TA CUN - 11001133360342014-00006 02-(17-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001133360342014-00006 02-(17-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Privación Injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad – Revoca sentencia de primera instancia Síntesis del caso El 5 de noviembre de 2002, el señor (…) presentó querella en contra de los señores (…), en la cual expuso que había celebrado con estos una compraventa de 5 planes turísticos a los Estados Unidos, quienes se encontraban en el establecimiento Avia Travel Mayorista ubicado en el centro comercial Hacienda Santa Bárbara; sin embargo, después de haber efectuado tres pagos que ascendían a la suma de $11.270.350, se acercó nuevamente a dicho establecimiento encontrando que el mismo había sido cerrado y que nunca se habían realizado por parte de estos, la compra de los tiquetes en ninguna aerolínea. Con fundamento en la anterior querella, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por el delito de estafa, vinculando a los señores (…), este último respecto de quien pese a que se citó para que rindiera indagatoria y se ordenó su conducción para lograr la práctica de la misma, dada su inasistencia e imposibilidad de localización, fue declarado persona ausente, razón por la cual, se continuó el procedimiento con la correspondiente resolución de acusación. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 13 de noviembre del 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-27 c1), a través de apoderado judicial, los señores (…), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (…), formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación
Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-27 c1), a través de apoderado judicial, los señores (…), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos (…), formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. En este caso, en aplicación del principio iura novit curia, se tiene que el daño antijurídico alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Carlos Andrés Villa. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la
libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” Problema jurídico.Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia Con fundamento en lo expuesto por los recurrentes, la sala deberá determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial son administrativamente responsables por los daños causado a la parte actora, producto de la privación de la libertad que fue objeto el señor (…), en tanto fue presuntamente la actuación al violar el derecho de defensa técnica la que determinó las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron el proceso penal adelantado en contra de este, o si por su parte, el daño causado a los demandantes fue únicamente causado por la Nación – Rama Judicial por ser la entidad que profirió la correspondiente sentencia condenatoria, o si en la producción del daño existió intervención de ambas entidades. En caso de acreditarse la responsabilidad que se imputada a las entidades demandadas, se deberá realizar la correspondiente liquidación de perjuicios. CASO EN CONCRETO A efectos de establecer la responsabilidad en el presente caso, el Consejo de Estado ha señalado: Quiere decir lo anterior, que en los casos de privación injusta de libertad, lo determinante para la declaratoria de responsabilidad, no es establecer si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron
determinante para la declaratoria de responsabilidad, no es establecer si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber de soportar la misma, puesto que esta conlleva la producción de daño antijurídico intrínseco al derecho de libertad de locomoción que gozan todas las personas. Siendo así las cosas, y en especial con este último punto señalado, si bien en este caso se adujo por parte del juez constitucional que se podía presentar la configuración de una presunta homonimia debido a la falta de individualización e identificación del individuo infractor de la ley, y de lo cual, presuntamente el aquí demandante se declaró víctima, conforme se menciona en la demanda y se señala en el recuento de la situación fáctica relatada en la copia del fallo de tutela del 9 de agosto de 2011, la sala pone de presente que dicho aspecto no se encuentra acreditado en este proceso por ningún medio probatorio, todo lo contrario, de la resolución de preclusión del 2 de diciembre de 2013, puede inferir esta sala que en efecto no se configuraba ningún caso de homonimia, pues nótese como el fiscal consideró que aun cuando sería el caso de continuar con la correspondiente investigación, lo cual conllevaría a pensar que efectivamente el señor Carlos Andrés Villa sí era la persona que había participado en los hechos, lamentablemente, la investigación penal no pudo continuarse por la configuración de la prescripción de la
investigación, lo cual conllevaría a pensar que efectivamente el señor Carlos Andrés Villa sí era la persona que había participado en los hechos, lamentablemente, la investigación penal no pudo continuarse por la configuración de la prescripción de la acción penal, de la cual fue beneficiario el señor Carlos Andrés Villa, motivos por los que se decretó la preclusión de la investigación a su favor, lo cual, tal como lo fue señalado por las entidades demandadas, no acredita que el señor (…) no haya participado en los hechos que fueron materia de investigación. Lo anterior quiere decir que si bien en el amparo constitucional se consideró que existió una violación de los derechos al debido proceso y a la defensa del señor Carlos Andrés Villa, lo cierto es que en estricto sentido al mismo no se le vulneró de manera flagrante su derecho a la defensa, pues claramente el mismo fue defendido de oficio por un estudiante de derecho que contaba con dicha facultad en virtud del 2Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia artículo 1 de la Ley 583 de 2001, lo cual, dado el escaso material probatorio allegado al expediente, permite inferir que en el presente caso la parte actora no acreditó la falla del servicio aducida en la demanda, pues se reitera, en el presente caso no se demostró que los hechos materia de investigación no hubieran existido y que el señor (…) no los haya cometido, además que el mismo sí tuvo una defensa dentro del proceso penal, por lo que no se puede considerar no se encontrara en la condición de ser sometido a una investigación penal. Al respecto de las pruebas, el Consejo de Estado ha señalado:
señor (…) no los haya cometido, además que el mismo sí tuvo una defensa dentro del proceso penal, por lo que no se puede considerar no se encontrara en la condición de ser sometido a una investigación penal. Al respecto de las pruebas, el Consejo de Estado ha señalado: “El fallo se debe apoyar en los hechos demostrados con las pruebas legalmente solicitadas, decretadas, practicadas y allegadas al proceso, las cuales determinan el sentido de la providencia, esto es favorable a las pretensiones si los hechos probados constituyen el supuesto de hecho de las normas invocadas por el demandante y que consagran los efectos jurídicos perseguidos en su demanda, o desfavorable al petitum en el caso contrario si no se acreditan los hechos alegados.” Por lo anteriormente expuesto, al no acreditarse que los hechos que fueron objeto de investigación penal no existieron, que el señor (…) no participó en los mismos o que no estuviere en el deber de soportar la investigación penal en su contra, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, pues de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, sin que sea viable proferir pruebas de oficio, pues era carga probatoria de la parte actora acreditar que efectivamente el señor Carlos Andrés Villa no se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la cual fue objeto. Frente a las facultades del juez para decretar pruebas de oficio el Consejo de Estado sostuvo: “Finalmente, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de algunos de los señalamientos expresados por la parte recurrente, relacionados con la facultad
Frente a las facultades del juez para decretar pruebas de oficio el Consejo de Estado sostuvo: “Finalmente, la Sala estima necesario pronunciarse respecto de algunos de los señalamientos expresados por la parte recurrente, relacionados con la facultad oficiosa con que cuenta el juez para decretar pruebas, para lo cual, la Sala reitera lo anotado en la parte inicial de esta sentencia, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a la partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Acerca de este punto, aclara la Sala que en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar las decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que incurrirá en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa 3Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros
pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa 3Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes ”. (Subrayado fuera del texto)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001133360342014-00006 02
Actor: Carlos Andrés Villa y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 5 de noviembre de 2002, el señor Pedro Nel León Patiño presentó querella en
demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 5 de noviembre de 2002, el señor Pedro Nel León Patiño presentó querella en contra de los señores Jhon Sánchez Martínez y Carlos Andrés Villa, en la cual expuso que había celebrado con estos una compraventa de 5 planes turísticos a los Estados Unidos, quienes se encontraban en el establecimiento Avia Travel Mayorista ubicado en el centro comercial Hacienda Santa Bárbara; sin embargo, después de haber efectuado tres pagos que ascendían a la suma de $11.270.350, se acercó nuevamente a dicho establecimiento encontrando que el mismo había sido cerrado y que nunca se habían realizado por parte de estos, la compra de los tiquetes en ninguna aerolínea.
Con fundamento en la anterior querella, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por el delito de estafa, vinculando a los señores Jhon Sánchez Martínez y Carlos Andrés Villa, este último respecto de quien pese a que se citó para que rindiera indagatoria y se ordenó su conducción para lograr la práctica de la misma, dada su inasistencia e imposibilidad de localización, fue declarado persona ausente, razón por la cual, se continuó el procedimiento con la correspondiente resolución de acusación. El 26 de julio de 2010, el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Bogotá condenó a los señores Jhon Sánchez Martínez y Carlos Andrés Villa a la pena de treinta y siete (37) meses de prisión, por haberlos encontrado coautores del delito de estafa, motivo por el cual, el 22 de enero de 2011, fue capturado el señor Carlos Andrés
siete (37) meses de prisión, por haberlos encontrado coautores del delito de estafa, motivo por el cual, el 22 de enero de 2011, fue capturado el señor Carlos Andrés Villa, quien procedió a formular una tutela en contra de la Fiscalía 158 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos 4Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia fundamentales al debido proceso y a la defensa, por considerarse víctima de un caso de homonimia. En virtud de lo anterior, el 9 de agosto de 2011, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa del señor Carlos Andrés Villa, en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Bogotá y declaró la nulidad de todo lo actuado antes de la resolución del 1 de diciembre de 2004, inclusive la que dispuso la apertura de la investigación, dejando incólume únicamente las pruebas recaudadas, por considerar que en el presente caso no se había procedido a realizar una verdadera individualización e identificación, como presupuesto legal para un juicio de reproche y condena en contra del señor Carlos Andrés Villa.
recaudadas, por considerar que en el presente caso no se había procedido a realizar una verdadera individualización e identificación, como presupuesto legal para un juicio de reproche y condena en contra del señor Carlos Andrés Villa. Por lo anterior, el 2 de diciembre de 2013, la Fiscalía Noventa y Seis (96) Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá declaró extinguida la acción penal por el fenómeno de la prescripción y precluyó la investigación a favor del señor Carlos Andrés Villa. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 13 de noviembre del 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-27 c1), a través de apoderado judicial, los señores Carlos Andrés Villa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago Andrés Villa Garavito, Gerónimo Villa Garavito y Dulce María Villa Garavito; Marcela Garavito Henao y María Ester Villa González, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Carlos Andrés Villa. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales
fueron estimados de la siguiente forma (fls.138-142 c1): - Por perjuicios materiales: La suma de $3.624.227, por concepto de las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que el señor Carlos Andrés Villa estuvo privado de la libertad. - Por perjuicios morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Por daño a la vida en relación : La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. 5Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al privar injustamente de la libertad al señor Carlos Andrés Villa, toda vez que conforme al fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Carlos Andrés Villa, se concluía que estas habían incurrido en un error judicial por privación injusta de la libertad, y con lo cual se demostraba que este no había cometido la conducta punible que se le había atribuido, pues se le clausuró la etapa de investigación sin el debido recaudo probatorio, se le profirió resolución de acusación sin previa individualización e identificación con reconocimiento fotográfico de los denunciantes, se le profirió condena con violación a los principios constitucionales, y una vez capturado el señor
probatorio, se le profirió resolución de acusación sin previa individualización e identificación con reconocimiento fotográfico de los denunciantes, se le profirió condena con violación a los principios constitucionales, y una vez capturado el señor Calor Andrés Villa, no le fue practicado el reconocimiento fila. 1.3. Contestación de la demanda - Notificada en debida forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad adelantó en forma normal el procedimiento a su cargo, conforme a la Constitución y a la Ley (fls.96-110 c1).
Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que los hechos recaen sobre la Nación – Rama Judicial, por cuanto la entidad adelantó en forma prudencial y en término, la investigación y/o instrucción, obedeciendo la decisión de privar de la libertad del actor, a los Juzgados Diecinueve (19) Penal Municipal de Bogotá y Segundo (2) de Penas y Medidas de Aseguramiento de Bogotá. Culpa de la víctima, por cuanto si bien se presentó una investigación que concluyó con una sentencia condenatoria, dicha investigación no produjo una lesión que el actor no estuviera en la obligación de soportar, teniendo en cuenta que obedeció a una situación generada por su propia desatención, en la que sí tuvo injerencia en los delitos por los cuales fue investigados y en su momento condenado. Caducidad, en la medida que desde la fecha en el actor recuperó su libertad, a la fecha de presentación de la demanda, pasaron más de dos años.
la que sí tuvo injerencia en los delitos por los cuales fue investigados y en su momento condenado. Caducidad, en la medida que desde la fecha en el actor recuperó su libertad, a la fecha de presentación de la demanda, pasaron más de dos años. - Notificada en debida forma, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que la condena proferida en contra del Carlos Andrés Villa se basó en las labores investigativas y de identificación adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, si bien se ordenó la nulidad del proceso penal, no se aportó una decisión judicial posterior en la que se declarara la inocencia del mismo (fls.116-118 c1). 1.4. Pruebas aportadas al expediente - Oficio 601-EPMSCMAN-AJUR-DIR del 20 de agosto de 2013, por medio del cual, el INPEC señaló que el señor Carlos Andrés Villa había estado detenido en sus instalaciones desde el 25 de enero de 2011 hasta el 12 de agosto de 2011, habiendo sido capturado desde el 22 de enero de 2011 (fls.10-11 c2). 6Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia - Copia del sentencia del 9 de agosto de 2011, proferida dentro del trámite de acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Villa en contra de la Fiscalía 158 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual, el
acción de tutela promovida por el señor Carlos Andrés Villa en contra de la Fiscalía 158 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Bogotá, por medio de la cual, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento tuteló los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa del señor Carlos Andrés Villa, y en consecuencia dejó sin efecto la sentencia del 26 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Bogotá y declaró la nulidad de todo lo actuado antes de la resolución del 1 de diciembre de 2004, inclusive la que dispuso la apertura de la investigación (fls.18-28 c2 y 87-97 c3). - Copia de la sentencia del 26 de julio de 2010, por medio de la cual, el Juzgado Dieciséis (16) Penal Municipal de Bogotá condenó a los señores Jhon Sánchez Martínez y Carlos Andrés Villa, a la pena de treinta y siete (37) meses de prisión, por haberlos encontrado coautores del delito de estafa (fls.33-45 c2 y 17-29, 39-52 c3). - Copia de las órdenes de captura decretadas en contra de los señores Jhon Sánchez Martínez y Carlos Andrés Villa (fls.54-59 c3). - Copia de los oficios por medio de los cuales se ordenó cancelar la orden de captura en contra del señor Carlos Andrés Villa, por haberse materializado la aprehensión del mismo por parte de la Policía Nacional (fls.70-71 c3).
- Copia de los oficios por medio de los cuales se ordenó cancelar la orden de captura en contra del señor Carlos Andrés Villa, por haberse materializado la aprehensión del mismo por parte de la Policía Nacional (fls.70-71 c3). - Copia de la boleta de encarcelación del señor Carlos Andrés Villa (fl.72 c3). - Copia de la resolución del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual, la Fiscalía Noventa y Seis (96) Delegada ante los Jueces Penales Municipales declaró extinguida la acción penal por el fenómeno de la prescripción y precluyó la investigación a favor del señor Carlos Andrés Villa (fls.117-121 c3). 1.5. Sentencia de primera instancia El 2 de febrero de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárese no probada las excepciones propuestas por el apoderado de la parte demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION, de conformidad con los señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la NACIONRAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Condénese a la NACIONRAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION a indemnizar los perjuicios causados así: • Para CARLOS ANDRES VILLA como víctima directa 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de
CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN
- Para CARLOS ANDRES VILLA como víctima directa 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes que ascienden a la suma de
CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48 '261.780) correspondientes a daño moral. • Para DIANA MARCELA GARAVITO HENAO en calidad de compañera permanente de la víctima el equivalente a 70 salarios 7Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48'261.780) por daño moral. • Para SANTIAGO ANDRES VILLA GARAVITO en calidad de hijo de la víctima el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48 '261.780) por daño moral. • Para GERÓNIMO VILLA GARAVITO en calidad de hija de la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic), que ascienden a la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic), que ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48'261.780) por daño moral.
vigentes (sic), que ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48'261.780) por daño moral. • Para DULCE MARÍA VILLA GARAVITO en calidad de hija de la víctima el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic), que ascienden a la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic), que ascienden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($48'261.780) por daño moral.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria.
SEXTO: Fíjense como agencias en derecho del apoderado de la parte actora la suma de $4'826.178
SÈPTIMO: Expídanse por la Secretaría copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso.
OCTAVO: Por secretaria líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 203 del C.P.A.C.A y 329 del C.G.P.
NOVENO: Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión en los términos del artículo 203 del CPACA.” Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no hizo nada para identificar si el señor Carlos Andrés Villa era o no la persona que había cometido la conducta de
Como fundamento de lo anterior, el juez de primera instancia consideró que en el presente caso, la Fiscalía General de la Nación no hizo nada para identificar si el señor Carlos Andrés Villa era o no la persona que había cometido la conducta de estafa, a pesar que contaba con el acervo probatorio que le permitía determinar si le cabía responsabilidad, dejando pasar el tiempo, y solo pronunciándose con posterioridad para declarar la prescripción de la acción penal. Así mismo, señaló que en armonía a lo considerado por el juez constitucional, al no realizarse gestiones para lograr la verdadera individualización del procesado y su legal vinculación al proceso, lo cual se lograba en la diligencia de indagatoria y/o en 8Demandante: Carlos Andrés Villa y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2014-0006
Revoca sentencia su defecto mediante la declaratoria de persona ausente, no se dio una real oportunidad al señor Carlos Andrés Villa para defenderse frente a los cargos endilgados, razones por las cuales consideró que se encontraba comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas. Finalmente, consideró que no operaba el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima, puesto que si bien el señor Carlos Andrés Villa se encontraba en el deber de soportar la investigación penal, también lo era que se le debía garantizar su derecho a la defensa y se tenían que agotar todos los medios racionales para notificar al procesado de la investigación que se adelantaba en su contra, estableciéndose plenamente su domicilio, lo cual no se hizo (fls.124-146 c1). 1.6. Recurso de apelación.
notificar al procesado de la investigación que se adelantaba en su contra, estableciéndose plenamente su domicilio, lo cual no se hizo (fls.124-146 c1). 1.6. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, por considerar que en el presente caso no se podía de calificar de injusta la detención del señor Carlos Andrés Villa, pues dentro del curso del proceso penal, este no ejerció su derecho a la defensa alegando que desconocía la existencia del mismo, sin embargo, se debía tener en cuenta que el mismo tuvo injerencia en la comisión de las conductas penales que se le i
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