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TA CUN - 11001 3342 054-2019-00180-01-(19-01-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001 3342 054-2019-00180-01-(19-01-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Alcance / PA GO DE PRESTACION ES – Ordenó el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancel ar por l a entidad a la entonc es contratista , derivadas de la relación laboral; la liquidación de las acreencias reconocidas se hará de acuerdo a lo s honorarios pactados por cada contrato sus crito / PRESCRIPCIÓN – No operó el fenóme no de l a prescripción extintiva, atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede administrativa (20-11-2018) e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes (29-04-2019) a la terminación del último contrato celebrado (31-082017) por la señora con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Problema jurídico: ¿Determinar si se encuentran configurados los ele mentos constitutivos d e una relaci ón l aboral — subordi nación, prestación personal del servicio y remuneración co mo contraprestación del servicio presta do — entre la señora (…) y la entidad demandada, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora (…) en calidad de causahabiente, o si por el contrario s e trató de una relaci ón contractual si n derecho al pago de prestaciones entre las partes mencionadas?

Tesis: “(…) teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados, es viable concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., y por tal

Tesis: “(…) teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados, es viable concluir que se encuentra desvirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre la señora (…) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., y por tal motivo, resulta necesario confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto, advirtió la existencia de una relación laboral desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 201 7, y declar ó la nulidad de los actos administrativos demandados , reconociendo el pa go de l as prestacion es social es dejad as de cancelar, qu e si fueron devengadas por empleados de planta de la entidad que desempeñaban la misma labor o similar, con el pago del porcentaje que le corresponde a la entid ad demandada en relación con los aportes a pensión. (…) atendiendo a la posición de la Sala mayoritaria se modificará la decisión del Juzgado de instancia, en cuanto se ordenará el reconocimiento y pago de l as prestacion es adeudad as teniendo en cuenta como ingreso base los honorarios pactados durante la vinculación, de conformidad c on lo ana lizado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16. (…) no procede devolución alguna por concepto de aportes a sal ud. (…) no operó el fenóme no de l a prescripción extintiva, atendiendo a que la parte actora radicó la reclamación en sede admin istrativa (2011-2018) e interpuso el presente medio de control dentro de los tres años siguientes (29-04-2019) a la terminaci ón del último contrato celebra do (31-082017) por la señora (…) con la Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) en la

(29-04-2019) a la terminaci ón del último contrato celebra do (31-082017) por la señora (…) con la Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. (…) en la citada sentencia de unificación del 25 de agos to de 2016, sobre la prescripción de derechos en los casos en que se declar e la existencia de un a relación laboral por aplicación del principio de la primacía d e realidad sobre las formalidades (…) en aquellos eventos en los que se busca declarar la existencia de un contrato realidad y el consecuent e restablecimiento del derecho, el térmi no de prescripci ón contemplado en el Decreto 31 35 de 1968, reglamen tado por el Decreto 18 48 de 1969, para los derechos que surgen de la declaratoria de la existencia del contrato realidad, debe contarse dentro de los 3 años siguientes a la culminación del vínculo contractual respecto del que pretendí an que se declarara el contrato rea lidad. (…) lo anterior no puede permear el ámbito de imprescriptibilidad en que se encuentran los aportes a l a seguridad social en pensiones. (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia unificadora expresamen te indicó que, en aquell os contrat os de prestaci ón d e servicios, pactados por un inte rregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de ana lizarse la prescripción a partir de sus fechas d e finalización. (…) Para dichos efectos , la Sala debe resalta r que la Sección Segunda - Subsección “B” del consejo de Estado, en sentencia de 04 de mayo de2017 (…) precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican

Segunda - Subsección “B” del consejo de Estado, en sentencia de 04 de mayo de2017 (…) precisó los supuestos en que las interrupciones contractuales no implican solución de continuidad y aquell os en que sí se da tal consecuencia. De la cita da decisión se extr ae que, si entre la terminaci ón de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos l os efectos legales, por el contrari o, si no transcu rrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hu bo solución d e continuidad y se entender á como una única vinculación. (…) estableció la facultad al operador judicial estudiar las situaciones de hecho que originaron la interrupción y proceder a analizar, sí en caso de que supere el término mencionado se configura la solución de continuidad. (…) En línea con lo expuesto, y acogien do lo concluido por el Máxim o Órgano de Cierre en la pluricitada sentencia de unificación, se tiene que en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuv o un lapso de interrupción superi or a 30 dí as háb iles, frente a cada uno de e llos habrá de analizarse la prescripción. Sien do as í, dado que, dentro de la certificaci ón aportada por el extremo pasivo de la Litis, no se acredita que la señora (…) haya tenido una inte rrupción entre l a suscripción de los diferentes contrat os superior al termino referi do en líneas anteriores, no hay lug ar a estudi ar la prescripción de cualquier derecho a fav or d e la demandante. (…) Se de be precis ar que el

tenido una inte rrupción entre l a suscripción de los diferentes contrat os superior al termino referi do en líneas anteriores, no hay lug ar a estudi ar la prescripción de cualquier derecho a fav or d e la demandante. (…) Se de be precis ar que el reconocimiento y pago ordenado se efectuará, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pacta do como honorarios en cada contrato. (…) analizó la legitimaci ón en la causa por activa de hereder os de una persona que en vi da no se le reconoció un as acreencias laborales, consideraciones, que son aplicables a juicio de este Tribunal al sub examine. (…) el extremo activo de la Litis aportó al plenario, copia del Registro Civil de Nacimiento con identificación (…) de donde se desprende que la demandante es progenitora de la causante. (…) la Corporación atendiendo la normativa citada en precedencia y la jurisprudencia que ana lizó un asunto con entornos conexos al sub lite, encuentra ajustado el derec ho reconoci do a la demandante, por acreditar l a calidad de sucesora procesal de la entonc es contratista (…) la Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primer a instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la señora (…) en calidad de causahabiente de l a señora (…) y en consecuencia orde nó el pa go de l as prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad a la entonces contratista, derivadas de la relación laboral; se modificará para establecer que la liquidación de las acreencias reconocidas se hará de acuerdo a lo s honorarios pactados por

prestaciones sociales dejadas de cancelar por la entidad a la entonces contratista, derivadas de la relación laboral; se modificará para establecer que la liquidación de las acreencias reconocidas se hará de acuerdo a lo s honorarios pactados por cada contrato suscrito. (…) se revocará la decisión de instancia en cuanto, no procede la devolución de suma alguna por concepto de aportes a salud, según las razones expuestas en párrafos anteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016,

81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: ISABELINA MERLO ANGARITA1

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 054-2019-00180-01

Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación pr esentados por la parte actora y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)2 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Isabelina Merlo Anga rita en calidad de causahabiente de la señora Ingrid Liliana Ariza Merlo contra la Subr ed Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

PETITUM

La demandante, a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-3766-2018 del 10 de diciembre de 2018 y OJU-E-0039-2019 del 04 de enero de 2019, por medio de

acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-3766-2018 del 10 de diciembre de 2018 y OJU-E-0039-2019 del 04 de enero de 2019, por medio de los cual es la entidad demandada negó el pago de acreencias laborales derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre el Hospital Vista Hermosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la señora Ingrid Liliana Ariza Merlo, por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017.

A título de restablecimiento del derecho y en consecuencia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral, solicita3 en calidad de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados

1 En calidad de causahabiente de Ingrid Liliana Ariza Merlo 2 Expediente digital archivo “18.2019-00180Sentencia20210326” 3 En calidad de causahabiente de Ingrid Liliana Ariza MerloExpediente: 2019-00180-01

Actora: Isabelina Merlo Angarita

2 por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagad os en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a las Auxiliares de Enfermería (Central de Esterilización) desde el día 1° de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017.

A su vez, solicita el pago de los conceptos denominados, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinque nios, compensación en dinero de las vacaciones causadas, subsidio de alimentación,

a las mismas, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, quinque nios, compensación en dinero de las vacaciones causadas, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, que se adeudan por las labores prestadas por la señora Ingrid Liliana Ariza Merlo entre el 1° de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017.

Requiere se realice aportes a seguridad social respecto a pensión y salud, que faltaren de la señora Ariza Merlo tomando como ingreso base de cotización, el salario devengado por un trabajador de planta en el mismo cargo de la entonces contratista.

Adicionalmente, se haga la devolución del porcentaje pagado de más por la causante a Seguridad Social, que debió ser cancelado por el empleador.

Solicita, el reintegro de las sumas canceladas por concepto de retención en la fuente y el impuesto I.C.A., el pago de las indemnizaciones previstas por despido injusto, como las contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 , parágrafo 1º del artículo 29 de la ley 789 de 2002, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y Ley 55 de 1975.

Condenar a la entidad accionada a desembolsar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. Como el valor correspondiente en dinero por el incumplimiento en el suministro de calzado y vestido de labor.

De igual forma, para que sobre las condenas descritas en los ítems anteriores y sobre los dineros adeudados a la mandante, le pague las sumas necesarias

calzado y vestido de labor.

De igual forma, para que sobre las condenas descritas en los ítems anteriores y sobre los dineros adeudados a la mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artí culo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.

Solicita el cumplimiento de la sentencia en los términos del art ículo 192 del CPACA y de no ser así el pago de los intereses moratorios conforme al citado artículo y lo establecido en el artículo 195 ibídem. Finalmente se condene en costas y expensas del proceso a la entidad demandada.Expediente: 2019-00180-01

Actora: Isabelina Merlo Angarita

3

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda, que la hija de la demandante señora Ingrid Liliana Ariza Merlo, laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud E.S.E, en el cargo de Auxiliar de Enfermería (Central de Esterilización) desde el día 1° de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017.

Devengó la contratista como retribución a su servicio la suma mensual de $1.450.000, cumpliendo horario desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Las funciones desarrolladas, entre otras fueron: vigilar que todos los

lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.

Las funciones desarrolladas, entre otras fueron: vigilar que todos los instrumentos y equipos quirúrgicos estuvieran estelarizados, igualmente velar por el cumplimiento de los planes de higiene de la Institución, entre otras asignadas por el hospital.

Las actividades descritas fueron llevadas a cabo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, como Jeny Quitian Ariza – Jefe de Enfermería central de esterilización.

Durante la vinculación la contratista realizó aportes a Seguridad Social como trabajadora independiente. Se le descontó mensualmente el impuesto I.C.A. y se le realizó retención en la fuente.

Portó como identificación en las instalaciones de la entidad carné, recibió órdenes, fue objeto de llamado de atención, no podía delegar sus funciones, utilizó herramientas y el material suministrado por la demandada para cumplir sus funciones, las actividades eran realizadas por personal de planta, sin embargo, no le fueron pagadas las prestaciones legales.

Mediante derecho de petición de fecha 17 de noviembre de 2018, la accionante elevó reclamación ante la entidad accionada, con el fin de que se le reconociera y pagara las acreencias laborales y/o prestaciones sociales por el tiempo que su hija Ingrid Liliana Ariza Merlo estuvo bajo vinculación contractual.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través del Oficio No. OJU-E-3766-2018 del 10 de diciembre de 2018, atendió negativamen te la solicitud presentada.

Reiteró la petición de reconocimiento de prestaciones sociales el 28 de

OJU-E-3766-2018 del 10 de diciembre de 2018, atendió negativamen te la solicitud presentada.

Reiteró la petición de reconocimiento de prestaciones sociales el 28 de noviembre de 2018, resuelta mediante Oficio OJU-E0039-2019 Radicado 201903510003011 del 08 de enero de 2019, desfavorablemente.Expediente: 2019-00180-01

Actora: Isabelina Merlo Angarita

4

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 355 de la Constitución Política; artículo 8° de la Ley 4° de 1990, Ley 4° de 1992, , Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012; Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1068, artículo 8° Decreto 3135 de 1968, artículo 51 Decreto 1848 de 1968, artículo 25 Decreto 1045 de 1968, Decreto 1335 de 1990, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de

de 1990, entre otras.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda 4, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si existió vínculo laboral entre la señora Ingrid Liliana Ariza Merlo (q.e.p.d.) y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.- Hospital Vista Hermosa E.S.E., y si en consecuencia de ello, le asiste derecho al pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se le adeuden desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017.

Previo a resolver de fondo el sub examine, se pronunció frente a la tacha de sospecha de los testimonios de la señora Leidy Johanna Otálora y del señor Carlos Renato Arango Acero, aduciendo que consideró que las versiones no están afectadas de parcialidad; como tampoco se observó que existiera un afán de los deponentes en favorecer a la parte actora, sino que por el contrario, existe un simple relato de las circunstancias y hechos que conocieron como consecuencia de su relación laboral con la entidad demandada y bajo el presupuesto de ser compañeros de trabajo de la señora Ingrid Liliana, testigos directos de los hechos objeto de litigio que ocupan en este proceso; pues de la testigo Leidy Johanna Otálora, no se demostró la amistad que señaló el apoderado de la parte demandada, y del testigo Carlos

Ingrid Liliana, testigos directos de los hechos objeto de litigio que ocupan en este proceso; pues de la testigo Leidy Johanna Otálora, no se demostró la amistad que señaló el apoderado de la parte demandada, y del testigo Carlos Renato Arango Acero, las razones aducidas no configuran la tacha de testigo.

Así las cosas, analizado el marco normativo aplicable y la jurisprudencia proferida sobre el particular, precisó que, conforme a las pruebas obrantes, se acreditó que la señora Ingrid Liliana Ariza Merlo, prestó sus servicios a la entidad mediante contratos de prestación de servicios por los siguientes periodos de tiempo y en el cargo de Auxiliar de Enfermería Esterilización.

4 IbídemExpediente: 2019-00180-01

Actora: Isabelina Merlo Angarita

5 Labor que fue realizada personalmente, como se desprende de los testimonios recepcionados.

De otro lado, cotejando las obligaciones contractuales con lo manifestado por los deponentes en audiencia de pruebas, destacó el cumplimiento de órdenes por parte de la entonces contratista, según lo pactado en el contrato o lo delegado por su jefe inmediato; asimismo, realizar labores en un horario establecido por la entidad y ser las mismas, inherentes a la misión del hospital. Lo anterior, a su juicio tipifica una relación laboral con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Destacó que, la señora Ingrid Liliana estuvo vinculada a la entidad desde el mes de octubre de 2007 hasta agosto de 2017 (con interrupciones muy cortas

prestación de servicios independiente.

Destacó que, la señora Ingrid Liliana estuvo vinculada a la entidad desde el mes de octubre de 2007 hasta agosto de 2017 (con interrupciones muy cortas de 1 o 2 días), esto es, por diez años, dejando claro que no son labores ocasionales, sino que por el contrario demuestra que las actividades realizadas hacen parte de la misión de una Institución Promotora de Salud, con el fin de cumplir los planes de prevención.

En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, la existencia de una relación laboral entre la señora Ingrid Liliana Ariza Merlo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 14 de agosto de 2017 (fecha que fue solicitada en las pretensiones de la demanda) y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el pago a favor de la demandante la diferencia del salario pagado a la señora Ingrid Liliana Ariza Merlo comparado con uno de planta, así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban la misma labor, tomando el valor que debió pagársele en un cargo similar.

De otro lado, reconoció el reembolso de los aportes para pensión y salud efectuados por la señora Ingrid Liliana Ariza Melo durante el tiempo que prestó sus servicios al Hospital Vista Hermosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, los cuales fueron pagados en su totalidad por ella en virtud de los supuestos contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley corresponda, tal y como lo ordena el H. Consejo de

Servicios de Salud Sur ESE, los cuales fueron pagados en su totalidad por ella en virtud de los supuestos contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley corresponda, tal y como lo ordena el H. Consejo de Estado en sentencia calendada el cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), con ponencia del Doctor: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente con radicado No. 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08), actor: Erika María Novoa Caballero, demandado: Capresoca E.P.S.

Teniendo en cuenta que, la demandante presentó la reclamación en sede administrativa, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del último contrato, y que no existió solución de continuidad, entre los vínculos contractuales, no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Sin condena en costas.Expediente: 2019-00180-01

Actora: Isabelina Merlo Angarita

6

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial5 contra la decisión del a quo, con el fin de que la misma sea modificada en relación con lo siguiente.

Como primer aspecto, se reconozca y pague en dinero los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar. Lo anterior teniendo en cuenta que “está plenamente acreditado que la demandante debió recibir el pago de los subsidios y beneficios otorgados por la caja de compensación y los cuales dejo de devengar, por tal motivo solicito que los porcentajes pagados por la demandante correspondientes a la caja de compensación sean devueltos directamente a ella”. Citó al respecto la

compensación y los cuales dejo de devengar, por tal motivo solicito que los porcentajes pagados por la demandante correspondientes a la caja de compensación sean devueltos directamente a ella”. Citó al respecto la decisión del Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral de Bogotá –sección Segunda, proferida el 1 de junio de 2020 con Radicado 11001333501420180048200.

Como segundo aspecto, el reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la “demandante” durante la relación laboral, al probarse que nunca fue suministrada a la contratista, regulado en la Ley 70 de 1988.

Finalmente, se condene en costas y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el análisis que ha realizado el Consejo de Estado sobre la materia.

El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación6 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda; en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

El recurrente indicó que entre los contratos 003089 de 2017 (2/01/2017 31/01/2017) y 004434 de2017 (16/02/2017 31/08/2017), hubo más de 15 días de interrupción, por lo que, el Juzgado de instancia pasó por alto la interrupción contractual y así, la existencia de solución de continuidad.

A su juicio es una razón suficiente, para desvirtuar por completo la existencia de un contrato realidad en la forma en la que ha sido expuesta ya que no le asiste razón para solicitarla, mucho menos teniendo en cuenta la

A su juicio es una razón suficiente, para desvirtuar por completo la existencia de un contrato realidad en la forma en la que ha sido expuesta ya que no le asiste razón para solicitarla, mucho menos teniendo en cuenta la prescripción, acorde con las normas que gobiernan la materia.

Al haberse presentado el derecho de petición por parte de l a aquí demandante el 17 de noviembre de 2018, se interrumpió la prescripción de los presuntos derechos laborales reclamados de la demandante, hasta el 17

5 Expediente digital archivo “19.2019-00180ApelaciónDte” 6 Expediente digital archivo “20.2019-00180ApelaciónDda”Expediente: 2019-00180-01

Actora: Isabelina Merlo Angarita

7 de noviembre de 2015, fecha que deberá tenerse en cuenta observando que cada contrato debe ser analizado de manera independiente tal y como lo ha expuesto a lo largo del proceso, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas que dejan ver, sin duda laguna, que no existió continuidad en la contratación con la contratista, y por lo tanto la inexistencia de relación laboral.

En cuanto al cumplimiento del horario, señaló que, el Consejo de Estado ha resaltado que el cumplimiento de horario, la prestación del s ervicio en las instalaciones de la parte contratante o el hecho de recibir instrucciones, por sí solas, no evidencian una relación de subordinación, en tanto aquello se puede derivar válidamente de la relación de coordinación entre contrati sta y contratante. Citó sobre el particular, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia

derivar válidamente de la relación de coordinación entre contrati sta y contratante. Citó sobre el particular, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de noviembre de 2004, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, Radicado 15001-23-31-000-1998-0837-01(5415-02).

Destacó que, la valoración probatoria de los testimonios y la decl aración de parte debe estar sopesada sobre los lineamientos de la sana crítica, pues estas afirmaciones deben tenerse como sospechosas si no se aco mpañan con pruebas documentales que permitan sustentar su dicho.

Consideró que, es claro que el fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por los testigos, los cuales mencionaron que la “demandante” cumplía horario; sin embargo, no se establece documental ni mediant e las declaraciones rendidas que la entidad contratante exigiera por escrito dicho cumplimiento de horario, ni que el mismo fuera impuesto.

De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del plenario se puede identificar que las actividades contratadas correspondían al ejercicio personal frente a la actividad y que solo podía desarrollarse en las instalaciones de la entidad o en los sitios que indicaran los coordinadores por ser allí donde se encontraban los usuarios de los servicios de salud y con el fin de cumplir con el objeto contractual. No comparte la tesis adoptada relacionada al cumplimiento de funciones o por el cronograma mensual impuesto, pues en primer lugar, las actividades desarrolladas por la contratista están relacionadas estrictamente en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejaron claro los testigos al momento de manifestar que tipo de actividades

actividades desarrolladas por la contratista están relacionadas estrictamente en cada uno de los contratos de prestación de servicios que suscribió y así lo dejaron claro los testigos al momento de manifestar que tipo de actividades realizaba a favor de la entidad; por otro lado, en relación al cronograma de actividades, de este hecho no puede desprenderse el elemento d e subordinación, sino que se deja en evidencia la necesidad de c oordinar actividades en turnos que han sido diseñados para que se pueden ejecutar y desarrollar los objetivos contractuales, necesarios par a desarrollar las actividades de forma organizada y controlada que si se analiza de forma independiente no puede ser constitutivo de una relación laboral.Expediente: 2019-00180-01

Actora: Isabelina Merlo Angarita

8 Es obvio que siendo el servicio de salud un derecho fundamen tal se deba prestar garantizando el servicio en óptimas condiciones, las funciones propias de l

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