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TA CUN - 11001-3343-059-2022-000053-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3343-059-2022-000053-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superintendencia de Notariado y Registro, y Oficina de Instrumentos P úblicos de B ogotá D.C. Zona Norte / DECLARÓ CAR ENCIA ACTUAL DE OB JETO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y NEGÓ E L AMPARO DEL DERECHO F UNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – No encontró configurada la vulneración de las garantías fundamentales, no se ha agotado el procedim iento de contradicc ión en sede administrativa, e l acto administrativo goza de presunción de legalidad, y para desvirtuar la misma se debe recurr ir ante la jurisdicción c ontenciosa administrativa / ASUNTOS PROPIOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO – Las inconformidades frente a la solicitud de documentos y el pago del i mpuesto ni los derechos de registro, estos reparos son propios de l proceso administrativo an te la ORIP, lo jurídicamente correcto era c ontrovertir en sede administrativa y no mediante el amparo constitucional / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABVLE – Se arriba a la conclusión, que no es competencia del juez de tutela, ordenar la inscripción, porque ello serí a desconocer las facultades legales atribuidas a las Oficinas de Instru mentos Públicos, que son las c ompetentes y poseen la especialidad pa ra determi nar si se cumple o no con las ex igencias legales para la inscripción en los folios de matrícula .

Problema jurídico: ¿Determinar si s e acogen los argume ntos consignados en la impugnación presentada por la tutelante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de

impugnación presentada por la tutelante, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y se procede a tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora (…)?

Tesis: “(…) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que só lo proc ede c uando el afectado no disponga de otros instrum entos de de fensa judicial, salvo que se utili ce com o mecanismo transitorio con el fin de evita r un perju icio irremediable. (…) Descendiendo al ca so c oncreto encu entra la Sala, que la se ñora (…) instauró acción de tutela, en aras de que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos

de Bogotá D.C.- Zona Norte, procediera a realizar los a ctos de registro dentro de la matrícu la inmobiliaria 50N-1073107, al considerar que ya cumplió con la s exigencias fijadas en la ley . (…) Analizada la situación de la actora, el juzg ado en primera inst ancia negó e l amparo del derecho de petición, p ues la accion ada demostró haber dado respuesta en el oficio 50N2022EE06506 del 25 de febrero de 2022, y respecto del derecho al debid o proceso determinó su improcedencia, pues al va lorar las p ruebas obrantes, se evid enció las razo nes por las cuales no se procedió al registro. (…) Una vez notificada la sentencia la señora (…) recurrió para controvertir que no se dio traslado de la resp uesta de la entidad, para desvirtuar

procedió al registro. (…) Una vez notificada la sentencia la señora (…) recurrió para controvertir que no se dio traslado de la resp uesta de la entidad, para desvirtuar sus argumentos, también para manifestar que los documentos solicitados c omo faltantes están en la entidad y que el pago sí se realizó, acota que no está sometida al procedimiento ordinario de radicación y tampoc o debe soportar las cargas de l a división interna de la distribución laboral de la entidad. (…) Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impug nación, resulta importante tener en cuenta, lo disp uesto por la Corte Constitu cional, en s entencia T-585 de 2019, donde puntualizó (…) La jurisprudencia en cita, deja en claro que el procedimiento de registro tiene unas normas propias que deben ser cumpli das t anto por la entidad, como por los ciu dadanos, al ser así, las pronunci amientos de las Oficinas de Instrumentos Públicos, constituyen actos administrativos susceptibles de los recurso s de ley. (…) Esto tiene una total re percusión en el caso c oncreto, porque las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la existencia del oficio 50N2022EE06506 del 25 de f ebrero de 2022, donde se informa que, an te la existencia de una no ta devolutiva, la parte puede hacer uso de los recursos de reposición y apelación, c ontra la decisión de no registro. (…) Ahora bien, esta Sala de decisión, en el estud io de la imp ugnación, no concluye la exist encia del desconocimiento del derecho al debido proceso, pues c ontrario a lo raz onado por

reposición y apelación, c ontra la decisión de no registro. (…) Ahora bien, esta Sala de decisión, en el estud io de la imp ugnación, no concluye la exist encia del desconocimiento del derecho al debido proceso, pues c ontrario a lo raz onado por la parte, no era necesario el traslado de la respuesta dada por la entidad, toda vez, que la misma fue remitida a las direcciones electrónicas suministradas tanto en la petición como en e l escrito de tutela; con t odo, no pu ede perderse de vista que al ser la acción de tutela un procedimien to expedito y sumario (tal como lo determinael Decreto 2591 de 1991), no es obligación trasladar la contestación para un nuevo pronunciamiento del tutelante. (…) De otra parte, las inconformidades frente a la solicitud de documentos y el pago del i mpuesto ni los derechos de registro, estos reparos son propios de l proceso administrativo an te la ORIP, por consiguiente, lo jurídicamente correcto era c ontrovertir en sede administrativa y no mediante e l amparo c onstitucional. (…) Al realizar una aplicación del prece dente vertical, se arriba a la conclusi ón, que n o es competencia del jue z de tutela, ordenar la inscripción, porque ello serí a desconocer las facult ades legales a tribuidas a las Oficinas de Instru mentos P úblicos, que son las c ompetentes y poseen la especialidad pa ra determinar si se cumple o no con las ex igencias legales para la inscripción en los folios de matrícula. (…) Ahora bien, esta Colegiatura ponderó los argumentos de la impugnación y c ontrario a lo razo nado por la parte actora, no encontró configurada la vulneración de las garantías fundamentales. Por lo anterior,

argumentos de la impugnación y c ontrario a lo razo nado por la parte actora, no encontró configurada la vulneración de las garantías fundamentales. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ el fallo proferido el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogo tá D.C., pues quedó demostrado que no se ha agotado el procedimiento de contradicción en sede administrativa, por lo que el acto administrativo go za de presunción de legalidad, y para desvirtuar la misma se debe recurr ir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T-585 de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis ( 26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3343-059-2022-000053-01 Accionante Marisela Cruz Moreno

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 11001-3343-059-2022-000053-01 Accionante Marisela Cruz Moreno Demandado Superintendencia de Notariado Y Registro, y Oficina d e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.- Zona Norte Asunto Impugnación Tutela Tema Derechos de petición y debido proceso

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la demandante, contra la providencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró carencia actual de objeto respecto del derecho de petición y ne gó el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Marisela Cruz Moreno.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1.- Tutelar el derecho fundamental a la Información y al debido proceso. 2.- Consecuencialmente ordenar a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTA D.C.

ZONA NORTE, que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión LA ENTIDAD accionada se pronuncie frente a los interrogantes planteados en el derecho de petición. 3De ser necesario se compulse copias a fin de que investigue disciplinariamente al funcionario responsable por la tardanza en dar contestación a lo solicitado. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

funcionario responsable por la tardanza en dar contestación a lo solicitado. ” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

“1-) La suscrita accionante el día 13 de diciembre de 2021, ante la oficina de la zona norte a las 12:52 minutos radique los oficios aclaratorios No OCCES21AM 04720 y OCCES21AM 04721, expedidos por el juzgado segundo civil de circuito de ejecución de sentencias de Bogotá dentro del proceso judicial No 2001 00714 respecto de la matricula inmobiliaria 50N 1073107,

2-) Sin embargo y dado que de antemano se ha establecido que para la radicación se hace necesario dos copias con sello del juzgado por cada oficio aclaratorio, el funcionario hizo devolución de una copia con sello original del despacho judicial No OCCES21AM 04720, pero no se entregó copia de la constancia de radicado del oficio OCCES21AM 04721.Expediente No: 11001-3343-059-2022-000053-01

Accionante: Marisela Cruz Moreno

Impugnación Acción de Tutela

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3-) igualmente solicite expresamente que no se elabore nota devolutiva solicitando la expedición de una copia adicional para el oficio No OCCES21AM 04720, tampoco aceptaremos que se afirme que nos hizo entrega del oficio y OCCES21AM 04721, para lo cual allegue copia del radicado recibido por la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA

nos hizo entrega del oficio y OCCES21AM 04721, para lo cual allegue copia del radicado recibido por la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTAZONA NORTE, el día 13 de diciembre de 2021 y copia de los oficios mencionados.

4-) Es así que en fecha 14 de diciembre de 2021, esto es hace ya más de dos meses o solicite mediante derecho de petición se le informara:

1-) ¿Que termino tienen ustedes para efectuar el registro de los oficios aclaratorios No OCCES21- ¿AM 04720 y OCCES21- ¿AM 04721 que fueran radicados el día 13 de diciembre de 2021 según consta en radicación No 50N 2021 ER11850, ordenados por el juzgado segundo civil del circuito de ejecución sentencias de Bogotá D.C. dentro del proceso judicial NO 201007149?

2-) ¿Cuál es la razón para que a pesar de anexar dos (2) copias originales por cada uno de los oficios ya mencionados, ustedes me devuelven copia original del oficio OCCES21AM 04720??

3-) ¿cuáles es la razón para que tampoco ustedes me dejaran constancia del radicado del 13 de diciembre de 2021 del oficio No OCCES21AM 04721?

4-)Es así que dado que el derecho de petición fue radicado hace más de dos (2) meses y no se ha dado contestación a dichos interrogantes, el señor juez accionado, incurrió en vulneración al derecho fundamental a la información.

4-)Es así que dado que el derecho de petición fue radicado hace más de dos (2) meses y no se ha dado contestación a dichos interrogantes, el señor juez accionado, incurrió en vulneración al derecho fundamental a la información.

5-) la omisión por parte de la accionada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROOFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE BOGOTAZONA NORTE, viene causándome serios y graves perjuicios de índole patrimonial ya que no he podido disponer del predio, por cuanto no se ha efectuado la correspondiente inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria como nueva propietaria desde hace ya dos meses, vu lnerándose igualmente el derecho fundamental al debido proceso ya que se entiende que solo se requiere de un lapso no superior a diez días para efectuar el trámite.” (Sic-transcrito)

2. Contestación de la demanda

La Jefe Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro , explicó que según lo dispuesto por el Decreto 2723 de 2014 y la Ley 1579 , las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos, gozan del principio de auto nomía en el ejercicio de función registral, de ahí que, la Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva en el caso concreto.

Puntualiza, que, revisada la trazabilidad del trámite radicado por la tutelante, se encontró que los documentos no fueron radicados en debida forma por la u suaria, ante esta situación, una vez verificado el contenido de la solicitud, se p rocedió a la

Puntualiza, que, revisada la trazabilidad del trámite radicado por la tutelante, se encontró que los documentos no fueron radicados en debida forma por la u suaria, ante esta situación, una vez verificado el contenido de la solicitud, se p rocedió a la asignación de un abogado calificador, para que realizara el estudio jurídico tendiente a comprobar el cumplimiento de las exigencias de ley.

En el curso de la calificación, se pueden dar tres eventualidades que pueden ser: ordenar la anotación cuando se cumple con todas las exigencias norm ativas; suspender el trámite para subsanar obstáculos en procedimiento; o denegar la solicitud cuando no se cumplen los presupuestos legales para la inscripción, esto,Expediente No: 11001-3343-059-2022-000053-01

Accionante: Marisela Cruz Moreno

Impugnación Acción de Tutela

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origina la expedición de una nota devolutiva en la cual se señalan los h echos y fundamentos de la devolución, para después proceder a dejar constancia de la terminación del proceso de registro.

La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, da a conocer, que el 13 de diciembre de 2021, se requirió la cancelación de la medida de embargo e inscribir la adjudicación en diligencia de remate realizada en favor de la accionante.

Replica que existen dos clases de radicación, una para los trámites de inscripción contemplado en la Ley 1579 de 2012, y otra, para la correspondencia recibida en ejercicio del derecho fundamental de petición. Por esta singularidad, cuando se trata de actos de registro, lo correcto es hacerlo ante los funcionarios capacitados

contemplado en la Ley 1579 de 2012, y otra, para la correspondencia recibida en ejercicio del derecho fundamental de petición. Por esta singularidad, cuando se trata de actos de registro, lo correcto es hacerlo ante los funcionarios capacitados quienes realizan una revisión previa del trámite, situación que no ocurre, cuando se acude ante la ventanilla de Servicios Postales Nacionales S.A. (4/72), tal com o lo hizo la señora Marisela Cruz Moreno.

Aclara que las circunstancias del caso concreto implicaron, que no se diese el trámite adecuado, de ahí que, se enviara para el procedimiento indicado el día 24 de febrero de 2022, y fue asignado de manera prioritaria, para que un funcionario realizara la respectiva calificación, la cual arrojó el incumplimiento de los requisitos legales, en consecuencia, se expidió nota devolutoria el día 25 de febrero de la presente anualidad.

Enfatiza en el hecho de que la nota devolutoria, es un acto administrativo, por eso, si se presenta alguna inconformidad, se puede hacer uso de los recursos de ley , para controvertir la decisión.

Advierte se han presentado varios radicados por parte de la señora Cruz Moreno, tendiente a la adjudicación del inmueble de folio de matrícula inmobiliari a 50N1073107, e incluso presentó una acción de tutela, para que se respondiera sobre el trámite, lo que generó pronunciamiento contenido en el oficio 50N2021EE09067 del 20 de mayo de 2021.

En lo concerniente a la petición del 14 de diciembre de 2021, asevera no f ue

trámite, lo que generó pronunciamiento contenido en el oficio 50N2021EE09067 del 20 de mayo de 2021.

En lo concerniente a la petición del 14 de diciembre de 2021, asevera no f ue radicada, sin embargo, al anexarse el petitorio a la acción de tutela, se gene ró respuesta mediante la comunicación 50N2022EE06506 del 25 de febrero de 2022.

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), estudió elExpediente No: 11001-3343-059-2022-000053-01

Accionante: Marisela Cruz Moreno

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caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Política, 1, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, las Leyes 1579 de 2012, 1755 de 2015, el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las sentencias T-416 de 1997, T229 de 2019, T-1128 de 2008, T-404 de 2014, T-481 de 2010, T-051 del 2016, T1106 A de 2011, entre otras, para determinar de conformidad con los supuestos fácticos sí se accedía al amparo invocado por la parte accionante.

El fallador precisó que una vez verificada la legitimación por pasiva, desvinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque su competencia es de

fácticos sí se accedía al amparo invocado por la parte accionante.

El fallador precisó que una vez verificada la legitimación por pasiva, desvinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, porque su competencia es de inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones de los Notarios y Registradores Públicos, al ser así, la responsabilidad respecto de los hechos se circunscribió únicamente a la Oficina de Registro ante la cual fue presentada la petición del 14 de diciembre de 2021.

En lo que respecta al derecho de petición recordó el togado, que se de be proferir una respuesta clara, completa, oportuna y acorde con lo solicitado , estos presupuestos fueron aplicados a la respuestas otorgadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Norte, pues se explicó que, se expide acto administrativo motivado aclaratorio de cinco (5) días hábiles después de su radicación, y dado que la solicitud fue radicada en la ventanilla equivocada se sometió a un procedimiento interno que impidió el cumplimiento de los término s. Aunado a ello, indicó que la solicitud no cumplía con los requisitos de ley para la inscripción en el folio de matrícula, esto resultó en una nota devolutiva, co ntra la cual procedían los recursos de ley.

Aseveró el juez, que en el pronunciamiento de la ORIP, se dio a conocer, que al existir dos clases de solicitudes, hay dos ventanillas, una para trámites de simple peticiones y otras, para los actos de registros. En atención a las especialidades de radicación, al tratarse de trámites de registro, un funcionario liquida los pagos d e

existir dos clases de solicitudes, hay dos ventanillas, una para trámites de simple peticiones y otras, para los actos de registros. En atención a las especialidades de radicación, al tratarse de trámites de registro, un funcionario liquida los pagos d e derechos de registro y radica los documentos, para después generar un recibo con número de turno donde se consigna toda la información, el número de oficio, el despacho proveniente, el acto jurídico que trata y la matrícula inmobiliaria qu e se pretende inscribir.

Frente al presunto desconocimiento del derecho al debido proceso, concluyó el A quo, que revisadas la pruebas no es factible determinar el desconocimiento de la garantía fundamental, en razón a que los pronunciamientos de la entidad , daban cuenta de la expedición de un acto administrativo susceptible de los recursos de reposición y apelación.Expediente No: 11001-3343-059-2022-000053-01

Accionante: Marisela Cruz Moreno

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4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el ocho (8) de marzo de dos mil veint idós (2022), la señora Marisela Cruz Moreno recurre el fallo, y lo más relevante dentro de su escrito se transcribe a continuación: “(…) Solicito al honorable TRIBUNALDE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA, o a quien le corresponda desatar la impugnación ordenando revocar parcialmente la decisión adoptada por el A quepo medio del cual se resolvió Negar el amparo del derecho al debido proceso, y Negar las demás pretensiones de la tutela en su lugar amparar el derecho

adoptada por el A quepo medio del cual se resolvió Negar el amparo del derecho al debido proceso, y Negar las demás pretensiones de la tutela en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso, esto por cuanto si bien es cierto que está probado que la accionada dio contestación al derecho de petición, en fecha 25 de febrero de 2022,no es menos cierto que el juez constitucional debió dar traslado de la respuesta ofrecida a fin de poder establecer si el derecho fundamental al debido proceso se vulneraba o no, obsérvese que el articulo 78 -14 del CGP, debió ser aplicado por analogía, a fin de garantizar el debido proceso dentro de la actuación constitucional y de esta manera se hubiese podido desmentir lo afirmado por el accionado.

Por cuanto informa en fecha 25 de febrero que no se allego acta de remate, afirmación mentirosa ya documento que reposa en la Oficina de instrumentos públicos, igualmente el 25 de septiembre de 2019 se canceló la suma de $ 1.546.900, correspondiente a los derechos de registro del acto jurídico.

La accionada sigue de manera recurrente insistiendo en no efectuar el registro de la adjudicación, argumentando la entidad accionada respecto del oficio del 20 de mayo de 2021 “Como se indicó en los puntos anteriores, para proceder al registro, SIEMPRE debe radicarse la documentación completa en cada oportunidad, de manera que, si solo se vuelve a radicar el oficio de cancelación de embargo, pero no el auto aprobatorio de remate ni la providencia aclaratoria (cada

documentación completa en cada oportunidad, de manera que, si solo se vuelve a radicar el oficio de cancelación de embargo, pero no el auto aprobatorio de remate ni la providencia aclaratoria (cada uno con un turno independiente), el registro no será procedente. Se reitera que el orden y documentos a radicar son: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ ZONA NORTE –ORIP Calle 74 N. 1340 –PBX (1)32821-21 Bogotá D.C. –Colombia http://www.supernotariado.gov.co 3.1. PRIMER TURNO: Dos ej emplares originales o un ejemplar original y su copia auténtica del oficio de cancelación de embargo que cite correctamente los datos del oficio con el que se registró la medida a cancelar. 3.2. SEGUNDO TURNO: con este turno debe radicar únicamente TODO EL PAQUETE de documentos que le serán entregados cuando presente el recibo del turno 2019-36807 en la ventanilla 19. 3.3. TERCER TURNO: Dos ejemplares originales o un ejemplar original y su copia auténtica de la providencia que emita el juzgado, a través de la cual adiciona o corrige el auto aprobatorio del remate (según los artículos 285 y subsiguientes del Código General del Proceso). Para este turno deberá pagar los derechos e impuestos de registro correspondientes al acto de ACLARACIÓN. ” Frente a estas afirmaciones consideramos que es equivocada la postura de la entidad, toda vez que en ningún momento se retiraron notas devolutivas, y solo mediante derechos de petición se logró que nos enviaran de manera virt ual

correspondientes al acto de ACLARACIÓN. ” Frente a estas afirmaciones consideramos que es equivocada la postura de la entidad, toda vez que en ningún momento se retiraron notas devolutivas, y solo mediante derechos de petición se logró que nos enviaran de manera virt ual copia de la nota devolutiva, por ende, todos y cada uno de estos documentos reposan dentro de la entidad, sin que a la fecha hayan sido devueltos, por ende, no estamos obligados a lo imposible ya que es la entidad accionada quienes cuentan con estos documentos. En cuanto a la afirmación que hace la entidad respecto de “Ahora bien, en relación con los oficios que radicó a través de la ventanilla de correspondencia bajo consecutivo 50N2021ER11850 del 13 de diciembre de 2021, en lugar de haberlos presentado ante las ventanillas de radicación de documentos para la liquidación correspondiente, estos fueron remitidos al Grupo de Gestión Jurídica Registral, sometidos a reparto entre los funcionarios que atienden peticiones y requerimientos judiciales. Una vez los oficios fueron asignados a un funcionario para estudio, encontró que estos correspondían a un documento susceptible de ser inscrito sobre un folio de matrícula inmobiliaria, es decir, no era posible simplemente generar una respuesta a través de un oficio, sino que el documento debía someterse al procedimiento administrativo de registro conforme lo disponen los Artículos 13 y subsiguientes de la Ley 1579 de 2012, para que pudiere culminar con un acto administrativo de decisión, bien sea aceptando la inscripción o generando la respectiva Nota Devolutiva. En

decisión, bien sea aceptando la inscripción o generando la respectiva Nota Devolutiva. En consecuencia, el funcionario que recibió para estudio los documentos radicados bajo elExpediente No: 11001-3343-059-2022-000053-01

Accionante: Marisela Cruz Moreno

Impugnación Acción de Tutela

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consecutivo de correspondencia 50N2021ER11850 del 13 de diciembre de 2 021, tuvo que remitir estos nuevamente al área secretarial para que se radicaran en las ventanillas en que se debieron haber allegado desde un principio. Así las cosas, los oficios OCCES21-AM04720 y OCCES21-04721 se radicaron con turno 2022-13701 y se sometieron a calificación conforme el debido procedimiento señalado en el Artículo 13 y subsiguientes de la Ley 1579 de 2012, con ocasión de la presente acción de tutela se solicitó priorizar el trámite y el fun cionario a quien correspondió el estudio y comprobación de que los documentos reunieran los requisitos para su registro, una vez realizado el examen de calificación encontró que el registro es inadmisible conforme los argumentos expuestos en la Nota Devolutiva de fecha 25 de febrero de 2022 ”. tampoco compartimos estas apreciaciones, toda vez que entiendo que al interior de la entidad se tiene un procedimiento, sin embargo, no estoy obligada o sometida al manejo interno que ustedes le den a la documentación.

compartimos estas apreciaciones, toda vez que entiendo que al interior de la entidad se tiene un procedimiento, sin embargo, no estoy obligada o sometida al manejo interno que ustedes le den a la documentación.

En cuanto a la nota devolutiva de fecha 25 de febrero del año 2022 donde se afirma “SEÑOR JUEZ, NO ES POSIBLE ACCEDER AL REGISTRO TODA VEZ QUE 1. NO SE RADICO EL ACTA DE DILIGENCIA DE REMATE NI EL AUTO QUE APRUEBA ESTA (ART 452 CGP), POR FAVOR TENER EN CUENTA QUE LA PROVIDENCIA DEBE IDENTIFICAR EL BIEN INMUEBLE POR AREA Y LINDEROS Y RADICARSE EN DOS EJEMPLARES DEL TENOR COPIAS AUTENTICAS (PAR. 1 ART. 14 Y PAR.1 ART. 16 LEY 1579-2012); consideramos que la postura adoptada por la accionada es equivocada, pues adviértase que mediante solicitud de registro con turno No. 11125758 de fecha 14 de junio de 2019, esto es hace ya casi 2 años y medio se allego en debida forma el acta de remate, por ende exijo que de manera inmediata se revoque la presente decisión, se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y se proceda a inscribir la adjudicación, en el folio de matrícula inmobiliaria, pues no entiendo como desde hace casi 3 años he intentado registrar la adjudicación, pero de manera reiterativa una y otra vez se elaboran notas devolutivas, el despacho judicial, me ha colaborado con las aclaraciones pertinentes y sin embargo a hoy esta entidad, argumentando la falta de una documentación que

elaboran notas devolutivas, el despacho judicial, me ha colaborado con las aclaraciones pertinentes y sin embargo a hoy esta entidad, argumentando la falta de una documentación que ya reposa dentro de la oficina de instrumentos públicos, insiste en que vengo incumpliendo, cuando realmente no depende de mí sino del manejo interno que la entidad le da al trámite documental, lo cual ha perjudicado seriamente mis intereses particulares, pues no he podido disponer de este predio. Me permito allegar copia de los documentos soporte en donde claramente la entidad accionada emitió la respectiva constancia de recibido.

En síntesis debe el juez constitucional al revisar la impugnación llegar a la única con clusión posible, esto es que la entidad accionada OFICINA DE INSTRUMNETOS PUBLICOS ZONA NORTE violenta de manera flagrante mi derecho al debido proceso, por cuanto los documentos que aduce están en mi poder los tiene la entidad de acuerdo a los soportes allegados, pretende la entidad accionada confundir al despacho constitucional la accionada argumentando los diferentes procedimientos que se surte al interior de esa entidad , pero recuérdese que es oficina de instrumentos públicos es una sola y no dependencias independientes, por ende se debe dar una respuesta positiva mis planteamientos tal y como lo manifesté.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor

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