TA CUN - 11001 3342 052-2020-00251-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 3342 052-2020-00251-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de Junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JHON FREDY LEÓN BERNAL
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reajuste 20% y reconocimiento de subsidio familiar Decreto 1794 de 2000 – Soldado Profesional Radicación No.11001 3342 052-2020-00251-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por escrito el cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Jhon Fredy León Bernal contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
PETITUM
El demandante , mediante apoderad o, solicita se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, a raíz del silencio de la Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 3 de diciembre de
PETITUM
El demandante , mediante apoderad o, solicita se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo, a raíz del silencio de la Administración por falta de respuesta a la petición de fecha 3 de diciembre de 2018, que denegó el reconocimiento y pago del subsidio familiar que prevé el Decreto 1794 de 2000.
Asimismo, se declare la nulidad del Oficio No. 20183172497991 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 20 de diciembre de 2018, mediante el cual se negó el reajuste y pago de la diferencia salarial correspondiente al incremento del 20% del salario mínimo legal vigente de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor, la diferencia salarial equivalente al 20% del salario mínimo legal vigente a partir del 15 de mayo de 2001, con la incidencia correspondiente en las prestaciones sociales devengadas y el pago de lo dejado de percibir por el concepto de subsidio familiar a partir de
1 Expediente digital archivo No.302 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
la fecha previamente mencionada, en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas se reconozcan de manera indexada, la cancelación de los intereses a que haya lugar a partir de la
1794 de 2000.
Adicionalmente, solicita que las sumas adeudadas se reconozcan de manera indexada, la cancelación de los intereses a que haya lugar a partir de la ejecutoria de la sentencia y se dé el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda, que el actor ingresó a las Fuerzas Militares luego de terminar su respectivo curso de formación, en el Grado de Soldado Profesional a partir del año 2001.
Actualmente se encuentra casado2 con señora Raquel Andrea Gaitán Vasco desde el año 2013. Asimismo, tiene 3 hijos, Yelitza León Gaitán Miguel Ángel León Gaitán y Edwin León Gaitán.
De conformidad con su composición familiar al demandante se le reconoció por concepto de subsidio familiar un equivalente a 26% de su salario básico, en virtud del Decreto 1161 de 2014.
De otro lado, desde el ingreso a la Milicia la Institución le ha reconocido como salario básico el equivalente a 1 SMLMV incrementado en un 40%.
El 3 de diciembre de 2018, el uniformado presentó la solicitud de reajuste salarial según la diferencia en que se encuentra con otros miembros que ostentan su categoría, quienes perciben 1 SMLMV incrementado en un 60% por concepto de salario básico. A su vez, se solicitó la reliquidación del porcentaje del subsidio familiar que devenga, como lo prevé el Decreto 1794 de 2000.
La petición de reajuste del salario básico fue negada a través del Oficio No.
porcentaje del subsidio familiar que devenga, como lo prevé el Decreto 1794 de 2000.
La petición de reajuste del salario básico fue negada a través del Oficio No. 20183172497991 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER1.10 del 20 de diciembre de 2018 . La solicitud relacionada con el subsidio familiar fue objeto de silencio por parte de la Administración.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo art ículo 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y artículos 2 y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
2 Según el material probatorio corresponde a la existencia de unión marital de hecho declarada en el año 2014.3 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la demanda 3 con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que el problema jurídico consist ía en resolver sí ¿ se configuró el silencio administrativo negativo respecto a la petición que incoó la parte actora el 3 de diciembre de 2018, ante la falta de resp uesta de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional? En caso afirmativo ¿Es
silencio administrativo negativo respecto a la petición que incoó la parte actora el 3 de diciembre de 2018, ante la falta de resp uesta de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional? En caso afirmativo ¿Es procedente declarar la nulidad del acto ficto negativo, mediante la cual se negó la reliquidación y pago del subsidio familiar que presuntamente le asiste derecho a la parte actora conforme al art ículo 11 del Decreto 1794 de 2000, al inaplicar por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014?; y sí ¿es procedente declarar la nulidad del oficio No. 20183172497991 de 20 de diciembre de 2018, y en su lugar, ordenar a la parte demandada a reajustar en cuantía del 20% la asignación salarial que devenga el accionante, desde el 15 de mayo de 2001 y computar dicho reajuste en las prestaciones sociales, conforme a la Ley 131 de 1985, esto, al inaplicar por inconstitucional el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
En primer lugar en cuanto al silencio de la Administración, adujo que es un fenómeno en virtud del cual la Ley contempla -artículo 83 del CPACA - que ante la falta de decisión de la misma se de origen a un acto ficto que dependiendo de la solicitud tendrá el carácter de positivo o negativo, lo anterior en aras de evitar que la Administración deje indefinidamente un asunto sin resolver, además que la configuración del acto presunto le permite al interesado acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De otro lado en cuanto al régimen salarial especial de los miembros de la
asunto sin resolver, además que la configuración del acto presunto le permite al interesado acceder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De otro lado en cuanto al régimen salarial especial de los miembros de la Fuerza Pública, precisó que artículo 4° de la Ley 131 de 1985, indica que, los Soldados Voluntarios devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podía sobrepasar los valores que se reconocían a un cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto.
Posteriormente el Decreto de 1794 de 2000 fijó una regla de excepción a la asignación salarial de los soldados que al 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados, en calidad de voluntarios, esto es, según la Ley 131 de 1985, es viable que estos devenguen un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, lo que dista del 40% que se determinó para los Soldados Profesionales que se vincularan a la Institución a partir de la entrada en vigor de la citada disposición.
Al re specto del concepto denominado subsidio familiar, advirtió que el Decreto de 1794 de 2000 en su artículo 11 reconoció al personal de las
3 Ibídem4 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
Fuerzas Militares, específicamente, Soldado Profesionales, dicha prestación social.
Señaló que l a anterior disposición se derogó con la expedición del D ecreto
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
Fuerzas Militares, específicamente, Soldado Profesionales, dicha prestación social.
Señaló que l a anterior disposición se derogó con la expedición del D ecreto 3770 de 2009, el cual entro en vigor el 30 de septiembre de 2020 . Allí, salvo por la excepción que realizó respecto de quienes ya habían adquirido el derecho, el Gobierno Nacional pretendió suprimir el su bsidio familiar de la vida jurídica y de los derechos prestacionales de los soldados e infantes de marina, lo cual el Consejo de Estado, en su sentencia 0065/201712, consideró un retroceso y una vulneración al principio de no regresividad, por lo que declaró su nulidad y el art ículo 11 del Decreto 1794 de 2000, recobró vida jurídica.
Para el año 2014, se expidió el Decreto 1161 de 2014 que creó dicha prestación a partir del primero de julio de 2014, para aquellos Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no recibían para esa fecha el subsidio familiar que prescribieron los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
Bajo las anteriores consideraciones, para el caso en concreto adujo, del análisis probatorio de las documentales, se e xtrae que, el actor después de prestar su servicio militar fungió como alumno Soldado Profesional DIPER y acto seguido se vinculó de manera inmediata en la categoría de Soldado Profesional, a partir del 15 de mayo de 2001. Dicha categoría, la ostentó desde la fecha mencionada previamente , de donde se puede concluir que
acto seguido se vinculó de manera inmediata en la categoría de Soldado Profesional, a partir del 15 de mayo de 2001. Dicha categoría, la ostentó desde la fecha mencionada previamente , de donde se puede concluir que este en ningún momento este perteneció a la clase de soldados voluntarios.
Aseguró, que el demandante no se encuentra dentro de los supuestos que prevé el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, ya que como se relató, el accionante inicialmente desempeñó su actividad en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y no de la Ley 131 de 1985, lo que lleva sin dubitación alguna a establecer que, no es posible que el señor León Bernal devengue un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Ahora, sobre el subsidio familiar, indicó que no encuentra que el Decreto 1161 de 2014 vulneró algún principio o derecho que fije la Constitución Política, ya que ese se expidió con fundamento en la facultad reglamentaria que se otorgó al Gobierno Nacional para establecer el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Ley 4° de 1992, es decir, dicha facultad permite al Gobierno modificar el régimen prestacional de las Fuerzas Militares, claro está, respetando los derechos adquiridos de sus miembros.
Advirtió que, tras hacer un test de ponderación de derechos, partiendo de los alcances del derecho fundamental consagrado por el artículo 13 superior, verificó que existe un criterio de justificada razonabilidad que se basa en que pueden existir dos personas con un mismo grado, pero con asignaciones distintas.5 Expediente No. 2020-00251-01
verificó que existe un criterio de justificada razonabilidad que se basa en que pueden existir dos personas con un mismo grado, pero con asignaciones distintas.5 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
En ese orden, concluyó que contrario a lo que señaló el activo extremo procesal, el hecho de que para su caso particular y concreto se aplicaran las disposiciones del Decreto 1161 de 2014 en el reconocimiento del subsidio familiar, para esa instancia judicial no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad que invocó, que justifique aplicar el Decreto 1794 de 2000, básicamente porque el derecho a este subsidio lo configuró precisamente en vigencia del Decreto 1161 de 2014.
Al revisar el plenario observó que el demandante declaró su unión marital de hecho con la señora Raquel Andrea Gaitán Vasco el 30 de julio de 2014, según consta en Escritura Pública No. 4190, suscrita en la Notaría 68 del Círculo de Bogotá. De igual manera, consta que sus menores hij os nacieron el primero de enero de 2008, 25 de noviembre de 2010 y 19 de agosto de 2013.
Sin embargo, fue hasta el 15 de agosto de 2014 que el accionante elevó petición con el fin de que se le reconociera el subsidio familiar, al allegar los documentos n ecesarios que acreditaban su unión marital de hecho y la procreación de sus 3 hijos menores, documentación que se registró en el Comando del Ejército el día 19 de mismo mes y año y que dio como resultado
documentos n ecesarios que acreditaban su unión marital de hecho y la procreación de sus 3 hijos menores, documentación que se registró en el Comando del Ejército el día 19 de mismo mes y año y que dio como resultado la expedición de la Orden Administrativa No.2170 del 30 de octubre de 2014 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en donde se causaron las novedades en subsidio familiar y se evidencia que al señor León Bernal se le reconoció la referida prestación.
Lo anterior llevó a establecer y comprobar que no reposa documental alguna al interior del plenario que dé cuenta que el actor previamente se le reconoció o solicit ó el reconocimiento del subsidio familiar con aplicación de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 al primero de julio de 2014, pese a vincularse a la Institución en vigencia de estos, o que al menos hubiera causado el derecho antes de dicha fecha, para que se estudiara la posibilidad de dar aplicación a la norma que él invocó, pues se reitera que la declaración de su unión marital de hec ho (30 de julio de 2014), ocurrió en vigencia del Decreto de 1164 de 2014, por lo que la entidad aplicó su reconocimiento de manera correcta.
Destacó que, si bien sus menores hijos nacieron antes del primero de julio de 2014, sólo fue hasta agosto de esa anualidad que acreditó su nacimiento y parentesco, omisión que no se puede atribuir en absoluto a la entidad pues era su deber reportarlo en el término y así estudiar la procedencia de reconocimiento del derecho.
Así mismo, en el presente asunto no se está frente a un derecho adquirido del actor relacionado con el subsidio familiar, por cuanto a la fecha de
era su deber reportarlo en el término y así estudiar la procedencia de reconocimiento del derecho.
Así mismo, en el presente asunto no se está frente a un derecho adquirido del actor relacionado con el subsidio familiar, por cuanto a la fecha de publicación del Decreto 1161 de 2004 (25 de junio de 2014), el señor León no había adquirido el derecho al referido subsidio, sino que los hechos generadores del reconocimiento de la prestación acontecieron y acreditaron con posterioridad al primero de julio de 2014.6 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación 4 contra la precitada sentencia indicando en síntesis bajo los siguientes argumentos.
El primer aspecto recurrido, lo relacionó con el ajuste del salario básico en 1 SMLMV incrementado en un 60% y el desconocimiento del test de o juicio integrado de igualdad diseñado por la Corte Constitucional.
Adujo que los soldados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000 y que se trasladaron a la categoría de “profesionales” a la fecha poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón.
Señaló que no se puede perder de vista la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20%
al escalafón.
Señaló que no se puede perder de vista la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, mediante la cual se ordenó reconocer el 20% del sueldo básico a quienes fungieron como voluntarios, en pro de garantizar los derechos adquiridos, decisión loable y ajustada a los parámetros constitucionales, no obstante, la referida sentencia, trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que, para ellos no existe aplicación de dicha sentencia unificación, por lo cual su sueldo básico actualmente se sigue liquidando sobre (1) SMMLV incrementado en un (40%), es decir, si bien es cierto la providencia anotada protegió el salario de los soldados voluntarios, permitió a su vez la creación ipso facto de una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría Institucional, debido a que, existen soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un (60%) y otros que s u incremento corresponde a un (40%).
Partiendo del esquema normativo que regula el principio y derecho a la igualdad constitucional, es dable manifestar que este ropaje supremo está viéndose vulnerado en el caso del señor León Bernal, ya que, su función constitucional, legal y reglamentaria como Soldado Profesional de Colombia es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, es así que, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin
es la misma que la ejecutada por sus compañeros soldados que en algún momento fueron voluntarios, es así que, de forma directa y en flagrancia se está transgrediendo el mandato de trabajo igual salario igual, ya que, sin lugar equivocación se afirma que la labor del demandante, y en general de todos los Soldados Profesionales incorporados directamente, es exactamente igual a la llevada a cabo por los ex voluntarios, por ende, afirmar que estos últimos merecen percibir un (20 %) más de sueldo básico por el hecho de haber sido incorporados mediante un régimen diferente, contrasta directamente con lo preceptuado en la constitución política y tratados internacionales.
4 Expediente digital archivo No.327 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
Es necesario dejar claro que es posible efec tuar comparación directa entre los soldados que ingresaron como voluntarios y se trasladaron a profesionales con respectos de las personas que ingresaron directa al escalafón, ya que, a pesar de existir normas transitorias al respecto, desde la funcionalidad del servicio, tareas, deberes, objetivos y criterios generales y específicos, se tratan de grupos que al unísono se encuentra con un igual ropaje, en otras palabras existen diferencias transitorias, pero las mismas no son justificaciones constitucionalmente validas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de Soldados Profesiones en comparación con el restante de sus compañeros.
Como segundo aspecto, manifestó que el subsidio familiar en un concepto
son justificaciones constitucionalmente validas que permitan reconocer un salario mayor a un grupo de Soldados Profesiones en comparación con el restante de sus compañeros.
Como segundo aspecto, manifestó que el subsidio familiar en un concepto amparado constituciona lmente e hizo el recuento del principio de progresividad para solicitar se acceda a las pretensiones en este punto , sin mayores precisiones al respecto.
Finalmente, peticionó de mantenerse la decisión de primera instancia, en esta instancia judicial no se condene en costas al recurrente.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20215.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde a la Sala desatar consiste en determinar si (i) le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de su
El problema jurídico que corresponde a la Sala desatar consiste en determinar si (i) le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al reconocimiento y pago de su
5 Expediente digital archivo No.398 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
asignación básica de conformidad con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, esto es, 1 SMLMV incrementado en un 60% del mismo y (ii) se le reconozca y pague el subsidio familiar en virtud del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, contrario al porcentaje y norma que le fue reconocido por la entidad, esto es, según el Decreto 1161 de 2004.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. A través de la petición radicada el 3 de diciembre de 20186 ante el Ejército Nacional, el demandante reclamó el reconocimiento y pago del concepto asignación básica liquidado en 1 SMLMV incrementado en un 60% como lo establece el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 200. A su vez, la liquidación del concepto denominado subsidio familiar, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva cancelación de las sumas dejadas de percibir, desde el momento en que ingresó a la categoría de Soldado Profesional.
dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con la respectiva cancelación de las sumas dejadas de percibir, desde el momento en que ingresó a la categoría de Soldado Profesional.
2. El Ejército Nacional 7, a través de Oficio No. 20183172497991 MDN COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 20 de diciembre de 2018, negó el reajuste salarial del 20% pretendido. Allí precisó que el demandante no fue incorporado a la Fuerza en calidad de Soldado Voluntario, su ingreso fue directamente al Grado de Soldado Profesional según Orden Administrativa de Personal No. 1077 con novedad fiscal de fecha 20 de junio de 2001, lo que implica aplicar el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.
3. Obra certificación de 30 de marzo de 2021 proferida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER 8 donde se indica que el actor a la fecha ostentaba en el Ejército Nacional un tiempo de servicios equivalente a 20 años, 5 meses y 11 días. en el citado oficio se documentó:
NOVEDAD DESDE HASTA Servicio Militar 17-06-1997 30-12-1998 Alumno Soldado Profesional 01-04-2001 14-05-2001 Soldado Profesional 15-05-2001 30-11-2019 Tres Meses de Alta 30-11-2019 20-02-2020
4. Igualmente se aportó certificación de haberes devengados por el entonces uniformado9 de donde se desprende que percibió el concepto de sueldo
Tres Meses de Alta 30-11-2019 20-02-2020
4. Igualmente se aportó certificación de haberes devengados por el entonces uniformado9 de donde se desprende que percibió el concepto de sueldo
6 Expediente digital archivo No.1 7 Expediente digital archivo No.1 8 Expediente digital archivo No.13 9 Expediente digital archivo No.139 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
básico en los términos del inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1794 de
2000. De igual forma, que percibió el concepto de subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2004 -equivalente al 26%-, desde el mes de noviembre de 2014.
5. La entidad demandada, allegó copia del “FORMULARIO UNICO DE SOLICITUD SUBSIDIO FAMILIAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS LEYES 1211 DE 1990 Y 1794 DE 2000”, radicado el 15 de agosto de 2014, por el cual el señor León Bernal solicitó el reconocimiento y pago del concepto denominado subsidio familiar, teniendo en cuenta la unión marital de hecho declarada con la señora Raquel Andrea Gaitán Vasco ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá y sus tres menores hijos llamados Edwin Duvan, Yelitza y Miguel
Ángel León Gaitán10.
6. Obra Orden Administrativa de Personal No. 2170 para el 30 de octubre de 2014, mediante la cual la accionada causó la novedad del pago del
Ángel León Gaitán10.
6. Obra Orden Administrativa de Personal No. 2170 para el 30 de octubre de 2014, mediante la cual la accionada causó la novedad del pago del subsidio familiar al actor11, de donde se desprende la liquidación del mismo equivalente a un 26%, por su esposa y sus tres hijos, desde el 15 de agosto de 2014 al 30 de octubre del mismo año.
MARCO NORMATIVO
DEL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES
Asignación Básica
La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece:
“…
Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al r espectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la pr esente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los
Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.
10 Expediente digital archivo No.17 11 Expediente digital archivo No.1710 Expediente No. 2020-00251-01
Demandante: Jhon Fredy León Bernal
Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército
Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
En línea con lo expuesto , el personal que prestara su servicio militar obligatorio ostentaba la prorrogativa de continuar en la Fuerza , como
servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.”
En línea con lo expuesto , el personal que prestara su servicio militar obligatorio ostentaba la prorrogativa de continuar en la Fuerza , como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares . A propósi to, dicho personal se le reconocía una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario y una bonificación de navidad de manera proporcional al tiempo de servicio.
Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , estableciendo su s elección e incorporación a las Fuerza Militares. En sus artículos 1º, 3º, 5º, 38 y 42, consagró:
“Artículo 1. Soldados profesionales. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimien to del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
Parágrafo. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado prof
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