TA CUN - 110010101000 2013 000 190 01-(14-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110010101000 2013 000 190 01-(14-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños sufridos por un soldado profesional en la actividad militar / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad y casos de procedencia (…) En los alegatos de conclusión, la parte demandante aportó las declaraciones extrajuicio de los señores (…) y (…) Sin embargo, la sala advierte que de acuerdo con el artículo 212 del CPACA, la práctica de pruebas en segunda instancia pueden ordenarse a petición del apoderado que la solicitó, siempre que se presente en el término del traslado de la admisión del recurso de apelación; y como dichas declaraciones no fueron decretadas como prueba en primera instancia, ni la solicitud se presentó en la oportunidad en cita, no serán valoradas en esta instancia. DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Casos en que se aplica / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Por daños sufridos por soldados profesionales / SOLDADOS VOLUNTARIOS - Conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar / FALLA DEL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado (…) En primer lugar, la sala advierte que los tratados y convenciones citados por el Juez de primera instancia tienen su fundamento en el principio de distinción, el cual establece que, en el marco de un conflicto armado, se debe distinguir entre las personas combatientes y la población civilasí como lo militares que han depuesto las armascon el fin de adoptar medidas de prevención para evitar que
cual establece que, en el marco de un conflicto armado, se debe distinguir entre las personas combatientes y la población civilasí como lo militares que han depuesto las armascon el fin de adoptar medidas de prevención para evitar que este último grupo se vea afectado como consecuencia de la guerra. (…) dichas reglas del Derecho Internacional Humanitario son aplicables a los eventos en los que la población civil es víctima del conflicto armado. Sin embargo, estas no resultan aplicables cuando miembros de las fuerzas combatientes resultan afectados durante el combate. (…) para examinar la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los soldados voluntarios en el marco del conflicto armado colombiano, la jurisprudencia ha decantado que se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo, pues se debe establecer si la conducta de la entidad estatal fue negligente u omisiva. Además, se ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar una vez se vinculan a la institución castrense. (…) del informe por lesiones, que constituye la única prueba que obra en el proceso sobre las circunstancias de modo y lugar del hecho, no da cuenta sobre la aludida omisión de la entidad demandada sobre la aplicación de los elementos para detectar las minas en el desarrollo de la misión “Escorpión”. (…) la sala encuentra que la parte demandante, tampoco acreditó que para el desarrollo de esa misión táctica fuese necesario, además de esas medidas adicionales para la detección de minas, la implementación de la totalidad del grupo EXDE, pues no hay orden, directriz o fundamento probatorio que conduzca a
para el desarrollo de esa misión táctica fuese necesario, además de esas medidas adicionales para la detección de minas, la implementación de la totalidad del grupo EXDE, pues no hay orden, directriz o fundamento probatorio que conduzca a demostrarlo para la misión en concreto. (…) la demandante incumplió su carga probatoria, pues el régimen de responsabilidad subjetivo, en concordancia con el artículo 167 del CGP, implican que la parte demandante es la que debe acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada. (…) tampoco se configuró algún riesgo excepcional, puesto que el señor (...) desarrollaba una misión táctica, junto con sus demás compañeros, lo cual constituye una labor propia del servicio militar que él asumió como soldado voluntario. (…) En conclusión, la sala considera que la parte demandante no acreditó la falla en el servicio endilgada a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pues no se probó que la entidad hubiese2
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional omitido algún deber exigible en el desarrollo de la operación militar “Escorpión”, como tampoco que le hubiese impuesto al demandante una carga mayor. (…) CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo (…) La condena en costas para la parte vencida procede según los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre los casos en que se aplica el derecho
del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre los casos en que se aplica el derecho internacional humanitario, consultar: la Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2006-0091401(44923), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E). Respecto de la indemnización a fort fait por daños sufridos por los agentes de seguridad del Estado con ocasión de la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 63001233100020090010401(43986), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. 19001233100020070040701(40265), C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 167)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110010101000 2013 000 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
Referencia: 110010101000 2013 000 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Francisco Sabala Rondón se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el día 30 de diciembre de 2010, en desarrollo de una misión táctica, él activó un campo minado, lo cual le causó múltiples heridas en su cuerpo.
2. Estas lesiones fueron fue evaluadas por la Junta Médica Laboral de la Dirección3
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Sanidad del Ejército Nacional en Acta No. 52091 del 12 de junio de 2012, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por secuelas consistentes en: “amputación bilateral de mmiis; cicatrices múltiples de economía corporal; depresión reactiva”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que el Estado es responsable por los daños
corporal; depresión reactiva”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, en el caso en concreto la atribución de responsabilidad es a título de “falla en el servicio – daño especial – riesgo excepcional – actividad peligrosa” (fls. 202 a 240 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro del riesgo propio del servicio que el demandante desempeñaba. Además, que el hecho es consecuencia del actuar de un tercero, pues el campo minado fue plantado por un grupo al margen de la ley. Finalmente, indicó que no se acreditó que al señor Sabala Rondón a un riesgo mayor (fls. 125 a 133 c.2).
3.) Trámite
5. La demanda fue presentada el 11 de marzo de 2013 (fl. 55 c.2) y admitida por el
Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto 27 de mayo de la misma anualidad (fls. 114 - 117 c.2).
6. En la audiencia inicial del 6 de octubre de 2015, el a quo fijó el litigio para determinar (fls. 257 a 263 c.2): ESTABLECER las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que ocasionaron las lesiones del soldado profesional FRANCISCO JAVIER ZABALA RONDÓN, el día 30 de
ocurrieron los hechos que ocasionaron las lesiones del soldado profesional FRANCISCO JAVIER ZABALA RONDÓN, el día 30 de diciembre de 2010, en desarrollo de una misión táctica denominada ESCORPIÓN a la operación FARAÓN. Además, sobre la controversia jurídica respecto de la presunta responsabilidad patrimonial que pueda corresponder al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, frente a los perjuicios que reclaman los demandantes por las lesiones causada al mencionado soldado profesional, en el evento de acreditarse en el proceso.
7. El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Treinta y seis profirió sentencia por escrito
(fls. 563 a 596 c.1), que fue apelada por la parte demandante (fls. 602 a 608 c.1) y por el Ejército Nacional (fls. 609 a 632) el 20 de septiembre del mismo año.
8. El 8 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida (fls. 637 a 638), por lo que el a quo concedió las apelaciones.
9. Los recursos fueron repartidos el 16 de noviembre de 2017 al despacho instructor (fl. 639 c.1) que en auto del 1 de diciembre del mismo año los admitió (fl. 641 c.1).
10. En auto del 3 de mayo de 2018, el despacho sustanciador negó la práctica de una prueba solicitada por la parte demandante (fl. 660 c.1), y el 24 de agosto siguiente corrió traslado para alegar (fl. 663 c.1).4
una prueba solicitada por la parte demandante (fl. 660 c.1), y el 24 de agosto siguiente corrió traslado para alegar (fl. 663 c.1).4
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.) Relación de los medios de prueba
11. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Lesiones No. 02 del 29 de enero de 2011 (fl. 1 c.2). Acta No. 52091 del 12 de junio de 2012 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 2 y 3 c.2). Declaración extrajuicio rendida el 10 de abril de 2014 por el señor Sabala Rondón ante la Notaria Veintiuno de Santiago de Cali (fl. 201 c.2). Expediente prestacional No. 5479 por pensión mensual por invalidez del señor Sabala Rondón (fls. 271 a 308 c.1). Orden de operaciones denominada “Escorpión” (fls. 342 a 369 c.2). Declaración extrajuicio rendida el 18 de febrero de 2016 por el señor Jhon
Jairo Córdoba Machado ante la Notaria Tercera del Circuito de Bogotá D.C. (fl. 387 c.2). Declaración extrajuicio de unión marital de hecho del 12 de agosto de 2013 (fls. 388 a 390 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia
12. El a quo determinó que no se configuró una falla en el servicio, pues no se
Declaración extrajuicio de unión marital de hecho del 12 de agosto de 2013 (fls. 388 a 390 c.2). 5.) La sentencia de primera instancia
12. El a quo determinó que no se configuró una falla en el servicio, pues no se acreditó que la actuación de la entidad demandada hubiese sido negligente, o que hubiese incurrido en omisión alguna en el empleo del grupo EXDE y la detección de artefactos explosivos improvisados.
13. De igual manera, el Juez de primera instancia indicó que no se acreditó que al señor Sabala Rondón se le hubiese puesto una situación anormal que incrementara el riesgo.
14. Por otra parte, el Juez Treinta y seis consideró que la causa efectiva del daño fue una mina antipersona, este se produjo en el contexto del conflicto armado interno colombiano, por lo que se incumplieron normas de Derecho Internacional Humanitario, lo cual afectó los derechos del demandante.
15. En este sentido, el a quo indicó que al demandante se le impuso una carga publica excesiva por parte del grupo al margen de la ley que instaló la mina antipersona, que debe ser asumida por el Ejército Nacional. Al respecto consideró: Así las cosas, en conclusión el Estado, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, es responsable por las lesiones del soldado profesional Francisco Javier Sabala Rondón, en virtud de los principios de equidad, solidaridad, equilibrio de las cargas públicas y que constituye el título de imputación daño especial; y aun cuando el demandante era un soldado profesional del Ejército Nacional, no estaba obligado a soportar la carde de padecer lesiones de la gravedad señalada, por el uso ilegal de mina
imputación daño especial; y aun cuando el demandante era un soldado profesional del Ejército Nacional, no estaba obligado a soportar la carde de padecer lesiones de la gravedad señalada, por el uso ilegal de mina antipersonal, cuando estas están prohibidas en el caso de guerra o conflicto por el derecho internacional humanitario
16. Por lo anterior, el Juzgado Treinta y seis Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de La5
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y ordenó las
siguientes indemnizaciones: SEGUNDO. Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a título de PERJUICIOS MORALES, derivados de las graves lesiones padecidas por Francisco Javier Sabala Rondón en calidad de soldado profesional, las siguientes sumas: Persona y vinculo Suma reconocida A favor de: Francisco Javier Sabala Rondón – víctima directa 100 SMMLV A favor de: José Alirio Zabala (padre) 100 SMMLV A favor de: Ana Lucia Rondón (madre) 100 SMMLV A favor de: Edith Yuliana Sabala (hermana) 50 SMMLV A favor de: Johana Sabala Rondón (hermana) 50 SMMLV A favor de: Frank Steven Sabala Aguilar (hijo) 100 SMMLV A favor de: Heidy Aguilar Gómez (esposa)
100 SMMLV
Sabala Rondón (hermana) 50 SMMLV A favor de: Frank Steven Sabala Aguilar (hijo) 100 SMMLV A favor de: Heidy Aguilar Gómez (esposa) 100 SMMLV TERCERO: Condenar al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar la suma de 100 SMMLV a favor de Francisco Javier Sabala Rondón a título de Perjuicio por daño a la salud, derivado de las graves lesiones padecidas aludida persona, quien tenía la calidad de soldado profesional. 6.) Los recursos de apelación 6.1.) Del Ejército Nacional
17. La entidad demandada adujo que las normas de Derecho Internacional Humanitario aplicado por el a quo no son procedentes, pues lo dispuesto por la Corte Penal Internacional juzga a los individuos y no a los Estados.
18. El Ejército Nacional indicó que las Fuerzas Militares y los grupos armados irregulares ostentan la calidad de combatientes, por lo que no gozan de las protecciones contra ataques establecidas para los civiles.
19. La apelante señaló que no se desconoce que el señor Sabala Rondón es víctima del conflicto armado, pero no puede obviarse que él asumió ser parte de dicho conflicto al vincularse al Ejército Nacional voluntariamente.
20. Por otra parte, la entidad adujo que, tanto en el derecho internacional humanitario, como en el derecho penal internacional, la responsabilidad del6
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros
humanitario, como en el derecho penal internacional, la responsabilidad del6
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Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Estado solo surge por las actuaciones de sus organismos o funcionarios, por lo que se debe analizar si se configuró una falla en el servicio.
21. El Ejército Nacional indicó que, tal y como lo determinó el a quo, no se acreditó el riesgo excepcional alegado, pues al señor Sabala Rondón no se le impuso una carga mayor en comparación con sus demás compañeros; tampoco se probó la falla en el servicio, pues no se demostró que la entidad hubiese actuado de manera negligente, carga que recaía sobre la parte demandante, quien debía acreditar los supuestos de hecho.
22. Finalmente, la entidad apelante adujo que se desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado que diferencia entre la responsabilidad estatal por los daños sufridos por los soldados profesionales, y las personas que prestan el servicio militar obligatorio (fls. 609 a 632 c.1). 6.1.) De la parte demandante
23. La demandante manifestó su inconformidad con las indemnización por perjuicio material ordenada por el a quo (fls. 602 a 608 c.1). 7.) Actuación en segunda instancia
24. Al alegar de conclusión, la parte demandante adujo el Ejército Nacional no empleó el grupo EXDE y demás personal especializado, lo cual hubiera evitado la materialización del hecho. Además, señaló al señor Sabala Rondón se le impuso
24. Al alegar de conclusión, la parte demandante adujo el Ejército Nacional no empleó el grupo EXDE y demás personal especializado, lo cual hubiera evitado la materialización del hecho. Además, señaló al señor Sabala Rondón se le impuso una carga que desbordó el riesgo normal que debía soportar de acuerdo con sus funciones (fls. 665 a 679 c.1). La entidad demandada no actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
25. La sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada. 2.) Cuestión previa
26. En los alegatos de conclusión, la parte demandante aportó las declaraciones extrajuicio de los señores Luis Carlos Sanchez Ortiz y Saul Rivera Rensa. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”7
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros
Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”7
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
27. Sin embargo, la sala advierte que de acuerdo con el artículo 212 del CPACA 2, la práctica de pruebas en segunda instancia pueden ordenarse a petición del apoderado que la solicitó, siempre que se presente en el término del traslado de la admisión del recurso de apelación; y como dichas declaraciones no fueron decretadas como prueba en primera instancia, ni la solicitud se presentó en la oportunidad en cita, no serán valoradas en esta instancia.
28. Por otra parte, en relación con la declaración del señor Fabio Andres Rivera Rivera y demás pruebas solicitadas por la demandante, la sala advierte que, en auto del 3 de mayo de 2018 (fl. 660 c.1), la magistrada sustanciadora ya se había pronunciado sobre su improcedencia, providencia que cobró ejecutoria conforme lo dispuesto en el artículo 302 del CGP 3, sin que la parte interesada hubiese presentado recurso alguno. Por lo que, la sala se tendrá a lo dispuesto en dicho auto. 3.) Asunto a resolver
29. En primer lugar, la sala debe establecer si las normas de derecho internacional humanitario aplicadas por el a quo son procedentes, ya que en sentir de la parte demandada y apelante, según el precedente jurisprudencial, cuando se pretende la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por soldados voluntarios, se debe aplicar un régimen subjetivo.
30. Una vez resuelto lo anterior, se debe examinar si revoca la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, porque según
debe aplicar un régimen subjetivo.
30. Una vez resuelto lo anterior, se debe examinar si revoca la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional, porque según la entidad, no se acreditó que las lesiones que el señor Sabala Rondón sufrió, en calidad de soldado profesional, derivaran de una falla en el servicio, como tampoco que a él se le hubiese impuesto una carga adicional que hubiese aumentado el riesgo propio del servicio.
31. En caso de confirmarse la responsabilidad de la entidad demandada, se examinará la indemnización del perjuicio material realizada por el a quo, de acuerdo con los argumentos de la parte demandante en este sentido. 4.) El daño 2 (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas (…) 3 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.8
después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.8
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Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
32. En este caso, consta que el señor Francisco Javier Zabala Rondón se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional el 30 de diciembre de 2010 4, día en el que él sufrió unas lesiones, al activar un campo minado, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 002 del 29 de enero de 2011, así (fl. 1 c.2): El día 30 de Diciembre de 2010, tropas de la Compañía Atacador del BACOT 119 en desarrollo de la misión táctica ESCORPIÓN a la operación FARAÓN, en coordenadas 03º14’43” – 76º10’05” momentos que realizaban movimiento táctico el profesional de la fuerza ZABALA RONDÓN FRANCISCO, cae en un campo minado instalado por terroristas de la Columna Gabriel Galvis de las ONTFARC, donde sufre PERDIDA BILATERAL MIEMBROS INFERIORES, Y PERDIDA DE TESTÍCULO IZQUIERDO , mencionado soldado recibió los primeros auxilios y fue evacuado vía aérea a la
FARC, donde sufre PERDIDA BILATERAL MIEMBROS INFERIORES, Y PERDIDA DE TESTÍCULO IZQUIERDO , mencionado soldado recibió los primeros auxilios y fue evacuado vía aérea a la clínica VALLE LILI en la ciudad de Cali, a la fecha el soldado se encuentra en el hospital regional de Occidente en la ciudad de Cali Valle del Cauca,
33. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el Acta No. 52091 del 12 de
junio de 2012 estableció (fls. 2-3 c.2):
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES.
1). DURANTE UN COMBATE CAE EN CAMPO MINADO SUFRIENDO
POLITRAUMATISMO VALORADO Y TRATADO POR LOS SERVICIOS
DE ORTOPEDIA UROLOGÍA FISIATRÍA Y PSIQUIATRÍA QUE DEJA
COMO SECUELA A) AMPUTACIÓN BILATERAL DE MMIISB).
CICATRICES MÚLTIPLES DE ECONOMÍA CORPORALC)
DEPRESIÓN REACTIVA FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INVALIDEZ
NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL CIEN POR CIENTO (100%)
D. Imputabilidad del Servicio
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL CIEN POR CIENTO (100%)
D. Imputabilidad del Servicio
LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO EN EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO, O 4 El demandante se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional el 1 de enero y se desvinculó el 24 de agosto de 2012 (fl. 291 c.2).9
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
CONFLICTO INTERNACIONAL LITERAL (C) (AT) DE ACUERDO A
INFORMATIVO No. 2/2011.
34. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra acreditado el daño que el señor el señor Francisco Javier Sabala Rondón sufrió mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional. 5.) Imputabilidad Jurídica en el caso en concreto
35. Tal y como lo adujo la entidad demandada y apelante, las reglas de Derecho Internacional Humanitario aplicadas en este caso por el a quo, no son procedente.
36. En primer lugar, la sala advierte que los tratados y convenciones citados por el Juez de primera instancia tienen su fundamento en el principio de distinción, el cual establece que, en el marco de un conflicto armado, se debe distinguir entre las personas combatientes y la población civilasí como lo militares que han depuesto las armascon el fin de adoptar medidas de prevención para evitar que este último grupo se vea afectado como consecuencia de la guerra. Al respecto, el
las personas combatientes y la población civilasí como lo militares que han depuesto las armascon el fin de adoptar medidas de prevención para evitar que este último grupo se vea afectado como consecuencia de la guerra. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado5: 62. (ii) El principio de distinción forma parte del derecho de gentes, los usos y costumbres aceptadas por los pueblos organizados en sus formas de hacer la guerra, habida cuenta que no la prohíbe, sino que establece convenciones sobre límites a los medios, métodos empleados, así como la exclusión de personas y bienes que no deben ser nunca el flanco de ataques u operaciones , bajo el entendido que se puede hacer la guerra pero no de cualquier manera. (…)
64. Así por ejemplo, el principio de distinción se encuentra confirmado en la Convención de la Haya de 1899 y 1907 relativa a las leyes y usos de la guerra terrestre y su reglamento anexo, que aunque no indica que se deba hacer una distinción entre civiles y combatientes, su artículo 25, establece que se prohíbe “ tacar o bombardear ciudades, pueblos, casas o edificios que no están defendidos”. Reiterado posteriormente tanto en el artículo III Común a los IV Convenios de Ginebra de 1949 conforme a la cláusula específica de los conflictos armados no internacionales que establece: (…) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que
cláusula específica de los conflictos armados no internacionales que establece: (…) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.
67. Lo antes dicho, por cuanto el principio de distinción reviste un mandato de carácter preventivo y disuasivo, y no solo in bello , 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad. 25000-23-26-000-2006-00914-01(44923), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo (E).10
Referencia: 110010101000 2013 00 190 01
Demandantes: Francisco Javier Sabala y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional pues antes de librarse cualquier ataque u operativo, armado o no, el deber de las fuerzas enfrentadas consiste en discernir si el objetivo del ataque es una persona y/o bien de carácter civil , estos son: los que no participan directa o indirectamente de las hostilidades, y en consecuencia, adoptar las medidas de prevención, precaución, humanidad y proporcionalidad necesarias a fin de que las consecuencias de la guerra no afecten a estos en la mayor medida
en consecuencia, adoptar las medidas de prevención, precaución, humanidad y proporcionalidad necesarias a fin de que las consecuencias de la guerra no afecten a estos en la mayor medida posible.
37. De conformidad con lo anterior, dichas reglas del Derecho Internacional Humanitario son aplicables a los eventos en los que la población civil es víctima del conflicto armado. Sin embargo, estas no resultan aplicables cuando miembros de las fuerzas combatientes resultan afectados durante el combate.
38. Así, para examinar la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los soldados voluntarios en el marco del conflicto armado colombiano, la jurisprudencia ha decantado que se debe aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo, pues se debe establecer si la conducta de la entidad estatal fue negligente u omisiva. Además, se ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar una vez se vinculan a la institución castrense. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: De
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