🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110011333603120180004301-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110011333603120180004301-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 11001133360312018-00043 01

Demandante: P.M.E.D Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelac ión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado T reinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2019.

I. PRECISIÓN INICIAL

Ab initio , la Sala precisa que el presente fallo contie ne datos sensibles , eventos y circunstancias, cuya publicidad y libre circulación pueden vulnerar el derecho a la intimidad y privacidad de los actores y su dignidad como personas, aspecto que se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” , en los siguientes términos:

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, d e derechos humanos o qu e promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

Concordante con lo a nterior, destaca la Sala el contenido del artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, según la cual, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley ”. Así mismo, la Ley 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (…)” en su artículo 2 contempla: “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujetoReparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 2

obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”.

Por último, la Ley 1755 d e 2015 “P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter

Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 24 numeral 3, dispone: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial : (…). 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.”1

Así las cosas, es claro para esta Corporación que aunque en principio, las providencias judiciales están sometidas a su publicación para consulta en la base de datos d e la Rama Judicial, por expresa consagración de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, cuando se trate de datos que afectan la intimidad de las personas, es posible limitar el acceso a la información personal, de los demandantes, en procura de evitar su uso indebido que pueda generar la afectación a otros derechos fundamentales por acciones negativas como discriminación en razón al origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, entre otros, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos23.

Por ende, la Sala como medida de tratamiento de datos sensibles 4 considera conveniente disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas

1 Subraya la Sala. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de

conveniente disponer la confidencialidad de los nombres, los hechos y pruebas

1 Subraya la Sala. 2 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de tutela del 31 de julio de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

“De no adoptarse tal medida se estaría desconociendo el efecto útil de la presente sentencia y el de la SU-458 de 2012, fundamento de esta, pues la consulta en motores de búsqueda permitirí a conocer la situación personal que el accionante pretende evitar mediante el ejercicio de la acción de tutela.

Súmese a lo expuesto que, contrario a lo que señala el a quo, proteger la identidad del demandante y la de su esposa no afecta el principio de publicidad, pues no se está sometiendo el proceso a reserva y tampoco se está disponiendo la no publicación de la sentencia. De todas forma s, las consideraciones de las providencias seguirán estando disponibles para consulta en las bases de datos de la Rama Judicial.” 3 Adicionalmente, en un caso de similares contornos el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá D.C., en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, dentro de un proceso de reparación directa, realizó en el píe de página número 1, la siguiente aclaración: “Conforme a lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de esta sentencia se suprimen los nombres reales de los involucrados con el fin de proteger su derecho a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás ”. (Subrayado fuera de texto).

a la intimidad. Para tal efecto, se hará referencia a la demandante como “Helena” y a su hijo como “Nicolás ”. (Subrayado fuera de texto). 4 Sobre éste particular la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en su Artículo 3 dispone: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.” (Subraya la Sala)Reparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 3

relacionadas con el presente asunto. En consecuencia, la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, y se dispondrá: a) suprimir de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , b) el expediente deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaria de la Sección Tercera de ésta Corporación y solo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la partes demandante y demandada para los fin es legales pertinentes; finalmente, c) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el 13 de febrero de 201 8, P.M.E.D en nom bre propio y en

el portal web de la Rama Judicial.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el 13 de febrero de 201 8, P.M.E.D en nom bre propio y en representación de E.N.E.M,J.E.E.M; M.C.M., A.M.E.C., I.L.E.D, S.E.E.D., A.F.E.M., por intermedio de apoderad o judicial legalmente constituid o, formu ló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

1.1. Pretensiones

“PRIMERA: Declarar administrativa y judicialmente responsable a la Nación -Rama judicial -Fiscalía General de la Nación de manera solidaria de la privación injusta de la libertad de P.M.E.D durante el periodo comprendido entre el 26 de abril de 2014 y el 19 de diciembre de 2015. quien es el padre, esposo y hermano, respectivamente, del resto de mis poderdantes, conforme se relata en el título de hechos del presente líbe lo.

SEGUNDA: Como consecuencia de le anterior se ordene a la NaciónRama judicial -Fiscalía General de la Nación, de manera solida ria, a reparar a mis poderdantes todos los perjuicios de índole material, moral y daños a la vida de relación o alteración gr ave de las condiciones de existencia, adicional los daños irreversibles de salud tanto física como

Adicionalmente, el Artículo 6 ibídem, consagra: “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el

existencia, adicional los daños irreversibles de salud tanto física como

Adicionalmente, el Artículo 6 ibídem, consagra: “Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los d atos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histó rica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”Reparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 4

psicológica por la privación inj usta de la libertad de que fue objeto P.M.E.D. , que hemos tasado de la siguiente manera:

A. - PERJUCIOS MATERIALES:

4

psicológica por la privación inj usta de la libertad de que fue objeto P.M.E.D. , que hemos tasado de la siguiente manera:

A. - PERJUCIOS MATERIALES: a. - LUCR O CESANTE: i. - El señor "P.M.E.D. , LA SUMA DE VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) o sama superior que se llegare a demostrar, puesto que desde la fecha de la privación de ¡a libertad hasta que la recobró dejó de laborar en su empresa de cul tivo y manten imiento de jardines

b. - DAÑO EMERGENTE:

  1. - La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (S20.000.000) que se traducen en lo siguiente: El proceso judicial que produjo la captura del señor P.M.E.D. y su posterior privación injusta de la libertad durante un periodo de 598 días, lo obligó a contratar servicios profesionales calificados en derecho penal para que atendieran su defensa judicial calidades que le significaron altos costos en honorarios, los cuales

pasamos a discriminar así:

-. Para los abogados A.M y V. A.O.C., la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) los cuales canceló con préstamos que le hicieron amigos y familiares.

C. - PERJUICIOS INMATERIALES:

a. - MORALES:

-. Para P.M.E.D directamente perjudicado con la medida de privación injusta de la li bertad como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o suma superior que se llegare a demostrar.

injusta de la li bertad como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o suma superior que se llegare a demostrar.

  1. - Para la señora M. C.M esposa del señor P.M.E. D, una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mens uales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar. ii. - Par a M.E.C. hija de la pareja conformada por el señor P.M.E.D y la señora M.C.M. como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) sálanos mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar iii. - Para la menor E.N.E.M hija del señor P.M.E.D como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar. iv. -Para el menor J.E.E.M. h ijo del señor P.M.E .D. como mínimo una suma equivalente a CIEN (100 salarlos mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que se llegare a demostrar v. - Para A.F.E.M. hijo del señor P.M.E.D. como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensual es vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar. vi. -Para I.L.E.D. her mana del señor P.M.E.D. como mínimo u na suma equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que se llegare a demostrar
  1. -Para I.L.E.D. her mana del señor P.M.E.D. como mínimo u na suma equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que se llegare a demostrar vii. - Para S.E.E.D. hermana del señor P.M.E.D , como mínimo una suma equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar.

d. - DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN O ALTERACIONES GRAVES A

LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA:

  1. - Para P.M.E.D. directamente perjudicado con la medida de privación injusta de la libe rtad co mo mínimo una suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o suma superior que se llegare a demostrarReparación Directa

Apelación Sentencia 11001333603420180004301 5

  1. Para la señor a M.C.M . esposa del señor P.M.E.D. com o mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar. iii Para A.M.E.C. hija de la pareja conformada por el señor P. M.E.D. y la señora M.C.M como mínimo u na suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que se llega re a demostrar iv. - Para la menor E.N.E.M. hija del señor P.M.E.D. , como mínimo una

mínimos legales mensuales vigentes o suma superior que se llega re a demostrar iv. - Para la menor E.N.E.M. hija del señor P.M.E.D. , como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar.

V. - Para el menor J.E.E.M . hijo del señor P.M.E.D , como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar

VI. - Para A.F.E.M hijo del señor P.M.E.D , como mínimo una suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales 'censuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar vII Pa ra I.L.E.D. hermana del señor P.M.E.D ., como mínimo la suma equivalente a CINCUENTA (50) sa larios mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar. viii .- Para S.E.E.D hermana del señor P.M.E.D como mínimo u na suma equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o suma superior que se llegare a demostrar.

TERCERA : Que se ajusten cada una de las anteriores condenas, en los términos del artículo 187 del CP ACA.

CUARTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de CPACA.

QUINTA : Se condene en costas a la parte demandada. ( )

1.2.- HECHOS

los artículos 192 y 195 de CPACA.

QUINTA : Se condene en costas a la parte demandada. ( )

1.2.- HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. El señor P.M.E.D. es esposo de M.C.M. a su vez padre de A.M.E.C, E.N.E.M, J.E.E.M y A.F.E.M. Igualmente es hermano de I.L.E.D y S.E.E.D.

-. Según lo relatado por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá los hechos fueron puestos en conocimiento de la autoridad por la señora Julie Alexandra Martín Torres quien denunció que su menor hija de iniciales E.N.E.M., de 13 años de edad, había sido blanco de tocamientos y actos lúbricos por parte del progenitor P.M.E.D, desde que tenía 8 años y ello ocurría especialmente como condición para que le permitiera compartir con sus amigas y cuando la madre salía a laborar los días viernes y sábados; además que se enojaba si lo amenazaba con contarle a aquella. -. Por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación solicitó ante el Juez de Control de Garantías audiencia para que se expidiera orden de captura en contra del seño r P.M.E.D correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno 9de esa e specialidad deReparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 6

Bogotá, quien en audiencia celebrada el 25 de abril de 2014 ordenó librar orden de

Apelación Sentencia 11001333603420180004301 6

Bogotá, quien en audiencia celebrada el 25 de abril de 2014 ordenó librar orden de captura por los delitos de Acceso Carnal con Menor de 14 años, Agravado, en concurso con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años.

-. El 26 de abril de 2014 fue efectivizada dicha orden de captura previamente impartida en contra de P.M.E.D, frente al centro Comercial Gran Estación. El día inmediatamente siguiente (27 de abril de 2014), se l levó a cabo audiencias concentradas de legali zación de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sesenta y Siete (67) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien impartió legalidad a dicha orden, avaló la imputación por los delitos antes mencionados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

-. El ente Acusador pasó inadvertidas las inconsistencias de los medios probatorios a partir de las cuales se incriminó al señor P.M.E.D, dentro de proceso penal aludido, lo cual llevó a que fuera cobijado innecesariamente con medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual se prolongó por un espacio superior a los 18 meses.

-. Por la imposición de la med ida de aseguramiento p rivativa de la libertad, el señor P.M.E.D estuvo en los calabozos de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda desde el 26 de abril de 2014 (fecha en que se hizo efectiva la captura) hasta

P.M.E.D estuvo en los calabozos de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda desde el 26 de abril de 2014 (fecha en que se hizo efectiva la captura) hasta el 3 de febrero de 2015. El 4 de febrero de ese mismo año fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.

-. El 3 de marzo de 2015 se llevó a cabo audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, solicitud que fue negada por el Juez 69 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, esta decisión fue objeto del recurso de apelación por la defensa y confirmada por el Juzgado 3 o Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en decisión adiada 24 de abril de 2015. -. El señor P.M.E.D recobró su lib ertad el 19 de diciembre de 2015 por orden del Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá al proferir sentido de fallo absolutorio. Es decir que P.M.E.D estuvo injustamente privado de su libertad 19 meses y 23 días.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. E l 13 de febrero de 2018 se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 16 vto cppal).Reparación Directa

Apelación Sentencia 11001333603420180004301 7

-. El 29 de agosto de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 43 – 44c.ppal).

7

-. El 29 de agosto de 2018, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos (fls. 43 – 44c.ppal).

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 31 de julio de 2019, a través de la cual: (fs.168-183, c. recurso)

“PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuesta por las demandadas SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA”.

La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad de f alla del servicio, es así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó que en el presente caso no se demostró un daño antijuridico ocasionado al demandante.

Soportó su afirmación, en los siguientes términos:

“(…) Es decir, que la falta de observancia de todas las pruebas lejos de perjudicarlo lo

daño antijuridico ocasionado al demandante.

Soportó su afirmación, en los siguientes términos:

“(…) Es decir, que la falta de observancia de todas las pruebas lejos de perjudicarlo lo benefició, pues el juez dio credibilidad a la retractación de la niña y a las declaraciones de la mamá y el hermano, más que a la primera declaración de la menor y fue la razón por la cual salió absuelto por duda razonable que no da lugar a que la privación de la libertad se tornara injusta.

Pero es que si en gracia de discusión, partiéramos del supuesto que la absolución no hubiera sido por duda razonable sino por total convencimiento de que no se cometió el ilícito la culpa del menor es trasmisible a l padre en razón a su deber de vigilancia y cuidado, esto es, la asume como si fuera suya; así que la falsedad en la declaración le incumbía a él como si él mismo hubiera mentido de tal manera que no puede alegar su propia culpa (…)”.Reparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 8

4.- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante por intermedio de apoderado judicial interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

-. Conforme al artículo 250 de la Constitución Política la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, por eso hay una gran diferencia entre la absolución de una persona por una investigación deficiente y la absolución de una persona por duda, y en el presente caso es claro que sucedió lo primero, pues se probó

hechos que revistan características de un delito, por eso hay una gran diferencia entre la absolución de una persona por una investigación deficiente y la absolución de una persona por duda, y en el presente caso es claro que sucedió lo primero, pues se probó que el señor P.M.E.D.fue privado de la libertad sólo por lo dicho por una menor de edad.

El que se haya denunciado por una menor de edad un delito sexual que supuestamente cometió el hoy demandante no era suficiente para imponer la medida de aseguramiento, razón por la cual la privación de la cual fue objeto Escobar no se ajustó a los parámetros legales de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se contaba con una inferencia razonable. No se puede pasar por alto que la presunta víctima informó a la psicóloga de Creemos en Ti, que lo que ella había dicho no era cierto y fue esa profesional la que se quedó con la información, además que la organización del sistema penal permite tan solo en la parte del juicio oral a la defensa del procesado demostrar la inocencia del mismo en la etapa de juicio oral.

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 4 de octubre de 2019 se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 200 c. recurso)

-. Por acta individual de reparto del 1 de noviembre de 20 19, co rrespondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 203c. recurso).

-. En proveído del 11 de diciembre de 201 9, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida

-. En proveído del 11 de diciembre de 201 9, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2019. (f. 205 c. recurso)

-. El 20 de octubre de 2020, de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al MinisterioReparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 9

Público por el término de 10 días.

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- Parte demandante

Dentro de la oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial la parte actora presentó alegatos de cierre a través de lo cuales reitero los argumentos expuestos en el recurso de alzada, según los cuales se debe revocar la decisión de primera instancia y declarar la responsabilidad de las demandas.

6.2.- Parte Demandada

6.2.1.- Rama Judicial

Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales solicitó se confirme la decisión de primera instancia, habida cuent a que las decisiones del Juez de control de garantías se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia y en el caso concreto, se contó

decisiones del Juez de control de garantías se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia y en el caso concreto, se contó con los elementos que presentó la Fiscalía, los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, no siendo dable al mismo inferir que ante la ineficacia probatoria, el delito imputado y por el que se impuso la medida de aseguramiento.

6.2.2.- Fiscalía General de la Nación

Dentro de la oportunidad procesal, a través de apoderado judicial allegó alegatos de conclusión mediante los cuales sostuvo que mal podría predicarse la estructuración de una responsabilidad administrativa y/o patrimonial del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, cuando esta de conformidad con la legislación y la jurisprudencia vigentes, se vio compelida en desarrollo de la protección especial que tienen los menores en sus condición de población vulnerable, a dar preponderancia a la versión de la niña, en desarrollo del in dubio pro in fans, que conlleva en este caso, la exigibilidad de priorizar la credibilidad y adoptar las medidas necesarias que conforme a la ley procesal correspondía, en este caso, conforme a los elementos materiales de prueba y la versión de la menor, solicitar la medida de aseguramiento en contra de quienes se predicaba la correspondiente agresión.

7.- Ministerio PúblicoReparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 10

quienes se predicaba la correspondiente agresión.

7.- Ministerio PúblicoReparación Directa Apelación Sentencia 11001333603420180004301 10

La Vista Fiscal, durante el termino procesal emitió concepto de fondo, mediante el cual solicita conformar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues en su sentir no se le puede endilgar responsabilidad a los entes aquí demandados, pues si en el caso de que haya mentido la menor o su madre, esto es un hecho de un tercero que puso en movimiento el aparato judicial en donde estaba involucrada la integridad de una menor y el estado debía garantizar la protección e imposición de una medida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia

apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelant e, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...