TA CUN - 11001-3343-063-2022-00148-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3343-063-2022-00148-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Comandante General de las Fuerzas Militares, Director General de Sanidad Militar, Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Comandante de Desarrollo Humano de la FAC, Director de Sanidad de la Fuerza Aérea y Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Al no obrar prueba alguna de que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera reconocido y pagado el subsidio de incapacidad al señor (…), la Sala revocará la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá / INCAPACIDADES LABORALES – En consecuencia, ordenará al Presidente de Colpensiones disponer lo que fuere necesario para pagar al accionante el subsidio equivalente a las incapacidades dejadas de percibir desde el día 181 de incapacidad 9 de octubre de 2021 hasta que se restablezca su salud y/o hasta el día 540, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio.
Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar a las autoridades accionadas pagar las incapacidad es laborales dadas a partir del 9 de octubre de 2021?
Tesis: “(…) las incapacidades de origen común que superen los 180 días deben ser asumidas por la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o
Tesis: “(…) las incapacidades de origen común que superen los 180 días deben ser asumidas por la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, sin importar que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable. Por lo tanto, no es de recibo para la Sala la negativa de Colpensiones a reconocer y pagar el subsidio por incapacidad por existir un concepto de rehabilitación desfavorable. (…) El problema jurídico se centra en establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente para ordenar a las autoridades accionadas pagar las incapacidades laborales dadas a partir del 9 de octubre de 2021. (…) La H. Corte Constitucional en fallos reiterados ha expresado que la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que señala la ley, tales d erechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. (…) En la Sentencia T268 de 2020 (…) la H.
Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, de conformidad con el pronunciamiento pretranscrito y al encontrarse demostrado que el demandante se encuentra incapacitado hace más de 180 días, que no cuenta con otros ingresos (…) que el concepto emitido por el Comité Interdisciplinario de Calificación de Ori gen de Contingencias en Salud de las Fuerzas Militares es desfavorable (Páginas 24 a 26 y
que el concepto emitido por el Comité Interdisciplinario de Calificación de Ori gen de Contingencias en Salud de las Fuerzas Militares es desfavorable (Páginas 24 a 26 y 11 a 14, Archivos 06. Contestación Tutela Colpensiones, 07. Contestación Dirección General De Sanidad Militar y 11. Nueva Contestación Dirección General De Sanidad Militar, respectivamente, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2022-00148-01), la Sala considera que debe concederse el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenarse el pago del subsidio por incapacidad. (…) Por lo tanto, al no obrar prueba alguna de que el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones hubiera reconocido y pagado el subsidio de incapacidad al señor (…) la Sala revocará la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, ordenará al Presidente de Colpensiones dispone r lo que fuere necesario para pagar al accionante el subsidio equivalente a las incapacidades dejadas de percibir desde el día 181 de incapacidad (9 de octubre de 2021) hasta que se restablezca su salud y/o hasta el día 540, lo que suceda primero, fecha a partir de la cual cesa la obligación de pagar dicho subsidio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T100 de 1995; T-540/13; Sentencia – 482 de 2015; T-140 de 2016; T-246/18; T-401 de 2017; T-545 de 1998; T-225 de 1993.
Constitucional, Sentencias T100 de 1995; T-540/13; Sentencia – 482 de 2015; T-140 de 2016; T-246/18; T-401 de 2017; T-545 de 1998; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto2943 de 2013; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., seis de junio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00148 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO
Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDANTE
GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECTOR
GENERAL DE SANIDAD MILITAR - COMANDANTE DE LA
FUERZA AEREA COLOMBIANA - COMANDANTE DE
DESARROLLO HUMANO DE LA FAC - DIRECTOR DE
SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA - PRESIDENTE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
DESARROLLO HUMANO DE LA FAC - DIRECTOR DE
SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA - PRESIDENTE
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
Mediante memorial que obra de la página 3 a la 9 (Archivo 15. ImpugnacionFalloDeTutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013343-063-2022-00148-01) el señor Nelson Armando Robayo Quintero, a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Juzgad o 63 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 25, Archivo 13. FalloTutelaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2022-00148-01), mediante la cual negó por improcedente la solicitud de tutela.
El señor Nelson Armando Robayo Quintero , por medio de apoderado, instauró tutela contra el Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombi ana y el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00148
NELSON ARMANDO ROBAYO Q. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES, DIRECTOR DE SANIDAD FAC y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 amparados los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 amparados los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“1. Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMB IANA y/o COLPENSIONES, para que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del correspondiente fallo de tutela o en el término que su Despacho considere pertinente, realice el pago de las incapacidades que se le adeudan al señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO desde el 09 de octubre d e 2021 al 10 de abril de 2022, según las relaciono a continuación, al igual que lo hizo la H . Corte Constitucional Mediante todos los fallos de tutela que he mencionado en protección a los derechos fundamentales a la vida digna, al Mínimo vital, a la seguridad social y la igualdad:
No. DE INCAPACIDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL 05797 09/10/2021 07/11/2021 19322 08/11/2021 07/12/2021 19335 08/12/2021 06/07/2022 12838 07/01/2022 05/02/2022 12836 07/02/2022 08/03/2022 25138 09/03/2022 10/04/2022
2. Se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA y/o a COLPENSIONES, para que paguen las incapacidades que en el futur o se le concedan al señor NELSON ARMANDO ROBAYO
QUINTERO.
que paguen las incapacidades que en el futur o se le concedan al señor NELSON ARMANDO ROBAYO
QUINTERO.
3. Que de acuerdo con las facultades ultra y extrapetita con las que cuenta el Juez Constitucional, se conceda la protección de los derechos fundamentales del señor J OSÉ DELIO MARTÍNEZ que el Juzg ado considere pertinente proteger”.(Página 10, Archivo 01. DemandayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343063-2022-00148-01)
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “1. El señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO es empleado civil de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA en calidad de profesional universitario (odontólogo), entidad que pag a su seguridad social integral en salud, pensiones y ARL.
2. El señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO en salud está afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en este caso, a través de la Dirección d e Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
3. El señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO comenzó a desarrollar patologías en su cuerpo como es la patología denominada ESPONDILITIS ANQUILOSANTE 1, que le han mantenido incapacitado de forma permanente, cuyas incapacidades dadas por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana ya superan con creces los 180 días.
4. Hasta el momento ni la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aére a Colombiana ni COLPENSIONES han
permanente, cuyas incapacidades dadas por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana ya superan con creces los 180 días.
4. Hasta el momento ni la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aére a Colombiana ni COLPENSIONES han querido calificar la pérdida de la capacidad laboral del se ñor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO , para que éste pueda adquirir el estatus de Afiliado Incapa citado Permanente Parcial ante la Dirección de
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana.
5. La Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana pagó puntualmente las incapacidades del señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO, hasta cumplir los 180 días de incapacidad, tr asladando dicha obligación a COLPENSIONES a partir del día 181 de incapacidad.
6. A la fecha Colpensiones, de forma injustificada no ha querido pagar al señor NELSON ARMANDO
ROBAYO QUINTERO las siguientes incapacidades: No. DE INCAPACIDAD FECHA DE INICIO FECHA FINAL 05797 09/10/2021 07/11/2021
1https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000420.htm#::text=La%20espondilitis%20anquilosante%20(AS%2C%20por,v%C3%A9rtebras% 20afectadas%20se%20pueden%20unir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00148
NELSON ARMANDO ROBAYO Q. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES, DIRECTOR DE SANIDAD FAC y OTROS
TUTELA No. 2022 - 00148
NELSON ARMANDO ROBAYO Q. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES, DIRECTOR DE SANIDAD FAC y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 19322 08/11/2021 07/12/2021 19335 08/12/2021 06/07/2022 12838 07/01/2022 05/02/2022 12836 07/02/2022 08/03/2022 25138 09/03/2022 10/04/2022
7. COLPENSIONES hasta la fecha, no ha dicho el motivo por el cual se niega a pagar las incapacidades, no obstante, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Fuerz a Aérea Colombiana no ha radicado o notificado el CONCEPTO DE REHABILITACIÓN CON PRONÓSTICO FAVO RABLE O DESFAVORABLE ante COLPENSIONES, perjudicando a mi representado, pues no ha podido recibir el pago de sus incapacidades a que tiene derecho, desgreño administrativo de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana que mi poderdante no está obligado a soportar.
8. Es de anotar que al señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO en la actualidad se le concedieron incapacidades desde el 09 de marzo de 2022 hasta el 10 de abril de 2022 y desde el 08 de abril de 2022 hasta el 11 de mayo de 2022, cuyo pago aún no se ha causado, es tas incapacidades no han querido ser recibidas por COLPENSIONES arguyendo que la entidad prestadora de sa lud tiene que anexarles unos
hasta el 11 de mayo de 2022, cuyo pago aún no se ha causado, es tas incapacidades no han querido ser recibidas por COLPENSIONES arguyendo que la entidad prestadora de sa lud tiene que anexarles unos formatos, y esta manifiesta que ella no tiene dichos formatos, es por ta l motivo que estas no se encuentran radicadas en COLPENSIONES, por la negativa de recibirlas.
9. El no pago de las citadas incapacidades, para lo cual se a nexa el correspondiente certificado de incapacidades expedido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ha generado una AFECTACIÓN GRAVISIMA AL MÍNIMO VITAL de mi poderdante y su familia, a quienes les ha tocado soportar una situación indescriptible.
10. El señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO es un sujeto especial de derechos, pues presenta una enfermedad catastrófica que le impide laborar de forma normal y por la cual se le están conce diendo incapacidades, por lo que él se encuentra en un estado de debili dad manifiesta, al no poder acceder al mínimo vital.
11. Al no contar con otras herramientas jurídicas transitorias para el restablecimiento de los derechos del señor NELSON ARMANDO RO BAYO QUINTERO, éste se ve en la necesidad de acudir a la pre sente acción de tutela.
12. En esta oportunidad actúo como abogado de pobre, pues el señor NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO no tiene como pagarme honorarios profesionales para su repres entación, motivo por el cual he decidido asumir su representación ad honorem, al ver las injustici as de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y de COLPENSIONES que a diario abusan d e su poder en contra de sus miles de
decidido asumir su representación ad honorem, al ver las injustici as de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana y de COLPENSIONES que a diario abusan d e su poder en contra de sus miles de afiliados”. (Página 2 a 4, Archivo 01. DemandayAnexos, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2022-00148-01)
A través de providencia del 25 de abril de 2022 (Página 1 a 3, Archivo 08. AutoVinculaAEntidades, Carpeta EX PEDIENTE 110013343-063-2022-00148-01), la Juez 63 Administrati va del
Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: VINCULAR en calidad de parte accionada al Comando Gene ral de las Fuerzas Militares y a la Fuerza Área Colombiana - Comando de Desarrollo Humano, con el propósito de constituir debidamente el contradictorio.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente providencia a las partes, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante de la Fuer za Aérea Colombiana y al Comandante de Desarrollo Humano de la Fuerza Aérea Colombia y/o a quien est e funcionario haya delegado la facultad de recibir notificaciones, haciéndole entrega de una copia de la demanda, de sus anexos, del auto admisorio y de la presente providencia.
TERCERO: REQUERIR al Comando General de las Fuerzas Militares y a la Fuerza Área ColombianaComando de Desarrollo Humano, para que dentro del término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva rendir informe sobre los hechos que fundan la presente
Comando de Desarrollo Humano, para que dentro del término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva rendir informe sobre los hechos que fundan la presente demanda y allegue las pruebas que pretenda hacer val er”. (Página 1 a 3, Archivo 08. AutoVinculaAEntidades, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-063-2022-00148-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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NELSON ARMANDO ROBAYO Q. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES, DIRECTOR DE SANIDAD FAC y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 El Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombina contestó lo siguiente:
“(…) que de conformidad con el Decreto 2463 de 2001, en el evento en que la Incapacidad supere los 180 días y hasta 360 días, con el concepto médico expedido por la E PS, el cual afirme pronóstico favorable de rehabilitación, será la Administradora de Fondos de Pensiones l a que se responsabilice del pago por dicho concepto, manteniendo el pago del monto que venía recibiendo por parte de la EPS (50% del salario).
El Decreto 2463 de 2001, igualmente señala que en el caso que la incapacidad supere los 180 días y hasta 360 días, con el concepto medico expedido por la EPS el cual afirme pronóstico favorable de rehabilitación, será la Administradora de Fondos de Pensiones l a que se responsabilice del pago por dicho
360 días, con el concepto medico expedido por la EPS el cual afirme pronóstico favorable de rehabilitación, será la Administradora de Fondos de Pensiones l a que se responsabilice del pago por dicho concepto, manteniendo el pago del monto que venía recibiendo por parte de la EPS (50% del salario).
Así mismo es claro, que durante el periodo de incapacidad el e mpleador debe mantener el pago de aportes a salud y pensiones cotizando con el Ingreso Base de Cotiz ación (IBC) el valor correspondiente al pago de la incapacidad, obligación que cumplió la Fuerza Aé rea Colombiana en el caso del señor
NELSON ARMANDO ROBAYO QUINTERO.
Cuando la incapacidad supere los 180 días y hasta los 360 días con concepto médico expedido por la EPS será la Administradora de Fondo de Pensiones la que se responsabilice del pago por dicho concepto.
La Jefatura Salud Fuerza Aérea a través del Comité Interdisciplinario del Subsistema de Salud de las FF.MM efectuó la calificación de origen de la enfermedad con fecha 26 de agosto de 2021 y procedió a emitir el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones “COLPENSIONES” al cua l se encuentra afiliado el señor NELSON ARMANDO ROBAYO, radicándose el día 01 de septiembre de 2021, mediante el radicado anexo FAC-S-2021-023500-CE del 0109-2021, recibido en Colpensiones con el No. 202110170455 del 08 -09-2021,
así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5
Así mismo, en correo anexo del 02/09/2021 18:09, al correo del señor NE LSON ROBAYO nelsonrobayo5@yahoo.es, desde la cuenta institucional de la Fuerz a Aérea Colombiana: SANDRA.GARZONP@FAC.MIL.CO, se le notificó y adjuntaron dos archivos relativos a la presentación de su caso ante el Comité de Calificación de Origen del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares el día 26 de agosto de 2021. Así mismo se le notificó, que se emitió el Concepto de Rehabilitación el cual se remitió a la Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, veamos:
Por lo que no se entiende como a numeral 7 de sus hechos en el escrito de tutela, señala al despacho judicial, que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana no ha radicado o notificado el Concepto de Rehabilitación en Colpensiones, cuando desde el 02 de septiembre de 2021, está notificado de tal evento.
Adicional, el día 03 de septiembre de 2021 a las 7:56 horas el mismo señor NELSON ARMANDO ROBAYO, firma la notificación, por lo que es claro el hecho de estar enterado de su trámite, así:
Adicional, el día 03 de septiembre de 2021 a las 7:56 horas el mismo señor NELSON ARMANDO ROBAYO, firma la notificación, por lo que es claro el hecho de estar enterado de su trámite, así:
Por lo que no se entiende como a numeral 7 de sus hechos en el escrito de tutela, señala el tutelante al despacho judicial, que la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana no ha radicado o notificado el Concepto de Rehabilitación en Colpensiones, cu ando desde el 02 de septiembre de 2021, está notificado de tal evento.
CUARTO: Por otro lado, con la expedición de la Ley 100 de 1993 quedó en manos de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de salud, el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, por lo que EN su artículo 206 dispone:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
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NELSON ARMANDO ROBAYO Q. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES, DIRECTOR DE SANIDAD FAC y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfe rmedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán (…)
De conformidad con la norma en cita, en principio es el régime n contributivo en salud el encargado de
con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán (…)
De conformidad con la norma en cita, en principio es el régime n contributivo en salud el encargado de asumir el pago de las incapacidades por enfermedad general.
Ahora bien, el Decreto 1049 de 1999 por medio del cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, estableció que es el empleador el responsa ble del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a dos días y que las entidades prestadoras de salud EPS las que deben cubrir las que se causen desde el tercero y hasta el día 180, sin perjuicio de las demás obligaciones, esto es, la valoración médica, concepto de rehabilitación y su remisión oportuna al fondo de pensiones donde se halle afiliado el afectado.
Sobre la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen Común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 17533 de 2015
No obstante, existe una excepción a la regla anterior Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y
de 2015
No obstante, existe una excepción a la regla anterior Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De acuerdo con lo anterior es claro que la Fuerza Aérea no es la encargada del pago de incapacidades posterior al día 180 ya que por regla general corresponde al Fondo de pensiones y no al empleador.
(…)
Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de i ncapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su d esembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocas ión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación d e cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anteri or, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de inc apacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya conc epto favorable de rehabilitación
de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya conc epto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.
Sobre esa base, estima necesario la Corte Constitucional advertir lo siguiente:
- En cuanto al pago de las incapacidades causadas entre los días 1 a 180, el actor no manifiesta inconformidad alguna. Ello, comoquiera que las mismas fueron deb idamente reconocidas por los agentes correspondientes, tal y como puede verificarse del material probatorio que obra en el expediente.
- No obstante, aduce el tutelante que aquellas incapacidade s superiores al día 180, causadas entre el 3 de abril de 2015 al 18 de abril de 2018 para un total de 1.051 dí as, no han sido canceladas por ninguna deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00148
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00148
NELSON ARMANDO ROBAYO Q. vs. PRESIDENTE COLPENSIONES, DIRECTOR DE SANIDAD FAC y OTROS
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
7 las accionadas. Hecho, que como bien se anotó, ha afectado su mínimo vital y el de su familia, en tanto el pago de las mismas constituye su único ingreso económico, el cual afirma, ha tenido que suplir acudiendo a préstamos con personas naturales y entidades financieras, resultando insostenibles dichas obligaciones mientras persista la negativa en el pago de las incapacidades que se le adeudan y/o perciba una asignación económica mensual de cualquier naturaleza.
(…)
QUINTO: Adicional a lo anterior su señoría, en el caso de los funcionar ios de Planta de la Dirección General de Sanidad Militar, como es el evento del señor NELSON ROBA YO, cuando se produce la incapacidad de los funcionarios, la nómina es cancela en un (100%), por tanto , no se comprende cómo se exige el pago y reconocimiento de incapacidades, ante lo cual es evidente, que quien está llamada a responder por esta situación y a quién deberán vincular al presente trámite es a l a Dirección General de Sanidad Militar, por cuanto el funcionario no pertenece a la Fuerza Aérea Colomb iana, distinto es, que haya sido asignado mediante resolución para prestar sus servicios en la Jefatura de Salud de la FAC.
En relación con el señor NELSON ROBAYO, nosotros como Sanidad de la Fuerza Aérea, somos los
mediante resolución para prestar sus servicios en la Jefatura de Salud de la FAC.
En relación con el señor NELSON ROBAYO, nosotros como Sanidad de la Fuerza Aérea, somos los prestadores de su servicio y la Dirección General de Sanidad Militar su asegurador, la cual estaría obligada a responder por la viabilidad o no de lo solicitado en el escrito de tutela, sobre el reconocimiento del pago de las incapacidades alegadas.
La Dirección General de Sanidad Militar por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000 es una dependencia del Comando General d e las Fuerzas Militares, con única sede ubicada en la Ac. 26 # 69 - 76, edificio Elemento torre 3 (Tierra), piso 4 en Bogotá, correo electrónico de notificaciones judiciales notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.
Esta Dirección General de Sanidad Militar NO tiene competencia alguna respecto de la pr estación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales.
SEXTO: Teniendo en cuenta que a través del Comité Interdisciplinario del Subsistema de Salud de las FF.MM ya se efectuó la calificación de origen de la enfermedad del señor NELSON ROBAYO, con fecha 26 de agosto de 2021 y se remitió el concepto de rehabilitación al Fondo de Pensiones “COLPENSIONES” el día 01
de septiembre de 2021, mediante el radicado anexo FAC-S2021-023500CE del 0109-2021, recibido en Colpensiones con el No. 202110170455 del 08 -09-2021 y notificado este trámite al tutelante, operaría lo Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado, respecto de lo accionado contra esta Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana, en los términos de lo seña lado por la honorable Corte Constitucional en fallo de tutela 080 de 2003 siendo Magistrado Ponente el doctor MAR CO GERARDO MONROY CABRA, cuando se sostuvo:
“Por lo anterior esta sala encuentra que el motivo que dio origen a esta tutela desapareció y por lo tanto existe un hecho superado.
Considera esta corporación que es improcedente la acción de tutela cuando la causa o motivo de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz”.
“La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamental es, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier aut oridad pública o de particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en la realidad existe la vulneración o amenaza a legada por quien solicita la protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
Sin embargo, si la actuación de hecho que genera la violació n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez,
Sin embargo, si la actuación de hecho que genera la violació n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa p
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