TA CUN - 1100113336031201500309 01-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100113336031201500309 01-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL – Por los daños causados con ocasión de la supuesta privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia
(…) es claro para la Sala que el decreto de una medida de aseguramiento debe estar soportada en elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información, obtenidos legalmente, se pueda inferir razon ablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga. (…) la imposición de medida de aseguramiento exige una inferencia razonable, más no certeza, pues dichos estados varían en cada etapa procesal. Así, para la restricción de la libertad se requiere como presupuesto objetivo una inferencia razonable de autoría o participación en el delito (probabilidad, como punto medio entre la certeza y la duda), sin que ello implique un pronóstico anticipado de responsabilidad p enal, como quiera que en esa etapa procesal aún no existe certeza. (…) la decisión de dictar media de aseguramiento en contra de Maura Alejandra Álvarez en su lugar de residencia, no estuvo desprovista de indicios sobre su posible responsabilidad penal, sino que se fundamentó en elementos de prueba legalmente producidos dentro del proceso (Denuncia, entrevistas, informes, movimientos y registros migratorios). En este sentido la decisión que sirvió de fundamentó para la privación de la señora Maura Alejandra Álvarez, se ajustó a las normas constitucionales y legales, toda vez que la detención preventiva se adoptó con base en las pruebas
sirvió de fundamentó para la privación de la señora Maura Alejandra Álvarez, se ajustó a las normas constitucionales y legales, toda vez que la detención preventiva se adoptó con base en las pruebas presentadas por el Ente Acusador, la cuales daban cuenta de la participación de la hoy demandante en el vuelo que se realizó para sacar la avioneta del aeropuerto el Dorado y hurtarla. Bajo esta perspectiva, para la Sala no se acreditó una falla del servicio por parte de las demandadas, toda vez que los funcionarios judiciales ejercieron la labor de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley y la detención preventiva de Maura Álvarez se adoptó con razones jurídicamente válidas, por lo que no se tornó en injusta. En consecuencia de lo analizado en precedencia, se impone a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68); Código de Procedimiento Penal (Art. 306, 308).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 11001133360312015-00309 01
Demandante: MAURA ALEJANDRA ALVAREZ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el 22 de marzo de 2015, Maura Alejandra Rua Álvarez y otros, por intermedio de apoderada judicial legalmente constituida, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
1.1. Pretensiones
“1. La Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente responsable por el daño antijurídico que se ha causado a Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez, David Stiven Rúa Álvarez y Marta Lia Gaviria de Álvarez, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa Maura Alejandra Rúa Álvarez.
Gaviria de Álvarez, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima directa Maura Alejandra Rúa Álvarez.
Como consecuencia de lo anterior;
2. Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura a pagar, por con cepto de perjuicios morales, los salarios mínimos legales que a continuación se Indican y se reclaman por el daño causado a Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez, David Stiven Rúa Álvarez y Marta Lia Gaviria de Álvarez, por la privación in justa de la libertad de la que Fue víctima directa Maura
Alejandra Rúa Álvarez.11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
DAMNIFICADO CALIDAD SMMLV VALOR
ACTUAL
MAURA ALEJANDRA RUA ALVAREZ VICTIMA 100 $61.600.000
ANDRES FELIPE RUA ALVAREZ HERMANO 100 $61.600.000
DAVID STIVEN RUA ALVAREZ HERMANO 100 $61.600.000
MARTA LIA GAVIRIA DE ALVAREZ ABUELA 100 $61.600.000
TOTAL 400 $226.400.200
3. Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez, David Stiven Rúa Álvarez y Marta Lia Gaviria de Álvarez, por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican a
continuación:
David Stiven Rúa Álvarez y Marta Lia Gaviria de Álvarez, por concepto de daño a la vida de relación, los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indican a continuación:
DAMNIFICADO CALIDAD SMMLV VALOR
ACTUAL
MAURA ALEJANDRA RUA ALVAREZ VÍCTIMA 100 $61.600.000
ANDRES FELIPE RUA ALVAREZ HERMANO 100 $61.600.000
DAVID STIVEN RUA ALVAREZ HERMANO 100 $61.600.000
MARTA LIA GAVIRIA DE ALVAREZ ABUELA 100 $61.600.000
TOTAL 400 $226.400.200
4. Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez, David Stiven Rúa Álvarez y Marta Lia Gaviria de Álvarez por concepto de perjuicios derivados del daño a la familia, los valores que se indican a continuación:
DAMNIFICADO CALIDAD SMMLV VALOR ACTUAL
MAURA ALEJANDRA RUA ALVAREZ VÍCTIMA 100 $61.600.000
ANDRES FELIPE RUA ALVAREZ HERMANO 100 $61.600.000
DAVID STIVEN RUA ALVAREZ HERMANO 100 $61.600.000
MARTA UA GAVIRIA DE ALVAREZ ABUELA 100 $61.600.000
TOTAL 400 $226.400.200
5. Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez,
TOTAL 400 $226.400.200
5. Condénese a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a favor de Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez, David Stiven Rúa Álvarez y Marta Lia Gaviria de Álvarez, por concepto de perjuicios derivados del daño al buen nombre, los valores que se Indican a continuación:
DAMNIFICADO CALIDA
D SM MLV
VALOR ACTUAL
MAURA ALEJANDRA RUA
ALVAREZ
VICTIM
A 200 $123.200.000
ANDRES FELIPE RUA
ALVAREZ
HERMA NO 100 $61.600.000
DAVID STIVEN RUA
ALVAREZ
HERMA NO 100 $61.600.000
MARTA LIA GAVIRIA DE
ALVAREZ
ABUEL A 100 $61.600.000
TOTAL 500 $308.000.000
6. Condénese a la Fiscalía General de La Nación y al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a Maura Alejandra Rúa Álvarez, víctima directa, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido, las sumas de dinero dejadas de11001333603320150030901
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percibir desde la fecha en que fue privada de la libertad (09 de mayo de 2012) y la fecha en fue dejada en libertad (13 de febrero de 2013).
El salar io base de liquidación comprende el salario que devengaba la joven Maura Alejandra Rúa Álvarez al momento en que se presentó su captura, es decir, $1.600.000,
en fue dejada en libertad (13 de febrero de 2013).
El salar io base de liquidación comprende el salario que devengaba la joven Maura Alejandra Rúa Álvarez al momento en que se presentó su captura, es decir, $1.600.000, más el 25% que corresponde a las prestaciones sociales, es decir $2.000.000, para un total de $37.309.765.
7. La sentencia que le ponga fin al proceso deberá ser pagada en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley. Todo pago se imputará primero a intereses.
1.2.- HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Los señores Elizabeth Hincapié Tapias, Santiago Fernández Espinosa, Jorge Armando Estrada Molina y Maura Alejandra Rúa Álvarez viajaron a Bogotá con la intención de salir a la Isla de Roatán ubicada en República de Honduras el día 18 de marzo de 2012, en l a aeronave de matrícula HK -4406 de la empresa Aerocapital, desde el aeropuerto el Dorado, para lo cual presentaron todos sus documentos originales y en regla exigidos para abordar un vuelo Internacional, esto es pasaporte y documento de Identificación.
-. Intempestivamente los pilotos informan de un aterrizaje de emergencia debido a fallas mecánicas del avión, aterrizando en un lugar desconocido para Maura Alejandra Rúa Álvarez. Al abrir la puerta del avión, varios hombres encapuchados los bajan a la fuerza y los montan en una camioneta, dejándolos abandonados en una terminal de
Rúa Álvarez. Al abrir la puerta del avión, varios hombres encapuchados los bajan a la fuerza y los montan en una camioneta, dejándolos abandonados en una terminal de buses del municipio de Apartado Antioquia. Allí compran un tiquete de bus y regresan a Medellín.
-. El 9 de mayo de 2012, cuando caminaba por las calles de su barrio, funcionarios de la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional, dieron captura a Maura Alejandra Rúa Álvarez, por ser la presunta autora de los delitos de falsedad material en documento público y hurto calificado y agravado, por la desaparición de una avioneta en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá. Inmediatamente fue trasladada a las instalaciones de la SIJIN en Medellín, lugar este en el que se encontró con sus amigos Elizabeth Hincapié Tapias, Santiago Fernández Espinosa y Jorge Armando Estrada Molina. Seguidamente fue transportada al aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, y posteriormente al aeropuerto de CATAM, en donde los esperaba una rueda de prensa gigantesca, con participación de los principales medios de comunicación del país, a la cual fue expuesta la joven Maura Alejandra Rúa Álvarez, como quien había hurtado la avioneta, además de ser integrantes de una banda delincuencial de narcotraficantes.11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4
-. El 10 de mayo de 2012 , se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Noveno del Circuito Penal de Bogotá con funciones de Control de Garantías, en donde
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-. El 10 de mayo de 2012 , se realizaron las audiencias preliminares ante el Juzgado Noveno del Circuito Penal de Bogotá con funciones de Control de Garantías, en donde se legalizó la captura, se le imputaron los delitos de falsedad material en documento público y hurto calificado y agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en Medellín.
-. Durante el tiempo que estuvo privada injustamente de la libertad, la joven Maura Alejandra Rúa Álvarez, con la aquiescencia del Juzgado en el cual cursaba el proceso penal en su contra, viajó asumiendo ella misma los gastos en varias oportunidade s a Bogotá para asistir a las audiencias, hasta que finalmente, el día 8 de febrero de 2013, el Juez 30 Penal Municipal de Bogotá, le concedió la libertad por preclusión de la investigación, en virtud el principio universal ¡n dubio pro reo, pero solo hasta el día 13 de febrero del mismo año fue efectivamente dejada en libertad.
-.Como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Maura Alejandra Rúa Álvarez, su familia se vio intensamente afectada, tanto en lo moral, por la ausencia de su pareja y padre; como en lo económico, pues pasaron graves angustias al no contar con los Ingresos que Maura Alejandra Rúa Álvarez contribuía al hogar.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. El 22 de marzo de 2015, Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez y David Stiven Rúa Álvarez, por intermedio de apoderado judicial radicaron demanda
-. El 22 de marzo de 2015, Maura Alejandra Rúa Álvarez, Andrés Felipe Rúa Álvarez y David Stiven Rúa Álvarez, por intermedio de apoderado judicial radicaron demanda ante la ofician de apoyo de los Juzgado Administrativos de Bogotá.
-. La demanda, fue repart ida inicialmente al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, quien mediante providencia del 29 de julio de 2015 la admitió respecto de la NaciónRama Judicial - Fiscalía general de la Nación (Fls. 33 a 34 del cuaderno principal). Luego, en aplicación al Acue rdo CSBTA15-430 del 1 de octubre de 2015, por medio del cual se redistribuyen procesos en trámite de los Juzgados Administrativos de la Sección Tercera a los Juzgados de la Sección Primera en el Circuito Judicial de Bogotá, el presente expediente fue asign ado a este Juzgado (Fl. 38 cuaderno principal).
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019, a través de la cual
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019, a través de la cual resolvió: (fs.149-169, c. recurso)
“PRIMERO: Deniég uense en su totalidad las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En caso de existir remanentes de lo consignado para gastos del proceso, deben ser reembolsados a la parte demandante.
CUARTO: En firme esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema de gestión Justicia Siglo XXI”.
El Despacho de primera instancia consideró que en el caso objeto de estudio no se causó un daño antijurídico a la demandante, pues la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiv a en lugar de residencia dictada en contra de la señora Maura Alejandra Rúa Álvarez, cumplió con el lleno de las formalidades legales exigidas en la época de su expedición, y por tanto, de conformidad con la actual postura del Consejo de Estado, la privación de su libertad constituyó una carga legítima de soportar mientras se llevaba a cabo la definición de responsabilidad penal o no del indiciado.
actual postura del Consejo de Estado, la privación de su libertad constituyó una carga legítima de soportar mientras se llevaba a cabo la definición de responsabilidad penal o no del indiciado. El juez de instancia precisó que la parte actora no realizó un cuestionamiento respecto de los elementos y requisitos necesarios para la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Sostiene la parte actora que corresponde analizar el presente caso bajo el régimen objetivo. habida cuenta que la preclusión de la demandante conforme a los elementos probatorios se dio ante la presencia de una conducta objetivamente atípica.11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6
Adicionalmente, no se pone de presente la participación de la señora Maura Alejandra Rúa Álvarez en la realización de la conducta de falsedad material en documento público fue nula, lo cual corrobora la inexistencia de dicho delito en cabeza de la demandante.
De igual forma, se predica respecto el delito de hurto calificado y agravado, pues la demandante abordó el avión como consecuencia de la invitación que hace el señor Jorge Armando Estrada.
Así resulta clara la inexistencia de los delitos imputados en cabeza de la demandante, por esto su privación de la libertad debe guiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Mucho más, cuando se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Maura Rúa no fue racional, ni legal.
por esto su privación de la libertad debe guiarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Mucho más, cuando se observa que la medida de aseguramiento impuesta en contra de la señora Maura Rúa no fue racional, ni legal.
5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. El 6 de diciembre de 2019 se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 209 c. recurso)
-. Por acta individual de reparto del 22 de enero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 210c. recurso).
-. En proveído del 17 de febrero de 2010, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019. (f. 213 c. recurso)
-. El 25 de septiembre de 2020, de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1.- Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la parte actora presentó alegatos de cierre a través de lo cuales reitero los argumentos expuestos en el11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia
Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la parte actora presentó alegatos de cierre a través de lo cuales reitero los argumentos expuestos en el11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
recurso de alzada, según los cuales se debe revocar la de cisión de primera instancia y declarar la responsabilidad de las demandas
6.2.- Parte Demandada 6.2.1.- Rama Judicial
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, habida cuenta que las decisiones del Juez de control de garantías se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia y en el caso concreto, se contó con los elementos que presentó la Fiscalía, los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, no siendo dable al mismo inferir que ante la ineficacia probatoria, el delito imputado y por el que se impuso la medida de aseguramiento.
6.2.2.- Fiscalía General de la Nación
Dentro de la oportunidad procesal no emitió pronunciamiento.
7.- Ministerio Público
La Vista Fiscal, emitió concepto de fondo, a través del cual solicitó se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues si bien no hay duda de la existencia del daño alegado por la parte demandante, el mismo no es imputable a las demandadas dado que los me dios de convicción aportados dan cuenta que en el momento en que se cometió la conducta por parte de la hoy demandante, se
de la existencia del daño alegado por la parte demandante, el mismo no es imputable a las demandadas dado que los me dios de convicción aportados dan cuenta que en el momento en que se cometió la conducta por parte de la hoy demandante, se configuraron los presupuestos legalmente establecidos para imponer medida de aseguramiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2019.11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según e l cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
-. El 10 de mayo de 2012, el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 326 Seccional Unidad Estructura de Apoyo, llevó a cabo audiencia preliminar, dentro del radicado 11001 60 00 017 2012 03890 adel antado en contra de los señores Santiago Fernández Espinosa, Jorge Armando Estrada, Molina, Elizabeth Hincapié Tapias y Maura Alejandra Rúa Álvarez, en la cual se realizó la legalización de captura e imputación de los delitos de hurto calificado y agravado con circunstancias de agravación por cuantía y falsedad material en documento público y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia, librando las boletas respectivas. (fls. 196 a 199 y 289 a 291 cuaderno de pruebas). -. La señora Maura Alejandra Rúa Álvarez, realizó diligencia de compromiso en la cual se comprometió a permanecer en el lugar de Residencia calle 68 No. 48 -107 Barrio Campo Valdez de Medellín Antioquia, en cumplimiento a la medida de detención preventiva. (fl. 200 c. pruebas) -. El 9 de septiembre de 2012, la Fiscalía Seccional 156 de Bogotá, presentó solicitud
Campo Valdez de Medellín Antioquia, en cumplimiento a la medida de detención preventiva. (fl. 200 c. pruebas) -. El 9 de septiembre de 2012, la Fiscalía Seccional 156 de Bogotá, presentó solicitud de preclusión en los siguientes términos (fls. 167-172c.pruebas):11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
“(…) De conformidad con los elementos materiales probatorios allegados se tiene claridad de la presencia de 4 pasajeros referidos el día de los hechos 18 de marzo de 2012, en las Instalaciones de Horizontal de aviación de donde fue hurtada la citada aeronave HK 4406, e Igualmente se tiene cono cimiento que abordaron la aeronave y que luego la misma aterrizó de Improvisto en el Aeropuerto de Cedros de Carepa Antioquia, donde según sus dichos JORGE ESTRADA MOLINA ante unos golpes en la parte exterior del avión procede a abrir la puerta a lo cual unas personas encapuchadas proceden a bajarlos del avión. Señalándose que se hacía necesaria la presencia de pasajeros para que dicho vuelo saliera del aeropuerto, así también como para dar visos de legalidad al mismo para lo cual el señor PABLO ENRIQUE RUE RUBI ANO acuerda con JORGE ESTRADA la invitación a un vuelo con destino a HONDURAS, pero observándose que de los hechos conocidos resulta claro que los tres Invitados por JORGE ESTRADA es decir SANTIAGO FERNANDEZ, MAURA RUA Y ELIZABETH TAPIAS, fueron Invi tados a este vuelo con destino a Honduras con todos los gastos pagos y para ello se dispusieron, pero que de forma extraña este fue Interrumpido en
JORGE ESTRADA es decir SANTIAGO FERNANDEZ, MAURA RUA Y ELIZABETH TAPIAS, fueron Invi tados a este vuelo con destino a Honduras con todos los gastos pagos y para ello se dispusieron, pero que de forma extraña este fue Interrumpido en CAREPA ANTIOQUIA, donde fueron bajados según sus dichos y lo cual concuerda con la situación misma que se pu do verificar mediante los movimientos migratorios en los cuales se establece su salida de Bogotá, sin que se tenga muestra alguna de nuevo Ingreso al país y posteriormente su captura en Medellín Antioquia, por lo que nunca salieron del país.
Que Igualmente los elementos materiales probatorios allegados hasta el momento así como los interrogatorios rendidos por los implicados lo que se evidencia es que SANTIAGO FERNDANDEZ, MAURA RUA y ELIZABETH TAPIAS, aceptaron esta Invitación al vuelo CHARTER con destino a HONDURAS, e Ilusionados o confiados en ello abordaron la nave con ese destino, cuando realmente la Intención de quienes los Invitaron era solamente simular el citado vuelo para poder sacar la aeronave, tal como ocurrió y que fueron dejados en Car epa Antioquia, pero sin que obre material que nos permite determinar que estos conocieran que este vuelo tenía como finalidad el hurto de dicho avión, como tampoco podía tener ningún dominio del hecho, razón por la cual para estas tres personas se solicite preclusión por el delito de Hurto Calificado y agravado".
Respecto de la Falsedad Material en documento público artículo 287, ha quedado claro que la persona que elaboró dicho documento y lo presentó ante las autoridades incluyendo tripulación fue PABLO ENRIQUE RUIZ RUBIANO, y que los datos de los
Respecto de la Falsedad Material en documento público artículo 287, ha quedado claro que la persona que elaboró dicho documento y lo presentó ante las autoridades incluyendo tripulación fue PABLO ENRIQUE RUIZ RUBIANO, y que los datos de los pasajeros SANTI AGO FERNANDEZ, MAURA RUA Y ELIZABETH TAPIAS fueron verídicos”
-. El 7 de febrero de 2013, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, decretó la preclusión de la acción penal, solicitada en favor de Jorge Armando Estrada Molina, Santiago Fernández Espinosa, Maura Alejandra Rúa Álvarez y Elizabeth Hincapié Tapias respecto de los delitos de falsedad material en documento público y hurto calificado y agravado, conforme a las siguientes consideraciones (Fls. 126 y 127 Cuaderno de pruebas):
"(...) Conforme a lo anteriormente esbozado resulta claro para este despacho que en lo que respecta a la falsedad material en documento público, no es posible para la Fiscalía General de la Nación desvirtuar la presunción de Inocencia que cobija a JORGE ARMANDO ESTRADA MOLINA, SANTIAGO FERNANDEZ ESPINOSA, MAURA ALEJANDRA RUA ALVAREZ y ELIZABETH HINCAPIE TAPIAS, toda vez que se encuentra suficientemente acreditado que quien debe realizar dichos tramites y elaborar el documento es el despachador , luego entonces, su injerencia en la elaboración de dicho documento es nula, aunado a ello, es Importante precisar que la falsedad de la GENERAL DECLARARON se encuentra respecto a los datos de los tripulantes de las aeronaves, mas no frente a la información de los pasajeros, que se ha corroborado es
dicho documento es nula, aunado a ello, es Importante precisar que la falsedad de la GENERAL DECLARARON se encuentra respecto a los datos de los tripulantes de las aeronaves, mas no frente a la información de los pasajeros, que se ha corroborado es verdadera.11001333603320150030901 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
Luego entonces este despacho decretará la preclusión en favor de JORGE ARMANDO ESTRADA MOLINA, SANTIAGO FERNANDEZ ESPINOSA, MAURA ALEJANDRA RUA ALVAREZ y ELIZABETH HINCAPIE TAPIAS, en que respecta al punible de FALSEDAD
MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO.
Ahora la representante del ente persecutor solicita además la preclusión de la investigación en favor de SANTIAGO FERNANDEZ ESPINOSA, MAURA ALEJANDRA RUA ALVAREZ y ELIZABETH HINCAPIE TAPIAS en lo que respecta la punible de hurto calificado y agravado, solicitud que también será despachada favorablemente por las razones que pasaremos a exponer; en primer lugar como se precisó con anterioridad las personas anteriormente citadas abordan el avión como consecuencia de una invitación que les hace el señor JORGE ARMANDO ESTRADA MOLINA con el fin de supuestamente viajar a la Isla de Roatan en Honduras, en segundo lugar, estas personas no salen del país si no son abandonadas en Apartado, y en tercer lugar debe tenerse en cuenta que los precitados presentan sus documentos originales y aportan sus datos reales, hecho que no sería coherente sí su fin último fuera el de hurtar el avión, máxime si tenemos en cuenta
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