TA CUN - 11001-3342-051-2022-00230-01-(16-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3342-051-2022-00230-01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpen siones / DERECHOS FU NDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EDUCACIÓN – Existe certeza que la falta del reconocimiento de la sustitución p ensional, afecta l a posibilidad de que la señora pueda seguir cursando su carrera profesional universitaria, el recibo de pago es una prueba fehaciente que la cancelación de la matrícula debía hacerse a más tardar en el mes de julio de la presente anualidad / SEGURIDAD SOCIAL – Se afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, y a la educación, los c uales deben ser garantizados por e l juez c onstitucional, en aras de permitirle a la tutelante poder avanzar en su etapa de formación profesional y de gozar de los servicios de salud requeridos por ella, es imperioso garantizar que no se interrump a el ciclo universitario de la in teresada, pues tene r que esperar hasta tanto se surtan todas las etapas de la vía gubernativa, implica que se acepte e l hecho de dejar sin a cceso a la educa ción superior durante u n semestre a la señora (…) / SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO ESTUDIANTE – Se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, originado por la decisión de Colpen siones de negar el recono cimiento de la sustitu ción, conlleva a concluir la necesidad de amparar los derechos fundamentales de la accionante, sí ha y elementos de juicio para amparar de forma transitoria las garantías fundamentales, invocadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos de la accionante, y como
accionante, sí ha y elementos de juicio para amparar de forma transitoria las garantías fundamentales, invocadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos de la accionante, y como consecuencia de ello, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que la se ñora (…) solicita la intervención del juez constituci onal para que c omo mecanismo transitorio ordene a Colpensiones la suspensión de los efectos de la Resolución 2022_3374627, mediante la cual se n egó el reconocimiento de una sustitución pensiona l. (…) La accionante insiste que sí hay un perjuicio irremediable, relacionado con la negativa de Colpensiones pa ra reco nocer la s ustitución pensiona l, lo que deve nga en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y educación, por cuanto, antes del fallecimiento de su madre, siempre d ependió económicamente de ella, pero, una vez se pr odujo su deceso, carece de recursos econ ómicos para tener acceso al sistema de salud y c ancelar las obligaciones respectivas para seguir
estudiando su carrera p rofesional universitaria. (…) Co mo quiera que la protección fue d enegada po r el juez de pr imera instancia, esta Sa la de decisión, conside ra pertinente hacer un análisis detallado de las pruebas aportadas por la interesada. (…) De conformidad con las imágenes precedentes, se arriba a la conclusión que contrario a lo consignado por Colpensiones en la resolución que niega el reconocimiento de la
pertinente hacer un análisis detallado de las pruebas aportadas por la interesada. (…) De conformidad con las imágenes precedentes, se arriba a la conclusión que contrario a lo consignado por Colpensiones en la resolución que niega el reconocimiento de la sustitución pensional, la fecha de afiliación se p rodujo 1 de febrero de 2022, fecha posterior al fallecim iento de la se ñora ( … )por lo que en principio no le asiste razón a la entidad en su negativa. (…) tampoco puede perderse de vista que, con el fallecimiento de la progenitora la accionante quedó desvinculada del sistema de salud, lo que la obligaba a realizar una n ueva afiliación has ta t anto se reconociera la sustitución solicitada. (…) Es i nnegable para esta inst ancia judicial, que debido a la mayoría de edad y contar co n menos d e 25 años d e edad, y al ost entar la calidad de estudiante, dependiente econ ómicamente de su madre, la señora (…) goza del derecho al reco nocimiento de la sustitución pensiona l, conforme a los artículos 46 y 47 de la referida norma, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, teniendo en cuenta el siguiente orden (…) Por consiguiente, al ponderar las garantías fundamentales se evidencia la c onfiguración de un perjuicio ir remediable, originado por la decisión de Col pensiones de negar el reconocimiento de la
teniendo en cuenta el siguiente orden (…) Por consiguiente, al ponderar las garantías fundamentales se evidencia la c onfiguración de un perjuicio ir remediable, originado por la decisión de Col pensiones de negar el reconocimiento de la sustitución. (…) En atención al asunto de marras, resulta determinante analizar que la acción c omo mecanismo transitorio, fu e objeto de pronunciamiento por la Cort e Constitucional, en sentencia T – 052 de 20 18, donde indicó (…) La jurisp rudencia citada, puntualiza que, para la proce dencia de la acción d e tutela como mecanismo transitorio, es necesari o que se tenga la certeza e inminencia de la sit uación que pueda afectar los derechos funda mentales, la g ravedad e import ancia del interés jurídico afectado y la necesidad in aplazable para evitar la consumación de un daño. (…) Al realizar una aplicación al asunto sometido a examen, se encuentra que existe certeza que la falta del reconocimiento de la sustitución pensional, afecta la posibilidadde que la s eñora (...) pu eda segu ir cursando su carrer a profesional universitaria, porque, de hecho, el recibo de pago es una prueba fehaciente que la cancelación de la matrícu la debía hacerse a más ta rdar en e l mes de julio de la p resente anualidad. (…) Res pecto a la gravedad, se vislumb ra que se afectan los derechos fundamentales a la se guridad social, y a la e ducación, los c uales deben ser garantizados por e l juez c onstitucional, en aras de permitirle a la tutelan te po der avanzar en su etap a de formación profesional y de gozar de los se rvicios de salud
garantizados por e l juez c onstitucional, en aras de permitirle a la tutelan te po der avanzar en su etap a de formación profesional y de gozar de los se rvicios de salud requeridos por ella . (…) En lo c oncerniente a la u rgencia, por el daño jurídico irreparable, es imperioso garantizar que no se interrump a el ciclo universitario de la interesada, pues tener que esperar hasta tanto se surtan todas las etapas de la vía gubernativa, i mplica qu e se acepte e l hecho de dejar sin acceso a la educación superior durante un semestre a la señora (…) Lo hasta aquí deve lado, c onlleva a concluir la necesidad de amparar los derechos fundamentales de la accionante, pues, contrario a lo razonado por el juez primera instancia, sí ha y elementos de juicio para amparar de forma transitoria las garantías fundamentales, invocadas. (…) En ese ord en, la Sa la REVOCARÁ el fallo proferido el doce (12) de ju lio de dos mi l veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para en su lu gar tutelar como mec anismo transitorio los derechos fundamentales de la actora, desde el a gotamiento de la vía gube rnativa, y en caso eventual que se presentaren accio nes en e l medio judicial idóneo, la protección se mantendrá hasta el juez competente resuelva el asunto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 052 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 052 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-3342-051-2022-00230-01 Accionante Valeria Camila Monroy Peña Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social – sustitución pensional hijo estudiante
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la tutelante , contra la providencia proferida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), por e l Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales salud y educación, y principios de buena fe y confianza legítima de la señora V aleria Camila Monroy Peña.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
educación, y principios de buena fe y confianza legítima de la señora V aleria Camila Monroy Peña.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Se ordene dar aplicación inmediata a los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991, en los términos y para los fines aquí solicitados.
2. Que se tutelen los derechos fundamentales a la salud (C.P. Artículo 49), a la educación (C.P. Artículo 67) en conexidad con la buena fe y la confianza leg ítima (C.P.
Artículo 83).
En consecuencia:
1.1. Se ORDENE A COLPENSIONES la suspensión de los efectos del siguiente acto administrativo proferido por COLP ENSIONES: “RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2022_3374627 POR LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
(SOBREVIVIENTES – ORDINARIA) SUB 166959 – 23 DE JUNIO DE 2022” Y SE ORDENE EN FORMA INMEDAIATA EL RECONOCIMIENTO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A LA QUE LA SUSCRITA TIENE DERECHO, CONFORME AL CAUDAL
PROBATORIO APORTADO CON ESTA ACCIÓN.
1.2. Se ordene aplicar el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se tendrá en cuenta que, pese a la posibilidad de LOS RECURSOS INTERPUESTOS, los cuales
PROBATORIO APORTADO CON ESTA ACCIÓN.
1.2. Se ordene aplicar el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se tendrá en cuenta que, pese a la posibilidad de LOS RECURSOS INTERPUESTOS, los cuales tardan dos meses en resolverse, motivo por el que esta acción se presenta comoExpediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
Impugnación Acción de Tutela
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mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable según se desprende de las
PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE.
1.3. Se deje sin valor y efecto EL SIGUIENTE ACTO ADMINISTRATIVO:
“RESOLUCIÓN NÚMERO RADICADO No. 2022_3374627 POR LA CUAL SE
RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (SOBREVIVIENTES – ORDINARIA) SUB-166959 – 23 DE JUNIO DE 2022”, por ser INCONSTITUCIONAL E ilegal, ya que sus fundamentos están desvirtuados con las pruebas aportadas con el recu rso INTERPUESTO y con esta tutela.” (SIC-TRANSCRITO LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta la accionante que su progenitora gozaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones en Resolución Nro. SUB-11482 de 25 de enero de 2021.
1.2.1. Manifiesta la accionante que su progenitora gozaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones en Resolución Nro. SUB-11482 de 25 de enero de 2021.
1.2.2. Explica la tutelante que el 15 de enero del corriente se produjo el deceso de su madre, razón por la cual, el 15 de marzo de 2022 con radicado 2022_3374627, solicitó a Colpensiones, el reconocim iento de sustitución pensional, aportando para tal trámite los siguiente s documentos: - Formato solicitud de prestaciones económicas, copia del registro civil de defunción de la causante, copia del registro civil de nacimiento del solicitante, documento de identidad del solicitante, formato información de EPS, manifestación escrita de dependencia económica, formato declaración de no pensión y certificado de escolaridad.
1.2.3. Asegura la actora, que la Administradora Colombiana de Pensiones, evidenció que para el momento del fallecimiento con taba con 21 años de edad y se encontraba estudiando, pese a esto, como se evidenció la afiliación como independiente a la EPS Compensar, se negó la s ustitución requerida, por cuanto no fue posible establecer la fecha de afiliación.
1.2.4. Refuta la interesada que su afiliación se produjo el día 21 de febrero de 2022 (con posterioridad al fallecimiento de madre), debi do a que necesitaba tratamientos de salud urgentes, a los cuales no ha podido acceder por la falta de recursos para cancelar los pagos mensuales para poder tener acceso a los servicios de salud. 1.2.5. Pone de presente la demandante que la negativa de C olpensiones,
tratamientos de salud urgentes, a los cuales no ha podido acceder por la falta de recursos para cancelar los pagos mensuales para poder tener acceso a los servicios de salud. 1.2.5. Pone de presente la demandante que la negativa de C olpensiones, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, se guridad social, educación, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
1.2.6. Indica Valeria Camila Monroy Peña, que convive con su tía, quien no tien e recursos económicos para solventar las necesidades básicas de ambas,Expediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
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por ese motivo, requiere del reconocimiento de la sustitución para poder gozar de las garantías fundamentales como beneficiaria de la prestación que en vida devengaba su señora progenitora.
1.2.7. La peticionaria anexó declaración juramentada de su tía la señora Estela Peña Mateus, fechada el 25 de junio de 2022, donde declara que la dependencia económica de Valeria Camila de su fallecida madre, así como la necesidad de afiliarse como independiente a salud l uego del deceso, pues requería contar con los servicios de salud.
2. Contestación de la demanda
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, argumenta que la demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cua nto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el
las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el reconocimiento de una prestación, sin haber accionado a través del medio dispuesto por el legislador para tal fin.
Enfatiza la entidad, que se encuentra dentro del término para resolver los recursos presentados por la accionante, de ahí que, la acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la prestación, cuando se ha ago tado la vía gubernativa.
La tutelada indica que son inaceptables los argumentos de la actora, porque busca desnaturalizar la acción de tutela, la cual se caracteriza por la inmediate z y subsidiariedad, pero en el caso particular, no existe ningún perjuicio irremediable que permita un pronunciamiento favorable del juez constitucional.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) , estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículo 5, 6 y 9 del Decreto 2591 de 1991, la subsidiariedad de la acción de tutela, así como las sentencias T-030 de 2015, T-451 de 2010, T-135 de 2015, T-2 77 de 2003, T049 de 2010, entre otras, para determinar si se presentaba la vulneración alegada por la accionante.
El fallador indicó, que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, bien sea por una vulneración o para
la accionante.
El fallador indicó, que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, bien sea por una vulneración o para evitar que ocurra un desconocimiento de los mismos. Bajo ese entendido seExpediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
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analizaron los supuestos fácticos del amparo, y después de la fundamentació n legislativa y jurisprudencial, el juez arribó a la conclusión que la protección solicitada era improcedente.
El togado precisó la imposibilid ad acceder conforme a lo pretendido por la actora, en razón a que, no existían pruebas suficientes e incontrovertibles para demostrar el derecho a la sustitución pensional, y la necesidad de la prestación para efectu ar el pago del semestre académico. Por lo tanto, como la litis se relaciona con un acto administrativo, se debe hacer uso de los mecanismos ordinarios de defens a judicial, para controvertir las decisiones de la administración, dado que no se ha configurado un perjuicio irremediable, pues la entidad todavía se encuentra dentro del término de ley para resolver los recursos interpuestos.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), la tutelante recurre el fallo, indicando:
“(…) justamente con las pruebas que acabo de citar y que obran en el expediente, ustedes pueden verificar que al momento carezco del dinero para pagar la matrícula, no
(2022), la tutelante recurre el fallo, indicando:
“(…) justamente con las pruebas que acabo de citar y que obran en el expediente, ustedes pueden verificar que al momento carezco del dinero para pagar la matrícula, no he podido pagar la seguridad social porque no tengo dinero y requier o consultar a los profesionales de la salud y además la suscrita dependía económicamente de mi m adre fallecida, no es posible que un juez emita una decisión totalmente contra ria a la evidencia que está en las pruebas y por si fuera poco, vulnerando también y en forma directa mis derechos, no puede ser.
Pues, justamente, Colpensiones es la responsable del daño que estoy padeciendo, porque al negarme el reconocimiento a la sustitución pensional, pues se está afectando mi vida y está demostrado que mi caso se ajusta a las previsiones contenidas en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, con lo cual es perfe ctamente aplicable el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia y entonce s me pregunto; señores magistrados:
¿De qué sirven las pruebas que la ley exige? ¿Acaso el juez no está para reconocer el derecho a quien demuestre que lo tiene? ¿Es posible que los jueces sigan imponiendo su propio criterio pasando por alto la ley, en este caso del Decreto 2591 de 1991?
7. En su decisión señores magistrados está mi situación jurídica, que no solo vulneró Colpensiones y ahora también el juez de primera instancia que tomó la decisión que por este medio impugno.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo
este medio impugno.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
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“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos de la accionante, y como consecuencia de ello, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° esta blece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo m omento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quie n actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectad o no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Valeria Camila Monroy Peña , solicita la intervención del juez constitucional para que como mecanismo transitorio ordene a Colpensiones la suspensión de los efectos de la Resolución 2022_3374627, mediante la cual se negó el reconocimiento d e una sustitución pensional.
La accionante insiste que sí hay un perjuicio irremediable, relacionado con la negativa de Colpensiones para reconocer la sustitución pensional, lo que deveng a en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y educación, por cuanto, antes del fallecimiento de su madre, siempre dependió económicamente de ella, pero, una vez se produjo su deceso, carece d e recursos económicos para tener acceso al sistema de salud y cancelar las obligaciones respectivas para seguir estudiando su carrera profesional universitaria.Expediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
económicos para tener acceso al sistema de salud y cancelar las obligaciones respectivas para seguir estudiando su carrera profesional universitaria.Expediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
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Como quiera que la protección fue denegada por el juez de primera instancia, esta Sala de decisión, considera pertinente hacer un análisis detallado de las p ruebas aportadas por la interesada. Para esto tenemos:Expediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
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De conformidad con las imágenes precedentes, se arriba a la conclusión que contrario a lo consignado por Colpensiones en la resolución que niega el reconocimiento de la sustitución pensional, la fecha de afiliación se produjo 1 de febrero de 2022, fecha posterior al fallecimiento de la señora Deyanira Peña Mateus, por lo que en principio no le asiste razón a la entidad en su negativa.
Ahora bien, tampoco puede perderse de vista que, con el fallecimiento de la progenitora la accionante quedó desvinculada del sistema de salud, lo que la obligaba a realizar una nueva afiliación hasta tanto se reconociera la sustitución solicitada.
Es innegable para esta instancia judicial, que debido a la mayoría de edad y contar con menos de 25 años de edad, y al ostentar la calidad de estudiant e, dependiente económicamente de su madre, la señora Valeria Camila Mo nroy Peña, goza del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, confor me a
con menos de 25 años de edad, y al ostentar la calidad de estudiant e, dependiente económicamente de su madre, la señora Valeria Camila Mo nroy Peña, goza del derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, confor me a los artículos 46 y 47 de la referida norma, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, teniendo en cuenta el siguiente orden:Expediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
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“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, teng a 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En e ste caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (a s) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero h ay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá recla mar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcion al al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 2 5 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 2 5 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
Por consiguiente, al ponderar las garantías fundamentales se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, originado por la decisión de Colpensiones de negar el reconocimiento de la sustitución.
En atención al asunto de marras, resulta determinante analizar que la acción como mecanismo transitorio, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en sentencia T – 052 de 2018, donde indicó:
“Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca.Expediente: 11001-3342-051-2022-00230-01
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
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Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables
Accionante: Valeria Camila Monroy Peña
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Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable:
“… ( a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20]
En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos
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