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TA CUN - 110011333603220130010900-(05-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110011333603220130010900-(05-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 1100113336032-2013-00109 00

Demandante: ALECIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL Y COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO

LTDA - CONALRECAUDO

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En escrito presentado el 11 de febrero de 2013 , Alecio Alejandro Rodríguez , por intermedio de apoderad o judicial legalmente constituid o, formul ó las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y la Cooperativa Nacional de Recaudo – Coonalrecaudo Ltda..

1.1. Pretensiones

"PRIMERO.- Que se declare a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, representada legalmente por el Mayor General ® EDGAR CEBALLOS

1.1. Pretensiones

"PRIMERO.- Que se declare a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, representada legalmente por el Mayor General ® EDGAR CEBALLOS MENDOZA y/o quien haga sus veces, administrativamente y extracontractualmente responsable de la falla en la prest ación de servicio, por el cobro de lo no debido, autorización de descuentos no regulados para la Asignación Mensual de Retiro consistente en un cobro adicional del 2.5% a favor de CREMIL, por autorizar descuento de cualquier crédito de una cooperativa part icular sin que exista título valor (pagare o libranza) para ser ejecutado o reportado, descuentos estos que mensuales (sic) realiza afectando el mínimo vital sin causa justificada.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, representada por el Mayor General ® EDGAR CEBALLOS MENDOZA y/o quien haga sus veces a pagar la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (3001100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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S.M.M.L.V.) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor del señor ALECIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, por perjuicios materiales en la modalidad de: DAÑO MATERIAL (Daño Emergente): Superiores a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.M.L.V.), por la falla en la prestación del

MATERIAL (Daño Emergente): Superiores a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (200 S.M.M.L.V.), por la falla en la prestación del servicio, por el cobro de lo no debido, autorización de descuentos no regulados para la Asignación Mensual de Retiro consistente en un cobro adicional del 2.5% a favor de CREMIL, por autorizar descuento de un crédito no existente de una cooperativa particular por esta razón no existe título valor alguno (pagare o libranza), sin que sea una obligación clara, expresa y exigible, para ser ejecutado o reportado por esta entidad, descuento mensual que afecta el mínimo vital sin causa justificada, intereses (cobro de lo no debido) en forma irregular ya que no existe la obligación, ejecutar sumas no consentidas, contra el pecunio (sic) del señor ALECIO ALEJANDRO RODRIGUEZ.

DAÑO MATERIAL (Lucro Cesante): Contemplados en la perdida de los ingresos de la Asignación Mensual de Retiro del señor ALECIO ALEJANDRO RODRIGUEZ, como los intereses, intereses moratorios, indexación de las sumas de dinero decretados como daños y perjuicios materiales (daño emergente) en CIEN SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 S.M.M.L.V.).

TERCERO. - DAÑOS MORALES: consistente en la aflicción moral por la pérdida de unos dineros que hacen parte de su mínimo vital, para si y su familia y no poder continuar con su vida normal, creando des quebranto (sic) moral y psicológico al señor ALECIO

ALEJANDRO RODRIGUEZ, y familia en DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS

con su vida normal, creando des quebranto (sic) moral y psicológico al señor ALECIO

ALEJANDRO RODRIGUEZ, y familia en DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS

MENSUALES LEGALES VIGENTES (200 S.M.M.L. V.)".

1.2.- HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. Que al señor Alecio Alejandro Rodríguez el 11 de marzo de 2008 le fue aprobado y desembolsado un crédito por valor de $2.500.000 para ser pagado en 36 cuotas mensuales, por la Cooperativa Nacional de Recaudo Ltda. -Coonalrecaudo, crédito que fue cancelado el 30 de junio de 2011 en su totalidad.

-. El crédito fue tramitado mediante el pagaré No. 55615 con su respectiva carta de instrucciones, título valor que fue firmado en blanco y posteriormente diligenciado por la Cooperativa Nacional de Recaudo Ltda. - Coonalrecaudo.

-. Desde el 30 de junio de 2008, se iniciar on los descuentos correspondientes a 36 cuotas mensuales, cada una por valor de $172.222 para un total de $6.199.992, de lo cual resaltó que el crédito debió iniciar su cobro desde el mes de abril de 2008.

-. Alecio Rodríguez manifestó inconformidad ante la Cooperativa Nacional de Recaudo Ltda. - Coonalrecaudo, en relación con la forma de diligenciamiento del pagaré y la liquidación realizada al crédito.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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-. Que de los desprendibles de pago del demandante desde el 30 de junio de 2008

liquidación realizada al crédito.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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-. Que de los desprendibles de pago del demandante desde el 30 de junio de 2008 hasta el 30 de julio de 2011, registran descuentos de 38 cuotas por valor de $172.222 cada una, además, registra un nuevo cobro en su nómina por valor de $172.222 con fecha de inicio de agosto de 2012 y terminación en abril de 2014, sin que se hubiera firmado una nueva libranza, por lo que afirma que se realizó un doble cobro. -. Alecio Rodríguez al observar el exceso de cobro en el número de cuotas pactadas, es decir de 36 a 38, instauró acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, con el fin de que le fueran reintegradas las dos cuotas cobradas adicionalmente, la cual falló a favor. -. Considera que la falla en el servicio consiste en que la demandada Cremil no controló los descuentos de nómina autorizados por el demandante.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 11 de febrero de 2013 (fl. 129). -.El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, admitió mediante auto del 20 de febrero de 2013 (fl. 131 cu.)

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de

de febrero de 2013 (fl. 131 cu.)

-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 23 de octubre de 2019, a través de la cual resolvió: (fs.404-411 , c. recurso)

“PRIMERO.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMILde los perjuicios causados al demandante Alecio Alejandro Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Negar la declaratoria de responsabilidad de la Cooperativa Nacional de Recaudo Ltda. - COONALRECAUDO.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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TERCERO.- Como consecuencia de la declaración primera, condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL a pagar en favor del demandante Alecio Alejandro Rodríguez, la suma de ciento cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($145.079, 33) por concepto de perjuicios materiales

Alecio Alejandro Rodríguez, la suma de ciento cuarenta y cinco mil setenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($145.079, 33) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- Ordenar a la entidad condenada dar aplicación para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO.- Por Secretaría del Juzgado, precédase a la notificación de la sentencia en la forma dispuesta en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 y/o artículo 295 del C.G.P., según corresponda.

OCTAVO.- Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría del Juzgado, expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria al apoderado de la parte demandante, al Ministerio Público, y a la entidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo”.

El juez de primera instancia luego de llevar a cabo el análisis de los medios probatorios aportados al plenario consideró como acreditado el daño alegado por la parte actora, en la medida que a partir de agosto del año 2012 y hasta enero de 2014, el crédito que ya había sido descontado al demandante fue ejecutado nuevamente en 18 cuotas, cada una por valor de $172.222.

Precisó que la s pruebas allegadas al expediente demuestran que el descuento realizado sin autorización del demandante fue el producto de la conducta de Cremil,

cada una por valor de $172.222.

Precisó que la s pruebas allegadas al expediente demuestran que el descuento realizado sin autorización del demandante fue el producto de la conducta de Cremil, entidad que procedió a retener las sumas mensuales sin contar con fundamento para ello; por tanto, le es fácticamente imputable el daño,

Finalmente, puntualiz ó como no viable la declaratoria de responsabilidad de la Cooperativa COONALRECAUDO Ltda toda vez que no se allegó prueba que demuestre que dicha cooperativa participó en la actividad de descuento realizada al demandante.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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4. RECURSO DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante allegó escrito contentivo de recurso de apelación, a través de cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sostiene la parte actora se realizó una indebida valoración probatoria, habida cuenta que los elementos probatorios aportados dan cuanta que la Cooperativa Conalrecaudo Ltda cobró unas sumas no debidas. Por cuanto se probó que el crédito que sacó el hoy demandante en el año 2008 con la cooperativa Coonalrecaudo Ltda, se cobró en el periodo correspondiente de junio de 2008 hasta junio de 2011.

Sin embargo, en agosto de 2012 Conalrecaudo Ltda presentó ante CREMIL nuevamente el pagaré que sustentaba el crédito ya cobrado, como si fuera un nuevo crédito para que le fuera descontado de la nómina de la asignación de retiro de Alecio Rodríguez. Es

el pagaré que sustentaba el crédito ya cobrado, como si fuera un nuevo crédito para que le fuera descontado de la nómina de la asignación de retiro de Alecio Rodríguez. Es decir, pese a encontrarse a paz y salvo luego de cancelar las 36 cuotas por valor de $ 172.222, de forma fraudulenta la cooperativa ejecutó el pagare No. 55615 por segunda vez.

De esta forma, CREMIL descontó de la nomina del señor Alecio Alejandro Rodríguez unas cuotas no pactadas y sin título, causando un daño patrimonial, moral y psicológico, razón por la cual se debe llevar a cabo el resarcimiento de perjuicios solicitados por la parte actora.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 11 de diciembre de 2019,se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 444 c. recurso)

-. Por acta individual de reparto del 22 de enero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 247 c. recurso).

-. En proveído del 17 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (f. 248 c. recurso)

-. El 25 de septiembre de 2020, de forma virtual el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

Mediante apoderado judicial, presentó alegatos de cierre mediante los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la responsabilidad de las demandadas, toda vez que los elementos probatorios dan cuenta que la asignación de retiro que devenga el hoy demandan le fueron descontadas unas sumas de dinero por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil y a favor de la Cooperativa Coonalrecaudo Ltda., correspondientes a un crédito que ya había sido cancelado, lo cual trajo consigo perjuicios de carácter material e inmaterial.

6.2. Parte Demandada

Durante la oportunidad procesal no presentó alegatos de cierre

7.- Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal, la vista fiscal no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019.

competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más de sfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.

2.2.- Hechos probados -. Fotocopia solicitud de crédito de la Cooperativa Nacional de Recaudo, autorización de descuentos, pagaré y carta de instruccione s No. 55615, cheque girado al señor Alecio Alejandro Rodríguez por valor de $2.500.000, listado de 36 cuotas y cuadros de amortización (fls.2-13)

descuentos, pagaré y carta de instruccione s No. 55615, cheque girado al señor Alecio Alejandro Rodríguez por valor de $2.500.000, listado de 36 cuotas y cuadros de amortización (fls.2-13) -. Constancia de transcripción de desprendibles emitidas por Cremil (fls. 14-21) -. Desprendibles de pago del demandante emitidos por Cremil (fls. 22-26) -. Constancias emitidas por la Cooperativa Coonalrecaudo en el año 2008 (fls. 27-31) -. E scrito de denuncia penal por falsedad, estafa y usura de fecha 22 de agosto de 2008 presentada ante Fiscalía General de la Nación (fls. 32-35) -. Respuesta a derecho de petición del 20 de agosto de 2008 emitida por la Cooperativa Coonalrecaudo (fl. 36-37) -. Oficio emitido por la Superintendencia Solidaria respecto a la queja presentada por el demandante (fl. 38) -. Constancia de póliza adquirida por la Cooperativa Coonalrecaudo a Chubb Seguros (fl.39) -. Comunicación emitidas por la Cooperativa Coonalrecaudo y recibos de caja (fls. 40-44, 48-51, 67-70) -. Constancia de descuentos efectuados al demandante e información acerc a del crédito de libranza, emitida por Cremil (fl. 53, 66) -. Oficio emitido por la Superintendencia Solidaria en respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante (fls. 54-57, 61-62) -. Oficio emitido por la Superintendencia Solidaria dirigido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 58-60)1100133360312013-00109 01

-. Oficio emitido por la Superintendencia Solidaria dirigido al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 58-60)1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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-. Acta audiencia de conciliación fallida realizada ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2010 (fls. 71-72) -. Cuadro al parecer de amortización de un crédito (fl. 73-74) -. Oficio 3610 emitido por la Superintendencia Solidaria (fl. 75-78) -. Fallo de tutela emitido el 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado 21 administrativo de Bogotá, que niega el amparo de los derechos de mínimo vital y buen nombre, y ampara el derecho de petición (fls.87-96) -.Circular emi tida por Cremil, relacionada con las normas de reporte de novedades para descuentos de cuotas en la nómina mensual de asignación de retiro (fl. 97) -. Resolución del primero de abril de 2008 emitida por Cremil en relación al procedimiento para efectuar descuentos por nómina al personal retirado (fls. 98-108) -. .Constancia de descuentos realizados a favor de la Cooperativa Coonalrecaudo (fls. 138-143) -. Solicitud de suspensión de descuentos (fls. 176-178) -. Fotocopia de la sentencia juzgado 13 civil del circuito dictada el 23 de febrero de 2012 que declaró probada la excepción de inexistencia de cobro de lo no debido y negó las demás pretensiones (fls. 1179-183)

-. Fotocopia de la sentencia juzgado 13 civil del circuito dictada el 23 de febrero de 2012 que declaró probada la excepción de inexistencia de cobro de lo no debido y negó las demás pretensiones (fls. 1179-183) -. Manuscrito firmado por el demandante en el c ual manifiesta estar a paz y salvo con la Cooperativa Coonalrecaudo (fl. 191) -. Cheque por valor de $3.099.996 girado al señor Alecio Alejandro Rodríguez, por concepto de reintegro mayor valor descontado (fl. 192) -. Paz y salvo emitido por la Cooperativa Coonalrecaudo, extendido al señor Alecio Alejandro Rodríguez (fl. 193). -. Alecio Alejandro Rodríguez en el año 2008, se afilió y solicitó un crédito ante la Cooperativa Nacional de Recaudo -Coonalrecaudo-, el cual fue desembolsado mediante el pagaré y carta de instrucciones No. 55615 por valor de $2.500.000, para lo cual aceptó la forma de pago, en 36 cuotas por valor de $172.222 cada una, y autorizó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -Cremilrealizar los descuentos mensuales a través de la nómina. -. El citado crédito fue pagado a través de la libranza autorizada, tal como se constata y la constancia del recaudo mes a mes, emitida el 6 de julio de 2011 por Coonalrecaudo (fls. 77-79). -. En relación con el crédito antes descrito, la Cooperativa Coonalrecaudo realizó descuentos adicionales a los pactados inicialmente en 18 cuotas, los cuales fueron reintegrados al señor1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

adicionales a los pactados inicialmente en 18 cuotas, los cuales fueron reintegrados al señor1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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Alecio Alejandro Rodríguez, tal como se demostró a través del manuscrito de fecha 26 de febrero de 2014 elaborado con puño y letra del mismo demandante en el cual señaló: (fl. 216), "Alecio A. Rodríguez C.C. N° 2.907.710 Btá, declaro que me ha sido reintegradas las cuotas descontadas de mi mesada pensiona!, sin ninguna autorización mía. Este reintegro lo ha hecho en forma voluntaria la Cooperativa Coonalrecaudo. Igualmente declaro que la Caja de retiro de las FF.MM. no obstante (sic) haber descontado el exceso de dichas cuotas, retuvo esos dineros sin ninguna razón válida y no los entregó a la Cooperativa por valor de $3'099.996, de tal suerte la Cooperativa Coonalrecaudo no me adeuda suma alguna, declarándola a paz y salvo." -. En virtud al reintegro de los dineros descontadas como cuotas adicionales a las pactadas en el crédito de libranza No. 55615, obra documento "paz y salvo" emitido el 26 de febrero de 2014 por la demandada Coonalrecaudo, dode se indica: (fl. 193) "La Cooperativa Nacional de Recaudos COONALRECAUDO, Certifica que el señor RODRIGUEZ ALECIO ALEJANDRO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 2907910 de BOGOTA D.C. se encuentra a PAZ Y SALVO de la obligación libranza No 55615 de la pagaduría...".

RODRIGUEZ ALECIO ALEJANDRO, identificado con Cédula de Ciudadanía No 2907910 de BOGOTA D.C. se encuentra a PAZ Y SALVO de la obligación libranza No 55615 de la pagaduría...".

-. Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ordinario con radicado 2010-446, promovido por el demandante Ale cio Alejandro Rodríguez, en el cual solicitó la declaración de responsabilidad contractual de la Cooperativa Coonalrecaudo por los perjuicios materiales y morales, que a su parecer, le fueron causados en la ejecución de un contrato de mutuo con intereses q ue obtuvo por valor de $2.500.000; cuya sentencia de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de cobro indebido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; tal como se lee en la providencia dictada por el citado juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, que milita a folios 179 a 183. -. En el trámite de la audiencia inicial realizada por el Juez de primera instancia, el 10 de marzo de 2016, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en lo referente al pago de perjuicios por el capital e intereses cobrados en el crédito No. 55615, lo cual se acredita a través del Acta de audiencia obrante a folios 266 a 268.

2.2. Caso concreto

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por los apoderados judiciales de las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia, proferida por el

Así las cosas, analizados los hechos probados en el plenario, corresponde a esta Corporación desatar la alzada formulada por los apoderados judiciales de las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.

La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la concreta como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en l a no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

En virtud de lo anterior, el presente asunto será estudiado bajo la óptica de la falla del

materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido.

En virtud de lo anterior, el presente asunto será estudiado bajo la óptica de la falla del servicio, por tanto, en la medida en que se demuestre que el daño alegado fue producido con ocasión del desconocimiento de un contenido obligacional por parte de la accionada, habrá lugar a declararla responsable y en consecuencia, será del caso determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados.

La demostración del daño constituye el primero de los elementos que deben ser acreditados en el juicio de responsabilidad. Al margen del contenido y alcance del concepto que se ha querido precisar tanto por tribunales y doctrinantes de todas las latitudes, se entiende que el daño al que se hace alusión en el contexto de la responsabilidad consiste en un detrimento o merma patrimonial sufrido por la víctima. Al tratarse de la responsabilidad del Estado, nuestro ordenamiento jurídico adiciona un elemento al detrimento patrimonial que sufre la víctima a fin de que este pueda dar lugar a la reparación. Se habla entonces de que el daño debe ser antijurídico, lo que supone que el titular del patrimonio menoscabado no esté en el deber se soportarlo en tanto que no existe título legal válido que se lo imponga.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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En el caso objeto de estudio, la Sala a partir de los elementos probatorios allegados al plenario advierte que al señor Alecio Alejandro Rodríguez le fue descontado de su asignación de retiro sin que mediara autorización, durante el periodo correspondiente

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En el caso objeto de estudio, la Sala a partir de los elementos probatorios allegados al plenario advierte que al señor Alecio Alejandro Rodríguez le fue descontado de su asignación de retiro sin que mediara autorización, durante el periodo correspondiente agosto de 2012 y hasta enero de 2014, la suma de $172.222, es decir 18 cuotas correspondientes a un crédito que ya había sido cancelado. Así las cosas, para la Sala se encuentra acreditado el cobro de lo no debido al demandante, razón por lo cual considera configurado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual. En cuanto a la imputación del daño antijuridico la Sala encuentra acreditado a partir de los elementos de convicción allegados al plenario que, en el año 2008 e l señor Alecio Alejandro Rodríguez solicitó un crédito por un valor de $2.500.000 ante la Cooperativa Coonalrecaudo Ltda., razón por la cual suscribió el pagare No. 55615 que iba acompañado de la carta de instrucciones en la cual se estableci ó como forma de pago 36 cuotas correspondientes a $172.222 mensuales. Conforme a los elementos probatorios dicho crédito se canceló en su totalidad por e l actor en e l periodo comprendido entre junio de 2008 y junio de 2011. Si bien se hace mención por la parte de mandante de un cobro adicional o no debido recuerda la Sala que audiencia inicial realizada por el Juez de primera instancia, el 10 de marzo de 2016, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en lo referente al pago de perjuicios por el capital e intereses cobrados en el crédito No. 55615, lo cual se acredita a través del Acta de audiencia.

de marzo de 2016, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en lo referente al pago de perjuicios por el capital e intereses cobrados en el crédito No. 55615, lo cual se acredita a través del Acta de audiencia. Además, se probó que en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ordinario con radicado 2010 -446, promovido por el demandante Ale cio Alejandro Rodríguez, en el cual solicitó la declaración de responsabilidad contractual de la Cooperativa Coonalrecaudo por los perjuicios materiales y morales, que a su parecer, le fueron causados en la ejecución de un contrato de mutuo con intereses que obtuvo por valor de $2.500.000; cuya sentencia de primer grado declaró probada la excepción de inexistencia de cobro indebido, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. De igual forma, se demostró que la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, durante agosto de 2012 y enero de 2014 efectuó el descuento mensual de la suma correspondiente a $172.222 de la Asignación de Retiro del Demandante, por concepto del crédito ya cancelado, sin que mediara autorización previa por parte del señor Alecio Alejandro.1100133360312013-00109 01 Reparación Directa Fallo de segunda instancia

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Lo anterior demuestra que CREMIL incurrió en un actuar irregular , pues pese a que no obraba título, ni autorización por parte del señor Rodríguez efectuó el descuento de 18 cuotas de la Asignación de Retiro , pese a que no se encontraba acreditado el

Lo anterior demuestra que CREMIL incurrió en un actuar irregular , pues pese a que no obraba título, ni autorización por parte del señor Rodríguez efectuó el descuento de 18 cuotas de la Asignación de Retiro , pese a que no se encontraba acreditado el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativi

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