TA CUN - 1100101000-2018-00129-01-(27-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100101000-2018-00129-01-(27-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 110010101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVAcción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO en calidad de accionante contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN PRIMERA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia del Hecho Superado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, respecto de los derechos de petición y debido proceso de la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO, identificada con C.C.65.809.260 , con ocasión de la solicitud del 22 de marzo de 2018, por razón de los hechos materia de la presente acción.
TAFUR OTALVARO, identificada con C.C.65.809.260 , con ocasión de la solicitud del 22 de marzo de 2018, por razón de los hechos materia de la presente acción.
SEGUNDO: EXHORTAR a la actora, para que atienda la orientación que se brinda en la parte motiva en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, para contribuir con la buena marcha de la Administración de Justicia (…)»-2Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 al 5 del cuaderno n. °1): 1.1.1. Señala, que el 22 de marzo de 2018, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, solicitó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la ayuda humanitaria, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad. De igual forma, solicitó se le emitiera una certificación en la cual constara su inclusión en el Registro Único De Víctimas-RUV (fol. 4 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Señala, que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las
en el Registro Único De Víctimas-RUV (fol. 4 del cuaderno n. °1). 1.1.2. Señala, que realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-PAARI-, a efectos de determinar el estado de vulnerabilidad de su núcleo familiar para que la indemnicen parcialmente con el subsidio de vivienda, el cual ha sido ineficaz para establecer el verdadero estado de vulnerabilidad. 1.1.3. Manifiesta, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición, ni de forma, ni de fondo. 1.1.4. Aduce, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVal no contestar de fondo no solo vulnera su derecho fundamental de petición; sino, también, agrega, transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y, los demás mencionados en el fallo de tutela T-025 de 2004. 2-3Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 23 de abril de 2018, el JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO contra la UNIDAD
D.C.-SECCIÓN PRIMERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto (fol. 9 y vuelta del cuaderno n. ° 1). 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio radicado el 30 de abril
de 2018, el DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y
HUMANITARIA de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE rindió el informe solicitado en los siguientes términos (fol. 13 al 17 del cuaderno n.° 1) 1.2.2.1. Comienza por señalar, que la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas–RUV-, lo cual le permite acceder a las medidas previstas por la Ley 1448 de 2011. 1.2.2.2. Advierte, que frente a la petición incoada por la accionante el 22 de marzo de 2018, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV dió respuesta integral a la solicitud de ayuda humanitaria, mediante el Oficio nro. 20187206447361 de 15
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS –UARIV dió respuesta integral a la solicitud de ayuda humanitaria, mediante el Oficio nro. 20187206447361 de 15 de abril de 2018, comunicación que, destaca, fue enviada a la dirección de notificaciones aportada por la tutelante. 1.2.2.3.Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO, como quiera que, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VICTIMAS–UARIV-, ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir sus mandatos legales y constitucionales. 3-4Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, al derecho de petición, a la ayuda humanitaria, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto consideró que en atención al Oficio nro. 20187206447361 de 15 de abril de 2018 , la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVbrindó respuesta de fondo a la solicitud de atención humanitaria presentada por la tutelante el 22 de marzo de 2018. De igual forma, conminó a la señora HERMINIA TAFUR
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS–UARIVbrindó respuesta de fondo a la solicitud de atención humanitaria presentada por la tutelante el 22 de marzo de 2018. De igual forma, conminó a la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO para que se abstenga de promover peticiones infundadas y, en su lugar, atienda a las orientaciones que las entidades le brindan para facilitar el acceso a las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos vulnerados con ocasión al conflicto armado. (fol. 19 del cuaderno n. °1).
III. I M P U G N A C I Ó N La señora HERMINIA TAFUR OTALVARO, en calidad de tutelante, mediante escrito de 23 de mayo de 2018, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual da cuenta que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por lo que, arguye, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV-, evade su responsabilidad al no contestar de fondo su solicitud, alega también, que las víctimas del conflicto armado tienen el derecho de conocer una fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, razón por la cual, advierte, la entidad tutelada vulnera los derechos fundamentales invocados (fol. 40 al 42 del
cuaderno n.°1).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S 4-5Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda
o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. DERECHO DE PETICIÓN Y MÍNIMO VITAL FRENTE A LA
POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 5-6Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por
comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos, conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición. Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado. Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos: «Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo
alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, 3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 4 T025 de 2004 6-7Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En
cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala). De otra parte, respecto a la protección del mínimo vital en relación con las personas en condición de desplazamiento, la H. Corte Constitucional5 ha señalado: «El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital , según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de
garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados . Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno» (Negrillas fuera de texto) Es por todas esas razones, que demostradas las circunstancias de vulnerabilidad y la indefensión en la que se encuentran los desplazados, que la jurisprudencia constitucional reiteradamente insiste en que éstos tienen derecho a recibir de forma urgente un trato preferente por parte del Estado mediante la entrega de ayudas humanitarias con el fin de satisfacer su subsistencia en condiciones dignas. 5 Sentencia T 085 de 2010. 11 de febrero de 2010. M.P: María Victoria Calle Correa 7-8Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
_______________________________________________________________________________________________________ 4.2. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que la tutelante reclama a través de la Acción de Tutela, que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIVque dé una respuesta íntegra y de fondo a su petición de 22 de marzo de 2018, en la que solicitó, se le informara una fecha cierta en la que se le otorgará la ayuda humanitaria, a la cual, afirma, tener derecho por ser víctima de desplazamiento forzado y encontrarse en estado de vulnerabilidad. De igual forma, solicitó se le emitiera una certificación en la cual constara su inclusión en el Registro Único De Víctimas-RUV (fol. 5 del cuaderno n.°1). Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas; - Copia del escrito de petición radicado el 22 de marzo de 2018 por la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMASUARIV- (fol. 5 del cuaderno n.°1). - Copia del Oficio nro. 20187206447361 de 15 de abril de 2018, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVresolvió la petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria, vivienda y certificación de la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO (fol. 18 al 19 del
petición concerniente a la solicitud de ayuda humanitaria, vivienda y certificación de la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO (fol. 18 al 19 del cuaderno n.°1). - Copia de la constancia de envío del servicio de correo certificado 472 (fol. 13 vuelta del cuaderno n.°1). Como puede verse, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y 8-9Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS-UARIVsí dio respuesta congruente y de fondo a la solicitud presentada por la tutelante el 22 de marzo de 2018, mediante el Oficio nro. 20187206447361 de 15 de abril de 2018 , en el cual se le indicó, que mediante la Resolución nro. 0600120171172479 de 2017 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria, acto administrativo que fue recurrido por la actora y resuelto por medio de la Resolución nro. 0600120171172479R de 5 de junio de 2017, que decidió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición. No obstante lo anterior, le señaló que respecto de la solicitud de la ayuda humanitaria la accionante debía acercarse a los puntos de atención donde se le informará el trámite que deberá surtir; le informó el procedimiento del Programa de
anterior, le señaló que respecto de la solicitud de la ayuda humanitaria la accionante debía acercarse a los puntos de atención donde se le informará el trámite que deberá surtir; le informó el procedimiento del Programa de Vivienda Gratuita y por último le expidió la certificación en la que consta que la tutelante y su grupo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas-RUV- (fol. 18 a 19 del cuaderno n.º 1). Examinadas y valoradas así las pruebas, la Sala considera, que le asiste razón al a quo al declarar la carencia actual de objeto, al encontrar que la entidad tutelada dió respuesta de forma clara y de fondo a la petición presentada por la tutelante el 22 de marzo de 2018, configurándose la figura del hecho superado. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-117A del 12 de marzo de 2013 Magistrado Ponente MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, señaló: «El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: «”Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”». En el mismo sentido, la Corte Constitucional 6, ha explicado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. 6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 9-10carencia actual de objeto por hecho superado, se origina cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado. 6 Ver sentencias: T-856/07, T-267/08, T-576/08, T-091/09. 9-10Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ Así, por ejemplo, en la Sentencia T-570 de 1992, la Corte señaló que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte, al respecto, ha señalado: «La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7» (Destaca la Sala).
Es por todas esas razones, que la Sala establece que la tutelada no ha
y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío7» (Destaca la Sala). Es por todas esas razones, que la Sala establece que la tutelada no ha transgredido ninguno de los derechos invocados por la tutelante, toda vez que ésta sí dio respuesta íntegra y de fondo a la petición de la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO, cosa diferente es que este no se encuentre de acuerdo con ella. Por lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que señaló: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»8 7 Sentencia T-570 de 1992.8 Corte Constitucional T-146 de 2012 10-11Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________
7 Sentencia T-570 de 1992.8 Corte Constitucional T-146 de 2012 10-11Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________ La Sala concluye, tal como lo anotó el a quo, que a la señora HERMINIA TAFUR OTALVARO le fue resuelta de forma, clara y precisa la petición presentada el 22 de marzo de 2018, mediante el Oficio nro. 20187206447361 de 15 de abril de 2018 , suscrito por parte del DIRECTOR TÉCNICO DE
GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la UNIDAD PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV,
doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE.
Ahora bien, la Sala acoge lo considerado por el juez de instancia, en el sentido de instar a la parte actora, con el fin de que se abstenga de incoar solicitudes infundadas y proceda a ejecutar los procedimientos establecidos por las entidades que tiene a su cargo la salvaguarda de las víctimas del conflicto armado. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 3 de mayo de 2018
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 3 de mayo de 2018
por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN PRIMERAde conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a los interesados en los términos del artículo 30 de Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 11-12Expediente: 1100101000-2018-00129-01
Accionante: HERMINIA TAFUR OTALVARO _______________________________________________________________________________________________________
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente (Pasan Firmas) (Vienen Firmas)
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada 12