TA CUN - 11001010100020130034001-(15-10-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001010100020130034001-(15-10-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICIA NACIONAL – Por lesiones de sufridas por soldado Regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Auxiliar de Policía – Sufriendo escoliosis y trastorno depresivo recurrente – Falla del servicio / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Falla del servicio – La Responsabilidad en el caso concreto – La Imputabilidad del daño – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos. El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (arts. 10 y 14).
de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (arts. 10 y 14). De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado
desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. Así las cosas, es preciso distinguir los eventos de daños cuya reparación debe ser asumida por la Administración. Del contenido jurisprudencial colige la Sala, que para2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 el caso del régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, son admisibles las siguientes premisas: El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. La responsabilidad en el caso concreto. Daño Antijurídico. Con fundamento en los elementos de prueba expuestos y de acuerdo al marco fáctico de la demanda, en el presente asunto, se tendrá por acreditado que el demandante padece una afección a nivel lumbar que corresponde a Escoliosis lumbosacra cursa con lumbago mecánico según se corrobora con el Acta de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar Dictamen 5206 visible a folio 157 a 159 del cuaderno principal y la historia clínica de la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá en el que se describen el diagnóstico referido. Precisa la Sala que si bien en el Acta de Junta de Calificación se hace referencia también a un síndrome depresivo recurrente, teniendo en cuenta el marco fáctico de
Facatativá en el que se describen el diagnóstico referido. Precisa la Sala que si bien en el Acta de Junta de Calificación se hace referencia también a un síndrome depresivo recurrente, teniendo en cuenta el marco fáctico de la demanda el daño en este caso se contraerá simplemente a la “escoliosis Lumbosacra con lumbago mecánica”, por cuanto es la lesión-daño por la que se demanda. Establecido el daño, corresponde a la Sala emprender el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño debe atribuírsele a la entidad demandada y, por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan; o si por el contrario, se establece alguna de las casuales de exoneración de la responsabilidad.
La Imputabilidad del Daño: 3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 Para lo cual ha de recordarse los títulos de imputación aplicables a los daños causados a los ciudadanos que prestan su servicio militar obligatorio, en el sentido de considerar que los mismos pueden ser: a) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y b) por falla del servicio -siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella-. Por lo que es de resaltar, que en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado o auxiliar de policía, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y
Por lo que es de resaltar, que en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado o auxiliar de policía, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado ya que en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo; lo que en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública; es así, como el Estado frente a los conscriptos adquiere no solo una posición de garante al someter su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado; sino que también, se establece una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. (…) En efecto, de las escasas pruebas allegadas al proceso, está demostrado que, en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, el señor (…) ingresó al servicio militar obligatorio en condición de Auxiliar de Policía, incorporado mediante Resolución No. 082 de 20 de junio de 2011, y que se encontraba en desarrollo de la prestación del servicio militar para el día en que afirma sintió el fuerte dolor en la Columna (25 de junio de 2011) y para la fecha en que le fue diagnosticado la escoliosis, esto es, el 28 de junio de 2011. Igualmente, se encuentra demostrado que previo al ingreso a la Policía Nacional le fue determinada la aptitud para el servicio militar conforme a la historia laboral de (…) donde obran los antecedentes de reclutamiento y específicamente los formatos
Igualmente, se encuentra demostrado que previo al ingreso a la Policía Nacional le fue determinada la aptitud para el servicio militar conforme a la historia laboral de (…) donde obran los antecedentes de reclutamiento y específicamente los formatos AP-20840 en cuyo acápite de historia médica personal, el aspirante niega sufrir de desviaciones de columna; así mismo, conforme al Formato de Valoración Médica AP-20840 en donde se le asigna una valoración general de “SANO” y en lo concerniente a extremidades y columna se consignó como “NORMAL”. Se estableció dentro del proceso que el demandante presentó una enfermedad a nivel de su columna vertebral, que así mismo, esta fue la razón por la que mediante Resolución No. 105 de 5 de agosto de 2011, se desvinculó del servicio militar obligatorio al serle diagnosticado en el tercer examen de incorporación de contingente una “asimetría escapular escoliosis” . No obstante este padecimiento, encuentra la Sala que con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia no es posible establecer que dicha enfermedad fue adquirida y/o producida durante el servicio militar obligatorio, ni mucho menos que la causa de dicha enfermedad hubiese sido la realización de los ejercicios saltarines como los refiere en el segundo hecho de la demanda. Súmese a lo anterior que según fue certificado por la dependencia de talento humano de la Policía Nacional su ingreso se dio por virtud de acto administrativo emitido el 20 de junio de 2011 con vigencia fiscal a partir de dicha fecha; que la fecha4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340
humano de la Policía Nacional su ingreso se dio por virtud de acto administrativo emitido el 20 de junio de 2011 con vigencia fiscal a partir de dicha fecha; que la fecha4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 en la que indica que se encontraba realizando ejercicios para cuando presentó el dolor es la de 25 de junio de 2011 y la fecha en que es valorado y diagnosticado por el Hospital San Rafael de Facatativá es el 28 de junio de 2011, es decir que 8 días después de su ingreso le es identificada su patología por lo que no resulta factible que se hubiese adquirido a causa del servicio militar teniendo en cuenta que tampoco hay medio de prueba que demuestre que la enfermedad presentada sobrevino a causa de dichos ejercicios. De otra parte, resulta necesario precisar que si el señor (…) ingresó a prestar el servicio militar, fue porque se determinó su aptitud para la prestación del servicio, sin embargo, al tenor de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 48 de 1993, dicho examen sólo determina la aptitud de un ciudadano para el desempeño del servicio militar, pero no está concebido para determinar patologías preexistentes a través de exámenes específicos como radiografía de columna. En ese orden, correspondía a la parte actora acreditar que dicha enfermedad fue adquirida durante el servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, pues bien pudo suceder que dicha afección ya hubiese estado presente en el ahora demandante al momento de su ingreso al servicio militar. En conclusión, no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad
militar obligatorio y con ocasión del mismo, pues bien pudo suceder que dicha afección ya hubiese estado presente en el ahora demandante al momento de su ingreso al servicio militar. En conclusión, no obra medio probatorio que permita inferir la relación de causalidad entre dicha afección a la salud del actor y conducta alguna -por acción u omisión-, atribuible a la entidad demandada que hubiese generado dicho daño o su agravación como bien lo refiere el recurrente.
Así pues, no obra prueba alguna en el expediente que permita establecer que la enfermedad padecida por el señor (…) pueda ser atribuida a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL; por dicha razón, no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la entidad demandada para con los actos o hechos, que se afirman como desencadenantes del daño, ya que se reitera, no obran elementos de convicción que permitan dar cuenta de la causa u origen de dicha patología. En consecuencia, en el caso concreto, resulta inocuo, el examen del sistema de responsabilidad objetivo o tradicional, ya que se está en presencia de la falta de causalidad del hecho dañoso que se le pretende imputar al Estado y el daño irrogado al demandante. En consecuencia la apelación deberá resolverse negativamente, por lo que corresponde a la Sala confirmar la providencia emitida el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
COSTAS
corresponde a la Sala confirmar la providencia emitida el 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4º dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la sentencia del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Así, para la Sala la condena en costas no obedece al análisis de la conducta de la parte vencida en juicio, sino simplemente al hecho objetivo de haber sido vencida, siempre y cuando se acredite su causación y en la medida de su comprobación, no obstante lo anterior, la Sala no evidencia la acusación de costas, en el curso de la segunda5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 instancia. Ahora bien, en relación con las Agencias en Derecho la Sala dispondrá su tasación al tenor de lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, (numeral 1.1.2.), en un salario mínimo legal mensual vigente que corresponde a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454), cuyo pago estará a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454), cuyo pago estará a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso.
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SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001010100020130034001
Demandante : JAVIER MEDINA HERNÁNDEZ Demandado : NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones El 29 de julio de 2013, JAVIER HERNÁNDEZ MEDINA por intermedio de apoderado impetró demanda de reparación directa en contra de LA NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JAVIER MEDINA
HERNÁNDEZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a
DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por el señor JAVIER MEDINA
HERNÁNDEZ.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a
la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, a6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 indemnizar los perjuicios a mi poderdante, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.
TERCERA: Condenar en consecuencia a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor del actor, por los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y de vida de relación, las siguientes sumas de dinero: 1.) PERJUICIOS MORALES: 100 SLM a Favor de la Víctima el señor JAVIER MEDIDA HERNÁNDEZ, a razón de $589.500 mensuales.
(…) 2.) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1. Por daño emergente y lucro cesante presente, equivalente a: La suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($29.250.000) , estimativo razonado que a la presentación de la demanda, corresponde a 26 salarios, con promedio de $900.000 mensuales, devengados por un cabo 3° y aplicables en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales, que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como
mensuales, devengados por un cabo 3° y aplicables en este caso por asimilación, conforme al ordenamiento jurídico, más el 25% de prestaciones sociales, que debe aplicarse, según la doctrina y la jurisprudencia, como incremento. 2.2 Derecho a capacitación hasta el grado de profesional de instrucción por lesiones permanentes omitido por la entidad. La suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($15.327.000) correspondiente a 25 salarios mínimos legales, que sería el mínimo aporte para el grado de profesional de instrucción a que tenía derecho mi prohijado, como expectativa, al momento de su retiro y que no le fue ofrecido ni entregado, siendo de imperiosa obligación, según lo ordenado en la Ley 48 de 1993, artículo 40. 2.3 Asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, omitida por la entidad. Este perjuicio se calcula en la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($15.327.00( sic) ), correspondiente a 26 salarios mínimos legales, como quiera que la incapacidad presentada por mi prohijado por causa de sus lesiones es PERMANENTE PARCIAL; así las cosas y según la citada norma, esta calificación le da derecho a una asignación mensual de un salario mínimo legal por desempleo, por su impedimento a desempeñarse normalmente; la norma establece: (…) Mi mandante desde su desvinculación de la institución no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada ha pagado dicha asignación7 Reparación Directa
norma establece: (…) Mi mandante desde su desvinculación de la institución no ha obtenido empleo alguno ni tampoco la entidad convocada ha pagado dicha asignación7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 que a la fecha de la presentación de esta demanda equivaldría a 26 meses y que se prolonga en el tiempo, mientras dure desempleado, suma que por consiguiente, también se reclama. La entidad ha tenido conocimiento de la situación de desempleo que por dicho impedimento ha padecido mi mandante.
2. Daño y perjuicio material, por razón y relación directa con la disminución de su capacidad laboral.
Si su disminución de la capacidad laboral que corresponde presuntamente al 30% quiere decir, que tomando esta cifra como base frente a $900.000, más el 25% de prestaciones sociales obtenemos como valor total la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($8.775.000) razonamiento aritmético y jurídico estimado que se desprende de la doctrina y la jurisprudencia, perjuicios que deberán ser pagados, con la indexación de ley, como puede apreciarse en este breve resumen: 2.1) 26 SML por asimilación correspondiente a un Cabo Tercero 29.250.000 2.2) 26 SML no otorgado correspondiente al grado de profesional de Instrucción (art.40, ley 48/93) 15.327.000 2.3) 26 SML no pagado, durante el tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se cause en adelante la misma norma 15.327.000
profesional de Instrucción (art.40, ley 48/93) 15.327.000 2.3) 26 SML no pagado, durante el tiempo de desempleo, sin perjuicio de los que se cause en adelante la misma norma 15.327.000 2.4) Daño material y físico por razón de la discapacidad presumible del 30% 8.775.000
TOTAL $68.679.00
0
3. Por Lucro cesante futuro: Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral presumible del 30% de mi mandante, el señor JAVIER MEDINA HERNANDEZ, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, más aun teniendo en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de sus calidad de vida anterior, recibiendo por lo tanto, perjuicios de orden moral, material y fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia.
Significa, en términos financieros y de supervivencia, conforme a las tablas de mortalidad que extendiéndose su probabilidad de vida a 65 años, cumplidos 20 años al momento de la ocurrencia de los hechos, el monto del perjuicio por lucro cesante futuro estaría en el nivel de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($119.374.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 45
MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($119.374.000), producto de multiplicar aquella fracción de su salario mensual por el número de meses de posible supervivencia, esto es, 45 años, (540 meses ) más el 25% de prestaciones sociales.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 Valor total de los perjuicios materiales:
LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE FUTURO $119.374.00
0 Gran total Perjuicios Materiales (presentes y futuros) $188.053.00 0 c) PERJUICIOS DE VIDA DE RELACIÓN 100 SLM a favor de la víctima JAVIER MEDIDA HERNÁNDEZ a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “… daño a la vida de relación que se traduce en afecciones que en incide en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente alrededor de su
ACTIVIDAD SOCIAL NO PATRIMONIAL (…).
(…) d) PERJUICIOS FISIOLÓGICOS 100 SLM a favor de la víctima el SLR JAVIER MEDINA HERNÁNDEZ, a razón de $589.500 mensuales $58.950.00 0 Este perjuicio fisiológico causado a mi mandante como bien se entiende, apunta directamente a la alteración negativa en las funciones vitales orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera ha modificado su calidad de vida orgánica (…)”
TOTAL DE LOS PERJUICIOS $305.953.00
0
orgánicas que fueron afectadas por las lesiones recibidas y que de alguna manera ha modificado su calidad de vida orgánica (…)”
TOTAL DE LOS PERJUICIOS $305.953.00
0 CUARTA. Que como consecuencia de la condena en abstracto que eventualmente haya de proferirse, según las circunstancias probatorias del proceso, se disponga dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. (…)” HECHOS: La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Según la demanda JAVIER MEDINA HERNÁNEZ fue nombrado como Auxiliar de Policía, mediante Resolución No. 082 de 20 de junio de 2011, perteneciente al9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 curso 036 de la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso López Pumarejo”, con el objeto de prestar su servicio militar obligatorio. -. El 25 de junio de 2011estando bajo las órdenes del Intendente Pacheco y el Teniente Duque, siendo las 3:00 p.m. se encontraba con el grupo en el centro de entrenamiento “La Rotonda”, realizando ejercicios saltarines cuando sintió un fuerte dolor en la nuca que atravesaba su columna y le impedía caminar. -. A pesar del dolor permanente, que aumentaba con el esfuerzo físico, JAVIER MEDINA HERNÁNDEZ continuó con las actividades propias del ejercicio castrense que le eran ordenadas por sus superiores, hasta el 28 de junio, cuando luego de solicitar insistentemente atención médica por no soportar dolor, le ordenaron
que le eran ordenadas por sus superiores, hasta el 28 de junio, cuando luego de solicitar insistentemente atención médica por no soportar dolor, le ordenaron radiografía de Columna Lumbosacro que arrojó que sufría de Escoliosis Lumbosacra con Lumbago Mecánico, siendo dado de alta y con incapacidad de 3 días. -. Cumplido el tiempo de la incapacidad, JAVIER MEDIDA HERNÁNDEZ, se vio en la necesidad de volver a los constantes ejercicios propios del servicio, con lo cual, las lesiones fueron evolucionando de manera progresiva, aumentando el dolor y la dificultad de movimiento aunque el lesionado manifestó dicha circunstancia en diferentes ocasiones a los superiores pero no le prestaron la atención requerida. -. El 5 de agosto de 2011, mediante resolución No. 105 fue desvinculado del Servicio Militar obligatorio por los resultados del “Tercer Examen” según se consigna en la resolución mencionada. -. Se indica igualmente que antes de ingresar a la Institución, el señor JAVIER MEDINA HERNÁNDEZ se desempeñaba en labores varias (agrícolas) devengando algunos ingresos que le permitían su propia manutención y colaboraba con la de su familia, ello les permitía llevar en condiciones normales y dignas una buena calidad de vida, la cual ya no disfrutan como consecuencia del daño recibido. -. Se afirma en los hechos del libelo que las condiciones de salud se explican debido a las complicaciones que paulatinamente y de manera progresiva sufrió en dicha jornada hasta el mismo momento de su desvinculación de la institución. -. En sentir de la parte actora, la relación causal determinante de la responsabilidad
a las complicaciones que paulatinamente y de manera progresiva sufrió en dicha jornada hasta el mismo momento de su desvinculación de la institución. -. En sentir de la parte actora, la relación causal determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado esta cabalmente demostrada y se edifica sobre la base de que, en efecto las lesiones sufridas por el demandante, sobrevinieron durante la realización de instrucción militar, bajo órdenes de un superior y en las instalaciones de la institución policial. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada el 29 de julio de 2013, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 15 vto C.1). -. De acuerdo al Acta Individual de Reparto el conocimiento del asunto correspondió al magistrado sustanciador (fl. 17 C.1). -. A través de auto del 9 de septiembre de 2013, se declaró que esta Corporación carecía de competencia para conocer de la presente acción y se ordenó remitir a los10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00340 Jueces Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (Reparto) para lo de su cargo (fls. 19 a 22 C.1). -. De acuerdo al acta Individual de Reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fl.25 C.1) -. Por medio de auto del 16 de octubre de 2013, se rechazó la demanda, por no haberse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (fls. 27 a 28 C.1) -. A través de auto del 30 de octubre de 2013, se dispuso dejar sin valor y efecto la
haberse acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (fls. 27 a 28 C.1) -. A través de auto del 30 de octubre de 2013, se dispuso dejar sin valor y efecto la decisión proferida en auto del 16 de octubre de 2013, mediante la cual se rechazó la demanda por no acreditar el requisito de procedibilidad y se abstuvo de conceder el recurso de apelación que se había interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda (fls. 33 y 34 C.1) -. Por auto del 13 de noviembre de 2013 se inadmitió la demanda, para que se acreditara el cumplimiento del Arancel Judicial (fls. 36 y 37 C.1) -. Mediante auto del 4 de diciembre de 2013, se admitió la demanda, así mismo, dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 41 a43 C1). -. A través de auto del 4 de junio de 2014, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el día 1 de agosto de 2014 (fls.53 C.1). -. Por autos del 6 de agosto de 2014 y 18 de
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