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TA CUN - 11001-3343-061-2021-00107-01-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-3343-061-2021-00107-01-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Tierras ATN y Dirección de Acceso a Tierras Fiduagraria S.A. PAR Incoder en Liquidación / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se debe amparar el derecho fundamental de petición, ordena a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dependencia que según los documentos allegados al proceso es la que está surtiendo el trámite de notificación, y en consecuencia la que debe responder la solicitud, continuar con estricta rigurosidad con el trámite administrativo faltante para que la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 2008 cobre ejecutoria y una vez esto suceda, proceda dentro del término de las 48 horas siguientes a dar una respuesta de fondo a la petición del 29 de enero de 2021, presentada por el señor (…) / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Nos encontramos frente un retardo por parte de la entidad accionada, respecto del trámite que debía haberle dado en su momento a la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 2008, notificar el citado acto administrativo para que cobrara firmeza, en este momento es imposible dar una respuesta efectiva a la petición elevada por el actor.

Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, en razón a que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 29 de enero de 2021, por medio de la cual solicitó la “expedición de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008”? ¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la accionada que emita una respuesta de fondo?

la “expedición de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008”? ¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la accionada que emita una respuesta de fondo?

Extracto: “(…) En la petición que realizó el actor el 29 de enero de 2021, que se transcribe, solicitó (…) Al respecto, se advierte que en el escrito de impugnación el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, indicó que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, manifestó que al realizar una búsqueda exhaustiva del expediente de adjudicación, no se puedo ubicar la constancia de ejecutoria de la Resolución N° 163 de 4 de agosto de 2008 , por ende, fue necesario realizar el trámite de notificación personal del acto administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo–Decreto 01 de 1984, y que por ende, no podía proferir la respectiva constancia de ejecutoria del citado acto administrativo. (…) Asimismo señaló, que mediante Oficio No. 20214200578001 del 26 de mayo de 2021, procedió a iniciar el trámite de la notificación personal de la Resolución N° 163 de 4 de agosto de 2008, en aplicación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, a la PROCURADURÍA 6 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE VILLAVICENCIO. Dicho oficio obra en el expediente. (…) Asimismo, indicó que la citada actuación fue dada a conocer el 26 de mayo de 2021 al accionante (…) También se avizora copia del correo electrónico de 26 de

(…) Asimismo, indicó que la citada actuación fue dada a conocer el 26 de mayo de 2021 al accionante (…) También se avizora copia del correo electrónico de 26 de mayo de 2021, remitido por la autoridad accionada al demandante (…) por medio del cual le dio a conocer el oficio antes citado (…) En este orden de ideas, se advierte, que la parte actora elevó petición ante la Agencia Nacional de Tierras – ANT, con el fin de que se le entregara copia de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008”, a través de la cual el hoy extinto Instituto Colombiano de Desarrollo RuralIncoder - le adjudicó al señor (…), una noventa y doceava (1/92) cuota parte del predio fiscal patrimonial de mayor extensión denominad “ Las Delicias ”, a lo cual, la cita entidad, con posterioridad al fallo de primera instancia dictado dentro de estas actuacion es judiciales, informó que no era posible expedirla, ni suministrársela por el momen to, toda vez que, hasta ahora dio inicio al proceso de notificación del citado acto administrativo al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984. (…) Así las cosas, es claro para la Sala, que nos encontramos frente un retardo por parte de la entidad accionada, respecto del trámite que debía haberle dado en su momento a la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 200 8, esto es,notificar el citado acto administrativo para que cobrara firmeza, de lo cual se percató con ocasión de la presente acción, por lo cual dispuso continuar con la gestión

dado en su momento a la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 200 8, esto es,notificar el citado acto administrativo para que cobrara firmeza, de lo cual se percató con ocasión de la presente acción, por lo cual dispuso continuar con la gestión pertinente, por lo tanto, en efecto en este momento es imposible dar una respuesta efectiva a la petición elevada por el actor. (…) Por lo anterior, con el fin de garantizar el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, se debe ampa rar el derecho fundamental de petición, como lo hizo el A quo, y en consecuencia ordenar a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dependencia que según los documentos allegados al proceso es la que está surtiendo el trámite de notificación, y en consecuencia la que debe responder la solicitud, continuar con estricta rigurosidad con el trámite administrativo faltante para que la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 2008 cobre ejecutoria y una vez esto suceda, proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dar una respuesta de fondo a la petición del 29 de enero de 2021, presentada por el señor (…) con lo cual la Sala da respuesta a la petición encaminada a que se conceda un término prudencial para contestar la solicitud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-952 de 2004.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2 015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-3343-061-2021-0010701

Demandante: Milton Espitia Mendoza

Demandado: Agencia Nacional de Tierras - ATN - Dirección de

Acceso a Tierras –FIDUAGRARIA S.A PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN Asunto: Derecho fundamental de petición.

Se decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, contra el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2021, por e l Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá D.C., que tuteló el derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: El 29 de enero de 2021, presentó petición ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER – EN LIQUIDACIÓN), la Agencia Nacional de Tierras – ATN y la Agencia de Desarrollo Rural, en la que pidió la “expedición de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA

petición ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER – EN LIQUIDACIÓN), la Agencia Nacional de Tierras – ATN y la Agencia de Desarrollo Rural, en la que pidió la “expedición de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008”, la cual fue reiterada el 22 de febrero de 2021”.

Adujo, que el 24 de febrero de 2021, la Subdirección Administrativa y Financiero (E) de la Agencia Nacional de Tierras , afirmó que “(…) una vez consultadas las bases de datos y la información de los expedientes de la Agencia Nacional de Tierras, a la fecha no se ubicó información de la constancia de ejecutoria correspondiente a la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual se adjudicó Una Noventa y DoceavaA.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

2 (1/92), cuota parte del predio rural de mayor extensión denominado Las Delicias, ubicad o en el municipio de Puerto López, departamento del Meta”.

Que, el 21 de marzo de 2021, el Subgerente de Fiduagraria – PAR INCODER EN LIQUIDACIÓN, respecto de su petición, le informó que había encontrado el “Plano No. 10-0-0030, correspondiente a la Resolución No. 163 del 04 de agosto de 2008 de l predio Parcelas las Delicias, ubicado en Puerto López, Departamento del Meta, a nombre del señor Cesar Augusto Sánchez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.220.512”, el cual sería remitido a la Agencia Nacional de Tierras para que esa entidad le contestara de fondo.

del señor Cesar Augusto Sánchez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.220.512”, el cual sería remitido a la Agencia Nacional de Tierras para que esa entidad le contestara de fondo. Alude, que por lo anterior, es claro que las entidades accionadas no han emitido una respuesta de fondo a su solicitud, con lo cual se vulnera el derecho fundamental de petición. A título de amparo constitucional señaló:

“(…) formulo acción de tutela contra el (SIC) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS ATN –DIRECCIÓN DE ACCESO A TIERRA, desconociendo su representación legal o quién haga sus veces, con domicilio de sus negocios del caso que nos ocupa es en la ciudad de Bogotá D.C. y Seccional Villavicencio Meta, a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esa entidad, escrito de fecha 29 de enero de 2021 (…)”.

2. Contestación de la tutela.

2.1. El apoderado General para Asuntos Judiciales de FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del P.A.R. INCODER en Liquidación, solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo, toda vez, que la entidad que representa carecer de legitimación en la causa por pasiva, para responder de fondo la petición elevada por el demandante, en razón a, que solo tiene bajo su cargo la custodia e inventario de una parte del fondo documental en estado natural d el liquidado

INCODER.

Indicó, que la respuesta a la petición del actor, debe ser otorgada por las Agencias

inventario de una parte del fondo documental en estado natural d el liquidado

INCODER.

Indicó, que la respuesta a la petición del actor, debe ser otorgada por las Agencias creadas para desarrollar las funciones de carácter misional del extinto instituto, las cuales tienen a su encargo administrar y certificar la existencia de la documentación requerida.A.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

3 Expreso, que el 18 de agosto de 2020, la Agencia Nacional de Tierras le info rmó a la entidad que representa, que había suministrado copia de los document os solicitados por el accionante, entre los que se encontraba la constan cia de ejecutoria, y que únicamente le trasladaba al Patrimonio Autónomo lo concerniente al envío del plano que dio origen a la Resolución No. 163 de 4 de ag osto de 2008, requerimiento que fue atendido , en el sentido de informar que mediante Acta No. 290 del 13 de julio de 2018, le fue trasladada a la ANT la informaci ón relacionada con la solicitud, para que resolviera de fondo la petición.

2.2. El abogado de la Agencia Nacional de Tierras–ANT: Manifestó que se debe declarar el hecho superado, en razón a que, si bien la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, es la competente funcional para contestar el derecho de petición objeto de tutela, de conformidad con lo señalado en la Resolución N° 292 de 2017, toda vez que es la encargada de ejecutar los programas relacionados con el Subsidio Integral de Tierras, también lo es, que la solicitud por error fue radicada ante la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Desconge stión,

292 de 2017, toda vez que es la encargada de ejecutar los programas relacionados con el Subsidio Integral de Tierras, también lo es, que la solicitud por error fue radicada ante la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Desconge stión, dependencia que emitió respuesta al accionante indicándole que había so licitado la información a la dependencia competente.

3. El fallo de primera instancia . El Aquo, tuteló el derecho fundamental de petición alegado por el actor, y en consecuencia, ordenó a la Subdirectora de Acceso a Tierras en Zona Focalizadas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a emitir respuesta clara, expresa y de fondo a la petición del 29 de enero de 2021, presentada por el accionante.

Explicó que, conforme a las pruebas aportas en el proceso, se observó que la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras resulta insuficiente, ya que, de los escritos lo que se evidencia es una remisión por competencia entre dependencias, la cual tardó tres meses desde la radicación de la solicitud, sin que a la fecha se le haya brindado al demandante la información requerida. En ese sentido, se pronunció en los siguientes términos: “ (…) F A L L A: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Milton Espitia Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.A.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

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SEGUNDO: En consecuencia: ORDENAR a Julia Elena Venegas Gómez, en calidad de Subdirectora de Acceso a Tierras en Zona Focalizada s, o

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SEGUNDO: En consecuencia: ORDENAR a Julia Elena Venegas Gómez, en calidad de Subdirectora de Acceso a Tierras en Zona Focalizada s, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a emitir respuesta clara, expresa y de fondo a la petición del 29 de enero de 2021 presentada por el señor Espitia Mendoza.

TERCERO: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En el evento de no ser impugnado el expediente se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

(art. 31 Decreto 2591 de 1991) (…)”.

4. Impugnación . La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo, y se le otorgue un plazo prudencial para expedir la constancia de ejecutoria de la Resolución N° 163 de 4 de agosto de 2008, qu e solicita el demandante, dado que al realizar una búsqueda exhaustiva del expediente de adjudicación, no se pudo ubicar, por lo cual fue necesario realizar el trámite de notificación personal del acto administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a través del oficio No. 20214200578001 del 26 de mayo de 2021, dándole a conocer la citada

artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, a través del oficio No. 20214200578001 del 26 de mayo de 2021, dándole a conocer la citada decisión a la Procuraduría 6 Judicial II Ambiental y Agraria de Villavicencio. Adujo, que por lo anterior, no puede proferir la respectiva constancia de ejecutoria de la Resolución N° 163 de 4 de agosto de 2008, hasta que el acto administrativo quede debidamente ejecutoriado, es decir, hasta que el Ministerio público haga uso de los recursos legales en contra de la resolución, si lo considera necesario y estos sean decididos, o se corrobore que no los interpone. Asimismo, manifiesta que el citado trámite fue informado al accionante a través del oficio enviado el 26 de mayo de 2021.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por el tutelante, en razón a que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 29 de enero de 2021, por medio de la cual solicitóA.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

5 la “ expedición de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la

RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008”?.

¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la accionada que emita una respuesta de fondo?

2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten

respuesta de fondo?

2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del actor, por las razones q ue se expondrán a continuación.

4. Del derecho involucrado.

El Derecho de Petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cua l, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de e llas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 1, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 , proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.

Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para

peticiones, salvo los previstos en normas especiales.

Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

6 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)

1. Derecho de petición

La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:

"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el

respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien seA.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

7 plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.

DECISIÓN DEL CASO.

En la petición que realizó el actor el 29 de enero de 2021, que se transcribe, solicitó:

“(…) expedición de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008, la cual fue reiterada el 22 de febrero de 2021”.

Al respecto, se advierte que en el escrito de impugnación el apoderado de la Agencia Nacional de Tierras-ANT , indicó que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, manifestó que al realizar una búsqueda exhaustiva del expediente de adjudicación, no se puedo ubicar la constancia de ejecutoria de la Resolución N° 163 de 4 de agosto de 2008 , por ende, fue necesario realizar el

Demanda y Descongestión, manifestó que al realizar una búsqueda exhaustiva del expediente de adjudicación, no se puedo ubicar la constancia de ejecutoria de la Resolución N° 163 de 4 de agosto de 2008 , por ende, fue necesario realizar el trámite de notificación personal del acto administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984, y que por ende, no podía proferir la respectiva constancia de ejecutoria del citado acto administrativo. Asimismo señaló, que mediante Oficio No. 20214200578001 del 26 de mayo de 2021, procedió a iniciar el trámite de la notificación personal de la Resolución N° 163 de 4 de agosto de 2008, en aplicación del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984, a la PROCURADURÍA 6 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE VILLAVICENCIO. Dicho oficio obra en el expediente.

Asimismo, indicó que la citada actuación fue dada a conocer el 26 de mayo de 2021 al accionante, así:

“(…) La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras se permite informar que, de una nueva revisión del expediente administrativo de solicitud de adjudicación que originó la Resolución de adjudicación N° 163 de fecha 04 de agosto de 2008 a través del el hoy extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoderle adjudicó al señora César Augusto Ospina, identificado con cédula de ciudadanía N°. 17.220.512 una noventa y doceava (1/92) cuota parte del predio fiscal

señora César Augusto Ospina, identificado con cédula de ciudadanía N°. 17.220.512 una noventa y doceava (1/92) cuota parte del predio fiscal patrimonial de mayor extensión denominado “Las Delicias” ubicado en la vereda Puerto Guadalupe, jurisdicción del municipio de Puerto López

2 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra, entre otras.A.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

8 departamento del Meta, del diagnóstico técnico jurídico realizado por esta Subdirección, se evidenció que el referido acto administrativo de adjudicación no había sido notificado al Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio-Meta, Guanía, Guaviare, Vaupés, Vichada; motivo por el cual, en prevalencia de los principios de buena fe, debido proceso, eficacia, imparcialidad, igualdad, moralidad, participación, publicidad, responsabilidad, transparencia con que deben realizarse todas y cada una de las actuaciones administrativas, a través del oficio N° 20214200578001de fecha 26 de mayo de 2021 se le notificó en debida forma, a través de correo electrónico el referido acto administrativo al Señor Procurador 6 Judicial II Ambiental y Agrario de Villavicencio-Meta, Guainía, Guaviare, Vaupés, Vichada.

(…) Ahora bien, conforme a lo anterior, se le informa que la constancia de

Villavicencio-Meta, Guainía, Guaviare, Vaupés, Vichada.

(…) Ahora bien, conforme a lo anterior, se le informa que la constancia de ejecutoria de la Resolución de Adjudicación N° 163 de 2088 por Usted solicitada no es posible expedirla y suministrársela en estos momentos, toda vez que, tal como se indicó líneas arriba, al ser hasta ahora notificado el Señor Representante del Ministerio Público, éste puede ser objeto de impugnación, a través del Recurso de Reposición en Subsidio Apelación; lo que quiere decir que, la referida constancia de ejecutoria solo podrá expedirse cuando el acto administrativo de adjudicación quede debidamente ejecutoriado, lo que sucede: i) si el Representante del Ministerio Público renuncia expresa, libre y voluntariamente a ellos; ii) si al interponerlos son resueltos a través del respectivo acto administrativo (…)”.

También se avizora copia del correo electrónico de 26 de mayo de 2021, remitido por la autoridad accionada al demandante fundacionhorizonteshumanos@gmail.com por medio del cual le dio a conocer el oficio antes citado, así:

En este orden de ideas, se advierte, que la parte actora elevó petición a nte la Agencia Nacional de Tierras – ANT, con el fin de que se le entregara copia de la CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008”, a través de la cual el hoy extinto Instituto Colombiano deA.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

CONSTANCIA DE EJECUTORIA correspondiente a la RESOLUCIÓN 163 DEL 4 DE AGOSTO DE 2008”, a través de la cual el hoy extinto Instituto Colombiano deA.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

9 Desarrollo RuralIncoder - le adjudicó al señor Cesar Augusto Ospina, un a noventa y doceava (1/92) cuota parte del predio fiscal patrimonial de mayo r extensión denominad “Las Delicias”, a lo cual, la cita entidad, con posterioridad al fallo de primera instancia dictado dentro de estas actuaciones judiciales, informó que no era posible expedirla, ni suministrársela por el momento, toda vez que, hasta ahora dio inicio al proceso de notificación del citado acto administrativo al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo–Decreto 01 de 1984.

Así las cosas, es claro para la Sala, que nos encontramos frente un retardo por parte de la entidad accionada, respecto del trámite que debía haberle dado en su momento a la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 2008, esto es, notificar el citado acto administrativo para que cobrara firmeza, de lo cual se percató con ocasión de la presente acción, por lo cual dispuso continuar con la gestión pertinente, por lo tanto, en efecto en este momento es imposible dar una resp uesta efectiva a la petición elevada por el actor.

Por lo anterior, con el fin de garantizar el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, se debe amparar el derecho fundamental de petición, como lo hizo el A quo, y en consecuencia ordenar a la Subdirección de Acceso a Tierras

Por lo anterior, con el fin de garantizar el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, se debe amparar el derecho fundamental de petición, como lo hizo el A quo, y en consecuencia ordenar a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dependencia que según los documentos allegados al proceso es la que está surtiendo el trámite de notificación, y en consecuencia la que debe responder la solicitud, continuar con estricta rigurosidad con el trámite administrativo faltante para que la Resolución No. 163 del 4 de agosto de 2008 cobre ejecutoria y una vez esto suceda, proceda dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dar una respuesta de fondo a la petición del 29 de enero de 2021, presentada por el señor Espitia Mendoza, con lo cual la Sala da respuesta a la petición encaminada a que se conceda un término prudencial para contesta r la solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A.T. No. 11001-3343-061-2021-00107-01

10

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada que amparó el derecho fundamental de petición del actor, por las razones expuestas.

SEGUNDO:

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