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TA CUN - 11001-3342-054-2022-00288-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3342-054-2022-00288-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARINA LOAIZA CACAIS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Marina Loaiza Cacais contra la sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora Marina Loaiza Cacais , interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegiera n sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad ; y en efecto solicitó lo siguiente:

““Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

de que se protegiera n sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad ; y en efecto solicitó lo siguiente:

““Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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DEMANDANTE: MARINA LOAIZA CACAIS

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Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.”

1.1.2. HECHOS

Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición el 10 de junio de 2022 solicitando una fecha cierta en la cual le ser á pagada la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado.

Que la accionante ya diligenció los formularios del Plan Individual para Reparación Integral, a pesar de que la entidad le manifestó que debe diligenciarlos.

Que a la fecha aún no se contesta su petición..

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del

Que a la fecha aún no se contesta su petición..

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C ., se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto de la representante judicial, quien señaló lo siguiente:

Que la accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; que mediante la Resolución 04102019-377084 del 12 de marzo de 2020, se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa aplicando el método de la priorización, indicando que la demandante no cuenta con ningún criterio para ser priorizada, por lo que no se pudo hacer el desembolso en la vigencia 2021 , por lo que en el año 2022 se está aplicando nuevamente el método para priorizar el desembolso de la indemnización.

Que no es posible dar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o asignar un turno hasta tanto se acabe con el método técnico de priorización que se realizará el 31 de julio de 2022.

Que en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá cursa una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, por lo que se presenta cosa juzgada.PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. – DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora MARINA LOAIZA CACAIS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, por las razones antes expuestas

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado resaltó que la accionante radicó el 10 de junio de 2022 su petición, la cu al se radicó con el número 2022-711-788491-2 por la UARIV , solicitando el pago de su indemnización administrativa. Por su parte, la UARIV aportó en la demanda la comunicación F -OAP-018-CAR del 21 de julio de 2022, en donde se otorgó una respuesta a la accionante.

En la precitada comunicación, se informó acerca de la Resolución No. 04102019377084 del 23 de marzo de 2020 que le reconoció el derecho a recibir la indemnización, pero que la misma estará sujeta al criterio técnico de priorización. También se le informó que al no cumplir con los criterios, no fue posible realizar el desembolso en la vigencia 2021 y que se procederá a aplicar de nuevo el método para el pago en 2022.

que al no cumplir con los criterios, no fue posible realizar el desembolso en la vigencia 2021 y que se procederá a aplicar de nuevo el método para el pago en 2022.

Indicó que la comunicación fue notificada a la demandante al correo loaizanelsi@gmail.com. La UARIV también aportó la constancia de notificación de la Resolución No. 04102019 -377084 del 12 de marzo de 2020, y ta mbién de la contestación de agosto de 2021 donde se informa sobre la aplicación del Método Técnico de Priorización.

Que con lo anterior se demuestra que la UARIV contestó de fondo la petición , por lo que se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

3. IMPUGNACIÓNPROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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3.1. Demandante

La parte demandante impugnó la anterior decisión señalando que no le han dado una fecha cierta o probable para recibir la indemnización por desplazamiento forzado ; que la entidad sigue dilatando la entrega de los recursos.

Solicitó revocar la decisión de primera instancia y falar a su favor, ordenando que se de una fecha cierta para la protección de sus derechos como víctima

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

una fecha cierta para la protección de sus derechos como víctima

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos consti tucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesa l instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesa l instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cad a caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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3 Ibídem.PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundament al de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta res olución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de

ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tien e cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la juri sprudencia constitucional

y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la juri sprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETOPROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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En el caso que ocupa la atención de la Sala, la señora Marina Loaiza Cacais, demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se proteja n los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no dar contestación a la petición radicada en dicha entidad el 10 de junio de 2022.

Conforme al estudio realizado al expediente, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, en el archivo “03.EscritoDeTutela.pdf” obrante en el expediente electrónico, la Sala encuentra que la

las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, en el archivo “03.EscritoDeTutela.pdf” obrante en el expediente electrónico, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita se le conceda la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acc ión debido a que l a demandante aseguró no haber recibido respuesta de sus peticiones, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, la entidad demandada profirió contestación en el curso del proceso , el 21 de julio de 2022 , p or lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental.

En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la accionante con el documento F-OAP-018-CAR obrante en el archivo “08.ContestacionTutelaUARIV.pdf”, informando claramente a la accionante que mediante Resolución No. 04102019-377084 del 12 de marzo de 2020 se reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado y a su vez, se indicó que se aplicará el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de entrega de los recursos de su indemnización, lo cual está sujeto a la vigencia de 2022.

De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar cuál es el procedimiento a seguir para que la demandante reciba la indemnización administrativa,

recursos de su indemnización, lo cual está sujeto a la vigencia de 2022.

De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar cuál es el procedimiento a seguir para que la demandante reciba la indemnización administrativa, lo cual está debidamente reglamentado en la Resolución 1049 de 2019 y Resolución 582 de 2021, tal como se desprende de la misma contestación a la petición.PROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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También se observa a folio 20 del documento “08.ContestacionTutelaUARIV.pdf”, la constancia de envío de la resp uesta al correo electrónico de la demandante, el cual concuerda con el que fue registrado en el presente tramite de tutela , esto es, loaizanelsi@gmail.com

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo po r parte de la entidad acerca de las solicitudes elevadas por el demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente:

“Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…)

“Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”

Igualmente en la sentencia T -358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten

orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, laPROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.”

En el caso bajo examen se presenta una carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que se superó y dejó de existir el objeto jurídico respecto d el cual el Juez Constitucional debe tomar una decisión, al haberse expedido respuesta a la solicitud de la demandante, lo cual cumple con los requisitos jurisprudenciales para evidenciar que existió una respuesta clara, concreta y de fondo, a pesar de que la respuesta fue adversa a los intereses de la tutelante.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fechaPROCESO No.: 11001-3342-054-2022-00288-01

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Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

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Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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