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TA CUN - 11001-3342-051-2021-00006-01-(26-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3342-051-2021-00006-01-(26-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA. ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ FORERO. ACCIONADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL. EXPEDIENTE: 11001-3342-051-2021-00006-01. IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en la que se decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES 1. DEMANDA El señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ FORERO interpuso acción de tutela, contra del HOSPITAL MILITAR CENTRAL para obtener la protección de su derecho fundamental de petición. El demandante formuló los siguientes pedimentos: “Con el fin de garantizar la efectividad del DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN y obtener respuesta de fondo de lo peticionado, ordenar al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a dar respuesta inmediata al Derecho de Petición radicado el día 23 de noviembre de 2020.” A efectos de que se acceda a su pretensión narró los siguientes: HECHOS Manifestó que, el 23 de noviembre de 2020, radicó ante el Hospital Militar Central petición con el número R-00003-20201-HMC Id. Control 110387, solicitando seExpediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 2 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

incluyera en la lista de trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1172 de 2020, mediante la cual se definieron los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID 19. Indicó que a la fecha de radicación de la tutela la entidad no había emitido respuesta definitiva a su solicitud. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Representante Legal del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, o a quien se hubiere delegado la facultad para recibir notificaciones para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 18 de enero de 2021. La accionada se pronunció en los siguientes términos: Señaló que la Oficina Jurídica, emitió respuesta de fondo u oportuna a la solicitud del actor mediante oficio No. 202101108-HMC Id Control: 111460 del 27 de noviembre de 2020, con fundamento en el artículo 5º. Del Decreto Legislativo 491 de 2020 la cual se le entregó directamente. En consecuencia, solicitó declarar la carencia de objeto de la tutela por encontrarse ante un hecho superado. 3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, a través de providencia de 26 de enero de 2021, decidió:

“PRIMERO. - Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por el señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ FORERO, identificado con CC 7.302.603, respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - PONER EN CONOCIMIENTO del señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ FORERO, identificado con CC 7.302.603, el oficio No. E-00004-202009122-HMC Id 111460 del 27 de noviembre de 2020, según lo expuesto”. Señaló que, la respuesta brindada por el Hospital Militar Central es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud del actor, ya que se le informó el motivo porExpediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 3 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

el cual no tenía derecho al reconocimiento económico COVID, por lo que, la violación al derecho fundamental de petición alegado por la parte actora fue superado. Expuso que la entidad accionada allegó una constancia de envío electrónico de la respuesta, sin embargo, con dicho documento no se puede determinar ni el destinario ni la fecha de remisión, por tanto, dispuso ponerla en conocimiento a la parte actora. 4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ FORERO impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Que, la respuesta remitida por la accionada no es congruente, de fondo sino evasiva, omitiendo dar aplicación a la Resolución 1172 de 2020, la cual rige a partir del diecisiete (17) de julio de 2020. Dice que se emite un concepto propio, ya que lo solicitado fue la inscripción del accionante en aquellos funcionarios médicos que tenían contacto directo con pacientes de COVID, y no unos criterios privados que evitaran el acceso a este pago, pues, de la citada Resolución se colige que la orden emitida por el Gobierno Nacional no requiere criterios propios del centro Hospitalario. Argumentó que, el juez de tutela de primera instancia, únicamente observó las afirmaciones realizadas por la accionada, pero no comprobó que la respuesta al derecho de petición estuviere sustentada por el trámite o fundamentos que se tienen en cuenta para tomar la decisión, pues no debe ser una respuesta afirmativa aislada, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, sino que debe exponerse el trámite surtido para la misma, y lo más importante, que este se apegue a las normas legales vigentes. Solicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y trabajo accediendo favorablemente a las pretensiones solicitadas 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 02 de febrero

apegue a las normas legales vigentes. Solicitó revocar la providencia de primera instancia y en su lugar amparar los derechos fundamentales de petición y trabajo accediendo favorablemente a las pretensiones solicitadas 5. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 02 de febrero de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora siendo entregado vía electrónica el 03 de febrero de 2021.Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 4 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017. 2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no

disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 5 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 3. PROBLEMA JURÍDICO. Esta Sala determinará si en efecto, la entidad accionada con la respuesta brindada a través del oficio No. 202101108-HMC Id Control: 111460 del 27 de noviembre de 2020, sigue vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, respecto de la solicitud del día 23 de noviembre de 2020 ante el Hospital Militar Central, bajo el consecutivo No. R-00003-202012004-HMC Id Control 110387, en la que requirió su inclusión en la lista de trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1172 de 2020, mediante la cual se definieron los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID 19. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema

establecido en la Resolución 1172 de 2020, mediante la cual se definieron los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID 19. 4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1. Del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la peticiónExpediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 6 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

elevada2. La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4. De esa manera, la

derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4. De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición. 4.2 De los términos y condición de la información que debe ser reportada para determinar el reconocimiento económico temporal, al talento humano que presta servicios a pacientes con Coronavirus. El Ministerio de Salud y Protección Social por medio de las Resoluciones 1172 y 1774 de 2020 definió los perfiles ocupacionales para el reconocimiento económico en favor del talento humano en salud que presente sus servicios a pacientes de Coronavirus COVID 19. Es así como en los artículos 3 y 4 de la Resolución 1172 de 17 de julio de 2020, se definieron las condiciones de quienes deben ser reportados con talento humano en salud por parte de las IPS, de la siguiente manera: “Artículo 3. Condiciones de talento humano en salud a reportar por las IPS. Las IPS reportaran a la Adres el talento humano en salud que cumpla las siguientes condiciones: 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 7 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar

M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Sentencia T-146 de 2012.Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 7 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

1. Que se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud -ReTHUSo registrados en el aplicativo dispuesto por este Ministerio para el registro de los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio SSO; 2. Que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnostico de coronavirus COVID-19, en cualquiera de los siguientes servicios de salud de acuerdo con los registrado en el REPS; 2.1 Consulta externa general intramural y extramural domiciliaria. 2.2 Consulta externa especializada intramural y extramural domiciliaria. 2.3 Hospitalización – general adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.4 Hospitalización – general pediátrica intramural y extramural domiciliaria. 2.5 Hospitalización adultos intramural y extramural domiciliaria. 2.6 Hospitalización pediátrica intramural y extramural domiciliaria. 2.7 Hospitalización paciente crónico con ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.8 Hospitalización paciente crónico sin ventilador intramural y extramural domiciliaria. 2.9 Unidad de Cuidados Intensivos adulto o pediátrico. 2.10 Cuidados intensivos adulto o pediátrico. 2.11 Unidad de Cuidados Intermedios Adulto o pediátrico. 2.12 Cuidados intermedios adulto o pediátrico. 2.13 Laboratorio Clínico 2.14 Radiología e imágenes diagnósticas. 2.15 Cirugía general. Artículo 4. Condiciones del talento humano en salud a reportar por las secretarías de salud. Las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces, reportaran a la Adres, la información del talento humano que cumpla las siguientes condiciones: 1. Que se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud

de salud. Las secretarías de salud departamentales, distritales y municipales o la entidad que haga sus veces, reportaran a la Adres, la información del talento humano que cumpla las siguientes condiciones: 1. Que se encuentren inscritos en el Registro Único Nacional de Talento Humano en Salud -ReTHUSo registrados en el aplicativo dispuesto por este Ministerio para el registro de los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio -SSO; 2. Que realicen actividades de vigilancia epidemiológica vinculadas a la atención directa a pacientes con sospecha o diagnostico de coronavirus COVID-19.” De lo anterior se tiene que no basta con ser personal médico, para que las IPS o las Secretaria de Salud hagan el reporte para ser beneficiario de la ayuda económica, sino que además se deben cumplir con unas condiciones específicas. De igual manera se tiene que son las IPS y las Secretaria de Salud quienes debe corroborar que se den las condiciones para poder hacer el reporte de sus trabajadores en salud, sin embargo según lo estipulado en el artículo 5 de la Resolución 1774 de 6 de octubre de 2020, la ADRES llevará a cabo la validación de los reportes. 4.3 Carencia actual del objeto por hecho superado El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 8 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20165, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “ (…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo. 3. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a. Copia Derecho de petición radicado por el actor el día 23 de noviembre de 2020 ante el Hospital Militar Central, bajo el consecutivo No.

FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala, tenemos: a. Copia Derecho de petición radicado por el actor el día 23 de noviembre de 2020 ante el Hospital Militar Central, bajo el consecutivo No. R-00003-202012004-HMC Id Control 110387, solicitando la inclusión en la lista de trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1172 de 2020, mediante la cual se definieron los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID 19 b. Copia del oficio del oficio 202101108-HMC Id Control: 111460 del 27 de noviembre de 2020, mediante el cual el Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa, emite respuesta a la petición en los siguientes términos: “(…)

5 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 9 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

De conformidad con las Resoluciones No. 1172 de 2020 y 1774 de 2020, el reporte del talento humano en salud para reconocimiento COVID por parte del Ministerio de Defensa Nacional, debía cumplir las siguientes condiciones: a) Estar inscrito en el Registro Único Nacional de Talento Humano en salud – RETHUS o registrado en el aplicativo dispuesto por el Ministerio de Salud y protección Social para los profesionales de la salud que están prestando el Servicio Social Obligatorio – SSO. b) Atender de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID19, de acuerdo a lo definido en la Resolución 1172 de 2020, modificada por la Resolución 1182 de 2020, en cualquiera de los siguientes servicios de salud de acuerdo con lo registrado en el REPS: (…) c) Realizar actividades de vigilancia epidemiológica a pacientes sospechosos o confirmados con coronavirus COVID-19 y, cumplir con la condición establecida en el literal a) de este numeral. d) Realizar actividades relacionadas con la toma de pruebas diagnósticas de SARS-CoV-2 en los laboratorios adscritos a la Entidad Territorial que se encuentren avalados por el Instituto Nacional de Salud y cumplir con la condición establecida en el literal a) de este numeral. En consecuencia, usted no acreditó los requisitos descritos en la normatividad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual no podía reportarse para el reconocimiento económico COVID. (…)” c) Copia del correo de envío con fecha ilegible. 4. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante

reclama a través de la acción de Tutela se ordene al Hospital Militar Central incluirlo en la lista de trabajadores que atienden de manera directa pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 , a fin de recibir el reconocimiento económico establecido en la Resolución 1172 de 2020, mediante la cual se definieron los términos y condiciones del reporte de información del talento humano en salud que presta sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de COVID 19. El actor indicó que, la respuesta emitida por el Hospital Militar Central a su petición no es congruente ni de fondo porque omite dar aplicación a la Resolución 1172 de 2020, la cual rige a partir del diecisiete (17) de julio de 2020.Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 10 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

En el escrito de impugnación argumentó que el a quo se limitó a valorar las afirmaciones de la accionada, pero no comprobó que la respuesta al derecho de petición estuviere sustentada por el trámite o fundamentos que se tienen en cuenta para tomar la decisión. Se tiene que las encargadas de hacer los reportes a la ADRES del talento humano de quien reúna las condiciones establecidas en las Resoluciones 1172 y 1774 de 2020 para el reconocimiento de la ayuda económica por única vez son las IPS y las secretarias de salud, en el presente caso al ser el accionate trabajador del Hospital Militar Central, se tiene entonces que dicha entidad es la que debe hacer el reporte a la ADRES. En el caso concreto se observa que, en la respuesta dada por el Hospital Militar Central al accionate el día 27 de noviembre de 2020 a través de oficio 202101108-HMC Id Control: 111460, se informó (…) usted no acreditó los requisitos descritos en la normatividad expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la cual no podía reportarse para el reconocimiento económico COVID.”, es decir, que luego de hacer el estudio del caso llegó a la determinación de acuerdo con la información que reposa en sus archivos, que no cumplía las condiciones para ser reportado a la ADRES. La Sala considera que, la respuesta otorgada por el Hospital Militar Central, si resuelve de fondo la petición elevada por el tutelante, situación diferente es que el accionante no esté de acuerdo con la decisión, y se concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición a la parte actora, por cuanto, se reitera, la accionada otorgó respuesta de fondo y dentro del término previsto en la norma excepcional, como así lo consideró el a quo. En razón a lo anteriormente expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la presente acción constitucional. to) Bajo esas consideraciones, el

dentro del término previsto en la norma excepcional, como así lo consideró el a quo. En razón a lo anteriormente expuesto, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará improcedente la presente acción constitucional. to) Bajo esas consideraciones, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Expediente No. 11001-3342-051-2021-00006-01 11 Accionante: Antonio José Sánchez Forero. Accionada: Hospital Militar Central. Acción de Tutela – Fallo

Sección Segunda. SEGUNDO: Notifíquese a las siguientes direcciones electrónicas: Demandante: anjosafo040@hotmail.com Demando: judicialeshmc@hospitalmilitar.gov.co TERCERO: Al día siguiente de la notificación de esta providencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece el País y las medidas restrictivas de movilización a los sitios de trabajo. La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; queda registrada como fecha de expedición, el veintiseis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y será notificado a las partes al correo electrónico informado. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del aplicativo denominado SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Las Magistradas, Firmado electrónicamente MERY CECILIA MORENO AMAYA Magistrada Firmado electrónicamente CARMEN AMPARO PONCE DELGADO Magistrada Firmado electrónicamente NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA Magistrada

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