TA CUN - 11001-3343-065-2022-00106-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-3343-065-2022-00106-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo las peticiones formuladas el 16 de marzo de 2022, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señor (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) El 16 de marzo de 2022 (Página 3, Archivo 01. Escrito Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343065-20220010601) el señor (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló (...) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición prese ntada por el actor el 16 de marzo de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (...)
actor el 16 de marzo de 2022, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (...) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019 (…) artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretranscritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconocerá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todos los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la accionada en estos momentos n o puede dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala de la página 13 a la 15 (Archivo 07. Contestación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0652022-00106-01), copia de la comunicación No. 20227209675790 del 21 de abril de 2022, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le informó lo siguiente al demandante (…) Por lo tanto, está demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por el actor, toda vez que le informó que (i) A través de la Resolución No 04102019-93799 del 6 de diciembre de 2019 le fue
resolvió de fondo la petición formulada por el actor, toda vez que le informó que (i) A través de la Resolución No 04102019-93799 del 6 de diciembre de 2019 le fue reconocida la indemnización por vía administrativa, (ii) que de acuerdo al M étodo Técnico de Priorización aplicado no es procedente hacer la entrega, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que permiten priorizar el desemb olso y iii) que en el segundo semestre del año se le aplicará nuevamente el Métod o Técnico de Priorización. (…) El actor instauró tutela el 19 de abril de 2022 (Página 1, Archivo 03. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343065-2022-00106-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió las peticiones formuladas 16 de marzo de 2022, a través de la Comunicación No. 20227209675790 del 21 de abril de 2022 (Páginas 13 a 15, Archivo 07. Contestación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343065-2022-0010601). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la f igura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo las peticiones formuladas el 16 de marzo de 2022, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Finalmente, advierte
trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que al señor (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negará el amparo de derecho de petición, dada la existencia de unhecho superado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C753 de 2013; T238 de 2017; T170 de 2009; T957 de 2009; T646 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., primero de junio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., primero de junio de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00106 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO
Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Mediante memorial visible en las páginas 2 y 3 (Archivo 11. Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01) el señor José Reinaldo Culma Camacho impugn ó la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por el Juzgad o 65 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 6, Archivo 09. FalloTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor José Reinaldo Culma Camacho instauró tutela contra el Director General de la UARIV , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuenc ia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“Ordenar (sic ) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIM AS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
a las siguientes pretensiones:
“Ordenar (sic ) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIM AS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. (Página 1, Archivo 01. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00106
JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “Interpuse un derecho de petición el 16 De Marzo de 2.022. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el d iligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta (sic) CUANDO va a desembolsar el monto de la
INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO.
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la
LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los dem ás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integral (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado ”. (Página 1 , Archivo 01. EscritoTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-0652022-00106-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la UARIV, a tr avés del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
CASO EN CONCRETO
RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓN
Frente a la petición interpuesta por el señor JOSE REINALDO CULMA CAMACHO bajo radicado 20227115455182 del 16 de marzo de 2022, la Unidad para las víctimas procedió a dar respuesta mediante radicado de 20227206977401 del 23 de marzo de 2022, posteriormente emitió alcance bajo radicado 20227209675791 del 21 de abril de 2022, el cual fue remitido al correo electrónico que aportó el accionante en el acápite de notificaciones de la acción de tutela; seg ún consta en comprobante de envió que se adjunta como prueba al presente memorial.
EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
en el acápite de notificaciones de la acción de tutela; seg ún consta en comprobante de envió que se adjunta como prueba al presente memorial.
EN RELACIÓN A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Con el propósito de demostrar que la presente acción carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que repr esento frente al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada por la parte accionante.
Respecto del caso particular, frente a la indemnización ad ministrativa, referente al señor JOSE REINALDO CULMA CAMACHO, la Unidad para las Víctimas le brindó una resp uesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-93799 - del 6 de diciembre de 2019 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Radicado 429683 marco normativo Ley 387 de 1997 y aplicar el método técnico de priorización.
La Resolución No. 04102019-93799 - del 6 de diciembre de 2019, le fue informada a la accionante mediante notificación personal el 02 de marzo de 2020 dirigido a la señ ora Rosalba Yara Tique en su calidad de jefe de hogar, así mismo se les informó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelaci ón ante la Oficina Asesora Jurídica de la
de hogar, así mismo se les informó que contra dicha resolución procedían los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelaci ón ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.
Respecto a la aplicación del método técnico, el accionante fue incluido, por cuanto no acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de l as establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o d e alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapa cidad que se certifique bajo los criterios,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00106
JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3 condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establ ezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Por lo anterior, resulta preciso advertir que, debido a que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización se condicionó al Método Técnico de Priorización; se da a conocer lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica:
“En el caso que pr oceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima ha ya acreditado
14 de la Resolución 1049 de 2019 que indica:
“En el caso que pr oceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima ha ya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema v ulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Un idad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionar án en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la i ndemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnizac ión se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de qu e dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. (subrayado fuera de texto).
Por tanto, es importante manifestarle al despacho que el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas
pago de la medida de indemnización”. (subrayado fuera de texto).
Por tanto, es importante manifestarle al despacho que el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas e n el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor del señor JOSE REINALDO CULMA CAMACHO , como resultado, se generó el oficio de fecha 11 de julio de 2020, en el cual se con cluye que para la accionante NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud.
Ahora bien, nuevamente la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnizaci ón reconocida a favor del señor JOSE REINALDO CULMA CAMACHO, como resultado, se generó el oficio de fecha 25 de agosto de 2021, en el cual se concluye que para el accionante NO es procedent e materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relaciona dos en la solicitud con radicado 429683-2123380, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variab les demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad
Lo anterior como consecuencia de: (i) la ponderación de las variab les demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad; y (iii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método respecto del universo de víctimas aplicadas1.
Así mismo, teniendo en cuenta que, en el caso particular de JO SE REINALDO CULMA CAMACHO, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemniza ción en la vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa. Es importante indic ar que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.
Por consiguiente, se le informa al despacho que mediante comunica ción Orfeo de radicado 20227209675791 del 21 de abril de 2022, se le manifiesta al señor JOSE REINALDO CULMA CAMACHO que se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorizaci ón el 31 de julio del año 2022, y se le dará a conocer su resultado. Se le indica que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la ind emnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materia lizar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conf orme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnizac ión en 2022, la Unidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de a plicar nuevamente el Método para el año siguiente.
del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnizac ión en 2022, la Unidad informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de a plicar nuevamente el Método para el año siguiente.
Se informa que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas
1 Es importante tener en cuenta que, la Resolución 1049 de 2 0191, estableció́ que el “ Método Técnico de Priorización” se aplicará anualmente para determinar el orden de entrega de la indemni zación utilizando información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y el avance en su proceso de reparación integral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00106
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social en ese mismo período de tiempo serán válidas.
Es pertinente aclararle al despacho que los montos y orden de ent rega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la
administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un e stado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí q ue el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de otorgar fecha cierta, entrega de carta cheque y/o pago de la indemnización administrativa, como lo exige el a ccionante, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Se le informa al despacho que en atención a que el acciona nte indica que ya venció el término de 120
del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.
Se le informa al despacho que en atención a que el acciona nte indica que ya venció el término de 120 días, se aclara que esto corresponde a análisis y toma de decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento del derecho a la medida indemnizatoria, para el caso del accionante esté término ya culminó y se emitió resolución que reconoce la indemnizació n administrativa, condicionando su entrega a la aplicación del método técnico de priorización.
Se le informa al despacho que mediante la comunicación 20227209675791 del 21 de abril de 2022, se adjunta el radicado 20227206977401 del 23 de marzo de 2022 donde se el certificado del Registro Único de Víctimas solicitado por el accionante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por la accionante, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, me permitiré informar, los fundamentos jurídicos, con el fin de demostrar que no se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundam entales aducidos por JOSE
REINALDO CULMA CAMACHO.
PROCEDIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de l Departamento Nacional de
interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de l Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agot ar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se est ableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, que contempla cuatro (4) fases, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Las rutas en la Resolución 1049 de 2019 son las siguientes:
Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución y primero de la Resolución 582 de 2021.
Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
El procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, busca l a garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimo s a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positiv as en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, bajo la siguiente salvedad, como lo ha manifestado la Corte
particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positiv as en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, bajo la siguiente salvedad, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben s er garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemniza r a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00106
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”2.
En conclusión, señor Juez, queda demostrado que en el presente trám ite se ha configurado la figura del Hecho Superado 3, toda vez que la vulneración alegada carece de sustento, pues como se logra establecer la Unidad para las Víctimas ha garantizado la protec ción de los derechos fundamentales reclamados, por lo que esta acción constitucional carece de objeto jurídico.
(…)
SE CONFIGURA UN HECHO SUPERADO
Sobre el hecho superado, entendido como una situación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza
SE CONFIGURA UN HECHO SUPERADO
Sobre el hecho superado, entendido como una situación jurídica que “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” 4, “de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”125.
Si bien es cierto que la víctima acude a la acción de t utela en aras de lograr la protección de derechos fundamentales presuntamente amenazados por la Unidad para la s Víctimas, demostrado que esta Entidad, dentro del término de traslado de la acción, no incurrió en la vu lneración alegada, “la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”136.
Por lo anterior, según el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte, es viable instar al Despacho “a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna”7, por cuanto los argumentos y las pruebas aportados en este me morial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de prote ger los derechos fundamentales de los asociados. PETICIONES Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, solicito al despacho: PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por JOSE REINALDO CULMA CAMACHO en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de
PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones invocadas por JOSE REINALDO CULMA CAMACHO en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales. (…)”. (Página 3 a 10, Archivo 07. Contestacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01)
La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:
(i) Comunicación No. 20227206977401 del 23 de marzo de 2022 (Página 17, 18, 39 y 40 Archivo 07. Contestacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01) (ii) Comunicación No. 20227209675790 del 21 de abril de 2022 (Página 13 a 15, Archivo 07. Contestacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01) (iii) Certificado del Registro Único de Víctimas (Página 23, 24, 45 y 46, Archivo 07. Contestacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01) (iv) Resolución No. 04102019-93799 del 6 de diciembre de 2019 8 (Página 33 a 38, Archivo
07. Contestacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01)
2 Sentencia C-753 de 2013
07. Contestacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01)
2 Sentencia C-753 de 2013 3 Véase Corte Constitucional. Sentencia T-238 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Corte Constitucional. Sentencia T957 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ibíd 8 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento d e la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00106
JOSÉ REINALDO CULMA CAMACHO vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6
LA DECISIÓN IMPUGNADA
A través de sentencia del 28 de abril de 2022 (Página 1 a 6 , Archivo 09. FalloTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3343-065-2022-00106-01), el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tutela. Fundamentó así su decisión:
“(…) 4.- Caso concreto
declaró improcedente la solicitud de tutela. Fundamentó así su decisión:
“(…) 4.- Caso concreto De conformidad con las pruebas allegadas al escrito de tutela pre sentado por el accionante se observa lo siguiente: El señor José Reinaldo Culma Camacho acude a esta instancia judicial con el fin de obtener la protección
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