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TA CUN - 11001-3343-066-2022-00098-01-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-3343-066-2022-00098-01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – F ondo de Pasivo Soc ial de Fe rrocarriles Nacionales / DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN CUMPLIMI ENTO F ALLO JU DICIAL – Durante el trámite de la acción de tutela e inclusive para la fecha de la expedición del fallo de tutela impugnado, la conducta que dio origen a la orden de amparo y que fundamentó la pretensión invocada por l a actora n o había cesado, pues la sentencia de primera instancia fue proferida el día 19 de abril de 2021 y la fecha del oficio por el c ual se resp ondió de fondo la petición de cumplimiento del fallo judicial, remitid o al corre o electrónico suministrad o en la petición e n la misma fecha / DECLARA CUMPLIDO EL FALLO – Como la autoridad accionada acreditó haber acatado la orden de tutela, en el s entido que le dio cumplimiento al fallo judicial dictado por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en torno al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ( …) y su inclusión en nómina para el mes de ma yo del co rriente año co mo lo demostró con las documentales aportadas con el escrito de impugnación, desaparecen las causas que motivaron la orden judicial en la presente acción.

Problema jurídico: Determinar ¿si la repuesta sumi nistrada por e l Fondo de Pasivo Social d e Ferrocarriles Nacionales de Colom bia a través d el Oficio GITG PE202203100069311 del 2 1 de abril de 2022 comprend e los presupuestos qu e la Jurisprudencia c onstitucional ha establecido para determinar la cesac ión de l a

202203100069311 del 2 1 de abril de 2022 comprend e los presupuestos qu e la Jurisprudencia c onstitucional ha establecido para determinar la cesac ión de l a vulneración del derecho de petición en considerac ión a que mediante radicado No.202102200745762 de l 1 6 de di ciembre de 2021, la a ccionante solicitó e l cumplimiento de un f allo judicial, y si en virtud a ella se pres enta la carenci a actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) la accionante (…) solicitó ante el Fondo demandado, el cumplimiento de la sentencia del 10 de agosto del 2018 proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, que le reconoció y or denó pagar una pensión de sobrevivientes, y si bien en dicha petición no se observa el número de radicación ni la fecha en que este se efectúo, en la contestación de la demanda el mencionado ente corrobora lo dicho por la actora respecto a que el mismo se presentó e l 17 de diciembre de 2021 bajo el radicado No. 202102200745762, as pecto que se r eitera en el memorando GITG PE – 202203100030363 del 31 de marzo de 2022 remitido por la Coordinadora GIT Gestión de Prestaciones Económicas a la Oficina Asesora Jurídica de la accionada, lo cual permite tener por probada esa ci rcunstancia (…) Se advierte que la acc ionada mediante Oficio No. GITGPE - 202203100013721 del 9 de febrero de 2022, le solicitó a la s eñora (…) que con el fin de resolver sobre el pago de sentencias vía administrativa alle gará los

No. GITGPE - 202203100013721 del 9 de febrero de 2022, le solicitó a la s eñora (…) que con el fin de resolver sobre el pago de sentencias vía administrativa alle gará los siguientes documentos (…) Obra en el expediente copia del escrito por el cual la señora (…) dice dar cumplimiento al anterior requerimiento (…) El precitado hecho se tiene por probado aunado que también fue aceptado por la autoridad accionada en el numeral 5º de la contestación de la tutela (…) al señalar “Que, el día 07 de marzo de 2022, se allegó la documentación completa y necesaria para dar trámit e al requerimiento de radicad o No. 202102200745762 DE 17-12-2021.” (…) Bajo el anterior contexto se t iene que l a petición objeto de la presente acción de tutela fue radicada ante el fondo accionado el 17 de diciembre de 202 1, l uego esa entidad c ontaba con 3 0 días para informarle a l a demandante las actuaciones adelantadas para el cump limiento del f allo judicial que le reconoció la pensión de sobrevivientes y la etap a en que dicho trámite se encontra ba, término que se venció el 31 de enero de 2022, sin embargo, solo hasta el día 9 de febrero del presente año, la demandada mediante el oficio No. GITGPE – 202203100013721 requirió de la peticionaria el aporte de nuevos documentos, lo c ual fue satisfecho por ésta, el 7 de marzo de 2022. (…) De acuerdo con lo anterior, se debe precisar entonces que para ese momento ya se había configurado la vulneración del derecho de petición, en virtud de que transcurrió un lapso superior a establecido para emitir la respuesta, no

ésta, el 7 de marzo de 2022. (…) De acuerdo con lo anterior, se debe precisar entonces que para ese momento ya se había configurado la vulneración del derecho de petición, en virtud de que transcurrió un lapso superior a establecido para emitir la respuesta, no obstante, que la señora (…) aportó los nuevos documentos exigidos, la violación de su derecho no había cesado inclusive para el 1 9 de abril de 2022, fecha en que el a-quo dicto el fallo impugnado. Es necesario destacar que la trasgresión aludida, no se presenta porque el hecho de no dar cumplimiento a la orden judicial emitida por el juez ordinario laboral, sino porque la entidad se sustrajo del deber de dar una respuesta de fondo, clara y concreta que le explicara el procedimiento que tiene establecido el ente accionado para poder dar cumplimiento a las órdenes judiciales, y el t iempo aproximado en se dispondría sobre el reco nocimiento d e la prestación reclamad a, puesto qu e la misma busca la protección del derecho fundamental de Petición, por lo que la entidad no puededejar de respo nder la solicitu d que se le pres enta, pues e l administrado espera de la entidad que le brinde una respuesta clara y congruente con lo pedido. (…) Con todo ello se advierte que el F ondo de Pasivo Social de Fe rrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el oficio ra dicado No. GITGPE - 202203 100069311 del 21 de abril de 2022 (…) en cumplimiento de lo ordenado en el fa llo de tutela proferido por el Juz gado 66 Administrativo de Bogotá, dio respuesta a la petición presentada por la actora e l 17

2022 (…) en cumplimiento de lo ordenado en el fa llo de tutela proferido por el Juz gado 66 Administrativo de Bogotá, dio respuesta a la petición presentada por la actora e l 17 de diciembre de 2021, en los siguientes términos (…) De conformidad con el reporte de envío de co rrespondencia electr ónica aportado por l a accionada se establece que e l anterior oficio fue remitido el 2 1 de abril de 2022 -en la misma fecha del oficio antes referenciadoa través del canal electróni co (…) que corresponde al propo rcionado por al peticionaria en el escrito de la petición (…) Del análisis efectu ado a la respuest a emitida po r e l Fondo de Pasi vo Social d e Ferrocarriles Nacionales de Colom bia, es evidente que con la misma se resolvió de fondo, clara, concreta y congru entemente la petición de la señora (…) del 17 de diciembre de 2021 en donde solicitó el cumplimiento de la sentencia del 10 de agosto del 2018 proferida por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, que le reconoció y ordenó pagar una pensión de sobrevivientes (…) durante el trámite de la acción de tutela e inclusive para la fecha de la expedición del fallo de tutela impugnado, la conducta que dio origen a la orden de amparo y que fundamentó la pretensión invocada po r l a actora n o había ces ado, pues l a sentencia de primera instancia fue profer ida el día 1 9 de abri l de 2021 y l a fecha del oficio por el c ual se respondió de fondo la petición de cumplimiento del fallo judicial, remitid o al corre o

instancia fue profer ida el día 1 9 de abri l de 2021 y l a fecha del oficio por el c ual se respondió de fondo la petición de cumplimiento del fallo judicial, remitid o al corre o electrónico suministrad o en la pe tición e n la misma fec ha. (…) Las anteriores circunstancias permiten inferir que la vulneración al derecho de petición amparado a la demandante se m antuvo aun después de la notificación de la s entencia de prime ra instancia, en ese orden de ideas, sin bien para estos momentos se encuentra satisfecha la pretensión que motivó el amparo rec lamando, su cumplimiento como lo ha sostenido la Corte Constitucional no lo fue a motu propio sino que derivó precisamente de la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de abril de 2022, es decir, que el acatamiento de lo allí ordenado no se dio por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, pues además de encontrarse demostrada esa situación, así lo manifestó esa entidad en el respuesta dada a la petición y en el escrito d e impugnación. (…) En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T086-2020, M.P., ALEJA NDRO LINAR ES CAN TILLO, sobre el hecho superado efectuó las siguientes precisiones (…) En igual sentido la alta Corporación en la sentencia SU-522-2019, M.P., doctora DIANA FAJARDO RIVERA, al referirse a las categorías de la carencia actual de objeto, sostuvo lo sig uiente (…) En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Sala precisa que, en el su b examine hasta antes de que la primera instancia profiriera la sentencia impugnada del 19 de abril

referirse a las categorías de la carencia actual de objeto, sostuvo lo sig uiente (…) En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Sala precisa que, en el su b examine hasta antes de que la primera instancia profiriera la sentencia impugnada del 19 de abril de 2022, no había cesado la v ulneración del derecho de petición protegido a la actora, concluyendo así que en este caso no se presentaron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se declarara la car encia actual de ob jeto por hecho superado como lo pretende la autoridad accionada. (…) En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 66 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, D.C., que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora (…) y en c onsecuencia ordenó al Fond o del Pasivo Socia l de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia darle una respuesta de fondo, informándole de manera c oncreta, explícita y clara el estad o actual del trámite solicitado, relacionado con el cumplimie nto de la sentencia impuesta en c ontra de l a entidad en el proceso or dinario laboral No. 110013105037201160011900. (…) De otro lado, como la autoridad accionada acreditó haber acatado la orden de tutela, en el s entido que le dio cumplimiento al fallo judicial dictado por la Juris dicción Ordinaria Laboral en torno al reconocimiento y pago d e la pensión de sobrevivientes a favor de la señora (…) y su inclusión en nómina para el mes de mayo del corriente año co mo lo demostró con las documentales aportadas co n el escrito de impugnación, desaparecen las causas que motivaron la orden judic ial en la

de mayo del corriente año co mo lo demostró con las documentales aportadas co n el escrito de impugnación, desaparecen las causas que motivaron la orden judic ial en la presente acción, luego así se declarará en este fallo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; T-149 de 2013; T715 de 2017; SU-522 de 2019; T-011-16; T-082 de 2006; SU-540 de 2007.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-3343-066-2022-00098-01

Demandante: Miriam López de Ciceros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3343066-2022-00098-01

Demandante: MIRIAM LÓPEZ DE CICEROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3343066-2022-00098-01

Demandante: MIRIAM LÓPEZ DE CICEROS

Demandado: FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

TEMA: Derecho fundamental de petición cumplimiento fallo jud icial

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0124

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales contra la Sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de abril de 2022, mediante la cual se amparó el derecho fun damental de petición de la accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Miriam López de Ciceros, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela (02 fls.1-4, exp. virtual), con el fin de que se le amparen sus derechos fundamental es de petición , seguridad social , debido proceso y mínimo vital. Las mencionadas garantías las considera vulneradas por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , en razón a que la citada entidad a la fecha no le ha dado respuesta a la petición de radicado No. 202102200745762 del 16 de diciembre de 2021 en la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 37 La boral del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2018, que le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% co n ocasión al

cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 37 La boral del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2018, que le ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% co n ocasión al fallecimiento del señor José Aparicio Suarez Celis a partir del 11 de agosto de 2015.

1.2 Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-3343-066-2022-00098-01

Demandante: Miriam López de Ciceros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Según la accionante, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá, e n audiencia celebrada el 10 de agosto del 2018 dictó sente ncia en su favor ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevi vientes en un porcentaje del 100% con ocasión al fallecimiento del seño r J osé Aparicio Suárez Celis a partir del 11 de agosto de 2015 . Decisión que dice fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá D.C. en providencia del 1º de noviembre de 2018.

Manifiesta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante providencia del 30 de junio de 2021, aceptó e l desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la demandante en el proceso ordinario señora Gloria Emperatriz Chaparro Najar, donde la aquí accionante

mediante providencia del 30 de junio de 2021, aceptó e l desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por la demandante en el proceso ordinario señora Gloria Emperatriz Chaparro Najar, donde la aquí accionante fungió como vinculada.

Refiere que mediante petición radicada con el No. 202102200745762 del 16 de diciembre de 2021 solicitó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el cumplimiento de la referida sentencia judicial

Expresa que la accionada por Oficio del 09 de febrero de 2022, le requirió unos documentos, los cuales afirma fueron aportados el 4 de marzo de 2022, con el radicado No. 202202200070552 , sin embargo, relata que pese a encontrarse ampliamente vencido el término con el que contaba la entidad accionada para resolver su solicitud, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.

Aduce que es una persona de avanzada edad, en cuanto tiene más de 75 años, y ha tenido que esperar por más de cinco años el reconocimient o judicial de la pensión, y desde el fallecimiento de su compañero ha vivido de la misericordia de sus hijos, vecinos y familiares, comoquiera que no tiene ningún ingreso.

1.3 Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“1. Que se protejan y no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales a la seguridad social, al derecho de petición, al debido proceso , al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, entre otros de igual jerarquía.

2. Se le ordene al FONDO PASIVO SOCIAL a reconocer y pagar mi derecho pensional.

seguridad social, al derecho de petición, al debido proceso , al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, entre otros de igual jerarquía.

2. Se le ordene al FONDO PASIVO SOCIAL a reconocer y pagar mi derecho pensional.

3. Se dé cumplimiento el fallo de tutela en los términos que trae el Decreto 2591 de 1991.”

1.4 La Sentencia impugnada

El Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 19 de abril de 2022 , resolvió la solicitud de amparo en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante Miriam López de Ciceros, toda vez que la entidad accionada no acred itó haberle dado respuesta clara, pronta y oportuna a la petición presentada el 16 de diciembreRadicado: 11001-3343-066-2022-00098-01

Demandante: Miriam López de Ciceros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 de 2021 complementada el 04 de marzo de 2022, puesto que no le informó el estado actual del trámite para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 37 Laboral de Bogotá en el proceso ordinario N° 110013105037201160011900, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que dentro del término de

proveído.

SEGUNDO: Por consiguiente, ordenar al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición de la señora MIRIAM LÓPEZ DE CICEROS , informándole de manera concreta, explícita y clara el estado actual del trámite solicitado a través del rad icado N° 202102200745762 presentada el 16 de diciembre de 2021, re lacionada con el cumplimiento de la sentencia impuesta en contra de la entidad en el pr oceso ordinario laboral N° 110013105037201160011900. Se advierte, que lo que se procura con esta orden es que se le explique a la inter esada el desarrollo el trámite interno en la entidad accionada para el cumplimiento de la sentencia y se le informe una fecha probable para el pago de la condena impuesta en el citado proceso.

TERCERO: NEGAR la acción de tutela, incoada por la señora Miriam López de Ciceros en contra del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con relación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a las condiciones de vida digna invocados, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

(…)”

Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en sínte sis las siguientes

consideraciones:

Previo análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela , de los derechos fundamentales de petición y debido proceso bajo el marco de la

Para arribar a la anterior decisión el A-quo realizó en sínte sis las siguientes

consideraciones:

Previo análisis de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela , de los derechos fundamentales de petición y debido proceso bajo el marco de la Constitución Política, la ley y la Jurisprudencia, y de la val oración probatoria, consideró que dado el carácter complejo de la orden judicial , el Fondo accionado para el cumplimiento de la sentencia de reconocimi ento de la pensión de sobrevivientes, requiere realizar diferentes actuacio nes encaminadas a que la parte actora sea incluida en nómina de pensionados , cuyo trámite interno le fue señalado en la respuesta dada a la petición, no obstante observó que no se acreditó que éste hubiera sido i nformado a la demandante.

Consideró que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición, pues la oportunidad para responder la solicitud venció el 27 de enero de 2022 y solo el 9 de febrero de 2022 fue atendida cuando le requirió una serie de documentos aportados por la señora López de Ciceros el 4 de marzo de 2022, pese a ello, la accionada no acreditó haber info rmado de manera clara, pronta y oportuna lo pertinente al estado actual del trámit e adelantado para el cumplimiento de la sentencia judicial, con lo cual concluy ó, persiste la vulneración del derecho reclamado en la tutela.

Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., el término para el acatamiento de la sentencia es de 10 meses a partir de su ejecutoria, y que como la solicitud de cumplimiento se present ó el 16 de

Expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA., el término para el acatamiento de la sentencia es de 10 meses a partir de su ejecutoria, y que como la solicitud de cumplimiento se present ó el 16 de diciembre de 2021, este se contabiliza desde el día siguie nte, coligiendo asíRadicado: 11001-3343-066-2022-00098-01

Demandante: Miriam López de Ciceros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 que la demandada está dentro de la oportunidad prevista en la norma citada , pues conforme a lo probado en el expediente, se encuentra surtiendo el trámite administrativo interno en el Grupo de Trabajo Gestión Prestaci ones Económicas, advirtiendo de esa manera que los derechos al debido proces o y de seguridad social no fueron vulnerados, aunado que no se de mostró la configuración de un perjuicio irremediable que dé lugar a la tutela como mecanismo transitorio para reclamar esta clase de pretensiones, haciendo improcedente este mecanismo para reclamar la protección de los de rechos al mínimo vital y, vida digna.

1.5 Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada la impugnó (20, exp. virtual), arguyendo que una vez fue notificado del fallo d e tutela, procedió a requerir a través de correo electrónico del 20 de abril de 202 2 al GIT de Prestaciones Económicas de esa Entidad , solicitándole el inmediato y estricto cumplimiento de la orden judicial.

requerir a través de correo electrónico del 20 de abril de 202 2 al GIT de Prestaciones Económicas de esa Entidad , solicitándole el inmediato y estricto cumplimiento de la orden judicial.

Expone que la citada dependencia por memorando No. GITGPE – 202203100034333 de fecha 21 de abril de 2022 , le informó a la señora López de Ciceros a través del oficio 202203100069311 de 21 de a bril de 2022, que ese Fondo mediante Resolución N o. 0418 de 11/04/2022, resolvió incluirla en nómina de pensionados, por concepto del reconocimiento de la sustitución pensional del extinto señor José Aparicio Suárez Celis, en cuantía de Tres Millones Quinientos Diecisiete Mil Seiscientos Setenta y Tres Peso s M/c te ($3.517.673), a partir del 01 de febrero de 2022 y pagar los valores que desde dicha fecha se hayan causado a su favor, de acuerdo con lo resuelto dentro del proceso No. 11001310503720160011900; y que la actora fue incluida en nómina de pensionados -mayo/2022, para pago en el BBVA de la Dorada , en lo concerniente al retroactivo en la actualidad se encuentra proyectado el acto administrativo que ordena su pago el cual está surtiendo el trámite de revisión y firma, lo cual una vez finalizado, procederá a notificar en debida forma a la interesada. Agrega que el Grupo de Prestaciones Económicas de esa entidad notificó a la actora de la citada respuesta a través de oficio No. GITGPE 202203100069311 del 21/04/2022, al correo electrónico.

interesada. Agrega que el Grupo de Prestaciones Económicas de esa entidad notificó a la actora de la citada respuesta a través de oficio No. GITGPE 202203100069311 del 21/04/2022, al correo electrónico.

Con fundamento en lo anterior, manifiesta que ante los hechos y pretensiones de la acción de tutela se presenta el hecho superado, comoquiera que ya realizó las actuaciones administrativas y los trámites requeridos, por lo q ue en su criterio resulta improcedente el amparo invocado .

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ant e un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que , en cada caso,Radicado: 11001-3343-066-2022-00098-01

Demandante: Miriam López de Ciceros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios d e defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de l os derechos

causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de l os derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no d isponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del dere cho sujeto a violación o amenaza.1

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una au toridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definido s por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a l a acción de tutela , para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia

En este punto debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de defensa idóneo y eficaz, distinto a l a acción de tutela , para la protección del derecho de petición. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere vulnerado est e derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta, porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional2.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar ¿si la repuesta suministrada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarri les Nacionales de Colombia a través del Oficio GITGPE - 202203100069311 del 21 de abril de 2022 comprende los presupuestos que la Jurisprude ncia constitucional ha establecido para determinar la cesación de la vulneración del derecho de petición en consideración a que mediante radicado No. 202102200745762 del 16 de diciembre de 2021 , la accionante solicitó el cumplimiento de un fallo judicial, y si en virtud a ella se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado?

1 Sentencia. SU-079 de 2018 2 Ver sentencia T-149 de 2013. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 11001-3343-066-2022-00098-01

Demandante: Miriam López de Ciceros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Miriam López de Ciceros

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para su cumplimiento (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto.

2.2.1 El derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá re glamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de norma constitucional antes cita da, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", donde se determinaron las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos co n los que cuenta la administración para resolverlos, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades.

“T

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