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TA CUN - 11001 3342 055-2017-00186-0-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 3342 055-2017-00186-0-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de Junio dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación No. 11001 3342 055-2017-00186-01

Asunto: Impedimento

Es competente esta Sala para pronunciarse respecto del impedimento propuesto por el H. Magistrado Samuel José Ramírez Poveda 1, conforme al artículo 13 1 numeral 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.

ANTECEDENTES

La demandante, por in termedio de abogado, interpuso m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la s autoridades arriba mencionadas, en el que solicita3:

“Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 5035 de 03 de Agosto de 2016, mediante el cual se reliquida pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA, otorgando únicamente recurso de reposición.

2. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto a la no respuesta del escrito de derecho de petición, radicado el 25 de Octubre de 2016, ante el Fondo

2. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto a la no respuesta del escrito de derecho de petición, radicado el 25 de Octubre de 2016, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretaria de Educación de Bogotá.

3. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo respecto a la petición radicada el 25 de Octubre de 2016, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaria de Educación de Bogotá.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que a mi mandante le asiste razón a que

1 Archivo 12 2 “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artí culo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará . Cuando se afecte el quorum decisori o se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecc iones o secciones de conformidad con el reglamento intern o. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere posible.”. 3 Archivo 2Exp.2017-00186-01

Actor: Nohora Deissy Rubio Poveda

2 la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO entes que actúan a través de la Secretaria de Educación

Actor: Nohora Deissy Rubio Poveda

2 la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO entes que actúan a través de la Secretaria de Educación De Bogotá, le reliquide y ordene pagar su pensión de derecho, incluyendo la totalidad de factores devengados en el últi mo año de servicios ANTERIOR AL RETIRO DEFINITIVO (01 de Enero al 30 de Diciembre de 2015), tales como Sueldo, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad, los demás factores que conforme a la ley y a la jurisprudenc ia deban integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $3.361.489.53 efectiva a partir del día 01 de Enero de 2016 y en cons ecuencia esa entidad deberá proceder a liquidar los reaj ustes pensiónales decretados en favor de mi mandante por concepto de la ley 71/88 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $3.361.489.53.

5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la NAC IÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través del ente que los representa y a favor de mí representado, las diferencias de mesadas atrasadas, entre lo que se le pago y lo que ordene en la sentencia que resulta de este proceso, desde el 01 de Enero de 20 16 hasta la fecha en que se resuelva la Litis, se incluya en la nómina de pensionados a la señora NOHORA DEISSY

que resulta de este proceso, desde el 01 de Enero de 20 16 hasta la fecha en que se resuelva la Litis, se incluya en la nómina de pensionados a la señora NOHORA DEISSY RUBIO POVEDA, calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $3.361.489.53.

6. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través del ente que los representa; para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajust es de valor, conforme al índice de precios al consum idor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 48 de la C.N ., el inciso final del artículo 187 del CPACA, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el inciso 1° del articulo 193 y demás normas concordantes del CPACA.”. (Destaca la Sala).

La demanda de la referencia correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. quien en auto de 10 de junio de 2019 declaró configurada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, al considerar que la presente litis guarda identidad de partes, objeto y causa con el proceso 11001 3331 707 2009 00108 00, en el que el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia de 2 de julio de 2010 , se pronunció en sentido favorable sobre la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante , fallo que fuese conf irmado el 25 de agosto de 2011 por la Sección Segunda, Subsección C, de este Tribunal4.

de la pensión de jubilación de la accionante , fallo que fuese conf irmado el 25 de agosto de 2011 por la Sección Segunda, Subsección C, de este Tribunal4.

La parte actora, inconforme con lo decidido por el a quo, interpuso recurso de apelación contra el auto que termina el proceso por encontrarse probada la excepción de cosa juzgada5.

El proc eso fue asignado al Dr. Samuel Jos é Ram írez Poveda para su conocimiento, y el 2 de julio de 2021 ingresó al Despacho para proveer6.

El Dr. Samuel José Ramírez Poveda en escrito del 4 de marzo de 2022 manifestó impediment o para conocer el asunto de la referencia con fundamento en la causal consagrada en e l numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto señaló7:

4 Archivo 5 5 Ídem 6 Archivos 9 y 10 7 Archivo 12Exp.2017-00186-01

Actor: Nohora Deissy Rubio Poveda

3 “Como supuestos de hecho del impedimento, es del caso manifestar que el suscrito Magistrado, hizo parte de la Sala de decisión con el Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico en el proceso 2009 -108, quien como ponente confirmó la decisión proferida por el Ju zgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha 2 de julio de 2010, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, por haberse proferido decisión que tiene incidencia directa en el fondo del presente asunto, pues se encuentra para estudiar en

Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior, por haberse proferido decisión que tiene incidencia directa en el fondo del presente asunto, pues se encuentra para estudiar en esta instancia si hay cosa juzgada o no, se concluye que en el presente asunto nos encontramos en la causal segunda de impedimento y recusación prevista en el art ículo 141 del Código General del Proceso, por haber conocido del proceso y realizada actuación en instancia anterior, sobre el tema materia del Sub lite.”.

El 24 de marzo de 2022 ingresó el proceso al Despacho del suscrito ponente para resolver sobre el i mpedimento manifestado por el Dr. Samuel José Ramírez Poveda8.

CONSIDERACIONES

Corresponde en el caso bajo estudio resolver sobre el impedimento manifestado por el Dr. Samuel José Ramírez Poveda para conocer del sub lite bajo la consideración que se conf igura la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP que a la letra dice : “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados e n e l numeral precedente.” (Resalta la Sala).

De la norma en cita se extrae con meridiana claridad que la causal se configura en el evento en que la actuación o decisión a la que se hace alu sión haya tenido lugar dentro del mismo proceso en instancia ante rior, y que el conocimiento o actuación tenga relación directa con el asunto que se po ne de presente al Juez en el proceso actual.

Por lo anterior, para que se configure la causal de impedimento debe comprobarse que se tra ta del mismo p roceso, y que el co nocimiento o actuación realizada del proceso en instancia anterior, tiene la virtud de viciar la

presente al Juez en el proceso actual.

Por lo anterior, para que se configure la causal de impedimento debe comprobarse que se tra ta del mismo p roceso, y que el co nocimiento o actuación realizada del proceso en instancia anterior, tiene la virtud de viciar la objetividad que caracteriza al Juez para decidir s obre el asunto puesto en su conocimiento en época presente. Dicho de otr a forma, debe existir un nexo causal entre la decisión emitida anteriormente y la causa puesta actualmente en conocimiento del Juzgador.

Ello debe entenderse así, dado que las causales de impedimento adem ás de ser taxativas, deben interpretarse de forma restringida, a fin de evitar que se tornen en pretexto para e l ejercicio de la tarea del Juez y se erijan en una limitación excesiva al derecho al acceso a la administración de justicia9.

En este orden de ideas , del estudio de las pruebas allegas al proceso 10 advierte la Sala que no se avizora el impedimento formulado por el Dr. Ramírez Poveda, toda vez que la de cisión que dictó años atrás se dio dentro de otro proceso diferente al de autos, esto es, dentro del radicado 2009 00108 01, no dentro del presente, cuyo radicado corresponde al 2017 00186 01,

8 Archivo 14 9 Sentencia C-881 de 2012, reiterada en la sentencia C-496 de 2016 10 Archivos 1, 2, 5 y 7Exp.2017-00186-01

Actor: Nohora Deissy Rubio Poveda

4 siendo clara la finalidad de la causal cual es prever que un Juez conozca de un proceso, cuando en una instancia anterior adoptó decisiones dentro d e la misma litis.

Actor: Nohora Deissy Rubio Poveda

4 siendo clara la finalidad de la causal cual es prever que un Juez conozca de un proceso, cuando en una instancia anterior adoptó decisiones dentro d e la misma litis.

Se debe precisar que , si bi en es cierto tanto en el proceso 2009 00108 01, como en el 2017 00186 01, la señora Nohora Deissy Rubio Poveda solicita la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, no lo es menos que e n el primero el reajuste se solicitó teniendo en cuenta todos los factores percibidos en el año anterior a adquirir el estatus pensional (5 de ma rzo de 2006 a 5 de marzo de 2007), mientras que en el segundo se demanda la reliquidació n de la prestación con inclusión de todos los estipendios recibidos en año anterior al retiro de finitivo del servicio , lo que a todas luces denota que uno y otro proceso son diferentes, por lo que no se cumple con el s upuesto de hecho que contempla la norma para que opere la causal de impedimento, cual es, haber conocido del mismo proceso o realizado actuación en instancia posterior.

De o tra parte , tampoco se observa que el conocimiento o actuaci ón desplegada en el proces o 2009 00108 01 tenga relación directa con el in examine, pues el simple hecho d e que el Dr. Samuel José Ramírez Poveda haya hecho parte de la Sala de decisión que falló aquel negocio no lo inhabilita para decidir sobre la apela ción del auto de primera instancia que declaró probada la cosa juzgada , por cu anto, conforme con la postu ra vigente del H.

haya hecho parte de la Sala de decisión que falló aquel negocio no lo inhabilita para decidir sobre la apela ción del auto de primera instancia que declaró probada la cosa juzgada , por cu anto, conforme con la postu ra vigente del H. Consejo de Estado sobre la materia 11, dicho fen ómeno se debe f lexibilizar cuando el Juez se enc uentra frente a una prestación periódica como las pensiones, lo que permite que se interponga una nueva demanda en la que se busque el reajuste de una pensión, pese a que ya se había solicitado el mismo ante la J urisdicción, solo que en el último proceso los efectos de la cosa juzgada recaen sobre las mesadas que fueron objeto de estudio en el radicado anterior, mas no respecto de las que se caus an luego de la ejecutoria de la sentencia.

Por consiguiente, lo resuelto en el proceso 2009 00108 01 no es óbice para que se presente una nueva demanda de rel iquidación pensional, y para que el Dr. Samuel José Ramírez Poveda conozca de la misma y resuelva lo relativo a la prosperidad o no de la cosa juzgada decretada, habida cuenta que al ser un proceso distinto en nada interfiere en el consentim iento del Magistrado el hecho de haber fallado sobre el reajuste pensional de la actora al estatus pensional, el que difiere del presente que se solicita al retiro del servicio.

Por lo antes expuesto, la Sub -Sección “C” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLÁRESE INFUNDADO el impedimento manifestado el H. Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLÁRESE INFUNDADO el impedimento manifestado el H. Magistrado Samuel José Ramírez Poveda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

11 Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A, 10 de mayo de 2018, Exp. 2017 -00277-01, C.P. Rafael Francisco Suarez.Exp.2017-00186-01

Actor: Nohora Deissy Rubio Poveda

5 SEGUNDO.- Por la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal, REMÍTASE inmediatamente el expediente al despacho del Doctor Samuel José Ramírez Poveda, Magistrado de la Subsección C de la S ección Segunda de esta Corporación, a quien correspon dió el reparto inicial del presente medio de control, para que continúe con el trámite de la presente acción. NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.109

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección S egunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JEBR

12 Dte: info@organizacionsanabria.com.co Ddado: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co;

JEBR

12 Dte: info@organizacionsanabria.com.co Ddado: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; gerencia@aintegrales.co. O c ualquier otra dirección que aparezca acreditada en el proceso o en la Secretaría de la Subsección.

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