🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001 3342 057-2017-00374-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001 3342 057-2017-00374-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: FERNANDO MUÑOZ FARFÁN

Entidad Vinculada: EPS FAMISANAR Expediente: 11001 3342 057-2017-00374-01

Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión de jubilación por aportes

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones , contra la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor Fernando Muñoz Farfán.

PETITUM

La entidad demandante, mediante apoderad o, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 231914 de 20 de junio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación al señor

La entidad demandante, mediante apoderad o, solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. GNR 231914 de 20 de junio de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de jubilación al señor Fernando Muñoz Farfán, de conformidad con la Ley 71 de 1988 , en cuantía equivalente a $566.700.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor Muñoz Farfán a la devolución de los dineros pagados en virtud del reconocimiento pensional, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado o su nulidad.

1 Folios 115 a 129Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

2

A su vez, se ordene a la EPS Famisanar, el reintegro de los conceptos cancelados por concepto de salud en favor del señor Muñoz Farfán.

Se requiere el pago de las sumas que se reconozcan a favor de la entidad demandante, de manera indexada, cancelando los intereses a que haya lugar.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Según lo señala do en el escrito de la demanda, el señor Fernando Muñoz Farfán, nació el 11 de mayo de 1952.

Acreditó cotizaciones a la extinta CAJANAL hoy UGPP, desde el 4 de septiembre de 1972 al 1° de junio de 1993.

El demandado el 30 de enero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

COLPENSIONES, según Resolución No. GNR 231914 de 20 de junio de

El demandado el 30 de enero de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

COLPENSIONES, según Resolución No. GNR 231914 de 20 de junio de 2014, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Muñoz Farfán, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente a $566.700, para el año 2012.

El 25 de agosto de 2014, el pensionado presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política de Colombia; Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 1993 y Decreto 2527 de 2000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar si el acto de reconocimiento pensional se encuentra afectado por nulidad por infracción del ordenamiento jurídico superior. En consecuencia, establecer si hay lugar al reintegro de sumas de dinero que el demandado hubiere percibido por razón del derecho pensional.

Analizado el régimen pensional mediante el cual la entidad accionante le reconoció la pensión de jubilación al demandado, precisó que éste elevóExpediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

3

Analizado el régimen pensional mediante el cual la entidad accionante le reconoció la pensión de jubilación al demandado, precisó que éste elevóExpediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

3

petición de reconocimiento y pago de su pensión a la extinta CAJANAL el 19 de julio de 2017.

La solicitud fue resuelta por la UGPP como sucesora, advirtiendo no tener competencia para su reconocimiento, afirmando que por aplicación del Decreto 813 de 1994, la entidad obliga a tal reconocimiento y pago era

COLPENSIONES.

Por lo anterior, el demandado inició la reclamación ante la accionante, la cual fue resuelta favorablemente mediante el acto objeto de control de legalidad.

Según el material probatorio recaudado, no existe duda del cumplimiento de los requisitos legales por parte del señor Muñoz Farfán para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes, ya que acreditó edad y tiempo de servicios suficientes.

De otro lado, indicó que COLPENSIONES es la entidad que le asiste el reconocimiento de la prestación periódica acorde con lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, ya que se encuentra acreditado que la última entidad de previsión a la que estuvo afiliado el demandado fue el extinto I.S.S., en donde realizó cotizaciones desde el 1° de junio de 1995 y hasta el 31 de mayo de 2007, esto es, por un tiempo de aportación discontinuo, superior a 6 años, configurándose así el supuesto fáctico consagrado en la norma.

cotizaciones desde el 1° de junio de 1995 y hasta el 31 de mayo de 2007, esto es, por un tiempo de aportación discontinuo, superior a 6 años, configurándose así el supuesto fáctico consagrado en la norma.

Advirtió que, si lo pretendido por la entidad accionante es dilucidar aspectos administrativos frente a los aportes que realizó el demandado en los inicios de su vida laboral a la extinta CAJANAL, con miras a establecer la participación de la UGPP respecto de los recursos par a su cancelación, no puede ello convertirse en una carga u obstáculo para el beneficio de la prestación.

Por último, en cuanto a la condena en costas, adujo que por tratarse de un medio de control en el que se ventila un interés público, la entidad demandante vencida no será condenada en este aspecto.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de COLPENSIONES2 inconforme con la decisión, in terpuso recurso de apelación contra la sentencia bajo los siguientes argumentos.

Señaló que se logró evidenciar en la historia del accionado, la entidad incurrió en un error al momento de expedir el acto de reconocimiento pensional, debido a que la competencia para tal novedad recae en la UGPP, por cuanto

2 Folio 131 a 139Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

4

el asegurado contaba al 1° de abril de 1994, la edad requerida y más de 20 años de servicios cotizados a CAJANAL.

Expuso que el Decreto 813 de 1994, reguló la competencia del reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de las Cajas, Fondo o

años de servicios cotizados a CAJANAL.

Expuso que el Decreto 813 de 1994, reguló la competencia del reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de las Cajas, Fondo o Entidad de Previsión a la cual se encuentre afiliado el ciudadano al momento de cumplir los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior.

Asimismo, el Decreto 2527 de 2000 prevé las condiciones para la competencia y en el artículo 4° del Decreto 2196 de 2009, la obligación d e CAJANAL de trasladar a todos sus afiliados activos al ISS hoy COLPENSIONES a partir del 1° de julio de 2009. Sin embargo, fijó en el artículo 3° reglas de competencias , que asignarían la competencia a la UGPP.

Finalmente, indicó que no se puede predicar la buena fe del pensionado, debido a que éste tenía conocimiento desde antes de la interposición de la demanda la ausencia del derecho a la pensión que recibía, con lo que esa íntima y legitima convicción de actuar conforme a derecho que exige la buena fe subjetiva claramente no existe.

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.

La entidad demandante4 alegó de conclusión dentro del término, donde mantuvo los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y lo manifestado en el recurso de alzada.

La entidad vinculada5 adujo que en cuanto a la pretensión, relacionada con

La entidad demandante4 alegó de conclusión dentro del término, donde mantuvo los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso y lo manifestado en el recurso de alzada.

La entidad vinculada5 adujo que en cuanto a la pretensión, relacionada con obtener la devolución de los aportes cancelados por COLPENSIONES, no está llamada a prosperar, habida cuenta que el marco normativo preveía que dichos dineros fueron objeto de proceso de compensación y p or lo tanto el valor restante luego de descontar la UPC para cada caso, se encontraba destinado a la financiación de las subcuentas del FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.

Precisó que, en g racia de discusión, se acceda a dichas pretensiones, la llamada a responder por la devolución de los dineros es el ADRES.

3 Folios 195 a 196 4 Folios 199 a 201 5 Folios 202 a 205Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

5

La parte demandada 6 se opuso a los argumentos del recurso de alzada, manifestando que la competencia del reconocimiento pensional rec ae a la luz del Decreto 2709 de 1994.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por C OLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

Según auto de 29 de agosto de 20197, el suscrito Magistrado sustanciador, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del asunto de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al desprenderse de la historia laboral que, si bien en los primeros años de vinculación laboral del demandado le fueron en entidades públicas, lo cierto es que desde el 1° de junio de 1995, efectuó cotizaciones por tiempos privados al extinto I.S.S.

Así las cosas, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, previó a avocar conocimiento de las diligencias, suscitó conflicto negativo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Teniendo en cuenta que la referida Corporación, ya había perdido competencia en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional a través de providencia fechada 9 de marzo de 20228, dirimió el conflicto asignando el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección Segunda –

02 de 2015, la Corte Constitucional a través de providencia fechada 9 de marzo de 20228, dirimió el conflicto asignando el conocimiento del presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección Segunda – Subsección “C”.

6 Folios 206 a 209 7 Folio 155 a 161 8 Folios 4 a 6 cuaderno No. 3Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

6

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación, e l problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 231914 de 20 de junio de 2014, que reconoció una pensión de vejez por aportes al señor Fernando Muñoz Farfán, en virtud de la Ley 71 de 1988, debido a la falta de competencia de COLPENSIONES para el reconocimiento y pago de dicha pensión.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • El señor Muñoz Farfán mediante escrito radicado el 19 de julio de 20079, solicitó a CAJANAL, el reconocimiento y pago de pensión a su favor.
  • CAJANAL a través de la Resolución No.2087 de 4 de junio de 200910, negó la anterior solicitud, advirtiendo que el solicitante ni el entonces I.S.S. aportó el Reporte de Imputación de Pagos, con el lleno de
  • CAJANAL a través de la Resolución No.2087 de 4 de junio de 200910, negó la anterior solicitud, advirtiendo que el solicitante ni el entonces I.S.S. aportó el Reporte de Imputación de Pagos, con el lleno de requisitos como de forma clara que dé cuenta de los días cotizados por el afiliado.
  • Inconforme con la anterior decisión11, el demandado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 009681 de 1° de marzo de 201312, donde se confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.
  • COLPENSIONES a través de la Resolución No. 231914 de 20 de junio de 201413, resolvió una petición de fecha 30 de junio de 2014, donde reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes a favor del señor Fernando Muñoz Farfán, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, en aplicación del principio de favorabilidad, correspondiente a una cuantía de $566.700, a partir del 11 de mayo de 2012. En el citado acto administrativo se indicó que el demandado, cumplió los requisitos para ser beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su prestación era liquidada de conformidad con el artículo 21 ibídem. Asimismo , que acreditó haber

cotizado 1.407 semanas, de la siguiente manera:

9 Considerando 1° de la Resolución No. 2087 de 4 de junio de 2009 10 Folios 91 a 93 11 Folios 94 a 95 12 Folios 96 a 97 13 Folios 28 y ss.Expediente No. 2017-00374 01

10 Folios 91 a 93 11 Folios 94 a 95 12 Folios 96 a 97 13 Folios 28 y ss.Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

7

  • La entidad demandante, mediante Resolución No. GNR 2645 de 7 de enero de 2015 14, rechazó por extemporáneos los recursos presentados contra el acto de reconocimiento pensional y advirtió la falta de competencia de COLPENSIONES para el pago de la prestación según las reglas previstas en el Decreto 2527 de 2000. Allí precisó que el pensionado cumple los requisitos para el reconocimiento pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985, con estatus antes de 30 de junio de 2009, por lo que, solicitó al demandado la autorización para la revocatoria de dicho acto.
  • Se aportó Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, expedido por el entonces Instituto de Seguros Sociales15.
  • De las documentales aportadas , se acredita que el señor Muñoz Farfán nació el 11 de mayo de 1952.

MARCO NORMATIVO

De la pensión jubilación por aportes y la entidad competente para su reconocimiento.

A través de la Ley 71 de 1988 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que

14 Cd. de antecedentes administrativos

tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que

14 Cd. de antecedentes administrativos 15 Folios 99 a 100Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

8

quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes lo siguiente:

“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes . La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 año s o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado

cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”

En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º estableció que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres, o de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resulta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como ti empos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes:

favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como ti empos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes:

“Artículo 5º. - Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten alExpediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

9

sistema de seguridad social que los protege.”

El Consejo de Estado, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida dentro del expediente No. 11001-03-25-000-2008-0013300 (279308), con ponencia de Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la nulidad del artículo 5º pretranscrito, pues encontró que el Ejecutivo había desconocido la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política, al determinar los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho a la pensión de jubilación por aportes, siendo este un aspecto que hace parte de la esencia de dicho régimen pensional.

En la referida sentencia la Alta Corporación señaló:

“Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la

En la referida sentencia la Alta Corporación señaló:

“Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los términos y condiciones para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha au torización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundame ntales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir de lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito susta ncial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que para

la República rebasó el ámbito susta ncial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, es claro que para acreditar los 20 años exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, resultan válidos los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes, así estas últimas no hubieran efectuado cotizaciones a entidades de previsión social o de seguridad social16.

16 En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, siendo este el caso de la sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación No.: 25000 -23-25-000-2007-00612-01(2302-13), Actor: José Oswaldo González González, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

10

En cuanto a la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es pertinente hacer remisión a lo normado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, precepto que en su tenor literal consagra:

“Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes , siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será

siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

(…)

Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.

La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.” (Resalta la Sala)

Se colige entonces a partir de la anterior disposición, que lo determinante para establecer la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria por aportes en el marco de la regulación propia de dicha prestación, no es identificar cuál e s la última entidad a la cual se efectuaron aportes, sino verificar el tiempo de aportación, pues puede ocurrir que en la última entidad no se cumpla con el tiempo mínimo de aportes -6 años-, evento en el cual la llamada a asumir la prestación

efectuaron aportes, sino verificar el tiempo de aportación, pues puede ocurrir que en la última entidad no se cumpla con el tiempo mínimo de aportes -6 años-, evento en el cual la llamada a asumir la prestación será la enti dad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones.

En este sentido es pertinente señalar que para el caso de la pensión por aportes, no tiene aplicación lo prescrito en el primer inciso 17 del literal a) del

17 “ARTICULO 6. TRANSICIÓN DE LAS PENSIONES DE VEJEZ O JUBILACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicaci ón del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. (…)”Expediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

11

artículo 6º del Decreto 813 de 19 94, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que radica la competencia para efectuar el reconocimiento pensional en la caja, fondo o entidad de previsión a la cual el

artículo 6º del Decreto 813 de 19 94, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que radica la competencia para efectuar el reconocimiento pensional en la caja, fondo o entidad de previsión a la cual el servidor público se encuentre afiliado para el momento que cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

CASO CONCRETO

La entidad demandante solicita la nulidad de la Resolución No. GNR 231914 de 20 de junio de 2014, proferida por Colpensiones, en la cual reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor Fernando Muñoz Farfán , por aportar 1.407 semanas al sistema, estableciendo en cuantía inicial de $566.700, a partir del 11 de mayo de 2012, de conformidad con la Ley 71 de

1988. En el acto en comento se precisó que el demandado, accede a este reconocimiento pensional al satisfacer los requisitos del régimen de transición del art ículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Asimismo, cumple los requisitos para el reconocimiento en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pero por favorabilidad se le aplicó la norma citada en líneas anteriores. Hechos que no son objeto de discusión.

Así las cosas, atendiendo a las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación, el extremo activo de la Litis presenta reparo en la competencia de la caja de previsión que debe asumir el pago de la misma.

Del acto de reconocimiento se extrae, que el señor Fernando Muñoz Farfán

del recurso de apelación, el extremo activo de la Litis presenta reparo en la competencia de la caja de previsión que debe asumir el pago de la misma.

Del acto de reconocimiento se extrae, que el señor Fernando Muñoz Farfán acreditó haber laborado un total de 1.407 semanas correspondiente a servicios prestados en entidades públicas y aportes en el sector privado fecha para la cual tenía 60 años de edad , as unto que como se indicó previamente no es objeto de discusión por las partes.

Al respecto, se tiene que, de los servicios prestados a l Instituto Geográfico Agustín Codazzi corresponde al lapso del tiempo entre el 4 de septiembre de 1972 al 1° de junio de 199318, en calidad de empleado público. Lo anterior, corresponde a más de 20 años de servicios.

Ahora, se probó que se aportó para pensión al Instituto de Seguros Sociales de manera discontinua un total de 214.29 semanas, dentro del periodo comprendido entre el 1° de junio de 1995 al 31 de mayo de 2007 siendo la última entidad previsora a la que se realizaron aportes.

Precisado lo anterior, y profundizando en el objeto de la Litis, es necesario señalar tal como se hizo en el marco normativo, para la Sala de Decisión es claro que de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994,

18 Corroborado por la certificación expedida por el IGAC de fecha 28 de febrero de 2014 - Cd. de antecedentes administrativosExpediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

12

reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , lo determinante para

antecedentes administrativosExpediente No. 2017-00374 01

Actor: COLPENSIONES

12

reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , lo dete

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...