establecen que, para obtener el ascenso de oficiales y suboficiales, deben estar en actividad, acreditar condiciones de conducta, profesionales y sicofísicas, satisfacer los requisitos legales dentro del orden jerárquico, además, deben existir vacantes conforme a la planta, al escalafón de cargos y a la clasificación para ascenso

Anota que el Decreto 1790 de 2000 introdujo una modificación en torno al tiempo de permanencia mínima en los grados, es as í como para aspirar ascender a Teniente de Fragata, se requieren 4 años como Teniente de Corbeta y no 3 como era antes de la vigencia de dicho Decreto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 5

En el caso concreto, precisa que el actor ingresó como Oficial a la Armada Nacional en el grado de Teniente de Corbeta el 1 de diciembr e de 1998; y obtuvo los siguientes ascensos: Teniente de Fragata el 2 de diciembre de 2002, Teniente de Navío el 3 de diciembre de 2006, Capitán de Corbeta el 7 de diciembre de 2011, Capitán de Fragata el 10 de diciembre de 2016. Anota

de 2002, Teniente de Navío el 3 de diciembre de 2006, Capitán de Corbeta el 7 de diciembre de 2011, Capitán de Fragata el 10 de diciembre de 2016. Anota que se retiró del servicio por solicitud propia el 21 de marzo de 2018.

Destaca que el accionante ingresó en el año 1998 quedando por tanto sometido al régimen de carrera inicialmente previsto en el Decreto 1211 de 1990 el cual fue modificado por el Decreto 1790 de 2000, por lo que el ascenso al grado de Teniente de Fragata el 2 de diciembre de 2002, se realizó en los términos de la última norma.

Anota que la expectativa del accionante de ascender al grado de teniente de fragata para el año 2001 no puede ser calificada como una exp ectativa legítima, pues el hecho de haber ingresado a la Armada, por sí mismo, no le garantiza ascender a lo más alto de la escala piramidal de esa Institución, pues para ello no solo necesitaba cumplir con los tiempos en cada grado, sino los demás requisitos que se exigen como: ser llamado a curso y aprobarlo, en tre otros.

Indica que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1790 de 2000, el actor solo tenía una mera expectativa de ascender al grado de Teniente de Fragata, pues solo contaba con un tiempo de permanencia en ese grado de 1 año 9 meses y 13 días. Agrega que este tipo de expectativa no es protegida por el legislador, lo que impide aplicar en forma ultractiva el Decreto 1211 de 1990, por lo que no es posible aplicar la norma derogada por favorabilidad.

Manifiesta que el hecho de haberse incrementado el tiempo de

protegida por el legislador, lo que impide aplicar en forma ultractiva el Decreto 1211 de 1990, por lo que no es posible aplicar la norma derogada por favorabilidad.

Manifiesta que el hecho de haberse incrementado el tiempo de permanencia mínima en un grado para el ascenso, no configura ningún tra to discriminatorio, máxime que ese no era el único requisito que debía cumplir el demandante, pues las promociones al grado inmediatamente superior están sujetos a la planta de personal que se fije anualmente y a las necesidades de la Institución.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 6

6. Recurso de apelación

La apoderada de la parte actora inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, para que sea revocada; y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. (expediente digital archivo 37).

Manifiesta que reitera los argumentos de la demanda; y de forma puntual que el demandante ingresó a la Armada Nacional en vigencia del Decreto 1211 de 1990, norma que estableció como requisito para ascenso al grado de teniente de fragata una permanencia en el cargo de 3 años.

Afirma que el demandante se encontraba surtiendo el trámite de ascenso para el citado grado, cuando la Entidad demandada “ salió con que la normatividad nueva era de 4 años” afectando sus condiciones y exigencias de acuerdo a lo pactado a su ingreso.

Alega que el a quo no tuvo en cuenta que existió vulneración al derecho de igualdad, por cuanto al contingente No. 106, los ascendieron en jun io del año

acuerdo a lo pactado a su ingreso.

Alega que el a quo no tuvo en cuenta que existió vulneración al derecho de igualdad, por cuanto al contingente No. 106, los ascendieron en jun io del año 2001 conforme las previsiones del Decreto 1211 de 1990, pero al contingente No. 107 que pertenece el demandante, y que debía ascender ese mismo año pero en diciembre, se le aplicó la modificación introducida por el Decreto 1790 de 2000. Anota que en duda de la aplicación de la norma la Entidad debía aplicar la más favorable al trabajador.

Señala que el Decreto 1790 de 2000 no podía tener efecto retroactivo para desconocer las situaciones jurídicas creadas con ley anterior, que continú a vigente, por lo que no se debe desconocer los derechos adquiridos.

Por último, solicita no ser condenado en costas pue s su actuar no es temerario, por el contrario, se ajusta a lo ordenado en la Ley.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr trasladoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 7

de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

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de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

La Sala advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si el actor tenía al ascenso al grado de Teniente de Fragata en el año 2 001, por haber cumplido el tiempo mínimo de permanecía en el grado ante rior establecido en el Decreto 1211 de 1990, en caso afirmativo, como consecuencia de lo anterior se proceda al reajuste salarial correspondiente desde que se debió realizar el ascenso referido hasta el retiro del servicio.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo de l asunto de la siguiente manera:

2. Ascenso Armada Nacional

A través del Decreto 1211 de 1990 , el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; en ellos contempló todo lo relativo a ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servicio. En el artículo 5 dispuso la jerarquía así: (…) Armada a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta

(…) Armada a. Oficiales de Insignia: Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante b. Oficiales Superiores: Capitán de Navío, Capitán de Fragata, Capitán de Corbeta c. Oficiales Subalternos: Teniente de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Corbeta (…)”

En el artículo 52 dispuso, “Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 8

I. OFICIALES Subteniente o Teniente de Corbeta 3 años Teniente o Teniente de Fragata 4 años Capitán o Teniente de Navío 5 años Mayor o Capitán de 5 años Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años Coronel o Capitán de Navío 5 años Brigadier General o Contraalmirante 4 años Mayor General o Vicealmirante 4 años

El legislador mediante la Ley 578 de 2000 concedió facultades al Presidente de la República, para “expedir las normas de carrera, (…) de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ” y en desarrollo de esta se estableció que “podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90,

estableció que “podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia”. (negrilla fuera de texto)

En ejercicio de las mismas expidió el Decreto 1790 de 2000, “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, norma que también contempló la jerarquía en la Armada Nacional en los términos que venía en la norma anteri or, se dispuso en el artículo 6:

OFICIALES

(…)

3. Armada a) Oficiales de Insignia

  1. Almirante
  2. Vicealmirante
  3. Contralmirante b) Oficiales Superiores 1) Capitán de Navío 2) Capitán de Fragata 3) Capitán de Corbeta

c) Oficiales Subalternos

1. Teniente de Navío

2. Teniente de Fragata

3. Teniente de Corbeta

(…)

En su artículo 55, se prevé “ Tiempos mínimos de servicio en cada grado. Fíjense los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado como requisito paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 9

ascender al grado inmediatamente superior ”, norma que modificó únicamente el

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ascender al grado inmediatamente superior ”, norma que modificó únicamente el tiempo mínimo para el Teniente de Corbeta para Oficiales se dispone:

a. Oficiales

1. Subteniente o Teniente de Corbeta 4 años

2. Teniente o Teniente de Fragata 4 años

3. Capitán o Teniente de Navío 5 años

4. Mayor o Capitán de Corbeta 5 años

5. Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años

6. Coronel o Capitán de Navío 5 años

7. Brigadier General o Contraalmirante 4 años

8. Mayor General o Vicealmirante 4 años

(…)

La Sala advierte que en los parágrafos del citado artículo 55, se previó:

“PARÁGRAFO 1 “La aplicación del tiempo mínimo en los grados de subteniente y cabo tercero y sus equivalentes en las fuerzas, empezará a regir para el personal que asciende a partir del 1 de enero del año 2001.

PARAGRAFO 2o. Atendiendo el sistema de evaluación y clasificación, y acciones extraordinarias de valor o resultados operacionales, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares podrá autorizar ascensos de hasta el 10% de cada promoción de oficiales de cada fuerza, hasta con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo. Para efectos salariales el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.” (negrilla fuera de texto)

con un año de anterioridad al tiempo mínimo establecido en el presente artículo. Para efectos salariales el oficial deberá haber cumplido el tiempo mínimo establecido en este artículo para el respectivo grado.” (negrilla fuera de texto)

Desataca la Sala, que por medio de las Leyes 1104 de 2006, 1405 de 2010 el Congreso de la República modificó algunos artículos del Decreto Ley 1790 de 2000; entre esos cambios a la estructura jerárquica antes señalada , incluyendo un grado más “9. Teniente General, Almirante de Escuadra o Teniente General del Aire tres (3) años ”, y que finalmente el Decreto 1792 de 2016 no incluyó en la nueva estructura.

3. Derechos adquiridos, meras expectativas y expectativas legítimas

El artículo 58 de la Constitución Política dispone lo siguiente:

“ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de

1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01

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aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia

necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.”

La norma constitucional garantiza la propiedad privada y los demás “derechos adquiridos” con arreglo a las leyes civiles. De esta manera, la propia Carta Política establece la categoría de derechos adquiridos, los que protege con la regla de irretroactividad de la ley, de modo que no sean desconocidos, ni vulnerados por leyes posteriores.

Han sido definidos como aquellas situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo la vigencia de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente al patrimonio de una persona.1 Para que el derecho sea considerado como “adquirido”, es necesario que se hayan cumplido los supuestos que la norma prevé para obtenerlo; es decir, todas las condiciones y requisitos fijados en ésta respecto de un determinado sujeto.2

Vale precisar que el respeto y la garantía de no ser desconocido depende, además de lo anterior, de que se hubiese obtenido de acuerdo co n el ordenamiento jurídico, pues el artículo 58 de la Carta es claro en indicar que deben ser adquiridos con arreglo a las leyes civiles, lo cual quiere decir que debe existir un justo título por lo que “solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico”.3 (Negrilla fuera de texto).

En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna

En tal sentido, una vez ocurridos todos los supuestos normativos, el derecho se incorpora de manera definitiva en el patrimonio de su titular, lo que significa, a la luz del artículo 58 superior citado, que no es posible por ninguna

1 Ver sentencia C-197 de 1997 magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell. En la sentencia C-314 de 2004 se manifestó sobre el particular lo siguiente: «De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realiz ado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas …» 2 Sentencia C-242 de 2009 magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 25 de junio de dos mil dos (2002) . Radicación: 1100103-15-000-1999-0439-01(S-439). Actor: Yuvanny Annelice Cifuentes Varón. Demandado: Departamento del Tolima. Igual posición se asumió por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 11

persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia

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persona ni por el Estado desconocerlo, pues está protegido por la propia Constitución. Ello, excepto en los casos en que sea necesario limitar su ejercicio para garantizar principios de mayor valor consagrados en la Constitución Política como la solidaridad y el interés general.

En contraste, existen casos en los que los derechos, aunque se originaron en vigencia de determinada normativa, no se alcanzaron a consolidar de forma definitiva antes del cambio de legislación. En estos eventos no se está en presencia de derechos adquiridos, sino de “meras expectativas” de obtenerlo, esto es, ante simples probabilidades de una adquisición futura del derecho de no darse un cambio en el ordenamiento jurídico.

De ser así, la protección que se otorga por parte de la Constitución y la ley es precaria, en la medida que la ley nueva puede modificar las situacione s jurídicas que no se consolidaron. En efecto, en tales situaciones «… las autoridades competentes disponen de una competencia más amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es así dado que las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, no se encuentran comprendidas por el ámbito de protección del artículo 58 de la Carta».4

Existen también las llamadas “expectativas legítimas” como otra categoría intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. Estas se refieren a aquellas situaciones en las que la persona en el instante del cambio normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.5

Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las

normativo no ha adquirido el derecho de manera definitiva; empero, está cerca de cumplir todos los requisitos para lograrlo.5

Aunque el ordenamiento jurídico no otorga a las expectativas legítimas las garantías de seguridad que da a los derechos adquiridos, sí se protegen del cambio de normativa en un grado mayor al de las meras expectativas, pues

4 Sentencia C-192 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De igual manera, en la sentencia C-168 de 1995 con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz la Corte explicó que «Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su función». 5 En la sentencia C-789 de 2002 la Corte Constitucional preceptuó lo siguiente: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo» (Resalta la Sala).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 12

legislativo» (Resalta la Sala).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 12

debe protegerse el principio de buena fe y la confianza legítima que tenía el ciudadano respecto a que su derecho estaba a punto de materializarse con la regulación que estaba vigente.6

En estos casos, lo que normalmente se hace es fijar un régimen de transición que, por un lado, permita el cambio regulación; y por el otro, proteja la expectativa válida que tiene la persona de adquirir pronto su derecho. Se trata entonces de señalar “…la necesaria previsión de los efectos de ese tránsito respecto de situaciones jurídicas concretas que, aunque no estén consolidadas ni hayan generado derechos adquiridos, sí han determinado cierta expectativa válida, respecto de la permanencia de la regulación”.7

En suma, existe un derecho adquirido cuando se cumplieron todos los requisitos que exige la normativa vigente que lo regula, lo que implica que ingresa de manera definitiva al patrimonio de su titular y no puede ser desconocido por el cambio de regulación. Hay expectativa legítima cuando la persona no cumplió con tales presupuestos y la norma deja de estar vigente; empero, estaba próximo a lograrlo, caso en el cual se le protege del cambio brusco de legislación a través de normas de transición que garanticen que pueda obtener su derecho. Las meras expectativas no son sujetos de protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación.

4. Caso concreto

El demandante afirma que con la expedición del Decreto 1790 de 2000, se

protección inmediata, en la medida que son situaciones en curso que no pueden impedir el cambio de regulación.

4. Caso concreto

El demandante afirma que con la expedición del Decreto 1790 de 2000, se vulnera su derecho adquirido y principio de favorabilidad, pues se desconoce que ingresó a la Armada Nacional el 1 de diciembre de 1998, lo que en materia de ascenso le otorga el derecho a que se aplique el tiempo mínimo de servicio en el grado conforme lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, que exige únicamente 3 años.

6«La Corte continúa su análisis diferenciándolas por otra parte de las mera s expectativas que reciben una protección más precaria, aclarando el objeto y alcance de la protección con stitucional a estas expectativas, diciendo que: ‘la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva’. Así mismo, aclaró que las expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora del legislador, con el fin de evitar que los cambios d e legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios s ociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo d e interés público o social» Sentencia C-540 de 2008. 7 C-314 de 2004.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00063-01 Pág. No. 13

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