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TA CUN - 11001133360352013-00088 00-(27-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001133360352013-00088 00-(27-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DE DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINSTRATIVA DEL ESTADO / NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – RAMA JUDICIAL – Perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Confirma parcialmente la Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Síntesis del caso Con ocasión de los hechos acaecidos el 27 de julio de 2008, en los cuales un grupo de tres personas procedieron a asaltar un bus de transporte municipal en el municipio del Guamo y quitarle la vida al señor (…) la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, actuación dentro de la cual, vinculó al señor (…). RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. En este caso, en aplicación del principio iura novit curia, se tiene que el daño antijurídico alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…). RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por

antijurídico alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…). RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino arbitrariamente arbitraria (…)”. La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad, a saber: Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto por los recurrentes, la sala deberá determinar si la Nación - Fiscalía General de la Nación es la administrativamente responsable por los daños causado a la parte actora, producto de la privación de la libertad de que fue objeto el señor (…), en tanto fue la actuación de esta la que determinó las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron el proceso penal adelantado en contra de este, o si por su parte, el daño causado a los demandantes fue únicamente causado por la Nación – Rama Judicial por ser la entidad que profirióDemandante: Rigoberto López Jamioy y Otros

adelantado en contra de este, o si por su parte, el daño causado a los demandantes fue únicamente causado por la Nación – Rama Judicial por ser la entidad que profirióDemandante: Rigoberto López Jamioy y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Expediente: 2013-0088

Modifica sentencia la orden de captura y posterior medida de aseguramiento, o si en la producción del daño existió intervención de ambas entidades. Además deberá analizarse si en este caso se mostró la culpa exclusiva de un tercer En caso de acreditarse la responsabilidad que se imputada a las entidades demandadas, se deberá establecer si en el presente caso resulta procedente reconocer a favor de los demandantes indemnización por perjuicios por daño a la vida de relación por encontrarse acreditados dentro del proceso. CASO EN CONCRETO A efectos de establecer la responsabilidad en el presente caso, el Consejo de Estado ha señalado: Quiere decir lo anterior, que en los casos de privación injusta de libertad, lo determinante para la declaratoria de responsabilidad, no es establecer si la administración de justicia en ejercicio de su poder, desarrolló sus funciones con apego a la ley, es decir, si la orden de captura o medida de aseguramiento reunieron los requisitos de ley para ser decretada, sino establecer si la víctima de la privación, se encontraba realmente en el deber de soportar la misma, puesto que esta conlleva la producción de daño intrínseco al derecho de libertad de locomoción que gozan todas las personas. En efecto, si bien todos los ciudadanos en cumplimiento del numeral 7° del artículo 98 de la Constitución Política, deben colaborar con el buen funcionamiento de la

la producción de daño intrínseco al derecho de libertad de locomoción que gozan todas las personas. En efecto, si bien todos los ciudadanos en cumplimiento del numeral 7° del artículo 98 de la Constitución Política, deben colaborar con el buen funcionamiento de la administración de la justicia, para lo cual se encuentran parcialmente en el deber de soportar cualquier investigación que se le siga en su contra, la cual debe de estar enmarcada dentro de un parámetro de legalidad y proporcionalidad, en el sentido de que no por cualquier hecho se tiene el deber de ser investigado, sino por aquellos por los cuales realmente existen indicios en su comisión, la investigación no debe soslayar el deber que se le impone, es decir, no se deben imponer cargas adicionales a estas, como lo es el caso en los que se profiere una medida restrictiva del derecho a la libertad, pues la misma solo debe proceder en aquellos casos en los cuales existe un grado de certeza en cuanto a la comisión, o por cuanto por circunstancias particulares, la persona ejerció actos que conllevaron a presumir la comisión de los hechos delictivos. Siendo así las cosas, es claro que en el presente caso se evidenciaba un gravísimo error en la base de datos del ente investigador, pues aun cuando el señor (…) había sido capturado en alguna ocasión, nunca se procedió a realizar una correspondiente individualización de este para establecer si en realidad se trataba de (…), tal como se había identificado, pues nótese que la orden de captura se solicitó con fundamento en el reconocimiento fotográfico realizado por el señor (…), circunstancia que era totalmente errada, en la medida en que si bien los testigos

fundamento en el reconocimiento fotográfico realizado por el señor (…), circunstancia que era totalmente errada, en la medida en que si bien los testigos podían identificar quien era el partícipe de los hechos delictuosos, lo cierto era que el ente investigador tenía inadecuadamente individualizado al mismo, toda vez que tenía registrada en su base de datos al (…). Basta con observar el informe investigador de campo FJP 11, por medio del cual el señor (…) realizó el reconocimiento fotográfico, en el cual este procedió a reconocer como el sujeto participe de los hechos en los que perdió la vida el señor (…), a la persona que el ente investigador tenía identificado como (…), el cual en realidad se 2Demandante: Rigoberto López Jamioy y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Expediente: 2013-0088

Modifica sentencia trataba del señor (…), circunstancia que se corroboró con el informe investigador de campo FPJ 11 del 27 de junio de 2012, por medio del cual, se procedió a realizar un informe técnico respecto de las huellas decadactilares del señor (…), y la persona que había sido capturada y se había identificado con el mismo nombre en el mes de noviembre de 2008, que arrojó como resultado que no se trataba de la misma persona. Con fundamento en lo anterior, a juicio de esta sala resulta claramente reprochable el actuar asumido por el ente investigador, pues su base de datos estaba completamente errada al identificar como (…), a una persona distinta, como lo era el hermano de este, (…), de manera que la orden de captura y posterior medida de

completamente errada al identificar como (…), a una persona distinta, como lo era el hermano de este, (…), de manera que la orden de captura y posterior medida de aseguramiento proferida en contra de la persona a quien correspondía en realidad el nombre e identificación de (…), resulta claramente injusta, pues el mismo no ha debido ser investigado, ni mucho menos privado de su libertas, a raíz de la errada información con la que contaba el ente investigador. Nótese al respecto, que tanto para la fecha en que por primera vez que el ente investigador tuvo en su disposición al señor (…) (noviembre de 2008), como con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de identificar e individualizar a los sujetos materia de investigación por hechos criminales, pues el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007 y modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011 disponen: “Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. “Artículo 11. El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 tendrá un segundo inciso que quedará así "En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que

Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico" “Artículo 99. El artículo 128 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 128. Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. Con fundamento en la norma en cita, es clara la omisión en que incurrió la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues en el presente caso, desde un principio en que esta entidad tuvo a su disposición al señor (…), quien se identificó como (…), ha debido realizar las actuaciones tendentes a establecer si dicho sujeto se trataba del mismo quien dijo llamarse, de suerte que en este caso acaeció todo lo contrario, pues procedió a tener por cierto que se trataba de (…) y así lo incluyó en su base de datos que sirvió con posterioridad, para que el señor (…)realizara un reconocimiento fotográfico y el mismo identificara al señor (…), a quien el ente investigador tenía identificado como (…). 3Demandante: Rigoberto López Jamioy y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Expediente: 2013-0088

Modifica sentencia Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso, fue el ente investigador quien solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor (…) contribuyendo tal actuación a la producción del daño demandado, esto es, la privación injusta de la

Modifica sentencia Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente caso, fue el ente investigador quien solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor (…) contribuyendo tal actuación a la producción del daño demandado, esto es, la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, se considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación es la llamada a responder en el presente caso, en la medida en que su actuación es censurable, toda vez que fue en ejercicio de sus funciones de ente investigador, en especial, la señalada en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, en la que se le faculta para solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento en contra de un procesado, contribuyó a la producción del daño demandado, toda vez que no solamente fue quien solicitó la medida en comento, sino que también, fue la que tenía una información errada en su base de datos, pues no tenía plena mente identificado al señor (…). Establecida en estos términos la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, procederá la sala a resolver el último argumento del recurso de apelación formulado por este extremo procesal, según el cual fue el juez de control de garantías quien profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…), y acogió la petición que formuló el ente investigador, de manera que la responsabilidad no le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, o por lo menos no de manera exclusiva. Conforme a lo que se ha señalado a lo largo de esta providencia, a juicio de la sala, aun cuando podría considerarse que la Fiscalía General de la Nación indujo en error a los jueces que ordenaron la captura e impusieron la medida de aseguramiento en

Conforme a lo que se ha señalado a lo largo de esta providencia, a juicio de la sala, aun cuando podría considerarse que la Fiscalía General de la Nación indujo en error a los jueces que ordenaron la captura e impusieron la medida de aseguramiento en contra del señor a (…) pues había incurrido en la omisión de identificar e individualizar en su época al señor (…), tal como se ha explicado, considera la sala que en este caso, también los mismos funcionarios judiciales, fueron los que bajo su valoración objetiva de los hechos, consideraron comprometida la responsabilidad de la persona que la Fiscalía General de la Nación tenía identificada como (…), por lo que en este punto, debe ponerse de presente que dichos funcionarios judiciales, tampoco procedieron a cerciorarse si en realidad la persona en contra de la cual se impartió la orden de captura y posterior medida de aseguramiento, en realidad correspondía con el sujeto que participó en los hechos en los cuales perdió la vida el señor (…), pues al igual que el ente investigador, procedieron a dar por cierto que se trataba de la misma persona, quien como pudo constatar, se trataba de (…), persona que en alguna ocasión se había identificado como (…). Con fundamento en lo anterior, la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial también se encuentra comprometida, por cuanto fue dicha entidad quien en efecto, bajo su valoración objetiva de los hechos investigados penalmente, consideró comprometida la responsabilidad del señor (…) y de esta manera accedió a proferir una orden de captura y posteriormente la imposición de una medida de aseguramiento en contra del mismo, sin cerciorarse que la persona en contra de la

una orden de captura y posteriormente la imposición de una medida de aseguramiento en contra del mismo, sin cerciorarse que la persona en contra de la cual se solicitó dichas actuaciones, en realidad se tratara de la persona que intervino en los hechos en los cuales perdió la vida el señor (…), de manera tal, que al haberse probado que el señor (…), no participó en dichos hechos, esta entidad también contribuyó a la producción del daño demandado, esto es, la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto este, pues al respecto, mediante decisión del 23 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías del Guamo (Tolima) profirió orden de captura en contra de (…) y mediante decisión del 7 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con 4Demandante: Rigoberto López Jamioy y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Expediente: 2013-0088

Modifica sentencia Funciones de Control de Garantías del Guamo (Tolima) impartió legalidad a la captura y formulación de acusación realizada en contra del señor (…), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del mismo. Bajo este orden de ideas, se deberá modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad de las dos entidades demandadas, esto es, la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, teniendo a juicio de la sala un mayor grado de participación esta última entidad, quien fue quien erradamente tuvo mal individualizado al señor (…), entidades que deberán asumir la

la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, teniendo a juicio de la sala un mayor grado de participación esta última entidad, quien fue quien erradamente tuvo mal individualizado al señor (…), entidades que deberán asumir la condena en las siguientes proporciones de las sumas a indemnizar, la Nación – Rama Judicial el 20 % y la Nación – Fiscalía General de la Nación el 80 %. Indemnización de perjuicios Teniendo en cuenta que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante, tan solo se procederá a la actualización de la suma reconocida en la sentencia de primera instancia, dado que no fue objeto de reparo alguno el monto reconocido por este perjuicio, no sin antes hacer un llamado de atención al juez de primera instancia, por cuanto en el presente caso no ha debido liquidarse con el salario actual sino con el de la fecha de los hechos, suma respecto de la cual procede la correspondiente indexación; y tampoco ha debido procederse a descontar el porcentaje del 25 % por concepto de gastos personales, pues en el presente caso se trató de la privación de la libertad de una persona que claramente dejó de percibir un salario, y que debido a su condición de privación de la libertad, no pudo obtener el mismo y por ende invertirlo en gasto alguno. En relación con los perjuicios materiales Ra = R ($440.687) índice final - julio/2016 (132.58)

Índice inicial - junio/2015 (122.08) Ra= $478.590 De conformidad con lo anterior, la suma a reconocer por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante corresponde a la suma cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($478.590).

Ra= $478.590 De conformidad con lo anterior, la suma a reconocer por perjuicios materiales por concepto de lucro cesante corresponde a la suma cuatrocientos setenta y ocho mil quinientos noventa pesos ($478.590). En relación con los perjuicios morales, teniendo en cuenta que la condena está establecida en salarios mínimos mensuales legales vigentes, la actualización corresponderá a fijar el valor de la condena conforme al valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, montos que en todo caso, se fijaron conforme a los parámetros establecidos en la sentencia del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022–, por medio de la cual se establecieron las reglas para liquidar el monto a indemnizar por perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, que en el caso del señor (…), se prolongó por 23 días. En cuanto al reconocimiento de daño a la vida en relación 5Demandante: Rigoberto López Jamioy y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Expediente: 2013-0088

Modifica sentencia Aduce la parte actora que debe reconocerse los perjuicios por daño a la vida de relación solicitados en la demanda, por cuanto se encontraba acreditado la afectación que sufrió el señor (…) y su familia, producto de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto este, pues fue estigmatizado por la comunidad como un peligroso atracador y homicida, más aún cuando la sola privación lo impidió de

afectación que sufrió el señor (…) y su familia, producto de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto este, pues fue estigmatizado por la comunidad como un peligroso atracador y homicida, más aún cuando la sola privación lo impidió de disfrutar del entorno social en que vivía. Por su parte, en los alegatos de conclusión de segunda instancia, consideró que era viable acceder al reconocimiento de daño a la vida de relación no bajo dicha modalidad sino bajo la modalidad de violación o afectación de bienes o derechos constitucionales, los cuales pueden ser reconocidos incluso de oficio, pues en este caso se encontraba acreditada la afectación que sufrieron los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor (…), pues fue estigmatizado por la sociedad, sin que pudiera disfrutar nuevamente del entorno social en que vivía. Al respecto, en primer lugar precisa la sala que el reconocimiento de perjuicio denominado daño a la vida de relación ha sido desechado por la jurisprudencia, pues al respecto, con ocasión de las llamadas sentencias gemelas de unificación proferidas el 14 de septiembre de 2011, el Consejo de Estado puso fin a la confusión conceptual que existía en torno a los perjuicios inmateriales, enmarcados bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”, pues a partir de dichos pronunciamientos, se comenzó a edificar el concepto de perjuicios inmateriales, en los que se incluían aquellos que excedían la esfera de los perjuicios morales y el daño a la salud, para dar paso al reconocimiento de otros derechos que constituían un daño autónomo y

aquellos que excedían la esfera de los perjuicios morales y el daño a la salud, para dar paso al reconocimiento de otros derechos que constituían un daño autónomo y por lo tanto, podían ser objeto de indemnización. . Perjuicios por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (Unificación jurisprudencial) De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados Conforme lo anterior, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de otorgar una indemnización en los casos en los cuales se han violado bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en los eventos en los cuales, la reparación integral no sea suficiente con medidas de reparación no pecuniaria satisfactorias, lo cierto es que en el presente caso, no fue demostrado que el señor (…) fuera estigmatizado por la comunidad como un peligroso atracador y homicida, y que dicha circunstancia le hubiera impedido disfrutar del entorno social en que vivía, por lo que no es necesaria la intervención del juez para lograr una indemnización integral por la afectación a los derechos a la honra y buen nombre, motivos por los cuales, no habrá lugar a decretar ninguna medida restaurativa y a reconocer ningún monto de indemnización por este concepto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

6Demandante: Rigoberto López Jamioy y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Expediente: 2013-0088

Modifica sentencia Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001133360352013-00088 00

Actor: Rigoberto López Jamioy y Otros.

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Con ocasión de los hechos acaecidos el 27 de julio de 2008, en los cuales un grupo de tres personas procedieron a asaltar un bus de transporte municipal en el municipio del Guamo y quitarle la vida al señor Iván Darío Sánchez Mosquera, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, actuación dentro de la cual, vinculó al señor Rigoberto

López Jamioy.

de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, actuación dentro de la cual, vinculó al señor Rigoberto López Jamioy. La vinculación del señor Rigoberto López Jamioy tuvo como fundamento la declaración efectuada el 6 de abril de 2009, por una persona que pidió reserva de su identidad, quien señaló que estando en una tienda escuchó una conversación del sujeto que participó en los hechos en los cuales se le quitó la vida el señor Iván Darío Sánchez Mosquera, no obstante, por temor no había dado aviso a las autoridades; sin embargo, debido a que había tenido conocimiento que dicho sujeto de quién escucho se hacía llamar Rigoberto López Jamioy, había sido capturado por otro delito de hurto, obteniendo fácilmente su libertad, quiso poner en conocimiento los hechos en los que perdió la vida el señor Iván Darío Sánchez Mosquera, para que por ese delito lo capturaran y no lo soltaran tan fácil; así mismo, con fundamento en los archivos del ente investigador, el 2 de septiembre de 2009, se obtuvo un reconocimiento fotográfico por parte del señor Yovani Ardila, conductor del vehículo asaltado el 27 de julio de 2008, quien señaló que la fotografía de la persona a quien el ente investigador tenía individualizado con el nombre de Rigoberto López Jamioy, había sido la persona que cometió el homicidio del señor Iván Darío Sánchez Mosquera. Por lo anterior, la Fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías orden de captura en contra de la persona que según sus archivos tenía identificada como

había sido la persona que cometió el homicidio del señor Iván Darío Sánchez Mosquera. Por lo anterior, la Fiscalía solicitó ante el juez de control de garantías orden de captura en contra de la persona que según sus archivos tenía identificada como Rigoberto López Jamioy, lo cual derivó que el 5 de junio de 2016, fuera capturada la verdadera persona que en vida se identificaba con dicho nombre, quien una vez tuvo conocimiento de los hechos y acceso al reconocimiento fotográfico, logró demostrar que la persona que había cometido el delito se trataba de su hermano José Jeremías López Jamioy, quien conforme a lo sucedido, había suplantado su nombre e identidad, y por lo tanto no se trataba de la misma persona que el ente investigador tenía individualizado con dicho nombre, circunstancias que conllevaron a que el 4 de julio de 2012, el ente investigador solicitara la preclusión de la investigación por 7Demandante: Rigoberto López Jamioy y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

Expediente: 2013-0088

Modifica sentencia haberse acreditado que la verdadera persona que se identificaba con el nombre de Rigoberto López Jamioy, no había intervenido en los hechos investigados, actuación que fue declarada el 6 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tolima). 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 17 de julio del 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.138-152 c1), a través de apoderado

Mediante escrito presentado el 17 de julio del 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.138-152 c1), a través de apoderado judicial, los señores Rigoberto López Jamioy, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Yina Alexandra López Ome; Nacy Ome Ome, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Wilson Cabiche Ome, Eduwar Eneider López Ome, Dionisioa Jamioy Mojomboy, Alfonso López Peña, María del Socorro López Jamioy, María Belarmina López Jamioy y Alba Nubia López Jamioy, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rigoberto López Jamioy. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.138-142 c1): - Por perjuicios morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa, sus padres, esposa e hijos, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos de la víctima directa. - Por perjuicios materiales: Las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que el

padres, esposa e hijos, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos de la víctima directa. - Por perjuicios materiales: Las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo que el señor Rigoberto López Jamioy estuvo privado de la libertad. - Por daño a la vida en relación : La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para la víctima directa, sus padres, esposa e hijos, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos de la víctima directa La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio al privar injustamente de la libertad al señor Rigoberto López Jamioy, producto de la investigación penal que se le adelantó por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , la cual culminó con la declaratoria de preclusión, en tanto se logró acreditar la inocencia y no participación en los hechos investigados por parte del señor Rigoberto López Jamioy , pues el ente investigad

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