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TA CUN - 11001-3342-052-2018-00206-01-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3342-052-2018-00206-01-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Sí se encuentra que las pruebas de la investigación disciplinaria llevaran a la certeza del cometimiento de la falta disciplinaria, la responsabilidad del investigado y los elementos cognoscitivos y volitivos dirigidos a la ejecución de la conducta / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD – La Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a las pruebas – Y el hecho de que el demandante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existiera certeza o razones suficientes para sancionar.

Problemas jurídicos: 1. ¿Existe vulneración al debido proceso por no acumular de oficio las investigaciones disciplinarias, tal como lo prevé la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006? 2. ¿La autoridad disciplinaria expidió con vulneración al principio de legalidad los actos administrativos sancionatorios, pues se omitió explicar los elementos de tipicidad de la conducta imputada? 3. ¿Se presentó en la actuación administrativa desconocimiento del numeral 4º artículo 163 de la Ley 734 de 20 02, por cuanto no se indicó de manera precisa el cargo y función desempeñado por el señor (…) en la época de comisión de la conducta? 4. ¿Existió transgresión de la

por cuanto no se indicó de manera precisa el cargo y función desempeñado por el señor (…) en la época de comisión de la conducta? 4. ¿Existió transgresión de la reversa disciplinaria, ya que el señor Intendente no estaba comisionado ni posesionado dentro de la actuación sancionatoria? 5. ¿Los actos administrativos acusados de nulidad fueron proferidos con falsa motivación al existir violación a l debido proceso y presunción de inocencia por indebida valoración probatoria?

Extracto: “(…) En conclusión, en el pliego de cargos la valoración de las pruebas recolectadas hasta esa etapa debe otorgar una probabilidad prevalente o preponderante, pues para entonces no tienen como fin demostrar la responsabilidad, sino imputar una conducta la cual debe soportarse en una hipótesis, sin que en ningún momento por el estándar de probabilidad que tienen en el pliego de cargos, pierdan la posibilidad de llevar a la seguridad del cometimiento de la falta y de la responsabilidad del investigado en el fallo disciplinario, donde pueden y deben valorarse nuevamente en los términos del artículo 142 de la Ley 734 de 2002. Por ello, el cargo quinto no tiene vocación de prosperar. (…) respecto al negocio de las camionetas. (...) tenía la voluntad de engañar, pue s, convencía a las personas indicándoles que él tenía camionetas arrendadas que le generaba n alta rentabilidad, para ello enviaba a través de correo electrónico un su puesto contrato con las empresas arrendatarias -compañías que desmintieron dich o vínculo contractual-. Adicionalmente, las declaraciones son coherentes entre sí al indicar que el actor junto con las señoras (…) iban a recibir el dinero para dicho negocio. (…) sí se encuentra que las pruebas de la investigación disciplinaria

vínculo contractual-. Adicionalmente, las declaraciones son coherentes entre sí al indicar que el actor junto con las señoras (…) iban a recibir el dinero para dicho negocio. (…) sí se encuentra que las pruebas de la investigación disciplinaria llevaran a la certeza del cometimiento de la falta disciplinaria, la responsabilidad del investigado y los elementos cognoscitivos y volitivos dirigidos a la ejecución de la conducta. (…) Finalmente, esta Sala considera necesario en virtud del principio de congruencia revisar los fallos disciplinarios con el fin de verificar que la au toridad disciplinaria haya llegado a conclusiones similares a las aquí expuestas un a vez analizado los elementos probatorios. Así en el fallo de primera instancia, al analizar el dosier concluyó (…) la Policía Nacional efectuó en las decisiones un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a las pruebas. Y el hecho de que el demandante esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que se haya incurrido en expedición irregular por fa lsa motivación, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso o que no existiera certeza o razones suficientes para sancionar. (…) en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagarla parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conforma das por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de

por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación, al determinar que habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda o su contestación fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C583 de 1997; T1034 de 2006; T460 de 1992; T-301 de 1996; T-433 de 1998; T561 de 2005; T-1034 de 2006; C-213 de 2007; C-542 de 2010; C-555 de 2001; T429 de 2014; C-818-2005; T-1039 de 2006; C-853 de 2005; C-343 de 2006; C-507 de 2006; C-769 de 1998; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Tercera Subseccion A Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013, 855001-23-31-000-1998-00118-01(19705); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. William Hernández Gómez

(E), 9 de agosto de 2016, 110010325000201100316 00, 1210-11, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la

(E), 9 de agosto de 2016, 110010325000201100316 00, 1210-11, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección " A", Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019); 11001-03-25-000-2012-00229-00(0883-12); Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 1100103-25-000-2012-00457-00(1899-12); 17 de mayo de 2018, sección segunda, 110010325000201301092 00 (2552-2013) ; Sección Segunda, Subsección A , 26 de marzo de 2014, 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), actor: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 599 de 2000; Ley 600 de 2000; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: JULIÁN ANDREW TORRES ORJUELA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL.

Tema: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0143

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de junio del 2020 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes: (04 1-48)

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 8019 del 31 de octubre de 2017, proferida por el Ministro de

1. Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución Nº 8019 del 31 de octubre de 2017, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria Nº REDIP-2016-9 y ordenó el retiro del servicio del actor ii) fallo disciplinario de primera instancia del 21 de julio de 2017 proferido por el Inspector Delegado Especial Dirección General de la Policía Nacional, que declaró responsable disciplinariamente al Capitán ® Julián Andrew Torres Orjuela con destitución e inhabilidad por un término de 18 años y, iii) fallo disciplinario de segunda instancia del 26 de septiembre de 2017 queRadicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 modificó la sanción de destitución e inhabilidad fijando el término en 15 años.

A título de restablecimiento del derecho, el actor pretende que se ordene y condene a la entidad demandada : i) reintegrarlo al servicio activo de la Policía Nacional al mismo cargo o a otro de superior jerarquía, teniendo en cuenta el grado y antigüedad que llevaba al momento del retiro para su ascenso e igualdad de condiciones que sus compañeros de curso, ii) reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo

reconocer y pagar los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que se ejecutó el retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro al servicio activo iii) indemnizar todos los perjuicios que resulten demostrados en el proceso, iv) efectuar los reajustes anuales de ley sobre las correspondientes sumas y se indexen las mismas en virtud de lo dispuesto en el CPACA, v) declarar para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, vi) ordenar a la entidad al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho, vii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos dispuestos en los artículos 187, 188, 189, 192 y 195 del CPACA.

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Manifiesta que, mediante auto del 3 de julio de 2015 se profirió auto de indagación preliminar en el proceso adelantado con Nº 0215-INSGE-INDES P-REDIP-2015-61, notificado al actor el 3 de agosto de 2015. Posteriormente, a través de providencia del 1º de febrero de 2016, se ordenó la apertura de la investigación formal No. REDIP-2016-9, el cual fue notificado al demandante el 25 de febrero de 2016.

Narra que, el Inspector Delegado Especial de la Dirección General resolvió cerrar la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor mediante proveído del 22 de mayo de 2017, sin que hubiera sido notificado al

Narra que, el Inspector Delegado Especial de la Dirección General resolvió cerrar la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor mediante proveído del 22 de mayo de 2017, sin que hubiera sido notificado al interesado en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

Indica que, el 7 de junio de 2017 se profiere el auto de cargos en contra del señor Torres Orjuela endilgándole las conductas de “Apropiarse bienes de los superiores, particulares, con intensión de obtener beneficio de un tercero” y “realizar una conducta descrita en la ley como delito a título de dolo, cuando se cometa con ocasión de la función” , el cual se notificó al actor el 9 de junio de 2017. Se corrió traslado de alegatos de conclusión mediante au to del 4 de julio de 2017, sin que haya sido notificado al disciplinado en los términos de los artículos 103 y 105 –inciso 2º de la LeyRadicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 734 de 2002.

Señala que, mediante providencia del 21 de julio de 2017, se profirió fallo de primera instancia imponiendo correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de 18 años. Contra la anterior decisión el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal, siendo resuelto a través de fallo dictado el 26 de septiembre

inhabilidad general por un término de 18 años. Contra la anterior decisión el apoderado del disciplinado interpuso recurso de apelación dentro del término legal, siendo resuelto a través de fallo dictado el 26 de septiembre de 2017, en el que resolvió modificar la decisión en el sentido de absolver al actor por un cargo y disminuir la sanción de destitución e inhabilidad por un término de 15 años.

Relata que, el Ministro de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 8019 del 31 de octubre de 2017, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y ordenó el retiro el servicio activo de la Institución al señor Torres Orjuela, la cual se notificó al demandante el 10 de noviembre de 2017.

El demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional por lapso de 14 años y 13 días, sobresaliendo por su servicio y en el transcurso del cual recibió 13 condecoraciones y 33 felicitaciones.

3. La sentencia apelada (01 1-46)1

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el día 25 de junio de 2020, negó las pretensiones , para ello , resolvió los 10 cargos propuestos por el demandante, los cuales planteó así:

(i) No se efectuó la acumulación de investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del actor.

Indicó que es potestativo del funcionario disciplinario adelantar varias investigaciones en contra de una misma persona. Pues, el legislador no lo estableció como obligación, por ende, consideró esa instancia que la

adelantadas en contra del actor.

Indicó que es potestativo del funcionario disciplinario adelantar varias investigaciones en contra de una misma persona. Pues, el legislador no lo estableció como obligación, por ende, consideró esa instancia que la entidad demandada frente a este cargo , a ctuó conforme a las referidas disposiciones.

(ii) No se estableció con detalle y de manera expresa el alcance de cada uno de los componentes de las normas para efectuar la subsunción típica de la conducta endilgada.

Arguyó que, del material probatorio recaudado, es claro que la entidad demandada: (i) describió la conducta desplegada por el actor; (ii) definió con

1 Carpeta digital “16.Cd5” en el archivo denominado “01NRD No. 2018 -206 - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”Radicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 claridad porque fue calificada a título de dolo y (iii) precisó como fue la ocurrencia de la misma con ocasión a su función como personal uniformado de la Policía Nacional. Por lo tanto, el comportamiento del actor se encuentra descrito como falta en la ley vigente al momento de su realización.

(iii) No se especificó en el pliego de cargos la denominación del cargo o la función desempeñada por el actor para la época de la comisión de la conducta.

Señaló que, se evidencia en el medio magnético REDIP-20169, el grado,

la función desempeñada por el actor para la época de la comisión de la conducta.

Señaló que, se evidencia en el medio magnético REDIP-20169, el grado, el cargo de “Comandante Sección Unidad Nacional de Intervención Policial y Antiterrorismo ” para la fecha de la conducta. Además, de una manera específica la entidad señaló en el acápite de “DENOMINACIÓN DEL CARGO O FUNCIÓN DEL DISCIPLINADO” , el rango ocupado por el demandante. Razón por la cual, contrario a lo dicho por el apoderado de la parte actora, la entidad accionada atendió la disposición normativa contemplada en el numeral 4º del artículo 163 de la Le 732 de 2002.

(iv) Se vulneró la reserva disciplinaria al señalar que la prueba testimonial de la señora Belsy Díaz fue recepcionada por funcionario diferente al comisionado mediante auto.

Manifestó que, no se evidenció la vulneración a la reserva de la actuación disciplinaria, ya que para el momento en que se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja por la señora Belsy Díaz se encontraba presente el señor José Francisco Mariño Martínez, en su calidad de Secretario Ad -hoc Delegado Especial DIPON, quien es un uniformado al servicio de la Inspección General y no un tercero ajeno al proceso disciplinario adelantado en contra del actor.

(v) Las pruebas recaudadas y en las cuales se fundó el pliego de cargos no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor Torres más allá de toda duda razonable.

Refirió que, del artículo 163 de la Ley 734 de 2020 se colige, que la

no desvirtuaron la presunción de inocencia del señor Torres más allá de toda duda razonable.

Refirió que, del artículo 163 de la Ley 734 de 2020 se colige, que la providencia deberá contener entre otros el análisis de las pruebas que fundamenten cada uno de los cargos formulados. Por lo tanto, revisado el proveído del 7 de junio de 2017, encontró que en efecto la entidad acató la norma antepuesta, es decir, hizo un análisis de cada una de las pruebas que dan sustento a los cargos endilgados al actor.

Dijo también que, la etapa procesal oportuna para que el ente disciplinario desvirtúe la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable es en el fallo. Razón por la cual, no son de recibo los argumentos del profesionalRadicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 del derecho

(vi) Hubo ausencia del cuestionario con las preguntas que se deben formular en la recepción de testimonios decretada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º de la Circular No. 21 de 2004.

Explicó que, el cuestionario de preguntas dispuesto en la circular No. 21 de 2004, es aplicable solo a los asuntos disciplinarios que se adelanten al interior de la Procuraduría General de la Nación. Aunado a lo anterior, las circulares no derogan disposiciones normativas, que para el asunto de la

2004, es aplicable solo a los asuntos disciplinarios que se adelanten al interior de la Procuraduría General de la Nación. Aunado a lo anterior, las circulares no derogan disposiciones normativas, que para el asunto de la referencia son las contenidas en la Ley 1015 de 2006, Ley 734 de 2002 y Código General del Proceso.

(vii) No se notificó el auto de cierre de la investigación en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

Indicó que, se encuentra demostrado que el actor hizo uso de su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, la demandada actuó acorde a la disposición normativa, pues, se realizaron las notificaciones de conformidad a la Ley.

(viii) Se omitió concederle al disciplinado la oportunidad de presentar alegatos de conclusión previo a emitir fallo de segunda instancia.

Precisó que, en tratándose de segunda instancia, la norma no contempló el traslado para presentar alegatos de conclusión. Así, es dable señalar que no se ha vulnerado el derecho de defensa o el debido proceso en atención a los argumentos del actor.

(ix) Se presentó una indebida notificación del auto que corrió traslado de alegatos previo a emitir fallo de primera instancia.

Reiteró lo expuesto para el séptimo cargo.

(x) Se otorgó a la declaración de la señora Díaz un valor probatorio que no corresponde, ya que no existen testigos de lo dicho por la quejosa.

Manifestó que, al valorar las pruebas documentales y las declaraciones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, existió por parte del señor To rres

no corresponde, ya que no existen testigos de lo dicho por la quejosa.

Manifestó que, al valorar las pruebas documentales y las declaraciones, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, existió por parte del señor To rres una conducta enjuiciable o sancionable. Pues, se evidencia que el actuar del demandante se basó en artimañas y complicidad de dos personas más, para hacer incurrir a terceros en error que se vio reflejado en la entrega de dineros de un presunto negocio rentable ofertado por el actor en instalaciones de la Policía Nacional.Radicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Indicó también que el accionante y sus cómplices se percataron de las consecuencias que acarrearían los engaños respaldados en documentación falsa, con el fin de obtener un provecho económico de sus víctimas. Situación anterior por la que el señor Torres Orjuela evitó a toda costa emitir documentos que lo comprometieran. En ese sentido, no le asiste razón al apoderado del demandante en afirmar que existe una falsa motivación por indebida valoración probatoria, cuando lo evidenciado en los actos objeto de control es todo lo contrario.

4. Recurso de apelación. (05 1-32)2

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, se referiría a los aspectos de inconformidad concernientes a la sentencia de primera instancia.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que, se referiría a los aspectos de inconformidad concernientes a la sentencia de primera instancia.

Manifestó que el a-quo no realizó un verdadero control judicial como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 9 de agosto de 2016, en el expediente número: 11001032500020110031600 (1210-11).

Afirma que dentro la actuación disciplinaria adelantada en contra del seño r Julián Andrew Torres Orjuela, se violaron derechos y principios fundamentales que debían ser objeto de análisis dentro del control de legalidad estricto por parte del juez administrativo, para ello plantea en la apelación las siguientes inconformidades respecto de la resolución que le dio el fallo apelado, a algunos de los cargos formulados en la demanda.

Primer cargo: vulneración de los artículos 80 inciso (2) y 81 de la ley 734 de 2002 –artículos 50 y 53 de la ley 1015 de 2006

Dijo que existe violación del debido proceso al no acumular de oficio las investigaciones disciplinarias que se seguían en contra del mandante, tal como lo establece el artículo 53 de la Ley 1015 de 2006.

Segundo cargo vulneración del principio de legalidad por insuficiencia jurídica del proceso de subsunción típica de la conducta

Manifiesta que se violó el principio de la legalidad, pues en el momento que el operador disciplinario, imputó una conducta de tipo abierto o en blanco y por reenvío norm ativo sí remitía a la imputación de la conducta punible, debió explicar elemento por elemento como se habría estructurado el delito censurado.

por reenvío norm ativo sí remitía a la imputación de la conducta punible, debió explicar elemento por elemento como se habría estructurado el delito censurado.

2 Carpeta digital “16.Cd5” en el archivo denominado “01NRD No. 2018 -206 - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”Radicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

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Tercer cargo: vulneración del numeral 4 del articulo 163 de la ley 734 de 2002.

Arguyó que el cargo de nulidad no se interpretó por el a-quo como se planteó en la demanda, pues lo que alegó era que no se cumplía con la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 163,de la Ley 734 de 2002, pues se debe indicar la función del disciplinable que desempeñaba en la época de la comisión de la conducta, y tal como se denuncia en el cargo de nulidad, la función no fue especificada ni la precisó, sino al contrario, se reseñó de manera general.

Cuarto cargo: violación de la reserva disciplinaria

Alegó que concurre la violación de la reserva disciplinaria a partir del momento en que se recaudó la prueba más fundamental como lo era la ampliación y ratificación de la quejosa en prueba testifical de la señora Belsy Díaz Rico, toda vez que el señor Intendente José Francisco Mariño Martínez no estaba comisionado ni posesionado dentro de la actuación.

ampliación y ratificación de la quejosa en prueba testifical de la señora Belsy Díaz Rico, toda vez que el señor Intendente José Francisco Mariño Martínez no estaba comisionado ni posesionado dentro de la actuación.

Quinto cargo: no se desvirtuó la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable

Señaló que la investigación disciplinaria contra el demandante, no acreditó prueba alguna que lleve a la certeza más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la falta y, por el contrario, se sancionó con los mismos medios de conocimientos en que recayó la imputación disciplinaria, y estos no quebrantan la presunción de inocencia, por cuanto el estándar probatorio era de probabilidad prevalente o preponderante.

Décimo cargo: falsa motivación por indebida valoración

Indicó que no está demostrado en la investigación disciplinaria que el disciplinable haya realizado una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, contenida en el artículo 34, numeral 9º, de la Ley 1015 de 2006.

Adujo que el a-quo no realizó “[…] ninguna valoración probatoria, sino acuña términos emitiendo conclusiones sin fundamentos probatorios, cayendo la primera instancia en los mismos errores en que incurrió el fallo disciplinario acusado, es decir, sentar conclusiones infundadas por indebida valoración de los medios de convicción existentes en el expediente disciplinario […]”Radicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

acusado, es decir, sentar conclusiones infundadas por indebida valoración de los medios de convicción existentes en el expediente disciplinario […]”Radicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

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5. Alegatos de Conclusión

5.1 Parte demandante (21 1-8)

El apoderado de la parte demandante indicó que se ratifica en los argumentos consignados en el recurso de apelación, por cuanto, el a-quo no realizó el control integral de los actos disciplinarios como lo sugiere el Consejo de Estado.

5.2 Parte demandada

Guardó silencio.

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Los actos acusados

  • Resolución Nº 8019 del 31 de octubre de 2017, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria Nº

1989.

2. Los actos acusados

  • Resolución Nº 8019 del 31 de octubre de 2017, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria Nº REDIP-2016-9 y ordenó el retiro del servicio del actor (02 1-2)
  • Fallo disciplinario de primera instancia del 21 de julio de 2017 proferido por el Inspector Delegado Especial Dirección General de la Policía Nacional, que declaró responsable disciplinariamente al Capitán ® Julián Andrew Torres Orjuela con destitución e inhabilidad por un término de 18 años. (02

3-48)

  • Fallo disciplinario de segunda instancia del 26 de septiembre de 2017 que modificó la sanción de destitución e inhabilidad fijando el término en 15 años. (02 49-84)Radicado: 11001-3342-052-2018-00206-01

Demandante: Julián Andrew Torres Orjuela

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

3. Cuestión previa

En el sub examine se pretende entre otros la nulidad de la Resolución Nº 8019 del 31 de octubre de 2017, proferida por el Ministro de Defensa Nacional mediante el cual se ejecutó la sanción disciplinaria Nº REDIP2016-9 y ordenó el retiro del servicio del actor.

Al respecto se precisa, que en tratándose de actos administrativos de naturaleza disciplinaria susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, ha sido pacifica la tesis según la cual, únicamente pueden

Al respecto se precisa, que en tratándose de actos administrativos de naturaleza disciplinaria susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción, ha sido pacifica la tesis según la cual, únicamente pueden demandarse actos de naturaleza definitiva y no actos de trámite o de ejecución, como en este caso, en consecuencia, se considera que no es posible realizar un control de legalidad del acto por medio del cual se ejecutó la sanción, pues la función que cumple, no es otra que ejecutar la decisión que previamente había tomado la autoridad correspondiente. Así lo indicó el Consejo de Estado, cua

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