TA CUN - 11001133360332013-00061 01-(27-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001133360332013-00061 01-(27-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de solidaridad artículo 2344 Código Civil – Modifica sentencia de primera instancia y declara a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación Fiscalía General – Administrativamente y solidariamente responsable Síntesis del caso En virtud de las presuntas irregularidades que se estaban presentando con el programa de renovación de licencias para vehículos de transporte de carga fomentado por el Ministerio de Transporte, en el cual se evidenciaba que diversos vehículos pese a la expedición de una nueva licencia seguían transitando, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, concusión y cohecho, en la cual, vinculó entre otras personas, a la señora (…), quien se desempeñaba como funcionaria de la Policía Nacional. Mediante sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a la señora (…) como autora del delito de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, este último en concurso homogéneo sucesivo, y la condenó a la pena principal de 92 meses de prisión, decisión que fue recurrida y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2010, en la que se determinó que con fundamento en los testimonios y documentos debatidos en el juicio oral, acreditaban la inocencia de la misma. Problema jurídico.
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2010, en la que se determinó que con fundamento en los testimonios y documentos debatidos en el juicio oral, acreditaban la inocencia de la misma. Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto por el apelante, la sala deberá determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación es la administrativamente responsable por los daños causado a la parte actora, producto de la privación de la libertad de que fue objeto la señora (…), en tanto fue la actuación de esta la que participó de manera contundente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron el proceso penal adelantado en contra de esta. CASO EN CONCRETO A efectos de establecer la responsabilidad en el presente caso, el Consejo de Estado ha señalado: “Se agrega, además, que resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la
se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio deDemandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional”. Quiere decir lo anterior, que en los casos de privación injusta de libertad, lo determinante para la declaratoria de responsabilidad, no es establecer si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, que la medida de aseguramiento reunió los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber de soportar la misma, puesto que esta conlleva la producción de daño intrínseco al derecho de libertad de locomoción que gozan todas las personas. Descendiendo al caso que nos ocupa, la entidad apelante aduce que en este caso la responsabilidad debería predicarse de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en tanto fue la actuación adelantada por esta, la que incidió de manera contundente en
personas. Descendiendo al caso que nos ocupa, la entidad apelante aduce que en este caso la responsabilidad debería predicarse de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en tanto fue la actuación adelantada por esta, la que incidió de manera contundente en las decisiones proferidas por los despachos judiciales, en especial, en la medida de aseguramiento. En este caso, para la imposición de la medida de aseguramiento proferida en contra (…), el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá consideró lo siguiente: De las normas en cita, es claro que en los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación no ostenta la facultad de decidir sobre la imposición de medidas de aseguramiento sobre un procesado; no obstante lo anterior, en su calidad de ente investigador y acusador, la actuación que desarrolle, puede encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad de que pueda ser objeto un procesado, razón por la cual, eventualmente, puede incluso llevar o inducir en error al juez de control de garantías al aportar pruebas falsas u ocultar de hechos, hipótesis en las cuales puede configurarse responsabilidad en su contra, en tanto en el ejercicio de sus funciones, puede actuar irresponsablemente. Por decisión mayoritaria, la sala ha considerado que de conformidad con el régimen de solidaridad establecido en el artículo 2344 del Código Civil, norma que indica que en los casos en que diversos sujetos concurren a la producción de un daño, estos deben responder solidariamente del mismo, y por ende en los casos de privación
de solidaridad establecido en el artículo 2344 del Código Civil, norma que indica que en los casos en que diversos sujetos concurren a la producción de un daño, estos deben responder solidariamente del mismo, y por ende en los casos de privación injusta de la libertad en procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, tanto la Nación - Fiscalía General de la Nación como la Nación - Rama Judicial, son las llamadas a responder por casos de privación injusta de la libertad, en la medida en que en ejercicio de sus funciones, ambas entidades participan en la imposición de una medida de aseguramiento en contra de un procesado, en razón a que la primera es quien la solicita y la segunda quien la decreta, bajo esta hipótesis, se procederá a resolver el recurso de apelación bajo esta hipótesis. No obstante lo anterior, el magistrado ponente se aparta de la anterior hipótesis, por cuanto si bien en estos casos, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se puede ver comprometida, solo deberá serlo en la medida en que se acredite que indujo en error al juez de control de garantías al aportar pruebas falsas u ocultar de hechos, lo anterior, en aplicación a la teoría de la causalidad eficiente, en la que debe investigarse si la actuación que se censura tuvo un rol determinante, en la 2Demandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia producción del daño demandado. En particular, en este caso, el magistrado ponente considera que ninguna de las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación fue determinante para las decisiones que se profirieron, pues si bien las
Modifica sentencia producción del daño demandado. En particular, en este caso, el magistrado ponente considera que ninguna de las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación fue determinante para las decisiones que se profirieron, pues si bien las mismas se adelantaron en virtud de la investigación y posterior acusación que tramitó el ente investigador, lo cierto es que todas se enmarcaron bajo la apreciación libre y objetiva que realizaron los diferentes agentes judiciales. En efecto, a juicio del magistrado ponente, en lo que respecta a la medida de aseguramiento que se profirió en contra de la señora (…), la misma se basó en que los elementos materiales probatorios recaudados para la formulación de la imputación, como fue la entrevista de (..), las inspecciones judiciales que se realizaron en el Ministerio de Transporte y que efectivamente permitieron concluir que se había alterado el programa de chatarrización e incluso algunos experticios, dictámenes técnicos grafológicos, donde se concluía que en esas revisiones, aparecía la signatura de (…), los mismos conllevaron a inferir a la Fiscalía, la participación de la misma en los hechos investigados y en consecuencia a solicitar la imposición de medida de aseguramiento por considerarse un peligro para la sociedad, nótese que aunque esta última se profirió a solicitud del ente investigador, fue el propio Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el que consideró viable la imposición de la medida de
fue el propio Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el que consideró viable la imposición de la medida de aseguramiento y consideró que la señora (…) representaba un peligro para la sociedad, sin que se acreditara posteriormente su responsabilidad o que se hiciera mención en los fallos, que las pruebas que sirvieron de base para solicitar la medida de aseguramiento, fueran falsas. Ahora bien, para la sala es claro que en lo que se refiere a la absolución de la señora (…), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que dentro del proceso penal se había probado que (…) no era técnica en automotores, que la misión que le encomendó la SIJIN MEBOG, había consistido esencialmente en verificar en el sistema SIOPER de la DIJIN instalado en la oficina dispuesta en la planta de DIACO, que los vehículos a desintegrar no tenían anotaciones por hurto o fueran requeridos por algún juzgado en virtud de una medida cautelar, y para ello el uniformado que revisaba físicamente los carros solo le remitía copia de la tarjeta de tránsito y las improntas tomadas a los guarismos internos – motos y chasis-; así mismo que la revisión de los números de identificación de los vehículos a chatarrizar y de los documentos que permitían su reposición o pago del cupo para prestar el servicio público de carga, no competía a la persona encargada de la función de kardex, tales verificaciones le correspondían al técnico en automotores enviado por la SIJIN y a los auditores del ICONTEC. Adicional a lo anterior, se determinó que la señora (…) no podía modificar o borrar la
kardex, tales verificaciones le correspondían al técnico en automotores enviado por la SIJIN y a los auditores del ICONTEC. Adicional a lo anterior, se determinó que la señora (…) no podía modificar o borrar la información que se hallaba en SIOPER, sistema que manejaba, en tanto el sistema solo le permitía complementar ciertos datos y cualquier actividad que ejecutara inmediatamente quedaba registrada en la central de telemática de la DIJIN, y finalmente, que según los archivos de la DIJIN, los vehículos que obtuvieron el visto bueno de (…) no tenían pendientes por hurto o requerimiento judiciales. Quiere decir lo anterior, que a juicio del magistrado ponente, en ningún momento la Fiscalía General de la Nación indujo en error a los jueces que adelantaron el proceso en contra de la señora (…), todo lo contrario, fueron los mismos funcionarios judiciales los que bajo su valoración objetiva de los hechos inicialmente, consideraron comprometida su responsabilidad en los hechos, sin existir mérito suficiente que acreditara tal circunstancia, pues aun cuando se 3Demandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia presentara un evento delictuoso en relación con el trámite de chatarrización de vehículos, lo cierto es que ni de las funciones ni de los documentos que aparecían suscritos por la señora (…), se podía evidenciar irregularidad alguna, en tanto ninguno de los vehículos a los que se hacían referencia en los documentos en que aparecía la firma de esta, presentaba irregularidad, al tanto que se reconoció que la
suscritos por la señora (…), se podía evidenciar irregularidad alguna, en tanto ninguno de los vehículos a los que se hacían referencia en los documentos en que aparecía la firma de esta, presentaba irregularidad, al tanto que se reconoció que la decisión respecto de los cargos formulados a la patrullera (…) fue equivoca, en la medida que los testimonios y documentos debatidos en el juicio oral acreditaron su inocencia, tal como lo precisó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, tal como se precisó anteriormente, por decisión mayoritaria de la sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, teniendo en cuenta que en el presente caso, fue el ente investigador quien solicitó la medida de aseguramiento en contra de señora (…), contribuyendo tal actuación a la producción del daño demandado, esto es, la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, se considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación también es llamada a responder en el presente caso, en la medida en que su actuación es censurable, toda vez que fue en ejercicio de sus funciones de ente investigador, en especial, la señalada en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en la que se le faculta para solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento en contra de un procesado, contribuyó a la producción del daño demandado, pues no solamente fue quien solicitó la medida en comento, sino que también, fue la que no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la señora (…), lo que conllevó a la absolución de la misma. Lo anterior, no quiere decir que la Nación – Rama Judicial se exima por entero de responsabilidad, por cuanto fue dicha entidad quien en efecto, bajo su valoración
absolución de la misma. Lo anterior, no quiere decir que la Nación – Rama Judicial se exima por entero de responsabilidad, por cuanto fue dicha entidad quien en efecto, bajo su valoración objetiva de los hechos investigados penalmente, consideró comprometida la responsabilidad de la señora (…) y de esta manera accedió a la imposición de una medida de aseguramiento en contra de la misma, medida que en todo caso, debe indicarse que mantuvo vigente hasta la decisión que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de manera tal, que al haberse probado la inocencia de la señora (…), esta entidad también contribuyó a la producción del daño demandado, esto es, la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto esta. Bajo este orden de ideas, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad de las dos entidades demandadas, esto es, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, las cuales deberán asumir la condena en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de las sumas a indemnizar. Cuestión adicional Si bien el juez de primera instancia consideró procedente el reconocimiento del daño emergente solicitado por la parte actora, derivado de los gastos por concepto de honorarios para la defensa dentro del proceso penal en que tuvo que incurrir la señora (…), tasados en $10.000.000 conforme a las certificaciones aportadas, encuentra la sala que en el presente caso no ha debido procederse al reconocimiento de dicha suma, en tanto se evidencia la siguiente irregularidad.
encuentra la sala que en el presente caso no ha debido procederse al reconocimiento de dicha suma, en tanto se evidencia la siguiente irregularidad. En efecto, procede el apoderado de la parte actora a aportar los siguientes documentos: 4Demandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia Contrato de prestación de servicios celebrado el 23 de mayo de 2008 entre los señores Segundo (…) con el profesional del derecho (…). Recibos de pago por concepto de abono a honorarios profesionales, firmados el 23 de mayo y 17 de octubre de 2008, 26 de mayo y 1 de octubre de 2009 y 22 de abril de 2010, por los señores (…). Paz y salvo por concepto de honorarios profesionales suscrito el 14 de diciembre de 2010 por el señor (…). No obstante que los anteriores documentos no fueron tachados de falsos por la parte demandada, lo cierto es que los mismos no corresponden a la realidad procesal, en tanto dentro del proceso penal, aparece un escrito radicado el 15 de abril de 2010 ante al Juzgado Doce (12) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y suscrito por el abogado Alfredo Córdoba Arturo, a través del cual, entre otras circunstancia, se manifestó claramente que este aceptó defender a la señor (…) de forma gratuita. Quiere decir lo anterior, que teniendo en cuenta que la representación judicial se realizó de manera gratuita, las declaraciones contenidas en las pruebas aportadas
defender a la señor (…) de forma gratuita. Quiere decir lo anterior, que teniendo en cuenta que la representación judicial se realizó de manera gratuita, las declaraciones contenidas en las pruebas aportadas para acreditar el daño emergente como lo son el contrato de prestación de servicios y los paz y salvos, resultan falsas, en la medida en que bajo un documento que se presentó ante una autoridad judicial se indicó que la representación judicial dentro del proceso penal adelantado en contra de la señora (…), se hizo de forma gratuita, mientras que se aportan unos documentos presuntamente suscritos con anterioridad al documento referenciado, en el cual se indica que la procesada asumió el pago de $10.000.000. El anterior actuar resulta plenamente reprochable y censurable, en tanto de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 78 del C.G.P. son deberes de las partes y los apoderados, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales. Razón por la cual, teniendo en cuenta que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no resulta procedente la revocación del reconocimiento de daño emergente, en tanto no fue objeto de censura por parte de la entidad demandada Nación – Rama Judicial, no sin antes hacer un llamado de atención al juez de primera instancia y al apoderado de esta entidad, para que en futuras ocasiones revisen de manera más acuciosa las pruebas obrantes dentro de los expedientes, se procederá a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie el actuar del abogado (…), conforme a los hechos que se expusieron anteriormente.
revisen de manera más acuciosa las pruebas obrantes dentro de los expedientes, se procederá a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que estudie el actuar del abogado (…), conforme a los hechos que se expusieron anteriormente. Teniendo en cuenta que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante, tan solo se procederá a la actualización de la suma reconocida por el juez de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
5Demandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001133360332013-00061 01
Actor: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial en contra de la sentencia proferida el 5 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso En virtud de las presuntas irregularidades que se estaban presentando con el programa de renovación de licencias para vehículos de transporte de carga
directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso En virtud de las presuntas irregularidades que se estaban presentando con el programa de renovación de licencias para vehículos de transporte de carga fomentado por el Ministerio de Transporte, en el cual se evidenciaba que diversos vehículos pese a la expedición de una nueva licencia seguían transitando, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, concusión y cohecho, en la cual, vinculó entre otras personas, a la señora María Consuelo Cepeda Martínez, quien se desempeñaba como funcionaria de la Policía Nacional.
Mediante sentencia del 20 de abril de 2010, el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a la señora María Consuelo Cepeda Martínez como autora del delito de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, este último en concurso homogéneo sucesivo, y la condenó a la pena principal de 92 meses de prisión, decisión que fue recurrida y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 7 de septiembre de 2010, en la que se determinó que con fundamento en los testimonios y documentos debatidos en el juicio oral, acreditaban la inocencia de la misma. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de diciembre del 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-33 c1), a través de apoderado judicial,
misma. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 6 de diciembre del 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-33 c1), a través de apoderado judicial, los señores María Consuelo Cepeda Martínez, Ana Vitelia Martínez Valero, Blanca Irene Cepeda Martínez, Elvia Cepeda Martínez, Carlos Ciro Cepeda Martínez, Miguel Ángel Cepeda Martínez, Oscar Enrique Cepeda Martínez, Segundo Manuel Cepeda Martínez y Jairo Cepeda Martínez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la señora María Consuelo Cepeda Martínez. 6Demandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.76-77 c1): - Por perjuicios morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa y su madre, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos de la víctima directa.
- Por perjuicios materiales:
La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa y su madre, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos de la víctima directa. - Por perjuicios materiales: La suma de $10.000.000, por concepto de los gastos en que tuvo que incurrir la señora María Consuelo Cepeda Martínez, por concepto de honorarios para la defensa dentro del proceso penal seguido en su contra. - Por daño a la vida en relación : La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al privar injustamente de la libertad a la señora María Consuelo Cepeda Martínez, producto del proceso penal que se le adelantó por los delitos de concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público, concusión y cohecho , el cual culminó con fallo absolutorio, en tanto se logró acreditar la inocencia de la misma. 1.3. Contestación de la demanda - Notificada en debida forma, mediante apoderado, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls.58-66 c1), en la cual manifestó no constarle los hechos de la misma y atenerse a lo que resultara probado, así mismo, se opuso a las pretensiones con fundamento en que la actuación de la entidad se surtió conforme a la Constitución y la Ley, y que en este caso, la imposición de la medida se aseguramiento que se impuso en contra de la señora María Consuelo Cepeda
pretensiones con fundamento en que la actuación de la entidad se surtió conforme a la Constitución y la Ley, y que en este caso, la imposición de la medida se aseguramiento que se impuso en contra de la señora María Consuelo Cepeda Martínez, la profirió un juez de control de garantías. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto fue un juez de control de garantías el que impuso la medida de aseguramiento en contra de la señora María Consuelo Cepeda Martínez. - Por su parte, notificada en debida forma, mediante apoderado, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls.70-74 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el ente investigador faltó a su deber de descubrir todos los elementos probatorios, lo cual conllevó a la absolución de la señora María Consuelo Cepeda Martínez, incumpliendo de esta forma lo señalado en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004. 1.4. Pruebas aportadas al expediente Copia del proceso penal adelantado en contra de la señora María Consuelo Cepeda Martínez (cuadernos 3 al 10), dentro del cual se destacan las siguientes actuaciones: 7Demandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia - Audiencia de orden de captura en contra de la señora María Consuelo Cepeda Martínez, llevada a cabo el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, en la cual se
Cepeda Martínez, llevada a cabo el 8 de mayo de 2008, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías, en la cual se consideró que los delitos procesados tenían una pena de prisión superior a cuatro años, son constitutivos de conducta grave, los indiciados podían evadir la justicia y alterar o eliminar los elementos materiales probatorios (fl.108 c3). - Orden de captura en contra de la señora María Consuelo Cepeda Martínez (fl.22 c3) - Audiencia de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Garantías (fls.83-84 c3). - Boleta de encarcelación o detención de la señora María Consuelo Cepeda Martínez expedida el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Garantías (fl. 68 c2). - Escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores María Consuelo Cepeda Martínez y Orlando Ortiz Sandoval, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, concusión y cohecho (fls.23-29 c3, 155-166 c 5). - Sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra los señores Orlando Ortiz Sandoval y María Consuelo Cepeda Martínez (fls.19-37 c2, 127-145 c6). - Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2010 por la
adelantado contra los señores Orlando Ortiz Sandoval y María Consuelo Cepeda Martínez (fls.19-37 c2, 127-145 c6). - Sentencia de segunda instancia proferida el 7 de septiembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, dentro del proceso adelantado contra los señores Orlando Ortiz Sandoval y María Consuelo Cepeda Martínez (fls.39-49 c2, 48-58 c9). Copia del oficio No. 017494 del 17 de abril de 2012, por medio del cual, la Coordinación Penitenciaria SIJIN MEBOG certificó el tiempo total de la detención de la señora María Consuelo cepeda Martínez, adjuntando copia del acta de derechos del capturado y de la orden de libertad (fls.50-52 c2). Copia del oficio No. S-2012-024376 del 14 de febrero de 2012, por medio del cual, el Jefe del Área de Talento Humano MEBOG remitió copia de la Resolución No. 02620 del 26 de junio de 2008, a través de la cual, se suspendió a la patrullera María Consuelo Cepeda Martínez en el ejercicio de sus funciones y atribuciones (fls.54-56 c2). Certificaciones del sueldo de la señora María Consuelo Cepeda Martínez en los meses de enero, febrero, julio y agosto del año 2008, expedidas por la
Policía Metropolitana de Bogotá (fls.57-60 c2). 8Demandante: María Consuelo Cepeda Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0061
Modifica sentencia Contrato de prestación de servicios celebrado el 23 de mayo de 2008, entre los señores Segundo Manuel Cepeda Martínez y María Consuelo Cepeda Martínez con
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