TA CUN - 110011334306120160032601-(15-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110011334306120160032601-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 1100113343061-2016-00326-01 Sentencia SC3-22062861 Medio de control Reparación directa Demandante Rubén Rojas Suárez y otros Demandado NaciónRama judicial. Tema Prelación fallo. Responsabilidad del Estado. Administración de Justicia. Error judicial. Individualización o identidad del procesado. Perjuicios con testimonio único. Error mecanográfico en sentencia penal. Subsidio otorgado por Colombia Mayor. No se demostró perjuicios morales de familiares. P resunciones contenidas en sentencia de unificación de privación injusta de la libertad no aplican.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Rubén Rojas Suárez y otros contra la Nación - Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 25 de mayo de 2016, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de los errores cometidos por autoridades judiciales.
Expresamente se solicitó en la demanda y en la subsanación de la misma, lo siguiente:
“Primera. Se declare a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , representada legalmente por la doctora
Expresamente se solicitó en la demanda y en la subsanación de la misma, lo siguiente:
“Primera. Se declare a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , representada legalmente por la doctora Celinea Oróztegui de Jiménez, o quien haga sus veces, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a los señores Rubén Rojas Suárez, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la CC No. 17.038.907 de Bogotá; María Cecilia Acosta López, también mayor de edad, vecina y r esidente en esta ciudad de Bogotá, identificada con la CC No. 28.834.654 de Mariquita (Tol.), y, Camilo Rojas Acosta, también mayor de edad, vecino de esta ciudad de Bogotá, identificado con la CC No. 80.816.462 de Bogotá, por causa del grave yerro judicial cometido tanto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000) y reconocido hoy en día mediante Oficio del 26 de mayo de 2014 entregado el pasado 5 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Descongestión de Bogotá al haberse colocado indebidamente, desde el pasado 5 de marzo de 2007 y hasta el mes de junio de este año 2015 el número de cédula de ciudadanía que correspondía al Señor Rubén Rojas Suárez en un tercero2
Reparación Directa Rubén Rojas Suárez y otros Exp. 2016-00326
condenado penalmente y que dar el Señor Rubén Rojas Suárez
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condenado penalmente y que dar el Señor Rubén Rojas Suárez limitado a tener que soportar dicha forma condenatoria punitiva junto con las consecuencias propias por infracción a la Ley penal por cuenta de la orden judicial que dispuso ante la Registraduría General de la Nación la suspensión y dada de baja, con pérdida de derechos civiles y políticos del documento de identidad del Señor Rojas Suárez, sin haber sido la persona individualizada ni menos la requerida por ello.
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENE a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, representada legalmente por la doctora Celinea Oróztegui de Jiménez, o quien haga sus veces, a liquidar y a pagar a favor de mis representados y a título de reparación por el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, que estimo en las siguientes cuantías:
2.2.1. Perjuicios materiales:
Para el Señor Rubén Rojas Suárez, en su calidad de víctima directa por la falla del servicio de la administración judi cial y por no poder continuar laborando en la empresa eléctrica a la que se encontraba prestando servicios desde el 31 de marzo de 2012 y hasta el pasado mes de junio de 2015; adicionalmente sin dejar de lado, que siendo persona de la tercera edad (74 años actualmente), y al aparecer con antecedentes de carácter penal, no pudo volverse a vincular como empleado electricista; por tanto, se debe liquidar el daño material teniendo en cuenta los siguientes factores:
(…)
años actualmente), y al aparecer con antecedentes de carácter penal, no pudo volverse a vincular como empleado electricista; por tanto, se debe liquidar el daño material teniendo en cuenta los siguientes factores:
(…) 2.2.1.1. Lucro Cesante debido o Consolidado:
El lucro cesante consolidado abarcara no sólo el momento en que se enteró plenamente de la ocurrencia del yerro judicial cometido, es decir desde el mes de abril del año 2012, sino que se debe observar la fecha a partir de la cual se le ordenó a los e ntes de vigilancia y control (Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Policía Nacional – Dijin, y al DAS en aquella época) la anotación completa de antecedentes penales al número de cédula del Señor Rubén Rojas Suárez mediante el oficio judicial No. 0766 del 5 de marzo de 2007 y el que perduro anotado hasta el pasado mes de junio del año 2015, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), pues el Señor Rubén Rojas Suárez a pesar de haberse acercado a ejercer sus derechos al voto como ciudadano no pudo participar en la elecciones tanto presidenciales, como de votación de elección al Congreso de la República ni menos las demás votaciones a que se tiene derecho por tener la calidad de ciudadano, desde el año 2008 en adelante.
Entonces, se debe tener en cuenta que desde el mes de agosto de 2007 y hasta el mes de enero de 2011, y desde el mes de abril de 2012 y hasta el mes de junio de 2015, lo dejado de percibir por el Señor Rubén Rojas Suarez
Entonces, se debe tener en cuenta que desde el mes de agosto de 2007 y hasta el mes de enero de 2011, y desde el mes de abril de 2012 y hasta el mes de junio de 2015, lo dejado de percibir por el Señor Rubén Rojas Suarez por haber sido limitado en su derechos civiles, políticos, y disminuido, --fuera3
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de ser persona de la tercera edad— en su derecho al trabajo, al buen nombre, a la intimidad debe tenerse en cuenta lo siguiente para su cuantificación:
(…) 2.2.1.2. Del daño emergente:
Se deben tener en cuenta los gastos en que ha incurrido el Señor Rubén Rojas Suárez y su grupo familiar por cuenta del grave yerro judicial, tratando de que se corrigiera el mismo desde el año 2012 y hasta el año 2015, los que se materia lizan en gastos por asesorías jurídicas, presentaciones de cuatro (4) acciones de tutela, recursos interpuestos, solicitud de copias; desarchive de proceso penal, acudir ante distintos organismos estatales como Policía Nacional, Registraduría del Estado Ci vil; Procuraduría, Defensoría del Pueblo, Alcaldía menor de Suba, Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Descongestión de Bogotá, lo que ascienden a un total de: $790.000 mil pesos.
2.2.2. Perjuicios inmateriales:
2.2.2.1. Perjuicios Morales:
Por este concepto y previa declaratoria de condena administrativa y patrimonial contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
2.2.2. Perjuicios inmateriales:
2.2.2.1. Perjuicios Morales:
Por este concepto y previa declaratoria de condena administrativa y patrimonial contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial , representada legalmente por la doctora Celinea Oróztegui de Jiménez , o quien haga sus veces, los perjuicios morales causados a los señores Rubén Rojas Suárez, mayor de edad, de esta vecindad, identificado con la CC No. 17.038.907 de Bogotá; María Cecilia Acosta López, también mayor de edad, vecina y residente en esta ciudad de Bogotá, identificada con la CC No. 28.834.654 de Mariquita (Tol.), y, Camilo Rojas Acosta, también mayor de edad, vecino de esta ciudad de Bogotá, identificado con la CC No. 80.816.462 de Bogotá, se tasan en las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, que le ponga término al proceso, así:
para la víctima directa del yerro judicial Señor Rubén Rojas Suárez la suma equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes; para María Cecilia Acosta López , compañera permanente de la víctima la suma equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes;
para Camilo Rojas Acosta en su calidad de hijo de la víctima la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Tercera.
A la indexación de los anteriores conceptos conforme lo previene el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Tercera.
A la indexación de los anteriores conceptos conforme lo previene el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;4
Reparación Directa Rubén Rojas Suárez y otros Exp. 2016-00326
Cuarta.
A los intereses moratorios, si la entidad recae en lo que plasma y contempla el artículo 192, en su inciso 3º, en concordancia con el artículo 195, numeral 4, ambos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Quinta.
A las Costas y Agencias en Derecho.”
Como fundamento de las pretensiones, sostiene la parte actora que el señor Rubén Rojas Suárez se ha dese mpeñado como trabajador, esposo y padre, colaborando en la manutención de su núcleo familiar, coadyuvando en la educación escolar de su hijo, al igual que mediante su labor de electricista garantizaba el mínimo vital del grupo parental; precisando que el mismo no ha tenido pendientes penales ni policivos, al ser una persona honesta, correcta y trabajadora.
Refiere que para el día 5 de marzo de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar de baja y hacer anotación por antecedentes penales al número de cédula que le correspondía al señor Rojas Suárez, situación que fue materializada con Resolución No. 4020 de 2 de agosto de 2007.
Precisa que el oficio 0766 con destino a la Registraduría, se dice que el condenado Otoniel
situación que fue materializada con Resolución No. 4020 de 2 de agosto de 2007.
Precisa que el oficio 0766 con destino a la Registraduría, se dice que el condenado Otoniel Zamora Franco con cédula de ciudadanía No. 17.038.907, imponiendo pena principal de 27 meses y multa de 24 SMLMV, as í como la inhabilitación de derechos y funciones públicas dentro del proceso penal No. 1997-00787.
Como consecuencia de lo anterior, indica que el referido demandante no pudo ejercer derecho al voto para el año 2008, sin prestarle atención a ello.
Señala, que ante los eventos de ser requisado el señor Rojas Suárez por la Policía Nacional en dos oportunidades (mayo 2010 y enero de 2012) donde se le informaba que le reportaba un pendiente por un proceso penal y una orden de captura, presentó un derecho de petición a la DIJIN para efectos de qu e se le aclarara esta situación. Esta entidad expidió una constancia de no tener pendientes penales.
Sostiene, que para los meses de septiembre y octubre de 2012, el señor Rubén Rojas Suárez fue objeto de retención y enviado a la estación de policía, hasta tanto se verificara y cotejara la información que aparecía sobre su documento de identidad, donde se le informó que el nombre del procesado que reportaba era Otoniel Zamora Franco.
Como consecuencia de lo anteri or, el accionante tuvo que acudir a distintas instituciones con el objeto que se corrigiera el yerro de una indebida digitación de su número de cédula de ciudadanía que correspondía al condenado Otoniel Zamora Franco, para lo cual, también tuvo que contratar servicios de profesional en derecho.
con el objeto que se corrigiera el yerro de una indebida digitación de su número de cédula de ciudadanía que correspondía al condenado Otoniel Zamora Franco, para lo cual, también tuvo que contratar servicios de profesional en derecho.
Resalta que el error de digitalización fue cometido por el Juzgado Primero Penal del Circuito5
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quien anotó indebidamente la cédula perteneciente al señor Rubén Rojas Suárez en los oficios No. 0763,0764,0765,0766 y 0767 del 5 de marzo de 2007.
Indica que, desde el 18 de enero de 2013, se solicitó la corrección del yerro, y después de varias peticiones y tutelas con incidente de desacato, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, el pasado 26 de mayo de 2014, entrega el oficio 5 de junio de 2014, donde reconoce su error.
Agrega que el citado juzgado con auto del 4 de septiembre de 2014 aclara la sentencia proferida por el Juzgado 1 penal del Circuito de Bogotá de 2 de abril de 2003, en el sentido de establecer que la persona condenada lo fue el señor Otoniel Zamora Franco con número de identificación 17.038.807 y no la identificación 17.038. 907.
Finalmente, el referido despacho ordena elaborar los respectivos oficios a las entidades respectivas para dar conocimiento de esta situación, por lo que solo hasta junio de 2015, se procede a dar de alta por la Registraduría Nacional la cédula de ciudadanía No. 17.038.907 perteneciente al demandante.
respectivas para dar conocimiento de esta situación, por lo que solo hasta junio de 2015, se procede a dar de alta por la Registraduría Nacional la cédula de ciudadanía No. 17.038.907 perteneciente al demandante.
Así las cosas, hace referencia a todas las con secuencias que le trajo esta situación, como lo fue el habérsele quitado beneficios del Estado, el daño al buen nombre, no p oder encontrar otro trabajo, su vulneración del derecho a la locomoción, entre otros. (fls.328 a 360 Cp2)
Aduce en la reforma de la demanda que el 10 de marzo de 2017, fue nuevamente retenido por parte de la Policía Nacional debido a la misma situación aquí expuesta, razón por la cual debió de nuevo iniciar trámites administrativos y judiciales para que se subsanara de forma definitiva este yerro, lo cual solo ocurrió hasta el 20 de junio de 2017. ( fls. 387 a 392 Cp2)
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 27 de junio de 2016, el Juzgado 61 Administrativo oral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fl. 364 Cp2). El 11 de agosto de 2016, se admitió la demanda únicamente frente a la Nación - Rama judicial. (fls. 375 a 376 Cp1). Decisión que no fue recurrida por las partes.
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Rama Judicial contestó la demanda el 18 de enero de 2018 (fls.434 a 443 Cp3)
El 6 de marzo de 2018, se admitió la reforma presentada por la parte actora. (fls.445 y 446
Rama Judicial contestó la demanda el 18 de enero de 2018 (fls.434 a 443 Cp3)
El 6 de marzo de 2018, se admitió la reforma presentada por la parte actora. (fls.445 y 446 Cp3)
El 28 de septiembre de 2018 , se realizó audiencia inicial donde se declaró de oficio la caducidad de la acción. (fls. 470 a 472 Cp3) Esta decisión fue revoca el 8 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fls. 477 a 481 Cp3)
Como consecuencia de lo anterior, el 4 de junio de 2019 se continuó con la audiencia inicial donde se surtieron todas las etapas contempladas en el artículo 180 del CPACA. ( fls. 489 a 496 Cp3)6
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El 23 de octubre de 2019, se realizó audiencia de pruebas (fls. 532 a 537 Cp3) la cual finalizó el día 10 de marzo de 2020, donde se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 546 Cp3)
La parte actora presentó alegatos de conclusión el 10 de marzo de 2020 . (fls. 548 a 551 Cp3)
3. Sentencia de primera instancia.
El 31 de mayo de 2021, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la Rama Judicial por error judicial respecto a la orden de realizar anotaciones de pérdida de derechos civiles y políticos
parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la Rama Judicial por error judicial respecto a la orden de realizar anotaciones de pérdida de derechos civiles y políticos a la cédula del señor Rubén Rojas Suárez, en consecuencia, reconoce perjuicios morales y niega las demás pretensiones. No condenó en costas a la parte vencida.
Luego de describir los hechos que se encuentran probados dentro del proceso, resalta que le correspondía al juez penal realizar una adecuada individualización e identificación del procesado dentro de la sentencia, observando que la allegada al proceso únicamente contiene el número de cédula, pero no describe la información sobre la descripción física del señor Otoniel Zamora Franco, quiénes eran sus padres, sus datos de dirección y/ o telefónicos. Además, conforme a las certificaciones de la Registraduría expedidas el 17 de julio de 2014 se puede ver claramente que el señor Otoniel Zamora Franco se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.038.807.
Afirma que con las pruebas allegadas al proceso resulta demostrado el error en el número de cédula del procesado que quedó consignado en la sentencia de primera instancia y en los oficios que dieron cumplimiento a esta orden.
Indica que el error contenido en la aludida sentencia y ofici os, fue lo que ocasionó la expedición de la Resolución No. 40250 de 2007 por la Registraduría Nacional del Estado Civil dando de baja a la cédula No. 17.038.907 que pertenecía al señor Rojas Suárez. También, este error generó la suspensión de los derechos del programa de beneficios de Colombia Mayor entre el 11 de agosto de 2012 al 30 de abril de 2015.
También, este error generó la suspensión de los derechos del programa de beneficios de Colombia Mayor entre el 11 de agosto de 2012 al 30 de abril de 2015.
Sostiene que si bien el señor Rojas Suárez nunca estuvo privado de su libertad, ni tuvo antecedentes judiciales ante los diferentes or ganismos, sí se le afectó a la h ora de recibir beneficios por parte del Estado, situación que afectaba su bien nombre y resulta imputable a la entidad demandada.
Niega el daño emergente como quiera que no se probó que el demandante hubiese sido asistido por un abogado, no hay contrato de prestación de servicios para ello y no obra prueba que demuestre el pago realizado por los honorarios pactados . Tampoco, reconoce los presuntos gastos erogados como consecuencia de presentaciones de tutela, pues se demostró que el señor Rojas Suárez las presentaba en nombre propio.
Sobre el lucro cesante precisa que no se encuentra prueba que demuestre que el retiro del señor Rojas Suárez de la empresa eléctrica fuera por causa del error judicial aquí endilgado, antes por el contrario, se demuestra que el mismo se dio de forma voluntaria por el accionante.7
Reparación Directa Rubén Rojas Suárez y otros Exp. 2016-00326
Finalmente, procede a reconocer perjuicios morales por la suma de 10 SMLMV a la víctima directa, 5 SMLMV a los demás demandantes, esto siguiendo precedente del Consejo de Estado radicado No. 49396. (Expediente digital cds fl. 1 Cp5Unidad digital 025)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte demandada
Estado radicado No. 49396. (Expediente digital cds fl. 1 Cp5Unidad digital 025)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
⮚ Parte demandada
El 15 de junio de 2021, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Sostiene que no se debe condenar a esta entidad a pagar perjuicios morales como quiera que los mismos no fueron demostrados dentro de proceso y no puede simplemente colegirse de la causa petendi de facto, dado que ni siquiera se probaron los perjuicios materiales.
Considera que se presenta carencia absoluta de responsabilidad por parte de esta entidad por ausencia de nexo causal al configurarse el hecho de un tercero ya que era competencia y responsabilidad de la Fiscalía lograr la individualización del imputado y el juez de conocimiento confió en que esa tarea estaba realizada correctamente.
Señala que al señor Rubén Rojas no se le estaba causando perjuicio alguno, pues el mismo sostiene que no pudo votar en el año 2008 “sin que le hubiere prestado atención”, además nunca se le impidió su locomoción dado que no existió restricción a su libertad por parte de autoridad Policial o judicial , por lo que esa anotación del proceso penal no le estaba causando ningún perjuicio.
Precisa que tampoco se ha demostrado que el señor Rubén Rojas Suárez hubiere soportado afectaciones distintas a la de ser sujeto de una investigación penal.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y se absuelva a esta entidad demandada. (Expediente digital cds fl. 1 Cp5Unidad digital 028)
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y se absuelva a esta entidad demandada. (Expediente digital cds fl. 1 Cp5Unidad digital 028)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 31 de enero de 2022 se admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandada el 15 de junio de 2021; en el mismo auto se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente, de no mediar solicitud probatoria.1
El 1 de febrero de 2022, la parte actora radica alegatos de conclusión en tiempo, solicitando se mantenga incólume y sea confirmado el fallo de primera instancia y n o se acoja los argumentos del recurso de apelación, por cuanto el fallo se ajusta a derecho y conforme a lo probado en el proceso.2
1 Expediente digital SAMAI “2_AUTOADMITIENDORECURSO(.docx) NroActua 3” 2 Expediente digital SAMAI “3_RECIBEMEMORIALES_ALLEGASOLIC ITUDAPO(.pdf) NroActua 7 ”8
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Por su parte, el apoderado de la entidad demandada radicó alegatos de conclusión en tiempo el 14 de febrero de 2022, donde reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.3
El 7 de abril de 2022, la parte actora solicita que se tenga el tiempo del trámite del proceso (6 años) y la edad del demandante (81 años) en procura de justicia, y se dé celeridad a la
apelación.3
El 7 de abril de 2022, la parte actora solicita que se tenga el tiempo del trámite del proceso (6 años) y la edad del demandante (81 años) en procura de justicia, y se dé celeridad a la resolución del recurso de apelación.4
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonialmente de la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados como consecuencia del grave yerro judicial cometido por despachos judiciales al haberse colocado indebidamente, desde el pasado 5 de marzo de 2007 y hasta el mes de junio de este año 2015 el número de cédula de ciudadanía que correspondía al Señor Rubén Rojas Suárez en un tercero condenado penalmente.
El Juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sostenido que está demostrado el error en el número de cédula del procesado que quedó consignado en la sentencia de primera instancia y en los oficios que dieron cumplimiento a esta orden, no realizándose por parte de esta autoridad judicial una adecuada individualización e identificación lo que generó perjuicios al demandante, en consecuencia, reconoció perjuicios morales a los demandante s siguiendo precedente del Consejo de Estado, y negó las demás pretensiones de la demanda.
El apelante sostiene que Rama Judicial carece de absoluta responsabilidad por ausencia de nexo causal ya que se configura hecho de un tercero, pues el competente para identificar e individualizar a un condenado dentro de un proceso penal es de la Fiscalía General de la
El apelante sostiene que Rama Judicial carece de absoluta responsabilidad por ausencia de nexo causal ya que se configura hecho de un tercero, pues el competente para identificar e individualizar a un condenado dentro de un proceso penal es de la Fiscalía General de la Nación; agrega que no están demostrado los perjuicios morales reconocidos por el a quo, y en todo caso, con el proceso penal no se le causó ningún perjuicio.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandada corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda como quiera que se presentó el hecho de un tercero? ¿Se encuentran probados los perjuicios morales reconocidos por el a quo dentro del sub lite?
Tesis de la Sala.
El criterio de la Sala se debe confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
3 Expediente digital SAMAI “4_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.pdf) NroActua 8 ” 4 Expediente digital SAMAI “5_MEMORIALESADESPACHO_ALLEGASO LICITUDDER(.pdf) NroActua 10 ”9
Reparación Directa Rubén Rojas Suárez y otros Exp. 2016-00326
- No se demuestra el hecho de un tercero porque dentro del sub lite se probó que quien cometió el error mecanográfico en la cédula de ciudadanía del condenado fue el juez de conocimiento, así que solo se efectuó una aclaración de la
- No se demuestra el hecho de un tercero porque dentro del sub lite se probó que quien cometió el error mecanográfico en la cédula de ciudadanía del condenado fue el juez de conocimiento, así que solo se efectuó una aclaración de la sentencia del 2 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá y no fue necesario un proceso de cotejo decadactilar, concluyéndose así que era evidente el error aritmético, además no se probó que hubiese sido la Fiscalía quien fracasó en la labor de identificación e individualización al investigar
(entidad frente a la cual, en todo caso no se trabo la Litis) , sino contrario se demostró el error por parte de la Rama Judicial. ii) Se demostró el perjuicio moral del señor Rubén Rojas Suárez como consecuencia del error judicial de la entidad demandada, lo que da lugar a confirmar el reconocimiento de este perjuicio por parte del a quo; no sucediendo lo mismo, respecto a lo s perjuicios morales reconocidos por el a quo a los demandantes María Cecilia Acosta López en calidad de compañ era permanente de la víctima directa y Camilo Rojas Acosta en calidad de hijo, pues con las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra que éstos hubiesen sufrido tristeza, angustia, dolor y zozobra como consecuencia de la falla en la que incurre una entidad pública, razón por la cual se deberá revocar el reconocimiento realizado por el a quo frente a estos demandantes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo.
El artículo 18 de la Ley 446 de 19985 establece que los jueces deben proferir sentencias en
el reconocimiento realizado por el a quo frente a estos demandantes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo.
El artículo 18 de la Ley 446 de 19985 establece que los jueces deben proferir sentencias en el mismo orden en que los procesos entran al despacho para fallo, exceptuado casos especiales, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o trascendencia social, cuando media solicitud del Ministerio Público, entre otras situaciones especiales reguladas por la ley (art. 16 Ley 1285 de 2009)
A su turno la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han aplicado, eventualmente, la prelación de fallo en los casos cuando se advierta que el demandante es un sujeto de especial protección por tratarse de una persona de avanzada edad, sobre el particular se sostuvo:
“Bajo esa perspectiva, la Sala accederá a la solicitud de prelación, elevada por la parte actora. Decisión que, además de cumplir las previsiones de las Leyes 1285 de 2009 y 446 de 1998, consulta el precepto 46 superior y coincide con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en virtud de los cuales los mayores adultos son sujetos de especial protección y, por tanto, el Estado debe propiciar medidas tendientes a garantizar su derecho de acceso a la justicia. Señala la jurisprudencia:
5 Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de pre lación legal. Con
5 Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de pre lación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia juríd ica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afe ctados por la alteración del orden.10
Reparación Directa Rubén Rojas Suárez y otros Exp. 2016-00326
... [L]as autoridades judiciales deben adoptar medidas positivas encaminadas a garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de los cuales son titulares las personas de la tercera edad. En otras palabras, de n
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