TA CUN - 11001-3342-051-2020-00386-00-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3342-051-2020-00386-00-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT No 006
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA
ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que rechazó por improcedente el amparo respecto de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de los niños y de personas de la tercera edad de la
señora MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes: «PRIMERA.- Ruego respetuosamente a los H. Magistrados, que en sede de Tutela, se sirvan solicitar a las accionadas allegar copia completa del expediente administrativo en su totalidad, y que es objeto de tutela (recuperación de consumo) a fin de determinar las evidentes transgresiones a mis derechos fundamentales al TRABAJO, los derechos fundamentales y humanos prevalentes de mi nieto y mis2
administrativo en su totalidad, y que es objeto de tutela (recuperación de consumo) a fin de determinar las evidentes transgresiones a mis derechos fundamentales al TRABAJO, los derechos fundamentales y humanos prevalentes de mi nieto y mis2
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS padres (adultos mayores), quienes dependen económicamente de mi negocio y que fue establecido como único sustento de mi familia.
SEGUNDA.- Que en consecuencia del estudio de las pruebas aportadas y pedidas por su H. Despacho a las accionadas, se sirvan ordenar a las accionadas, que se abstengan y en virtud de ello, se suspendan los cobros impuestos a la suscrita, con ocasión de la mal llamada “recuperación de facturación”, dejando sin valor ni efecto el acto administrativo que motivó las actuaciones malintencionadas de VANTI S.A., (acto administrativo y facturas) y las cuales precisamente en tiempo de pandemia, arrijan una aparente “manipulación del medidor” retirado como consecuencia e instalado nuevo medidor. TERCERA.- Ordenar a las accionadas que se abstengan de realizar cobros abusivos por concepto de instalaciones “provisionales” y/o “definitivas” de medidores, como consecuencia de las aparentes e inexistentes manipulaciones justificadas por VANTI S.A. CUARTA.- Que se abstengan en lo posible de incurrir en persecución al usuario, transgrediéndole su derecho fundamental al trabajo, como lo están haciendo con la
medidores, como consecuencia de las aparentes e inexistentes manipulaciones justificadas por VANTI S.A. CUARTA.- Que se abstengan en lo posible de incurrir en persecución al usuario, transgrediéndole su derecho fundamental al trabajo, como lo están haciendo con la suscrita, ya que no solo se presenta con mi situación particular dicha persecución, sino que como bien lo indico a líneas anteriores , de forma “casual” somos muchos los propietarios de establecimientos de comercio, los perjudicados con las medidas y la persecución por parte de VANTI, quienes tal vez, pretenden recuperar consumos no facturados en establecimientos de mayor nivel, con comerciantes como la suscrita, dueños de negocios pequeños, y cuyo sostenimiento depende única y exclusivamente de su producido. QUINTA.- En caso de que previo estudio exhaustivo de las pruebas y del expediente administrativo, se indique la necesidad de disponer nuevas medidas, ruego a su Despacho, disponerlo como en Derecho corresponda, a fin de no dejar posibilidad a las accionadas para continuar abusando de los derechos de los consumidores y suscriptores del servicio público de gas natural. SEXTO.- Solicito respetuosamente, una vez estudiado el expediente administrativo, se le impongan las sanciones establecidas por la ley a LAS ACCIONADAS, quien los represente o quien haga sus veces al momento de la notificación respectiva, por la prestación arbitraria de los servicios de gas natural, ya que en lugar de apoyar al trabajados y propietario de establecimientos de comercio pequeños, lo que hacen con su actuar de mala fe apoyando por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, es perjudicar patrimonialmente al usuario suscriptor, y afecta el derecho
trabajados y propietario de establecimientos de comercio pequeños, lo que hacen con su actuar de mala fe apoyando por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, es perjudicar patrimonialmente al usuario suscriptor, y afecta el derecho a la vida en condiciones dignas del usuario y su familia, como sucede en el caso bajo estudio, cuando los perjuicios no solamente los padece el accionante, sino su núcleo familiar, con las (sic) persecución a la que las accionadas someten a los usuarios».
2. HECHOS.3
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Como fundamentos fácticos de la demanda el accionante señala en resumen los siguientes: Manifestó que a su nombre registró el establecimiento de comercio “PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA SEÑORA MANI”, el cual requirió el uso de gas natural para su funcionamiento, por lo que VANTI S.A. E.S.P. sugirió el cambio del medidor a uno de uso comercial, el cual fue cambiado en el año 2016. No obstante, una vez instalado el mismo fue hurtado lo que originó que se instalara uno nuevo.
El 20 de diciembre de 2019, recibió en su local comercial una citación para notificación personal del «documento de hallazgos CF No. 102683816-27475797 (Devolución de lecturas). Póliza: 27475797» , el cual refiere que el medidor fue manipulado tanto interna como externamente. Por la aparente manipulación la empresa de servicios públicos profirió el acto
(Devolución de lecturas). Póliza: 27475797» , el cual refiere que el medidor fue manipulado tanto interna como externamente. Por la aparente manipulación la empresa de servicios públicos profirió el acto administrativo CF-200451110-2747797 (sin fecha) por el cual resolvió cobrar la suma de quince millones setenta y siete mil treinta y cinco pesos ($15.077.035) por concepto de facturación aparentemente no registrada, correspondiente a cinco (5) meses, más el subsidio de contribución equivalente a un millón trescientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($1.342.874), para un total de dieciséis millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos diez pesos ($16.418.910). El 31 de diciembre de 2019, le enviaron un documento por medio del cual le notificaron por aviso la anterior disposición, y VANTI S.A. E.S.P. procedió a ordenar el retiro del medidor e instalación de uno provisional hasta tanto se resuelva la situación administrativa, con cobro a la tutelante. El 26 de febrero de 2020, fue recibida la factura del servicio público de gas expedido por la empresa VANTI SA ESP, en la cual se encuentra facturado lo resuelto por esta y mencionada en párrafos anteriores. Por lo anterior, el 4 de marzo de 2020, la demandante solicitó a VANTI S.A. E.S.P., la corrección de la facturación; sin embargo, la entidad demandada mantuvo la facturación.4
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA
ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS El 14 de abril de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Este último fue resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de manera desfavorable para los intereses de la demandante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad VANTI SA no acudió al presente asunto.
Por su parte la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS se pronunció frente a la demanda de tutela en los siguientes términos: El 4 de julio de 2020 recibió un recurso de apelación interpuesto por la parte actora relacionado con el objeto de la presente acción constitucional. Luego de explicar el procedimiento que se adelanta por parte de los usuarios o suscriptores de servicios públicos domiciliarios ante las empresas prestadoras del servicio de acuerdo con los artículos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994, señaló que recibió el expediente en el que se consignan las inconformidades de la actora, por lo que se procedió a tramitar del recurso de apelación, que en dicho trámite el 16 de octubre de 2020 se profirió la Resolución 20208140292575, mediante la cual se confirmó la decisión administrativa CF 200451110 – 27475797 de 24 de marzo de 2020, proferida por VANTI SA ESP, la cual se notificó por aviso a la tutelante. Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar teniendo en cuenta
2020, proferida por VANTI SA ESP, la cual se notificó por aviso a la tutelante. Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar teniendo en cuenta que ante la inconformidad con el acto administrativo que resuelve en segunda instancia el recurso de apelación, la parte demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Mediante fallo de 16 de diciembre de 2020 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso invocados por la señora MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA, tras considerar que la actora cuenta con otros medios de defensa para discutir los mayores valores cobrados por la empresa VANTI SA ESP, los cuales fueron confirmados por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
D. LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA impugnó el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuenta con los medios económicos para cancelar los gastos y honorarios
Judicial de Bogotá, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que si bien cuenta con otros medios de defensa judicial, no cuenta con los medios económicos para cancelar los gastos y honorarios profesionales que genera el inicio de una acción contenciosa-administrativa. Consideró que la empresa VANTI SA ESP sin pruebas sólidas, impone cobros injustificados y el proceso judicial impulsado ante la Jurisdicción contenciosaadministrativa resulta largo y dispendioso, los cuales le generan un perjuicio irremediable.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.6
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.
3. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE
CARÁCTER PARTICULAR.
En el marco del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela , cabe recordar que este instrumento se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan su trámite y estableció el régimen de procedencia. Atendiendo a la naturaleza jurídica de este instrumento, el decreto en referencia, estableció unas causales generales de improcedencia encaminadas a garantizar el uso racional del mecanismo de amparo, y que supeditan su viabilidad a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido particular y concreto. La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa7
La existencia de esta causal encuentra fundamento en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa7
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS naturaleza, como es el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; de tal suerte que a través de este se puede tramitar los debates sobre la legalidad de un acto, con intervención de los actores y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.
Sin embargo, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es impedimento para ejercer la acción de tutela1, como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007, en determinados casos «en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la
de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…)». En cuanto a la procedencia del medio judicial alternativo, se dijo en la sentencia T-199 de 2007 que esta: «(…) podrá acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial.”. De modo que “el juez constitucional deberá observar si las otras acciones legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento, evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en principio improcedente. Contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente (…)». 1 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, son muchas las decisiones que se pueden destacar como relevantes. Entre ellas, las sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000; T-710 de 2011;
igualmente en la T–225 de 1993, se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. y la sentencia T-827 de 2003.8
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA
ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanis mo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna
improcedente.
4. DE LOS RECURSOS EN SEDE DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos, la cual en su capitulo VII establece «la defensa de los usuarios en sede la empresa», así, en el artículo 152 y 153 define la esencia del contrato de servicios públicos y la obligatoriedad de las empresas de dar respuesta y resolverlos.
ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.[…] Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. En el artículo 154 ibidem establece que los recursos que se pueden interponer ante la empresa prestadora de servicios públicos son los de reposición ante la misma
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. En el artículo 154 ibidem establece que los recursos que se pueden interponer ante la empresa prestadora de servicios públicos son los de reposición ante la misma 2 Sentencias T-199 de 2004, T-525 de 2007, T-535 de 2003, entre otras.9
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS entidad y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios. ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. […] De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.
5. PROBLEMA JURÍDICO El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si la acción de tutela resulta procedente para suspender y dejar sin efectos el acto CF-200647399-27475797 de 27 de abril de 2020, el acto CF 200451110 – 27475797 de 24 de marzo de 2020 y la Resolución 20208140292575 de 16 de octubre de 2020 proferidos por la sociedad VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , respectivamente, a través de los cuales se confirmó la suma de $16.418.910 por facturación aparentemente no facturada por el período de 5 meses.
6. PRUEBAS APORTADAS Documento de hallazgos 192683816-27475797 de 20 de diciembre de 2019, mediante el cual la sociedad VANTI SA ESP luego de encontrar anomalías en los medidores de consumo, inició la actuación administrativa para recuperar la suma de $16.418.910 por concepto de facturación dejada de cancelar por la demandante.
Asimismo, le concedió a la parte demandante un término de 5 días para que presentara por escrito las explicaciones y las pruebas que quisiera que fuesen allegas al expediente. El anterior acto fue notificado por aviso el 31 de diciembre de 2019.10
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA
allegas al expediente. El anterior acto fue notificado por aviso el 31 de diciembre de 2019.10
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Factura G260021019 de 7 de febrero de 2020, en la cual se constata que la sociedad VANTI SA ESP realizó el cobro por la suma de $16.418.910.
Escrito de 4 de marzo de 2020, por medio del cual la signataria solicitó a VANTI SA ESP que se revoque la Factura G260021019 de 7 de febrero de 2020 y no se realice el cobro por concepto de facturación, en la cual explicó lo siguiente: PRIMERO: Parcialmente cierto, si bien el día 09 de octubre de 2019, se realizó visita técnica de inspección, el funcionario no era de Vanti Gas Natural, por lo contrario, la empresa que realizo la inspección se denomina MSI INSPECCIONES INTEGRALES, y se aclara que la única persona que ha manipulado el Medidor fue el Técnico que según firma el acta, se identifica como HENRY SANTAMARIA con código 30127 con sello de la misma empresa, que según el documento se realizó a solicitud de Vanti, luego de eso fue trasladado al laboratorio llamado GAS INSTRUMENT GLOBAL SERVICES, donde también fue manipulado por otro técnico diferente el cual también son terceros ante la revisión e inspección del medidor.
SEGUNDO: Bajo fundamentos técnicos Gas Instument Global Services declaro que
INSTRUMENT GLOBAL SERVICES, donde también fue manipulado por otro técnico diferente el cual también son terceros ante la revisión e inspección del medidor.
SEGUNDO: Bajo fundamentos técnicos Gas Instument Global Services declaro que el medidor tenia una serie de anomalias y por lo tanto se concluyó:
INSPECCION MEDIDOR PARTES EXTERNAS
E. INDICADOR (VISOR) NO
F. SELLOS DE INDICADOR (VISOR) NO G. TORNILLOS DE INDICADOR (VISOR)
NO
INSPECCION MEDIDOR PARTES INTERNAS
A. ELEMENTOS DE VIJACION DE ODOMETRO NO B. ODOMETRO (RUEDAS CONTADORAS Y ENGRANAJES) NO Es de señalar que, frente a estas NO CONFORMIDADES del medidor, como su palabra bien lo dice son partes externas, que cualquier personal técnico de su empresa o personal ajeno al inmueble pudo haber dañado para perjudicarnos a nosotros como usuario, además en el informe no se aclara que las anomalías encontradas son producto de manipulaciones a este mismo.
PRUEBA DE EXACTITUD (MEDICION) Frente a la parte interna del medidor se evidencia que es CONFORME y se encuentra bajo una prueba de exactitud correcta y bajo error máximo permitido entonces como manifiestan que había una manipulación y que en el predio no se cobraba el total de gas, que pasaba por el medidor.11
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERCERO: En cuanto al histórico de consumo, cobro y la carga instalada, frente a
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS TERCERO: En cuanto al histórico de consumo, cobro y la carga instalada, frente a este punto cabe resaltar que al ser un establecimiento de comidas las ventas varean mucho por lo que se entiende que los consumos también tienden a variar, es por eso que nunca van a llegar facturas por el mismo valor y mismo promedio En cuanto a la carga instalada y tiempo de utilización del servicio de Gas, es falso lo que indican, ya que, si bien es cierto, que en el predio hay artefactos conectados a la tubería interna, no quiere decir que todos permanezcan las 6 horas al dia encendidos, es que es de lógico que ni uno solo permanece encendido ese tiempo ya que el tiempo de preparación de un alimento no dura todo eso, a lo que considero que el cálculo de la carga instalada es exagerado e irreal, ya que en ese cálculo me sacan promedios de consumo de 1.953 m al mes, es por ello que solicito se verifique los promedios en el sistema que la empresa maneja para que corroboren la información ya nunca hemos llegado a consumir toda esa cantidad de metros en un mes Es por esta razón que no entiendo Gas Natural como indica que el medidor se encontraba adulterado» Acto CF-200451110-27475797 de 24 de marzo de 2020, mediante el cual VANTI SA EPS da respuesta al escrito presentado por la parte actora el 4 de marzo de 2020 y decide lo siguiente: «PRIMERO. - CONFIRMAR el cobro impuesto en la Factura del Servicio Público N°
EPS da respuesta al escrito presentado por la parte actora el 4 de marzo de 2020 y decide lo siguiente: «PRIMERO. - CONFIRMAR el cobro impuesto en la Factura del Servicio Público N° G200021019 por valor de $ 16.418.910,00 (Dieciséis millones cuatrocientos dieciocho mil novecientos diez pesos M/Cte.), por concepto de la recuperación de consumo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. SEGUNDO. - NOTIFICAR personalmente la presente decisión. En caso de no poder surtirse la notificación personal, se hará mediante aviso, con la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente a la fecha de entrega del aviso. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. TERCERO. - Contra la presente decisión procede el Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación de la presente decisión, el cual deberá ser presentado en un mismo escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la ley 142 de 1994.» Escrito de 13 de abril de 2020, a través del cual la peticionaria interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos12
EXPEDIENTE 11001-3342-051-2020-00386-00
ACCIONANTE: MARÍA ELIZABETH RUDAS USMA ACCIONADO: VANTI SA Y SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Domiciliarios, contra la decisión contenida en el acto CF-200451110-27475797 de 24 de marzo de 2020.
Acto CF-200647399-27475797 de 27 de abril de 2020, por el cual la sociedad VANTI SA ESP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto CF-200451110-27475797 de 24 de marzo de 2020 confirmándolo en todas sus partes. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Resolución SSPD-20208140292575 de 16 de octubre de 2020, por medio de la cual la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS desata desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el acto CF-200451110-27475797 de 24 de marzo de 2020, la cual fue notificada por aviso a la actora el 30 de octubre de 2020.
7. ANÁLISIS DE LA SALA.
De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la empresa VANTI SA ESP luego de una visita al predio donde funciona el comercio de la señora MARIA ELIZABETH RUDAS USMA encontró unos hallazgos los cuales fueron registrados en el documento 192683816-27475797 de 20 de diciembre de 2019, en el cual
luego de una visita al predio donde funciona el comercio de la señora MARIA
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