TA CUN - 11001-3342-051-2021-00145-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3342-051-2021-00145-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que el 30 de julio de 2021, se reevaluará el método técnico de priorización y con ello la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, es comprensible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas a la demandante / DECLARO CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Sala confirmará el fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., porque para esta instancia judicial, no existe ningún elemento de juicio que permita arribar a una conclusión diferente, toda vez, que se encuentran fundamentadas las razones por las cuales la entidad no pudo acceder a lo peticionado, postura que encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia como en la ley, donde se ha determinado que no es necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si se modifica, confirma o revoca la decisión del
Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición del señor (…)?
Extracto: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 21 de abril de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-9169592 el señor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,
de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-9169592 el señor (…) presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando: “para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 21 de abril de 2021. (…) Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupu estos para satisfacer el derecho de petic ión tal como lo argumenta el demandante. (…) Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 202172013358581 del 21 de mayo, la cual reza (…) Y para demostrar la notificación, se anexó la siguiente imagen (…) Se deja por sentado, que visto el contenido íntegro de la respuesta, es factible concluir que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si eventualmente puede realizar el pago para la vigencia 2021, lo que no puede tomarse como un desconocimiento a la garantía fundamental, puesto que se hace para garantizar la igualdad para todas las personas que deben ser indemnizadas por las afectaciones generadas e n el
para la vigencia 2021, lo que no puede tomarse como un desconocimiento a la garantía fundamental, puesto que se hace para garantizar la igualdad para todas las personas que deben ser indemnizadas por las afectaciones generadas e n el conflicto armado. (…) Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exac ta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a los recursos anuales que le son asignado y que repercute en una delimitación, pues debe utilizarlos para responder a los millones de víctima s del conflicto armado. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que el 30 de julio de 2021, se reevaluará el método técnico de priorización y con ello la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, es compren sible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas a la demandante. (…) En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el JuzgadoCincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., porque para esta instancia judicial, no existe ningún elemento de juicio que permita arribar a una conclusión diferente, toda vez, que se encuentran fundamentadas las razo nes por las cuales la entidad no pudo acceder a lo peticionado, postura que encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia como en la ley, donde se ha determinado que no es necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho. (…)”.
las cuales la entidad no pudo acceder a lo peticionado, postura que encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia como en la ley, donde se ha determinado que no es necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-025 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Página: 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00145-01 Accionante Alexander López López Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante, contra la providencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que
providencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil vein tiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición invocado por el señor Alexander López López.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda son las siguientes:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a
CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder
la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENICÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO a el reconocimiento DE LA indemnización POR VIA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de
DESPLAZAMIENTO FORZADO.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 11001-3342-051-2021-00145-01
Accionante: Alexander López López
Impugnación Acción de Tutela Página 2
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 11001-3342-051-2021-00145-01
Accionante: Alexander López López
Impugnación Acción de Tutela Página 2
“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular. Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía fal ta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. L a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional...." También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.
Ya diligencié formulario para el pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado este esta indemnización.
De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 21 de abril de 2.021 bajo el radicado No. 2021-711-916959-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta
para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta, por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié.” (Sictranscrito literalmente)
2. Contestación de la demanda
El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin descon ocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicaci ón 202172012838061 del 18 de mayo de 2021, emitió respuesta de forma clara, de fondo, acorde con lo solicitado, e indicó:
“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 2021-04-21, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2020-09-30, con número de radicado 3245682. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la
informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 2020-09-30, con número de radicado 3245682. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-827489 de 2020-11-25, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización (1).
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidasExpediente: 11001-3342-051-2021-00145-01
Accionante: Alexander López López
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como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por
resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. (…)”
Posterior a la respuesta antes mencionada, en oficio 2021720133 58581 del 21 de mayo, se precisó: “En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 30 de septiembre de 2020, con número de radicado 3245682, por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-827489 del 25 de noviembre de 2020, notificado el día 11 de diciembre de 2020 en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1 .
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones
ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud2 .
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Por último, respecto a su solicitud de fecha de pago, le informamos que la entidad no podrá indicarle fecha de pago frente a la indemnización administrativa, en razón que usted no acredito ningún criterio de priorización establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019, decisión que se adoptó mediante la Resolución No. 04102019-827489 del 25 de noviembre de 2020. Posteriormente, respecto a su solicitud de entrega de la carta cheque, le informamos que la entidad al momento de efectuar el pago de la respectiva indemnización entrega es una carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa en la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización), razón por la cual en el momento no
efectuar el pago de la respectiva indemnización entrega es una carta de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa en la Dirección Territorial (correspondiente al municipio al cual se giró el monto de la indemnización), razón por la cual en el momento no es viable acceder a lo solicitado. (…)”
Pone de presente la tutelada, que el contenido total d e la respuesta fue notificada a la dirección ALEXANDERLOPEZ23@GMAIL.COM, por ser la dirección señalada por el peticionario para efectos de notificación.
La UARIV plantea como argumento de defensa, que las medidas previstas en favor de las víctimas dentro de una conjugación armónica de los principios d e progresividad,Expediente: 11001-3342-051-2021-00145-01
Accionante: Alexander López López
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gradualidad y sostenibilidad fiscal, de ahí que, fuese nece sario aplicar un criterio de priorización para efectuar el desembolso, por eso, se realizará un nuevo estudio de priorización el 30 de julio de 2021, con la finalidad de determinar si es factible entregar al demandante la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 d e la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Ley 1448 de 2011,
particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23 y 86 d e la Constitución Política, la Ley 1755 de 2015, el Decreto Legislativo 491 de 2020, la Ley 1448 de 2011, las sentencias T-702 de 2012, T-869 de 2008, T-702 de 2 012, T-114 de 2015, entre otras, así como la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para determinar si se presentaba una vulneración a la garantía fundamental.
Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial el fallador observó las pruebas documentales aportadas por la Unidad Administrativa Esp ecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, las cuales le permitieron determinar que según el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, se le explicó que el Método Técnico de Priorización será aplicado el 30 de julio de 2021, y en caso de tener resultado positivo será citado para materializar la entrega de los recursos económicos, pero si fuese negativo, se informará en detalle las razones de la no selección.
El togado precisó que, la entidad accionada logró demostrar q ue a través de la comunicación 202172013358581 del 21 de mayo de 20212, respondió el requerimiento realizado, y en la misma fecha informó del contenido de la respuesta al correo electrónico alexanderlopezlopez23@gmail.com (el cual fue informado para efectos de notificación) por lo tanto, la presunta vulneración se superó en el trascurso de la acción constitucional, motivo por el cual, acudiendo al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
notificación) por lo tanto, la presunta vulneración se superó en el trascurso de la acción constitucional, motivo por el cual, acudiendo al precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el tutelante recurre el fallo, indicando que:
“(…) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contes ta al despacho con el argumento que están Implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un tumo, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pagoExpediente: 11001-3342-051-2021-00145-01
Accionante: Alexander López López
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de la Indemnización por el Desplazamiento Forzado Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo.
Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.
No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.
No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.
Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo.
Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor fa presente acción de tutela para que se me conteste. No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO
FORZADO
Se me INFORME por escrito si ya cumplí con todos los requisitos exigidos para desembolsar el pago de la INDEMNIZACIÓN por DESPLAZAMIENTO FORZADO. (…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno (51)
acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se modifica, confirma o revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno (51)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que decla ró hecho superado respecto del derecho fundamental de petición del señor Alexander López López.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata deExpediente: 11001-3342-051-2021-00145-01
Accionante: Alexander López López
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sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada , la jurisprudencia
instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada , la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las persona s que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de e special protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la vi olación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades comp etentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.
En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional d eclaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento f orzado interno, y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.
Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergen cia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.
El derecho fundamental de petición está previsto en el artícul o 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustitu ida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales di sposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.
1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales di sposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las auto ridades y a obtener respuesta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Expediente: 11001-3342-051-2021-00145-01
Accionante: Alexander López López
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Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Cort e Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente: “(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.
(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el
tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].
(…)
(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].
(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de
sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 21 de abril de 2021, bajo el radicado No. 2021711-916959-2 el señor Alexander López López , presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando: “para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando:
“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNI
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