TA CUN - 11001010100020140004801-(27-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001010100020140004801-(27-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO / NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – Por Perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado regular mientras prestaba el servicio militar obligatorio – Régimen de Responsabilidad Objetiva de Daño especial – Legitimación en la Causa – Régimen Jurídico aplicable – Régimen Objetivo Síntesis del caso El 12 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente la 22:30 pm, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en desarrollo de la operación militar “Némesis”, el soldado (…), al ser atacado por el frente comuneros del sur de ELN, sufrió pérdida del ojo izquierdo y afectación del ojo derecho, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.5%. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa La señora (…) se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de abuela de la víctima de acuerdo con los registros civiles de nacimiento de (…) (padre de la víctima) obrantes a folios 15 y 16 del cuaderno 1. Teniendo en cuenta que las señoras (…) no agotaron en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, las mismas carecen de legitimación en la causa pues no cumplieron con los requisitos previos necesarios para poder ser parte dentro del proceso. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la
de procedibilidad de conciliación prejudicial, las mismas carecen de legitimación en la causa pues no cumplieron con los requisitos previos necesarios para poder ser parte dentro del proceso. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor (…), toda vez que para la fecha de los hechos, se encontraba prestando servicio militar obligatorio. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscripto Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, loDemandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 2 hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad.
Reparación Directa 2 hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona, salvo que se pruebe una causal eximente de responsabilidad. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y la actuación de la administración; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. CASO EN CONCRETO En el presente caso, está demostrado el daño sufrido por el soldado regular (…) consistente en pérdida total de la visión de ojo izquierdo con evisceración del mismo, cicatrices con desfiguración facial y cuerpo extraño en ojo derecho, lo anterior de acuerdo con el acta de Junta Médico Laboral No. 67830: Tratándose del caso específico de la relación que surge entre el Estado y el conscripto, el Consejo de Estado ha sido enfático en determinar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de éste para un fin determinado, creándose así una relación de especial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio. El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las
mientras se encuentren prestando su servicio militar obligatorio. El Estado como garante y cuidador de los conscriptos tiene la obligación de vigilancia y cuidado sobre este tipo especial de soldados, tanto dentro de las instalaciones donde se preste el servicio militar como en el desarrollo de actividades propias del servicio; la posición de garante de la administración se traduce en el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingresó a la Institución militar. Así las cosas, el ataque guerrillero que ocasionó las lesiones al soldado (…)a ocurrió mientras este se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en desarrollo de las actividades propias del servicio, puesto que la víctima pertenecía al Tercer Pelotón de la Compañía Detonador segregado operacionalmente al Batallón de Construcciones No. 52, pelotón que para el momento de los hechos se encontraban en desarrollo de la operación “Némesis”; quiere decir lo anterior, que resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al soldado regular (…) en hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2012, en primer lugar, porque como ya se afirmó, los hechos ocurrieron mientras la víctima prestaba su servicio militar obligatorio y en segundo lugar, porque los hechos ocurrieron mientras el soldado en cumplimiento de las órdenes dadas por el superior, se encontraba en desarrollo de la operación militar “Némesis”. De acuerdo a lo anterior, encuentra la sala que en tratándose de ataques guerrilleros, por regla general no es aplicable el eximente de responsabilidad hecho
la operación militar “Némesis”. De acuerdo a lo anterior, encuentra la sala que en tratándose de ataques guerrilleros, por regla general no es aplicable el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, ello en atención a la relación de especial sujeción existente entre el Estado y el soldado conscripto, mediante la cual le corresponde al primero garantizar la vida e integridad del soldado obligatorio, razón por la cual, no hay sustento jurídico ni fáctico que rompa el nexo de causalidad entre el daño y el hecho de la administración. :Demandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 3 Quiere decir lo anterior, que el daño moral hace parte de la órbita interna del individuo que lo padece y se refleja en los dolores o padecimientos sufridos con ocasión a lesión a un bien, este tipo de daño puede predicarse de la víctima directa de la lesión o de sus parientes y personas cercanas. - El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de Agosto de 2014, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número interno 26251, en cuanto a la reparación de los perjuicios morales afirmó que: - En cuanto a la prueba de la existencia de este perjuicio, se ha considerado que los perjuicios morales en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su
perjuicios morales en los parientes del afectado, cuando se logra acreditar el parentesco, se presumen hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, es decir, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañero (a) permanente. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua. Pese a lo anterior, en el caso que no se acredite el parentesco se podrán aportar otros medios de prueba que den fe de los padecimientos sufridos, y el reconocimiento se hará en calidad de damnificados. - Respecto de la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, se deberá determinar el nivel de relación afectivo en que los parientes se encontraban con la víctima para asignar el monto de la indemnización. Para lo anterior, deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del 02 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente No. 31172. De acuerdo con lo anterior, encuentra la sala, respecto del reconocimiento de perjuicios morales efectuado en primera instancia, lo siguiente: - El reconocimiento efectuado respecto de la señora (…) se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la parte demandante aportó los registros civiles de nacimiento de (…) (víctima directa) y (…) (padre de la víctima) obrantes a folios 15 y 16 del cuaderno 1, lo cual la ubica en el segundo nivel de proximidad respecto de la víctima, correspondiéndole como monto indemnizatoria la suma equivalente a 50 SMLMV. - Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales respecto de las
cuaderno 1, lo cual la ubica en el segundo nivel de proximidad respecto de la víctima, correspondiéndole como monto indemnizatoria la suma equivalente a 50 SMLMV. - Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales respecto de las señoras (…), encuentra la sala que el mismo no era procedente, toda vez que tal como se expuso en el acápite de legitimación en la causa, las hermanas del soldado (…) no agotaron requisito de procedibilidad de conciliación y por tanto no podían concurrir al proceso en calidad de demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala revocará el reconocimiento de perjuicios morales respecto de las señoras (…). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sala procederá a modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres CalderónDemandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 4 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001010100020140004801
Actor: Jhon Arley Yatacue Dagua.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. CUESTIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que mediante auto separado, el magistrado sustanciador aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto del señor Jhon Arley Yatacue Dagua, en el presente fallo, la sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno respecto de la víctima directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 12 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente la 22:30 pm, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio y en desarrollo de la operación militar “Némesis”, el soldado Jhon Arley Yatacue Dagua, al ser atacado por el frente comuneros del sur de ELN, sufrió pérdida del ojo izquierdo y afectación del ojo derecho, lo cual le ocasionó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 58.5%.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2014, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls. 27-38 c1), mediante apoderado judicial, los señores Jhon Arley Yatacue Dagua, María Clara Delo de Yatacue, Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua formularon demanda, en ejercicio del
señores Jhon Arley Yatacue Dagua, María Clara Delo de Yatacue, Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió el soldado Jhon Arley Yatacue Dagua, mientras se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls. 24-25 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para los señores Jhon Arley Yatacue Dagua y Maria Clara Delo de Yatacue. La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), a favor de Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua, para cada una.Demandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 5 - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) para Jhon Arley Yatacue Dagua.
- A título de perjuicios materiales:
Reparación Directa 5 - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV) para Jhon Arley Yatacue Dagua. - A título de perjuicios materiales: La suma de $97.215.140,12 más el 25% correspondiente a prestaciones sociales, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Jhon Arley Yatacue Dagua. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las lesiones causadas al soldado regular Jhon Arley Yatacue Dagua y la posterior pérdida de capacidad laboral que este sufrió, es imputable a la entidad demandada, por cuanto la misma ocurrió mientras el demandante prestaba su servicio militar obligatorio, y toda vez que la entidad demandada incumplió con su obligación de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones físicas y psicológicas en las que ingresó a la prestación del servicio militar.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda, con el fin que se aportara constancia de agotamiento del trámite conciliatorio (fls. 42-43 c1). - El 18 de marzo de 2015, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fl. 64 c1). - El día 18 de junio de 2015, la entidad demandada contestó la demanda (fls. 73 -77 c1). - El 16 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, y una vez agotadas todas las etapas de esta, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual
c1). - El 16 de septiembre de 2015, se llevó a cabo audiencia inicial, y una vez agotadas todas las etapas de esta, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 104-113 c1). - El 29 de septiembre de 2015, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 116-118 c1). - El 01 de febrero de 2016, previo a conceder el recurso de apelación interpuesto, se llevó a cabo audiencia de conciliación del artículo 192 C.P.A.C.A. pero la misma fue suspendida, toda vez que el asunto no había sido estudiado por el Comité de Conciliación de la entidad demandada; el 17 de mayo de 2016, se llevó a cabo continuación de la audiencia de conciliación, trámite que se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio y se concedió el recurso de apelación interpuesto (fl.131 c1 y 150-152 c2). - El 20 de junio de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado por el término de 10 días para que las partes alegaran de conclusión (fl.165 c1). - Mediante memorial radicado el 26 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante manifestó que desistía de las pretensiones instauradas respecto de Jhon Arley Yatacue Dagua, toda vez que el demandante había conferido poder a otro profesional del derecho para que iniciara proceso de reparación directa por los mismos hechos que son objeto de estudio en este proceso, el cual cursa en el
Jhon Arley Yatacue Dagua, toda vez que el demandante había conferido poder a otro profesional del derecho para que iniciara proceso de reparación directa por los mismos hechos que son objeto de estudio en este proceso, el cual cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, bajo radicado No. 2013-570 (fls. 170-171Demandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 6 c2).
4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 18 de junio de 2015, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que los pedimentos de reparación comportaban un verdadero exabrupto jurídico, pues de lo endilgado a la entidad demandada no derivaba responsabilidad patrimonial alguna y muchos menos por lo pretendido, puesto que la entidad no causó por acción ni por omisión daños antijurídicos al demandante; así, los perjuicios alegados y cuantificados no tienen una causa eficiente y determinante que sea imputable al Ejército Nacional.
Propuso como excepción el hecho de un tercero, por cuanto el causante del daño fue un tercero (ELN), quienes con sus artefactos explosivos causaron el daño al soldado Jhon Arley Yatacue Dagua. Así mismo, afirmó que para que pudiera atribuirse responsabilidad patrimonial al Estado por los daños sufridos en este tipo de circunstancias, se debía demostrar que el daño era producto de una falla del servicio o que sobrevino porque la persona fue expuesta a un riesgo superior al que
atribuirse responsabilidad patrimonial al Estado por los daños sufridos en este tipo de circunstancias, se debía demostrar que el daño era producto de una falla del servicio o que sobrevino porque la persona fue expuesta a un riesgo superior al que debía soportar, situaciones que en el proceso no se habían probado, razón por la cual, no podía configurarse responsabilidad respecto de la entidad demandada.
5. Pruebas aportadas al expediente - Copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 1518 c1). - Copia del informativo administrativo por lesiones No. 030 del 10 de diciembre de 2012 (fl. 10 c1) - Constancia de vinculación laboral del demandante No. 241, expedida por el Batallón de Ingenieros No. 08 “Francisco Javier Cisneros” (fl. 11 c1).
- Copia de la Orden del Día No. 227 del comando del Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, para el día martes 28 de junio de 2011, en el pueblo Tapao (Quindío) (fl. 12 c1). - Copia del acta de junta médico laboral No. 67830 de fecha 06 de agosto de 2013
(fls. 13-14 c1). - Constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 84 Judicial I para Asuntos Administrativos, de fecha 03 de abril de 2013 (fls. 25-26 c1). - Constancia de conciliación prejudicial expedida por la Procuraduría 56 Judicial II
para Asuntos Administrativos, de fecha 25 de abril de 2013 (fls. 25-26 c1).
6. Sentencia de primera instancia El 16 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá profirió sentencia en audiencia inicial, mediante la cual decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 104-11 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones sufridasDemandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 7 por el señor Jhon Arley Yatacue Dagua, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la parte demandada a pagar las siguientes sumas a favor de: Para Jhon Arley Yatacue Dagua: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de catorce millones noventa y siete mil seiscientos doce pesos con sesenta y un centavos ($14.097.612,61). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro la suma de noventa y dos millones ochocientos cinco mil quinientos catorce pesos con siete centavos ($92.805.514,07). Por concepto de daño moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición de la presente sentencia.
mil quinientos catorce pesos con siete centavos ($92.805.514,07). Por concepto de daño moral el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición de la presente sentencia. Por concepto de daño a la salud el equivalente a cincuenta y ocho (58) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la expedición de la presente sentencia. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a continuación: Para María Clara Delo de Yatacue la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Lida Fabiola Yatacue Dagua la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Sandra Yatacue Dagua la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda…” Como fundamento de la condena impuesta, el juez de primera instancia consideró que el caso sometido a estudio debía ser analizado bajo el régimen de responsabilidad objetiva de daño especial; así al analizar los elementos de la responsabilidad, encontró que el daño antijurídico fue acreditado mediante el acta de junta médica laboral No. 67830 y el informativo administrativo por lesiones No. 030 de 2012, documentos que además de acreditar el daño antijurídico, imputan el mismo a la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que el soldado Yatacue se encontraba en cumplimiento de la orden de un superior (desarrollo de la operación militar NEMESIS).
Respecto de la excepción propuesta por el demandante, afirmó que de acuerdo con
mismo a la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que el soldado Yatacue se encontraba en cumplimiento de la orden de un superior (desarrollo de la operación militar NEMESIS). Respecto de la excepción propuesta por el demandante, afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el eximente de responsabilidad hecho de un tercero, por regla general no tiene cabida en situaciones en que se produzcan daños por grupos terroristas; además de ello, que en casos de servicio militar obligatorio, el Estado adquiría la posición de garante respecto del conscripto, lo que significaba que el Estado debía responder por los daños ocasionados con la ejecución de la carga pública.Demandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 8
7. Recurso de apelación.
Considera la apoderada de la parte demandada que el hecho de un tercero se encuentra acreditado con las pruebas obrantes en el expediente, pues de acuerdo con lo descrito en informativo administrativo por lesiones, se tiene que el daño ocurrió cuando fueron atacados por terroristas del frente comuneros del sur de las ONT-ELN; así mismo de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de un tercero es una causa extraña que rompe el nexo causal. Por otro lado, en el presente caso se configuró la figura del riesgo permitido que autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, esto dentro del contexto de orden público que vive el país, motivo por el cual, ante la presencia del elemento normativo riesgo
autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, esto dentro del contexto de orden público que vive el país, motivo por el cual, ante la presencia del elemento normativo riesgo permitido, se rompe la estructuración de la imputación fáctica, la cual es presupuesto esencial de la imputación objetiva. Finalmente, respecto de los perjuicios morales, consideró que de acuerdo con los postulados del Consejo de Estado, los mismos debían fijarse en proporción a la pérdida de capacidad laboral, es decir, el monto reconocido debió ser 58 salarios mínimos para la víctima, así mismo, respecto de la abuela de la víctima se debió aplicar una regla de tres para determinar el monto proporcional. Igualmente, respecto de las hermanas afirmó que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de conciliación.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
El apoderado de la parte actora reiteró el desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de Jhon Arley Yatacue Dagua, por cuanto ya existía un proceso en Pasto por los mismos hechos que se estudian en el presente caso. Acto seguido, resumió los hechos de la demanda y afirmó que con el material probatorio obrante en el expediente, se concluía que debía imputarse responsabilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor Jhon Arley Yatacue Dagua sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que deben
demandada, porque se demostró que el señor Jhon Arley Yatacue Dagua sufrió lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que deben soportar las personas que prestan el servicio militar de manera obligatoria (fls. 175180 c1). La parte demandada guardó silencio. Mediante memorial radicado el 1 de julio de 2016, el agente del Ministerio Público solicitó que se acceda al desistimiento del demandante y de las pretensiones en la medida en que tal solicitud resulta oportuna (fl. 181 c1).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad en contra de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. COMPETENCIADemandante: Jhon Arley Yatacue Dagua y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Expediente: 2014-00048
Reparación Directa 9 La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así
proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión y pérdida de capacidad laboral del 58.5% que sufrió el soldado regular Jhon Arley Yatacue Dagua, mientras prestaba su servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Encuentra la sala que el hecho generador de la pérdida de capacidad laboral del soldado regular Jhon Arley Yatacue Dagua que causó los perjuicios de orden moral y material sobre los cuales los demandantes pretenden reconocimiento económico, ocurrió el 12 de noviembre de 2012, razón por la cual, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 13 de noviembre de 2014. - Obra en el expediente constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría 84 Judicial, donde fue convocante la señora María
control de reparación directa caducaba el 13 de noviembre de 2014. - Obra en el expediente constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad expedida por la Procuraduría 84 Judicial, donde fue convocante la señora María Clara Delos de Yatacue, a pesar que dentro del trámite conciliatorio se propusieron pretensiones económicas respecto de la señoras Lida Fabiola Yatacue Dagua y Sandra Yatacue Dagua, lo cierto es que la convocante del tr
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