TA CUN - 11001-3342055201600385-01-(13-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3342055201600385-01-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01
Demandante: AURA MARINA TORRES CRUZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A.
Controversia: DESCUENTOS DE APORTES EN SALUD 12% PENSIÓN DE
INVALIDEZ
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 30 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demandada.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES: La señora AURA MARINA TORRES CRUZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio negativo por la falta de respuesta a la petición presenta el 20 de marzo de 2014, por medio de la cual se solicitó el reintegró de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre. 1 Ff. 12 y 13. 1Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene a la entidad a que a través de la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos, reintegre los valores que por descuentos en salud del 12% se han realizado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como también, la suspensión de los mismos. Solicitó condenar a la entidad a efectuar la devolución de las sumas de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al pago de los intereses moratorios y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2 HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2:
cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.2 HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2: A la demandante AURA MARINA TORRES CRUZ le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 03259 del 20 de junio de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La demandante AURA MARINA TORRES CRUZ presentó el 20 de marzo de 2014 solicitud de reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin que a la fecha repose respuesta alguna. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3 los artículos 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, la Ley 4 de 1966, la Ley 43 de 1984, la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003, la Ley 797 de 2003, la Ley 1285 de 2009, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1743 de 1966, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 806 de 1998, el Decreto 1073 de 2002, y el concepto 1064 de 1997 proferido por el Consejo de Estado. Para exponer el concepto violación señaló que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Estado. Para exponer el concepto violación señaló que la Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, abusó de su competencia discrecional al efectuar descuentos del 12% sobre las mesadas adicionales y desde el momento que se reconoció la pensión de invalidez a la demandante. Advirtió que de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto, la entidad accionada no está facultada para aplicar un porcentaje superior por descuentos en salud a las mesadas adicionales, por lo que su actuar es contrario a las disposiciones constitucionales y normativas que regulan la materia, más aun cuando estas mesadas pensionales adicionales constituyen el mínimo vital de la demandante.
2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2 F. 13. 3 Ff. 14 a 22.
2Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada de la misma.
2.2. FIDUPREVISORA S.A.
La Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada de la misma.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 30 de julio de 2018 4, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 30 de julio de 2018 4, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de efectuar un recuento normativo aplicable al caso en estudio, el juez de primera instancia sostuvo que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, dado que si bien es cierto la Ley 91 de 1989 por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, estableció que todos sus afiliados debían aportar el 5% de la mesada pensional, también lo es, que la Ley 812 de 2003 no contempló la prohibición de efectuar los descuentos en salud sobre las meadas pensionales adicionales (junio y diciembre), por lo que el monto de cotización a seguridad social en salud es el señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Concluyó que lo establecido en la Ley 812 de 2003 implica el aumento del porcentaje de cotización de los docentes en salud en un 12%, pero no deroga la disposición que permite el descuento de salud sobre las mesadas adicionales (junio y diciembre), por tanto, es acertada la decisión de la entidad en realizar los respectivos descuentos sobre las mesadas ordinarias y adicionales.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE Mediante auto del 21 de noviembre de 2018 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 30 de julio de 2018 por el Juzgado
apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 30 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demandada. Señaló que la sentencia de primera instancia realizó un recuento normativo de los descuentos en salud en las mesadas adicionales de las pensiones de invalidez, 4 Ff. 64 a 69. 5 F. 83. 6 Ff. 38 a 44. 3Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 jubilación o vejez para concluir que no es procedente acceder a la devolución y/o reintegro de dichos valores. Adujo que la Ley 91 de 1989 no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio, sino que además, estableció que sus recursos se constituirían entre otros, por el 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluidas entre ellas, las mesadas adicionales de junio y diciembre. Expuso que en el presente caso no se discute el régimen especial de los docentes, sino la legalidad de los descuentos en salud que sobre las mesadas adicionales se vienen realizando, aspecto frente al cual la Ley 812 de 2003 fue clara en variar únicamente la tasa de cotización, por tanto, la decisión recurrida
docentes, sino la legalidad de los descuentos en salud que sobre las mesadas adicionales se vienen realizando, aspecto frente al cual la Ley 812 de 2003 fue clara en variar únicamente la tasa de cotización, por tanto, la decisión recurrida efectuó una mixtura legal que sin lugar a dudas constituye una violación directa a los derechos de la demandante. Concluyó que la demandante en calidad de docente pensionada se encuentra en la obligación de efectuar aportes para salud, sin embargo, la norma aplicable es la Ley 91 de1989 que regula la especial situación pensional de la actora, y que estableció un porcentaje de descuento inferior a las normas posteriores.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 5 de diciembre de 20187 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó alegatos de conclusión 8 en los que reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión. 5.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Publico no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO 7 F. 88. 8 Ff. 90 y 91.
4Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 El problema jurídico consiste en determinar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 20 de marzo de 2014 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por medio de la cual se entiende que se negó a la demandante AURA MARINA TORRES CRUZ , el reintegro del 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas de la pensión de invalidez adicionales de junio y diciembre. Por tanto, corresponde establecer si le asiste o no derecho a la demandante AURA MARINA TORRES CRUZ, a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, aspecto p ara lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis
cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre, aspecto p ara lo cual se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. DESCUENTOS DE SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES El centro del debate judicial gira en torno a establecer si son o no legales las deducciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Para resolver el asunto se tiene que la Ley 4a de 23 de abril de 1966 "Por medio de la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", señaló el porcentaje que se debe descontar de las mesadas de los pensionados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados, así: "ARTÍCULO 2°. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala).
afiliación b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala). De la anterior disposición, se tiene que los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, deben cotizar el 5% de su mesada para la seguridad social, pues así lo reiteró el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que dispuso: “ARTÍCULO 37º.- PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión” (Resaltado y subrayado fuera de texto) 5Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 Luego, el artículo 90 de l Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, señaló: “ARTICULO 90. PRESTACIÓN ASISTENCIAL.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna
(…)
asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna (…)
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este Artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional ”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe aportar el 5% del valor de cada mesada pensional, entre ellas, las mesadas adicionales, así: “ARTÍCULO 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados . … Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad
texto). La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social no le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 9 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”
No obstante, mediante la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso: 9 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-461-95 del 12
de octubre de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”10. (Resaltado y subrayado fuera de texto). Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual dispuso en su artículo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser interpretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones. El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 369 del 27 de abril de 2004, con fundamento en: “… 12... Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. …” Con la expedición de la ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once (11%) por ciento para 1995 y doce (12%) por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional En efecto, el artículo 204 de ley 100 de 1993, estipula:
“Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a
1996 de lo recibido como mesada pensional En efecto, el artículo 204 de ley 100 de 1993, estipula:
“Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo el 12% del salario base de cotización…”. 10.- Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. 7Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 La Ley 1250 de 2008 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, así: “ARTÍCULO 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a
ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". (Resalta la Sala) Es claro que el espíritu de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, más en lo relacionado al Sistema de Seguridad Social en Salud, va encaminado a una cobertura total de los servicios médicos a toda la población del país, así que, bajo un postulado de justicia social, cuando existe tanta inequidad en una sociedad como la nuestra, aquellos beneficiarios de pensiones especiales deben contribuir al sistema en un porcentaje mínimo que cubra sus servicios de salud, y a la vez subsidien al sistema bajo el postulado de solidaridad el que se ha reiterado de forma insistente en el transcurso de esta decisión. Corolario de lo anterior, podemos concluir que el descuento realizado a las mesadas adicionales de la demandante está destinado al sostenimiento del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, aportación forzosa que está en cabeza de todos ellos, por disposición legal y en aplicación del principio de solidaridad que rige este sistema.
IV. CASO EN CONCRETO De las pruebas recaudadas y los antecedentes administrativos aportados al expediente se logra establecer que: A la demandante AURA MARINA TORRES CRUZ le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 03259 del 20 de junio de 2003 por el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11.
A la demandante AURA MARINA TORRES CRUZ le fue reconocida la pensión de invalidez mediante la Resolución No. 03259 del 20 de junio de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio11. La demandante AURA MARINA TORRES CRUZ presentó el 20 de marzo de 2014 solicitud de reintegro y/o devolución de los descuentos efectuados por aportes a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la suspensión del mismo, sin que a la fecha repose respuesta alguna, por lo que es claro que se configuró el silencio ficto o presunto de carácter negativo12. De lo expuesto, se tiene que dado el régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que el descuento se encuentra previsto en la ley 91 de 1989, el mismo es aplicable a 11 Ff. 13 y 14. 12 F. 15. 8Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud; por tanto, no le asiste razón alguna a la accionante en pretender la devolución de los descuentos efectuados bajo un régimen que no le es aplicable. En consecuencia, no hay lugar a ordenar el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Es claro que el espíritu de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, más en lo relacionado al Sistema de Seguridad Social en Salud, va encaminado a una cobertura total de los servicios médicos a toda la población del país, así que,
Es claro que el espíritu de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, más en lo relacionado al Sistema de Seguridad Social en Salud, va encaminado a una cobertura total de los servicios médicos a toda la población del país, así que, bajo un postulado de justicia social, cuando existe tanta inequidad en una sociedad como la nuestra, aquellos beneficiarios de pensiones especiales deben contribuir al sistema en un porcentaje mínimo que cubra sus servicios de salud, y a la vez subsidien al sistema bajo el postulado de solidaridad el que se ha reiterado de forma insistente en el transcurso de esta decisión. Respecto a este principio, en la sentencia de la Corte Constitucional C - 313 de 2014 se adujo que no han sido pocas las ocasiones en las cuales la propia Corte se ha referido a la solidaridad y ha puesto de presente su fuerza normativa en la resolución de casos concretos. En una de tales decisiones, se reiteraba, a propósito del significado de este principio:
“El principio de solidaridad se ha definido en el desarrollo jurisprudencial de esta Corporación, como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado, materializando “los derechos constitucionales a la subsistencia, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda digna, a la educación y al trabajo, en la prioridad del gasto público social sobre cualquier otra asignación y en la adopción del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.)”; No obstante, en lo que más se ha centrado la jurisprudencia es en sostener que dicho principio debe estar rígidamente vinculado
del criterio de necesidades básicas insatisfechas para la distribución territorial del gasto público social (art. 350 C.P.)”; No obstante, en lo que más se ha centrado la jurisprudencia es en sostener que dicho principio debe estar rígidamente vinculado con el cumplimiento del principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.” (Negrillas fuera de texto). Un asunto importante en relación con la solidaridad tiene que ver con su connotación de deber, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, en cuyo numeral 2 del inciso 2º se estipula, que toda persona y ciudadano tiene entre sus responsabilidades la de obrar conforme al principio de solidaridad social ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Para la Corte, este precepto ha permitido en el ámbito de la salud desarticular la prestación del servicio de la capacidad de pago. Así por ejemplo, en sede de tutela el juez constitucional ha protegido a personas en condiciones de debilidad manifiesta y sin capacidad de pago como aquellas que se encuentran en situación de indigencia. En sede de constitucionalidad se ha manifestado: “(…) no siempre la capacidad económica de las personas es la que determina el grado de atención en salud, porque debe existir siempre un mínimo de servicios de salud que tiene que ser igual para todos, permitiendo concluir que, no todo el sistema de salud está determinado por la capacidad económica de las personas, pues también se aplica el principio de la solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos económicos para
que, no todo el sistema de salud está determinado por la capacidad económica de las personas, pues también se aplica el principio de la solidaridad, en virtud del cual quienes no tienen recursos económicos para cotizar al sistema reciben la atención en salud y son beneficiados con los recursos que se reciben a través del FOSYGA cuya finalidad es garantizar la compensación entre personas de distintos ingresos.
Entonces, no siempre la capacidad de pago es condición para acceder al derecho a la salud porque hay circunstancias en las cuales la salud debe protegerse aunque no haya capacidad de pago, como lo ha hecho la Corte en muchos casos en que a través de la acción de tutela se concede el amparo del derecho fundamental a la 9Expediente: 11001-33-42-055-2016-00385-01 salud a quienes no tienen capacidad de pago y que requieren la atención en salud (…)”. (Sentencia C-130 de 2002. MP. Jaime Araujo Rentería). (Negrillas fuera de texto). Un aspecto que no puede pasar por alto la Sala, hace relación a lo que las citas precedentes aluden en algunos de sus apartes. Se trata, del nexo importante que la Corte Constitucional ha establecido entre el artículo 13 de la Carta y el principio de solidaridad cuando ha concretado el contenido de los incisos 2 y 3 del citado artículo 13, en materia de salud, protegiendo a personas cuya situación encaja en lo descrito por los contenidos referidos. La fuerza normativa del principio de solidaridad ha sustentado la protección del derecho en casos que, de otro modo, hubiesen significado el desconocimiento del derecho a la salud con el consecuente riesgo para la integridad y la vida.
solidaridad ha sustentado la protección del derecho en casos que, de otro modo, hubiesen significado el desconocimiento del derecho a la salud con el consecuente riesgo para la integridad y la vida.
Entre la jurisprudencia proferida por la Corte cabe destacar las sentencias C-623 de 2004 y T-1271 de 2008, en las cuales, a propósito de la prestación del servicio de salud, se d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.