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TA CUN - 11001-3342-051-2022-00116-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3342-051-2022-00116-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien es cierto no se indicó una fecha para el desembolso, sí se determinó que el 31 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico d e priorización y con ello la posibilidad de realizar el pago, ante dicha situación, es co mprensible que la Unidad tenga cautela y un alto grado de responsabilidad para no inducir a falsas expectativas al demandante, dentro del exped iente no se allega prueba alg una para demostrar el estado de vu lnerabilidad extrema o encontrarse d entro de algun o de los criterios de priorización fijado s por la entidad para flexibilizar la ponderación del derecho fundamental / DECLARÓ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SU PERADO – Se produjo una respuesta por parte de la administración al derecho de petición presentado, y contrario a lo señalad o por el impu gnante, sí concurren los p resupuestos legales y jurisp rudenciales para enten der sa tisfecho e l derech o d e petición, a l estar f undamentadas las razones por las c uales la entidad no pudo a cceder a l o pe ticionado, postura qu e en cuentra respa ldo tanto en la jurisprudencia como e n la ley, donde se ha determinado que no es necesario conceder lo pedido para entender satisfecho el derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar s i se confirma, o revoca la decisión del Juzg ado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto, respecto del derecho de petición presentado por el señor

(…)?

Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto, respecto del derecho de petición presentado por el señor (…)?

Tesis: “(…) descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 1 4 de marzo de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-528268-2 el señor (…), presentó derecho de petición ante la Uni dad para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas, expresando (…) La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, al no dar res puesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 14 de marzo de 2022. (…) Co nforme a lo anter ior y dada la particularidad del asunto, la Sala procede rá a verificar con el material p robatorio que obra en el ex pediente, si efectivamente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario, la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presu puestos para sa tisfacer el derecho de petición tal como lo argumenta e l demandante. (…) Sie ndo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brind ada en la comunicació n 20227209040881 del 11 de marzo, la cual reza (…) Visto el contenido íntegro de la res puesta, e s evidente que la Un idad Administrativa Es pecial pa ra la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un mét odo de p riorización, para determi nar si

Administrativa Es pecial pa ra la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recursos que posee anualmente, debe efectuar un mét odo de p riorización, para determi nar si eventualmente puede efectuar l pago para la vigencia 2022. (…) Ahora bien, respecto de los argumentos planteados en el escrito de impugnación, es importante resaltar, que el no indicar una fecha exacta de pago, no obedece a una decisión caprichosa, por el contrario, es una limitante a la que se enfrenta la entidad, debido a el monto de los recursos anuales que le son a signados y que deben ser utilizados pa ra responder a los mil lones de víctimas del conflicto ar mado. (…) En atención a lo anterior, se debe reconocer que si bien es cierto no se indicó una fecha pa ra el desembolso, sí se determinó que el 31 de julio de 2022, se reevaluará el método técnico d e priorización y con ello la posibili dad de realizar el pago, ante dicha situación, es co mprensible que la Uni dad t enga c autela y un alto g rado d e responsabilidad para no inducir a falsas expectativas al demandante. (…) Con todo, llama la atención qu e dentro del exped iente no se allega p rueba alg una para demostrar el estado de vu lnerabilidad extrema o encontrarse d entro de algun o de los criterios de priorización fijados por la entidad para flexibilizar la ponderación del derecho fundamental. (…) En ese orden de ideas, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el veinticinco (25 ) de abril de dos mil veintidós (2 022), por el Juzg ado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., porque se

proferido el veinticinco (25 ) de abril de dos mil veintidós (2 022), por el Juzg ado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., porque se produjo una respuest a po r parte de la adm inistración al derecho de petición presentado, y c ontrario a lo s eñalado por el impu gnante, sí concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales para enten der sa tisfecho e l derech o de petición, al estar fundamentadas las razones por las cuales la entidad no pudo acceder a lo peticionado, postura que encuentra respaldo tanto en la jurisprudenciacomo en la ley, donde se ha determinado que no es necesario c onceder lo pedido para entender satisfecho el derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-372 de 1995; T-477 de 2002.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3342-051-2022-00116-01 Accionante Álvaro Tovar Caicedo Demandado Unidad Administrativa Especial para La Atención y la Reparación Integral a las Víctimas-UARIV Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora, contra l a providencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), p or el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición del señor Álvaro Tovar Caicedo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“Ordenar al UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A ALAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y de forma. Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Que se manifieste por la entidad tutelada, que fecha probable para el desembolso de

VÍCTIMAS conceder la indemnización por el desplazamiento forzado y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Que se manifieste por la entidad tutelada, que fecha probable para el desembolso de esta indemnización.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular el 14 de Marzo de 2.022, de forma escrita. Solicitando fecha cierta he indemnización por el desplazamiento forzado como lo dispone la ACCIÓN DE TUTELA T 025 de 2.004. Que toda persona que haya sido víctima del desplazamiento forzado tiene derecho a que se le indemnice por este hecho, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no me contestó el derecho de petición, ni de fondo ni de forma. Evadiendo la responsabilidad y no cumplir con coordenado en la tutela antes citada. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de peti ción. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la justicia y la reparación .” (Sictranscrito literalmente)Expediente: 11001-3342-051-2022-00116-01

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de

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2. Contestación de la demanda

El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, afirma que ha actuado dentro del marco de sus competencias, con respeto a los derechos fundamentales y sin desconocer las garantías fundamentales, en atención a esto, solicita se denieguen las pretensiones de la acción de tutela presentada, debido a que en comunicación 20227209040881 del 11 de abril de 2022, emitió respuesta de forma clara, de fondo, aco rde con lo solicitado, e indicó:

“(…) Con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-526703 - del 30 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado por la cual contó con diez (10) días para interponer recurso de Reposición y Apelación, y así poder ejercer su derecho de contradicción y defensa, no se evidencia que haya interpuesto los recursos quedando la decisión en firme y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con

fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021. Así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad. Teniendo en cuenta que en el presente caso no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Dicho esto, es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019 por lo cual al no contar con ninguno de los criterios establecidos por el artículo 4 de la mencionada resolución, las personas deberán ser incluidas dentro del método técnico de priorización, el cual ya fue fundamentado anteriormente, y que será aplicado en el año en curso como se mencionó anteriormente. (…)”

Pone de presente la tutelada, que el contenido total de la respuesta fue notificada a la dirección alvarotovarc18@gmail.com, por ser la dirección señalada por el peticionario para efectos de notificación.

La UARIV plantea como argumento de defensa, que aplicados los criterios de la Resolución 1049 de 2019, no se evidenció una situación de urgencia manif iesta o extrema necesidad, por eso, se realizará un nuevo estudio de prioriz ación el 31 deExpediente: 11001-3342-051-2022-00116-01

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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julio de 2022, con la finalidad de determinar si es factible entregar al demandante la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal.

3. Fallo de primera instancia

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julio de 2022, con la finalidad de determinar si es factible entregar al demandante la medida, acorde con la disponibilidad presupuestal.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), estud ió el caso particular tomando como referentes jurídicos los Decretos 2591 de 1 991, 491 de 2020, las Leyes 397 de 1997, 1448 de 2011 y 1755 de 2015, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 expedida por la UARIV, así como las sentencias T-025 de 2004, T-136 de 2007, T-501 de 2009, T-702 de 2012, T-114 de 2015, entre otras, para determinar si se configuraba el desconocimiento de los derechos fundamentales tal como lo indicaba el demandante.

El juzgador precisó, que las víctimas de conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, en razón a las dificultades a las cuales fueron sometidos por los grupos al margen de la ley, esta situación generó que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos recalcara la importancia de atender las necesidades de las víctimas con un enfoque de protección más exigente.

Dentro de los argumentos consignados por el fallador, se mencionaron las normas del ordenamiento jurídico, donde se establece la reparación como medida de reparación para quienes sufrieron los efectos directos del conflicto, por eso, se estableció un procedimiento para optimizar la entrega de las indemnizaciones a

del ordenamiento jurídico, donde se establece la reparación como medida de reparación para quienes sufrieron los efectos directos del conflicto, por eso, se estableció un procedimiento para optimizar la entrega de las indemnizaciones a quienes tienen derecho a ella, y mediante la Resolución 1049 de 2019, se fijaron los criterios de priorización para el desembolso.

El togado enfatizó que al actor se le había reconocido la medida en la Resolución No. 04102019-526703 del 30 de marzo de 2020, por el hecho v ictimizante de desplazamiento forzado, motivo por el cual, se le aplicó el método de priorización, pero la indemnización no pudo ser cancelada en la vigencia 2021, por lo tanto, la entidad procederá a aplicar nuevamente el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.

En atención a lo antes señalado, y al verificar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó el juez que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que con el oficio 20227209040881 del 11 de abril de 2022, la entidad respondió la petición del demandante, explicando al peticionario los motivos que le impedían dar una fecha cierta para pago, y adicional a esto, al estar demostrada la notificación del contenido de la respuesta al interesado, se cumplieron con todos presupuestos para entender satisfecho el derecho de petición.Expediente: 11001-3342-051-2022-00116-01

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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4. Motivos de la impugnación

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), el tutelante recurre el fallo, indicando que:

“UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, contes ta al despacho con el argumento que están implementando el método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto me van a asignar un turno, sin tener en cuenta que se anexaron todos los documentos ya firme el juramento y no han priorizado este pago según esta entidad al firmar el juramento en un mes nos cancelaban y no me han dado una fecha exacta para el pago de la Indemnización por DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin una fecha cierta o probable o manifestando en qué estado está mi proceso. Por esto es una simple respuesta de forma sin NINGÚN fondo. Además me indico esta entidad que el día 30 de Julio se me daría el resultado del método técnico de priorización y se me indicaría una fecha exacta de desembolso.

Paso el 30 de julio de 2021 y esta entidad nunca se contactó conmigo por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico. Esta entidad sigue dilatando la entrega de estos recursos a pesar de haberme acogido a todo lo que me ha indicado siguen dilatando la entrega de estos recursos y además no acatan lo ordenado por la Honorable Cortes Constitucional.

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para

Adicionalmente NO se da una fecha PROBABLE en mi caso en particular cuando y cuanto me van a pagar esta indemnización. Así lo está exigiendo el tribunal de Bogotá.

No como la UNIDAD lo está manifestando que transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular. También manifiesta que debo hacer el PARRI, este trámite ya lo hice.

Por este motivo la entidad accionada NO cumple con ninguno de los puntos concedidos en el fallo

PETICIÓN.

Ruego al HONORABLE TRIBUNAL. Revocar la decisión del juzgado de primera instancia y fallar a mi favor la presente acción de tutela para que se me conteste No de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta indemnización POR DESPLAZAMIENTO

FORZADO.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se

el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma, o revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia a ctual de objeto, respecto del derecho de petición presentado por el señor Álvaro Tovar Caicedo.Expediente: 11001-3342-051-2022-00116-01

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

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3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia

de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Precisa la Sala que en tratándose de la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren la posición de sujetos de especial protección constitucional, por sus condiciones de vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un mayor grado de diligencia.

En la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno , y se explicaron las razones por las cuales las víctimas de este fenómeno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad y sus consecuencias para el Estado.

Mediante el Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Inclusión Social y Reconciliación”, se establecieron los criterios y procedimientos para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado.

El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:Expediente: 11001-3342-051-2022-00116-01

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:

“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exced a el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el

tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134]. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138]. (iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011 [147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes

sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” [148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala establece que el 14 de m arzo de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-528268-2 el señor Álvaro Tovar Caicedo, presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expresando:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular cuando me entregan la carta Cheque. De acuerdo a mi proceso se me asigne una fecha exacta del desembolso de esos recursos

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han paso 12 meses sin una respuesta definitiva.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos, solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han paso 12 meses sin una respuesta definitiva.

Se expida acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización.” 1 (Sic – transcrito literalmente)

1 Petición radiada electrónicamente ante la UARIVExpediente: 11001-3342-051-2022-00116-01

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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La presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición tiene su génesis en la omisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas, al no dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, e l 14 de marzo de 2022.

Conforme a lo anterior y dada la particularidad del asunto, la Sala procederá a verificar con el material probatorio que obra en el expediente, si efectiv amente no existió una vulneración tal como lo determinó el Juzgado, o si, por el contrario , la respuesta brindada por la entidad, no cumple con los presupuestos para satisf acer el derecho de petición tal como lo argumenta el demandante.

Siendo así, es pertinente mirar al detalle la respuesta brindada en la comunicación 20227209040881 del 11 de marzo, la cual reza:Expediente: 11001-3342-051-2022-00116-01

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa

Accionante: Álvaro Tovar Caicedo

Impugnación Acción de Tutela

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Visto el contenido íntegro de la respuesta, es evidente que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondió la petición y dejó en claro que, debido a los limitados recurso s que posee anualmente, debe efectuar un método de priorización, para determinar si e

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