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TA CUN - 110010101000201300509 01-(27-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110010101000201300509 01-(27-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – Por perjuicios ocasionados al Demandante durante la prestación del Servicio militar obligatorio que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 10% - Legitimación en la causa – Régimen jurídico aplicable – Régimen Objetivo – Perjuicios morales – Daño a la Salud – Perjuicios Materiales Síntesis del caso El 24 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:40 horas, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y en cumplimiento a la instrucción y entrenamiento en el sector de Potrero Burro, el soldado (…) se cayó y se golpeó fuertemente la cabeza a la altura de la frente, con una roca que se encontraba en un lago, ocasionándole una herida de 7 cms lineal en el cuero cabelludo frontal medial, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10%. Legitimación en la causa Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…). . Problema jurídico Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas

administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este, caso en el cual, constituye un eximente de responsabilidad, o de acaecer la primera hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados aExpediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Dado que el demandante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que

Apelación sentencia tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Dado que el demandante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, es este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar algunos de los eximentes de responsabilidad: fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima -. El apoderado de la parte demandada señaló que en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor eran evidentes, por cuanto de conformidad con lo narrado en la demanda y en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 005 de 2013, el señor (…) se cayó y ese tipo de acciones o movimientos (caminar de un lado a otro, realizar un desplazamiento) no resulta ser una actividad extraordinaria, sino que en cotidiana y corriente, razón por la cual no resulta adecuado condenar a la entidad al pago de unos perjuicios que bien pudieron haberse provocado por la conducta poco diligente y nada cuidadosa de la víctima, quien al no tomar las precauciones necesarias para controlar su

corriente, razón por la cual no resulta adecuado condenar a la entidad al pago de unos perjuicios que bien pudieron haberse provocado por la conducta poco diligente y nada cuidadosa de la víctima, quien al no tomar las precauciones necesarias para controlar su propio cuerpo, es decir, para preservar su propia integridad, sufrió el accidente; así mismo, que la caída del soldado fue una situación imprevisible y en la que no intervino la voluntad de la administración, por lo que es imposible imputar responsabilidad a la entidad demandada. Visto lo anterior, encuentra la sala que existe responsabilidad de la entidad accionada bajo un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que se demostró que la lesión sufrida por el entonces soldado bachiller (…) tuvo su origen por razón del servicio militar obligatorio, y en el presente caso no se configuró eximente de responsabilidad alguno, sino fue por la propia actividad militar, pues el hecho alegado con la demanda aconteció en razón y por causa del servicio, por cuanto la lesión que sufrió (…) en su cabeza se ocasionó en cumplimiento a las prácticas de instrucción y entrenamiento en donde al ejercer una maniobra resbaló y se cayó, golpeándose fuertemente la cabeza con una roca que se encontraba en el lago, lo que le ocasionó una herida de 7cms lineal en el cuero cabelludo frontal medial. Respecto a los perjuicios Ahora bien, al quedar demostrada la responsabilidad de la entidad demandada procede la sala a revisar la tasación de los perjuicios de la siguiente manera: Perjuicios morales -. Respecto al reconocimiento de este perjuicio, el juez de primera instancia consideró que se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de

la sala a revisar la tasación de los perjuicios de la siguiente manera: Perjuicios morales -. Respecto al reconocimiento de este perjuicio, el juez de primera instancia consideró que se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, y en el presente caso debido a que la gravedad de la lesión corresponde al 10% de disminución de la capacidad laboral, el a quo condenó a la entidad demandada al pago 2Expediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. -. El apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación manifestó que si bien le corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de la reparación del perjuicio moral, ese perjuicio debía valorarse teniendo en cuenta la gravedad de la lesión causada y dicha gravedad se desprende de la disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima directa y que las sumas reconocidas eran desproporcionales, por lo que señaló que en el caso en concreto, si se realiza una regla de tres, se puede establecer el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que obtuvo el demandante por lo que habría lugar a reconocer la cuantía máxima de 10.5 SMLMV. -. Al respecto, considera la sala que la tasación de los perjuicios morales realizada por el a quo, se realizó conforme a la sentencia de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Exp. 31172 M.P. Olga Mélida

a quo, se realizó conforme a la sentencia de unificación de perjuicios morales en caso de lesiones personales, proferida el 28 de agosto de 2014, Exp. 31172 M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, en la que se señaló que para el reconocimiento de los mismos se debía verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa y que los correspondientes niveles se determinarían y motivarían de conformidad con lo probado dentro del proceso. En consecuencia, teniendo en cuenta que al demandante se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, y que en la tabla de indemnización por lesiones se estipuló que corresponde para el nivel 1 en lo que contempla a la víctima directa cuando la lesión es igual o superior al 10% e inferior al 20% la suma equivalente a 20 SMLMV, la sala considera que la tasación es correcta.

Así las cosas, los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales, deberán ser liquidados con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. 2.- Daño a la salud -. El juez de primera instancia reconoció este perjuicio conforme a la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, proferida por la sección tercera del Consejo de Estado y señaló que la indemnización está sujeta a lo probado en el proceso y que en el presente caso, como está probado que la lesión corresponde al 10% de la disminución de la capacidad laboral, la indemnización a reconocer es de 20 SMLMV. -. Respecto de este perjuicio el apoderado de la parte demandada señaló que no

de la disminución de la capacidad laboral, la indemnización a reconocer es de 20 SMLMV. -. Respecto de este perjuicio el apoderado de la parte demandada señaló que no procede su reconocimiento debido a que no existe material probatorio que lo demuestre, toda vez que con el Acta de Junta Médico Laboral se evidencia que no existe limitación funcional porque la misma fue diagnosticada como de carácter leve. -. Respecto al daño a la salud encuentra la sala que el mismo no se acreditó en el proceso, pues si bien es cierto que el soldado sufrió una lesión en la cabeza, se tiene que el daño a la salud debe ser probado con cualquiera de los medios probatorios aceptados por la ley, que permitan concluir que con la lesión ocasionada se modificaron las condiciones de existencia de la persona, o se le ocasionó una pérdida funcional u orgánica, lo que se traduce en el deber del demandante de demostrar la consolidación real del daño a la salud que se alega, situación que en el caso en concreto no se evidenció, puesto que la parte actora solicitó el reconocimiento de un perjuicio que no acreditó. Por lo anterior, la sala revocará el reconocimiento que por este concepto se efectuó en primera instancia. 3Expediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia 3.- Perjuicios materiales -. El juez de primera instancia no reconoció ningún valor económico por concepto de daño emergente, debido a que no se acreditó en el plenario que el demandante hubiera incurrido en erogación alguna como consecuencia de los hechos en los que resultó afectado el actor. Reconoció la suma de $2.442.497 como lucro cesante consolidado y la

incurrido en erogación alguna como consecuencia de los hechos en los que resultó afectado el actor. Reconoció la suma de $2.442.497 como lucro cesante consolidado y la suma de $11.961.278 como lucro cesante futuro, los que fueron liquidados con base en el salario mínimo del año 2015, lo anterior como presunción de la actividad laboral desplegada por el soldado (…) antes de su incorporación como soldado regular. -. Respecto a los perjuicios materiales el apoderado de la parte demandada en el recurso de apelación señaló que no existe material probatorio que soporte que el demandante obtenía ingresos derivados del ejercicio de alguna actividad económica y que no puede presumirse solo por el hecho de que el demandante se encuentre en una edad de las consideradas como productivas máxima si se tiene en cuenta el índice de desempleo por el que atraviesa el país. -. Respecto del reconocimiento de perjuicios materiales, encuentra la sala que procede el rec onocimiento de lucro cesante futuro y consolidado únicamente respecto de la víctima directa en proporción al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez el joven (…) para la fecha en que ocurrieron los hechos, se encontraba en plenas condiciones físicas y psicológicas por lo cual se presume su plena capacidad laboral, pero al sufrir una lesión con ocasión y por razón del servicio militar obligatorio que ocasionó una disminución de su capacidad laboral, sufrió una seria afectación a su vida laboral futura y por ello el Estado está llamado a indemnizar el perjuicio causado, por lo que la liquidación realizada por el a quo es correcta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

laboral futura y por ello el Estado está llamado a indemnizar el perjuicio causado, por lo que la liquidación realizada por el a quo es correcta.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

BOGOTÁ D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) EXPEDIENTE: 110010101000201300509 01

DEMANDANTE: JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA_____________________ APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al señor Jordan Erlen Muñoz Bolaños durante la prestación del servicio militar obligatorio y que le generaron una disminución de la capacidad laboral del 10%.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 24 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 11:40 horas, mientras se

4Expediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y en cumplimiento a la instrucción y entrenamiento en el sector de Potrero Burro, el soldado Jordan Erlen Muñoz Bolaños se

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia encontraba prestando el servicio militar obligatorio, y en cumplimiento a la instrucción y entrenamiento en el sector de Potrero Burro, el soldado Jordan Erlen Muñoz Bolaños se cayó y se golpeó fuertemente la cabeza a la altura de la frente, con una roca que se encontraba en un lago, ocasionándole una herida de 7 cms lineal en el cuero cabelludo frontal medial, lo que le produjo una disminución de la capacidad laboral equivalente al

10%.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos el 11 de diciembre de 2013 (fls. 8-20, C1), la señora Paola Andrea Sánchez Álvarez, quien actúa en nombre propio y en representación del señor Jordan Erlen Muñoz Bolaños, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “1.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con motivo de las heridas e incapacidad laboral sufridas por el señor JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS, en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2012 en el sector de Potrero Burro ubicado en el municipio de Tolemaida aproximadamente a las 11:40 horas, cuando el señor JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS se encontraba desarrollando labores de

el municipio de Tolemaida aproximadamente a las 11:40 horas, cuando el señor JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS se encontraba desarrollando labores de entrenamiento e instrucción en la orilla de un lago que queda frente al lugar denominado los mangos, debido a lo difícil del terreno y a que se encontraba cubierto de maleza, resbala y cae al suelo golpeándose fuertemente la cabeza. Por tal razón el accionante fue atendido por el enfermo de sanidad y posteriormente traslado al dispensario donde fue atendido, dentro de las lesiones sufridas sobresale una herida de 7 cms lineal que afecta parte de su rostro. Es importante señalar que al momento de presentarse los hechos, el demandante ostentaba la calidad de soldado bachiller de la fuerza. 2.- Condenar administrativamente a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS a título de perjuicios materiales, en calidad de lesionado con motivo de las secuelas padecidas y la consecuente incapacidad laboral, los siguientes montos teniendo en cuenta las presentes bases de liquidación: a. Un salario de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MENSUALES ($535.600) que ganaba la víctima antes de ingresar al Ejército Nacional en actividades varias o lo que se demuestre dentro del proceso o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el 2011, es decir QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MENSUALES ($535.600) más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. En ambos casos, no

subsidio el salario mínimo legal vigente para el 2011, es decir QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MENSUALES ($535.600) más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales. En ambos casos, no obstante solicito respetuosamente se dé correcta aplicación a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la cual señala que los perjuicios materiales no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales. b. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el DANE. c. Actualizada dicha cantidad según variación porcentual del índice de precios del consumidor existente para la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia de única instancia, la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los 5Expediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia perjuicios materiales.

d. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado teniendo en cuenta la indemnización de vida o consolidada y la futura. 3.- Condenar administrativamente a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL a pagar a título de perjuicios morales para cada uno de los actores el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MÌNIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir 61.600.0001. 4.- Condenar administrativamente a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL a pagar a título de daños en la vida de relación a JORDAN

4.- Condenar administrativamente a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL a pagar a título de daños en la vida de relación a JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS en calidad de lesionado, el equivalente en pesos de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al padecer unas secuelas que lo acompañaran toda su vida”.

3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, Juzgado Treinta y Ocho

(38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia el 12 de noviembre de 2015 (fls. 161-166, C. p. 2), mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados a JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño moral a la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS, en su calidad de lesionado.

TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de CATORCE MILLONES

CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/Cte

Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/Cte ($14.403.775.00), a favor de JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS.

CUARTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de JORDAN ERLEN MUÑOZ BOLAÑOS, en su calidad de lesionado.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÈPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere. 1 Fl. 26, c1 6Expediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia OCTAVO: Se ORDENA la transcripción integral de la sentencia en el acta”.

Como fundamento de la decisión adoptada, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso se encuentra demostrado la ocurrencia del hecho dañoso, consiste en la lesión sufrida por el señor Muñoz Bolaños, de conformidad con el informativo administrativo por lesiones No. 005 del 19 de septiembre de 2013, y así mismo, se encuentra demostrado el daño con el Acta de Junta Médico Laboral No. 74328 del 21 de

administrativo por lesiones No. 005 del 19 de septiembre de 2013, y así mismo, se encuentra demostrado el daño con el Acta de Junta Médico Laboral No. 74328 del 21 de noviembre de 2014, donde se estableció que se produjo una disminución de la capacidad laboral del 10%. Así mismo, señaló que se encuentra probado el nexo causal y el título de imputación y por ende la responsabilidad de la entidad demandada, ya que el daño tuvo origen en una actividad desplegada por el soldado en el servicio militar obligatorio y la lesión representa un resquebrajamiento de las cargas públicas. Por lo tanto, concluyó que al demandante solo le bastaba acreditar la existencia del daño, su concreción durante la prestación del servicio militar obligatorio y la causa del mismo, mientras que desde el otro extremo, le correspondería a la entidad demandada a efectos de exonerarse de responsabilidad, establecer la configuración de una causa extraña que desvirtuara la imputación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.

4. Del recurso de apelación El 20 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicitó se revoque el fallo proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral, por las siguientes razones (Fls. 167-176, C1): -. Señaló que en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor son evidentes por cuanto, de conformidad con lo narrado en la demanda y en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 005 de 2013, el señor Jordan Erlen

-. Señaló que en el presente caso la culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor son evidentes por cuanto, de conformidad con lo narrado en la demanda y en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 005 de 2013, el señor Jordan Erlen Muñoz se cayó, por lo que no puede perderse de vista que este tipo de acciones o movimientos (caminar de un lado a otro, realizar un desplazamiento) no resulta ser una actividad extraordinaria, sino que es una actividadcotidiana y corriente, razón por la cual no resulta adecuado condenar a la entidad al pago de unos perjuicios que bien pudieron haberse provocado por la conducta poco diligente y nada cuidadosa de la víctima, quien al no tomar las precauciones necesarias para controlar su propio cuerpo, es decir, para preservar su propia integridad sufrió el accidente que hoy se encuentra reclamando; en consecuencia, atendiendo a que el comportamiento de la víctima tiene incidencia en la producción del daño, la labor del fallador debe ser más cuidadosa en la medida en que tiene que indagar en los aspectos subjetivos de los comportamientos de la víctima. -. Respecto a la fuerza mayor, señaló que de conformidad con los hechos señalados en la demanda y en el informe administrativo por lesiones, el señor Erlen Muñoz se encontraba caminando, cuando accidentalmente se resbala y se cae, configurándose una fuerza mayor, pues fue una situación que se tornó en imprevisible haciéndose imposible imputar responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, señaló que la caída del soldado fue fruto de una

imprevisible haciéndose imposible imputar responsabilidad a la entidad demandada. En consecuencia, señaló que la caída del soldado fue fruto de una causa extraña que no se puede atribuir al servicio, pues en nada intervino la voluntad de la administración. -. Manifestó inconformidad con la tasación de los perjuicios, por cuanto la 7Expediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia disminución de la capacidad laboral es del 10%, lo que indica que las lesiones sufridas son leves y las secuelas de dichas lesiones son calificadas como de baja intensidad, teniendo en cuenta lo descrito en el Acta de Junta Médica No. 74328 de 2014. 1.- En consecuencia, manifestó que si bien le corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de la reparación del perjuicio moral, el mismo debe valorarse teniendo en cuenta la gravedad de la lesión causada y dicha gravedad se desprende con claridad de la disminución de la capacidad laboral que sufrió la víctima directa, por lo que habría lugar a reconocer una cuantía máxima de 10.2 SMLMV. 2.- Así mismo, señaló que no procede el reconocimiento por daño a la salud pues no existe material probatorio que lo demuestre, toda vez que con el Acta de Junta Médico Laboral se evidencia que no existe limitación funcional, porque la misma fue diagnosticada como de carácter leve. 3.- Respecto a los perjuicios materiales señaló que no existe material probatorio que soporte que el demandante obtenía ingresos derivados del

porque la misma fue diagnosticada como de carácter leve. 3.- Respecto a los perjuicios materiales señaló que no existe material probatorio que soporte que el demandante obtenía ingresos derivados del ejercicio de alguna actividad económica y que no puede presumirse solo por el hecho de que el demandante se encuentre en una edad de las consideradas como productivas, máxime si se tiene en cuenta el índice de desempleo por el que atraviesa el país.

5. Trámite de segunda instancia -. Mediante auto del 10 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Ejército Nacional y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 191, C1). -. El 27 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y manifestó que en caso de que no se compartan los argumentos expuestos en el mismo, se reduzcan las condenas teniendo en cuenta las apreciaciones respecto al reconocimiento de los perjuicios, consistentes en que el demandante no quedó con limitaciones funcionales, ni secuelas graves que le impidan laborar o desarrollar sus labores con normalidad y no le impiden un normal desarrollo de sus actividades sociales y laborales; que los perjuicios morales deben ser proporcionales a la disminución de la capacidad laboral, y que no hay ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 10% merece el reconocimiento máximo dentro de un rango de gravedad de la lesión, no se probó que los perjuicios morales

capacidad laboral, y que no hay ningún medio probatorio que permita señalar que a pesar de tener el lesionado una merma del 10% merece el reconocimiento máximo dentro de un rango de gravedad de la lesión, no se probó que los perjuicios morales hubiesen sido superiores al daño padecido.

Concluyó que: 1) la Junta Médico Laboral Militar valora al personal militar en sus aptitudes psicofísicas para establecer si pueden o no continuar en la vida militar; 2) la única secuela que tiene el demandante es cefalea la cual se presenta como una afección común que no le impide seguir adelante con su vida normal, y 3) el juez debe considerar las consecuencias de la enfermedad que reflejen alteraciones a nivel de comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima (Fls. 198-201, c1).

II. CONSIDERACIONES

8Expediente: 2013-509

Demandante: Jordan Erlen Muñoz Bolaños Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Apelación sentencia

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de

vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 15

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