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TA CUN - 110010102000201300472 01-(12-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110010102000201300472 01-(12-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Lesiones sufridas por soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios Materiales – Perjuicios Morales – Daño a la Salud DEL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandante Indicó que no está de acuerdo con lo reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ya que, en primera instancia se reconoció en favor del afectado la suma de $50.200.691,98. No obstante, ordenó descontar el monto de la indemnización cancelada por el Ministerio de Defensa a título de prestaciones sociales por el valor de $14.902.880, desconociendo así, el precedente jurisprudencial. 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió el soldado conscripto Cristian Andrés Cortés Solís, mientras prestaba su servicio militar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que

militar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió el soldado Cristian Andrés Cortés Solís, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un dañoantijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de

acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio, así mismo, se analizará el reconocimiento de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, morales y daño a la salud. Bajo ese entendido, para la Sala resulta claro que al señor (…), se le ocasionó un daño antijurídico, que no estaba en el deber de soportar, pues se le impuso una carga por parte del Estado al someterlo a prestar el servicio militar, por lo cual el deber de la demandada era devolverlo a la sociedad en la mismas condiciones de salud en la que se ingresó a las filas del Ejército Nacional. De igual forma, resulta claro para esta Corporación que el señor Cristian Andrés Cortés Solís, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió de unas lesiones que le dejaron como secuelas “a) cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado sin limitación funcional, 2) trauma acústico valorado y

soldado regular y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió de unas lesiones que le dejaron como secuelas “a) cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado sin limitación funcional, 2) trauma acústico valorado y tratado por otorrino que deja como secuela b) hipuacusia bilateral de 25 DB”., tal como quedó acreditado se trató de una enfermedad profesional, esto es, aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión, lo cual se constituye en el nexo causal entre el hecho y el daño que le es imputable al extremo pasivo de la litis, por lo que contrario a lo sustentado por el recurrente, en el asunto, el daño sí le es imputable al Ejército Nacional y por tanto es procedente la indemnización de perjuicios causados no sólo a la víctima sino a su núcleo familiar los cuales se encuentran legitimados acreditando su parentesco con la víctima. Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor (…), al cual, como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintégralo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir con unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 25.17%.

Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 25.17%. Por lo tanto, en consideración de lo expuesto en líneas anteriores, se concluye que existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de lademandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de soldado regular y en prestación del servicio militar obligatorio adquirió lesiones que le dejaron como secuelas “a) cicatrices en economía corporal con defecto estético moderado sin limitación funcional, 2) trauma acústico valorado y tratado por otorrino que deja como secuela b) hipuacusia bilateral de 25 DB”., lo que le produjo una incapacidad permanente parcial, por lo tanto es deber de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional de reparar a través de este medio de control al demandante el daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le atribuyo una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. Ahora bien, la Sala considera pertinente señalar que en el ordenamiento jurídico se establecieron una serie de compensaciones -que en derecho francés se han denominado “indemnización a forfait” - su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. El

indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. El hecho de que por causa de otra obligación legal, establecida por el legislador, se entregue a la víctima una compensación por los perjuicios sufridos, dicho pago no significa la reparación del daño, pues, se reitera, solo tiene carácter indemnizatoria la prestación que extingue la obligación de resarcir que solo está en cabeza del responsable. En conclusión, la compensación predeterminada por la ley o “a forfait” y la indemnización derivada de la responsabilidad del Estado en la causación del daño en el caso en estudio, al señor (…) le fue reconocido, por parte de la demandada, un pago por concepto de compensación por la discapacidad por él sufrida durante su periodo de conscripto, la cual se justifica en el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación y en el presente proceso, es el daño que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo, por lo que no es de recibo lo señalado por el juez de primera instancia frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en el que efectuó un descuento por la suma que fue reconocida a favor del demandante por concepto de “indemnización por disminución de la capacidad laboral” siendo estas independientes pues, se tiene derecho a esta compensación por ley que es diferente a la que resulte probada de la responsabilidad del daño mismo.

“indemnización por disminución de la capacidad laboral” siendo estas independientes pues, se tiene derecho a esta compensación por ley que es diferente a la que resulte probada de la responsabilidad del daño mismo.

PERJUICIOS MATERIALES.

Si bien no hay prueba que demuestre cual era la actividad laboral del señor (…), existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que el demandante dejó de prestar su servicio militar obligatorio, en este caso, desde que, según el acta de junta médico laboral,resultó no apto para seguir en el servicio, esto es desde el 06 de noviembre de 2012, hasta la presente sentencia. Entonces, como ya se indicó teniendo en consideración que no existe prueba que el señor (…) ganará determinada suma de dinero, la sala procederá a efectuar la indexación correspondiente del salario mínimo legal vigente en la época, en aplicación de la fórmula trazada por la jurisprudencia para actualizar la renta. Ra = R índice final _____________ Índice inicial PERJUICIOS MORALES La sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular y las cuales fueron reseñadas en el informativo administrativo por lesiones 28 de octubre de 2011, y en Acta de Junta Médica laboral N. 55.464 el 6 de noviembre de 2012, le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, que le ocasionó una

2011, y en Acta de Junta Médica laboral N. 55.464 el 6 de noviembre de 2012, le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, que le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 25.17%, circunstancia que le genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. Ahora, frente al monto que se debe reconocer por perjuicios morales en caso de una lesión psíquica o física, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, y para tal efecto fijo unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto se tiene que la lesión sufrida por el señor (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio, le produjo una pérdida de capacidad laboral de 25.17%, por lo que la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior a 20 % inferior al 30%, por lo tanto de conformidad la jurisprudencia en cita, lo hace acreedor de una indemnización por concepto de perjuicio moral 40 SMLMV, correspondientes tanto para la víctima directa como para la madre y padre de crianza, y, 20 SMLMV correspondientes a los hermanos de la víctima directa razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por encontrarse acorde con lo señalado por la jurisprudencia. - DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a

instancia, por encontrarse acorde con lo señalado por la jurisprudencia. - DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud.… En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo. Así las cosas, con certeza se infiere que el daño a la salud ha sido constituido como un perjuicio autónomo de los denominados vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, siempre que el origen del daño sea una lesión corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Por lo tanto, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede

corporal y entendiendo que dentro del mismo se hallan inmersos los conceptos de los otros dos tipos de perjuicios inmateriales ya aludidos. Por lo tanto, bajo las directrices de la jurisprudencia analizada, no puede entenderse genéricamente que el perjuicio del daño a la salud, subsume de manera absoluta para todos los casos de los perjuicios de vida de relación y graves alteraciones a las condiciones de existencia, pues ello se debe predicar exclusivamente para controversias donde el daño tenga su génesis en una lesión corporal. Ahora bien, para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente, pues no aparecerá como perjuicio autónomo y de mayor espectro el de daño a la salud, dado que se reservó para los eventos ya descritos. Sumado a lo anterior, se tiene que en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios

integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. Lo anterior, en ejercicio del arbitrio judice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida, para tal efecto se utilizarán –a modo de parangón– los siguientes parámetros o baremos:GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV De conformidad con lo anterior, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…),

unificación reseñada fijó los montos a reconocer por concepto de daño a la salud cuando se trate de una lesión corporal dependiendo la gravedad de la lesión. Bajo esos parámetros, en el presente asunto tal y como se indicó el señor (…), sufrió lesiones mientras prestaba servicio militar obligatorio, lo cual le generaron una disminución de la capacidad laboral del 25.17%; por lo que, lo procedente conforme al parámetro jurisprudencial, es reconocerle al demandante la suma equivalente a 40 SMLMV, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia en tal aspecto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110010102000201300472 01

Demandante: CRISTIAN ANDRÉS CORTES SOLIS y

Otros

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 16 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2013, el demandante por intermedio de apoderado

que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de las presuntas lesiones sufridas al señor CRISTIAN ANDRÉS CORTES SOLIS mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El joven CRISTIAN ANDRÉS CORTES SOLIS ingresó en el año 2011, a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular gozando de buen estado de salud, fue vinculado al Batallón de Selva N. 53, “Cr.

Francisco José González” con sede en el municipio de Tumaco (Nariño).

2. En el mes de octubre del año 2011, el soldado regular CRISTIAN ANDRÉS CORTES SOLIS se encontraba prestando servicio militar obligatorio en la base militar ubicada en jurisdicción del municipio de

Tumaco (Nariño).

3. El día 21 de octubre de 2011, la compañía que integraba el soldado regular CRISTIAN ANDRÉS CORTES SOLIS se encontraba haciendo un registro ofensivo, en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño). En desarrollo de esa operación militar, la compañía fue atacada por un grupo

regular CRISTIAN ANDRÉS CORTES SOLIS se encontraba haciendo un registro ofensivo, en jurisdicción del municipio de Tumaco (Nariño). En desarrollo de esa operación militar, la compañía fue atacada por un grupo ilegal, quien les lanzó varios artefactos explosivos, resultando herido el demandante por esquirlas de granada en varias partes del cuerpo, en especial en su brazo izquierdo, pierna derecha y en los oídos.

4. Refirió que con motivo de estos hechos fue redactado por el Comandante del Batallón de selva N. 53 “ Cr. Francisco José González”, el informativo administrativo por lesiones N. 023 de fecha 28 de octubre de 2011, en donde se dice que las heridas que recibió fueron producto de un ataque de un grupo ilegal con explosivos. De igual forma, adujo que se le realizó Acta de Junta Médica laboral N. 55.464 el 6 de noviembre de 2012, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 25.17%.

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Cristian Andrés Cortes Solís, en hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2011 en jurisdicción del municipio de la Tumaco (Nariño), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

hechos ocurridos el día 21 de octubre de 2011 en jurisdicción del municipio de la Tumaco (Nariño), mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

1. Para Cristian Andrés Cortes Solís, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa.

2. Para Maria Jenny Solís Cortés, Alberto Alejandro Meza, Edy Leonardo Cortés Solís, Jesús Alberto Meza Solís, Edwin Alejandro Meza Solís y Doris Edith Meza Solís, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de madre, padre de crianza y hermanos de Cristian Andrés

Cortes Solís.

TERCERA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa–Ejército Nacional), a pagar a favor de Cristian Andrés Cortes Solís, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de su graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo como cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro (750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de

laboral, teniendo como cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro (750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2011, es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600,00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.

2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. Un grado de incapacidad laboral del veinticinco punto diecisiete (25.17%) por ciento que se le fijó al soldado regular Cristian Andrés Cortes Solís, en el acta de junta médica laboral N. 55.464 del 6 de noviembre de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Pasto.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de

precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.CUARTA: Condenar a la NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Cristian Andrés Cortes Solís, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por las lesiones por esquirlas en su brazo izquierdo, pierna derecha y en su oídos, lo cual le limita el desarrollar varias de sus actividades cotidianas.

QUINTO: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del

CPACA.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 29 de noviembre de 2013. (fl. 17 a 26 c.1).

 Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se admitió la demanda. (fl. 29 a 31 c.1)  El 08 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

c.1).

 Mediante auto del 11 de diciembre de 2013, se admitió la demanda. (fl. 29 a 31 c.1)  El 08 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 45 a 51 c.1) en la que se fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 8 de septiembre de 2014. (fl. 161 a 163 c.1).  El día 16 de enero de 2015, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la demandada. (fl. 193 a 203 c.1)  Proferida la sentencia, la parte demandada y demandante interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 205 a 231 c.1).  El día 15 de abril de 2015, se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la inexistencia del ánimo conciliatorio.  Mediante auto del 19 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandada (fl. 244-246 c.1), y en providencia del 22 de junio de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 253 c.1).

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: Copia autentica de registro civil de nacimiento del señor Cristian Andrés Cortés Solís. (fl. 4 c.1)  Copia autentica de registro civil de nacimiento de Edy Leonardo Cortés

Obran en el plenario como tales:  Copia autentica de registro civil de nacimiento del señor Cristian Andrés Cortés Solís. (fl. 4 c.1)  Copia autentica de registro civil de nacimiento de Edy Leonardo Cortés Solís. (fl. 5 c.1)  Copia autentica de registro civil de nacimiento de Jesús Alberto Meza Solís. (fl. 6 c.1)  Copia autentica de registro civil de nacimiento de Edwin Alejandro Meza Solís. (fl. 7 c.1)  Copia autentica de registro civil de nacimiento de Doris Edith Meza Solís.

(fl. 8 c.1)  Copia simple de informe administrativo por lesión N. 023 de fecha 22 de octubre de 2011 (fl. 10-13 c.1)  Copia autentica de Acta de Junta Médica Laboral N. 55464 del 06 de noviembre de 2012. (fl. 14 y 15 c.1)  Original de acta de conciliación prejudicial en la que se declaró fallida de fecha 27 de noviembre de 2013. (fl. 16 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 16 enero de 2015, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a las lesiones sufrida (sic) por el soldado conscripto CRISTIAN ANDRES CORTES SOLIS SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior,

perjuicios ocasionados a la parte actora en razón a las lesiones sufrida (sic) por el soldado conscripto CRISTIAN ANDRES CORTES SOLIS SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así:

A. Por concepto de perjuicios morales, a favor de CRISTIAN ANDRES CORTES SOLIS en la calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. Por concepto de perjuicios morales a favor de los señores MARIA YENNY SOLIS CORTES y ALBERTO ALEJANDRO MEZA en la calidad de madre y padre de crianza se les reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

C. Por concepto de perjuicios morales, a favor de EDY

LEONARDO CORTES SOLIS, JESUS ALBERTO MEZA SOLIS, EDWIN ALEJANDRO MEZA SOLIS Y DORIS EDITH MEZA SOLIS en calidad de hermanos de la víctima se les reconocerá el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

D. Por concepto de perjuicios a la vida de relación o daño a la salud, a favor de CRISTIAN ANDRES CORTES SOLIS en calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente

legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

D. Por concepto de perjuicios a la vida de relación o daño a la salud, a favor de CRISTIAN ANDRES CORTES SOLIS en calidad de AFECTADO DIRECTO se reconocerá el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.E. Por concepto de perjuicio material, a favor de CRISTIAN ANDRES CORTES SOLIS en calidad de AFECTADO DIRECTO, la suma de TR

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