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TA CUN - 1100113370402015-00001-01-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100113370402015-00001-01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA / CUANTIA SUPERIOR A 100 S.M.L.M.V – Mora e inexactitud en autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social En el presente asunto se observa que mediante Resolución nro. RDO 69 de 16 de enero de 2014, la UGPP profirió liquidación oficial a la demandante por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012. Al efecto determinó que la parte actora incurrió en inexactitud equivalente a $21.065.800 y una mora de $138.362.300, para un total de $159.161.900. Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se causen entre la fecha de vencimiento del plazo. Teniendo en cuenta que el sub lite se refiere al pago de aportes parafiscales, y toda vez que la mora liquidada corresponde a una sanción, debe considerarse que su conocimiento corresponde a los tribunales administrativos, pues la cuantía es de $159.161.900. Nótese que la competencia en razón de la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

competencia en razón de la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Así, como le asiste razón a la UGPP, la Sala se revocará el auto recurrido y en su lugar declarará probada la excepción de falta de competencia y ordenará que por Secretaría de la Sección Cuarta se efectúe el reparto correspondiente del presente proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) EXPEDIENTE 11001-33-37-04020150000101

DEMANDANTE: INTURIA S.A.DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP contra la decisión proferida en la audiencia inicial de 19 de agosto de 2015, a través de la cual el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia (fols. 193-199).

1. ANTECEDENTES

1. INTURIA S.A. solicita la nulidad de la Resolución nro. RDO 69 de 16 de enero de 2014, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial a INTURIA S.A. […] por

1. ANTECEDENTES

1. INTURIA S.A. solicita la nulidad de la Resolución nro. RDO 69 de 16 de enero de 2014, “por medio de la cual se profiere liquidación oficial a INTURIA S.A. […] por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aporte al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012» y de la Resolución nro. RDC 281 de 24 de junio de 2014, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración.

2. En la contestación de la demanda la UGPP propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues estimó que la cuantía del proceso es de $159.161.900, esto es, supera los 100 SMLMV. Por consiguiente, en los términos del artículo 152 del CPACA, la competencia del presente asunto corresponde a los tribunales administrativos.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial de 19 de agosto de 2015, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia

(fols. 193-199).Al respecto hizo referencia al artículo 157 del CPACA en el cual se establece que «en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones» (fol. 196), «sin que para dichos efectos, pueda tenerse en cuenta en cuenta, frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios» (fol. 197). En el presente asunto observó que en la liquidación oficial demandada se

dichos efectos, pueda tenerse en cuenta en cuenta, frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios» (fol. 197). En el presente asunto observó que en la liquidación oficial demandada se determinó que el contribuyente dejó de pagar $21.065.800 por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social entre 2008 y 2012; asimismo, se estableció que a título de mora la demandante estaba obligada al pago de $138.362.300. En ese contexto, aunque los actos demandados establecieron una obligación a cargo de la demandante por valor de $159.428.100, «lo cierto es que no todo ello corresponde al mayor valor discutido por concepto de contribución, porque como ha quedado establecido $138.362.300 corresponden a la mora por el retardo en el pago de la contribución, la que no debe ser tenida en cuenta para determinar la cuantía» (fol. 197). Así, como la suma discutida por concepto de contribución es de $21.065.800, es palmario que no supera los 100 SMLMV, y por tanto, la competencia corresponde a los juzgados administrativos.

3. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (CD, fol. 210). Al respecto manifestó que la suma determinada en los actos acusados es de $159.161.900; nótese que este valor corresponde no a intereses moratorios, sino a la «mora o tardanza en el pago de los aportes en el sistema de seguridad social; tan es así (sic) que la misma liquidación oficial en el numeral primero estableció que los intereses se calcularían una vez se proceda al pago» (CD, fol. 210).

la «mora o tardanza en el pago de los aportes en el sistema de seguridad social; tan es así (sic) que la misma liquidación oficial en el numeral primero estableció que los intereses se calcularían una vez se proceda al pago» (CD, fol. 210). Dice que en el escrito de demanda se cuestiona que la UGPP no estableciera de manera concreta los intereses de mora.En conclusión, la cuantía del proceso no es $21.065.800, sino que supera los 100 SMLMV.

4. OPOSICIÓN DE LA DEMANDANTE La parte demandante afirmó que el presente asunto no se refiere a impuestos, tasas o contribuciones, de ahí que en los términos del numeral 3) del artículo 155 los juzgados administrativos son competentes para conocer el presente asunto. En opinión de la demandante, este proceso no supera los 300 SMLMV.

Por lo anterior, la parte actora solicita que se confirme la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 180 del CPACA prevé que dentro de la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, entre otras. En caso de que alguna prospere deberá terminarse el proceso, cuando a ello hubiere lugar; también deberá finalizar cuando en la audiencia se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El artículo citado estableció que el auto que decide las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Artículo 180. Audiencia inicial.  Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el

susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Artículo 180. Audiencia inicial.  Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. En el presente asunto se observa que la UGPP dio respuesta a la demanda formulada por INTURIA S.A., dentro de la cual propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual consideró que el presente asunto supera los 100 SMLMV. Al respecto estimó que la cuantía del proceso es de $159.161.900 y no de $21.065.800, como lo estableció el juzgado de primer grado.

de jurisdicción y competencia, para lo cual consideró que el presente asunto supera los 100 SMLMV. Al respecto estimó que la cuantía del proceso es de $159.161.900 y no de $21.065.800, como lo estableció el juzgado de primer grado. Pues bien, tratándose de la competencia de los tribunales administrativos el artículo 152 del CPACA prevé: Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.   Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.[…] Respecto a la cuantía, el artículo 157 ibidem establece: Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía.   Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. De otra parte, a fin de lograr el buen recaudo de las contribuciones parafiscales de la protección social el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y estableció como función el «seguimiento, colaboración ydeterminación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma

de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente la UGPP podrá ejercer funciones de cobro en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos». En relación con las facultades de determinación y cobro, el mismo artículo dispuso en líneas posteriores: b) Las entidades administradoras que no tengan carácter público, deberán informarlo a la UGPP para que esta proceda a expedir el acto de liquidación oficial correspondiente. Para realizar la liquidación a que se refiere este numeral las administradoras públicas y la UGPP tendrán las facultades a que se refiere el artículo 664 y demás normas concordantes del Estatuto Tributario. En dicha norma se estableció que en «las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios» Mediante el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 se dispuso: ARTÍCULO 179. SANCIONES. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha

respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.

1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanciónpor cada mes o fracción de mes de retardo , de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP, conforme a los siguientes porcentajes del valor del aporte mensual a cargo: Rangos de empleados Sanción antes de la notificación del requerimient o para declarar Sanción con la notificación del requerimient o para declarar Sanción con la notificació n de la liquidación oficial 01-oct 1,50% 3,00% 6,00% nov-30 2,00% 4,00% 8,00% 31-60 2,50% 5,00% 10,00% 61-90 3,00% 6,00% 12,00% 91-150 3,50% 7,00% 14,00% >150 4,00% 8,00% 16,00% Independiente s 3,00% 6,00% 12,00%

2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.

de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial. Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.

3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.

4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.

PARÁGRAFO. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional.

De todo lo anterior se concluye que la UGPP tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, para lo cual podrá expedir la liquidación oficial1 caso en el cual se deberá liquidar una sanción por cada mes de retardo o fracción.

Tesoro Nacional.

De todo lo anterior se concluye que la UGPP tiene la titularidad para ejercer funciones de fiscalización, para lo cual podrá expedir la liquidación oficial1 caso en el cual se deberá liquidar una sanción por cada mes de retardo o fracción. En el presente asunto se observa que mediante Resolución nro. RDO 69 de 16 de enero de 2014, la UGPP profirió liquidación oficial a la demandante por la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2012 (fols. 54-68). Al efecto determinó que la parte actora incurrió 1 Ley 1607 de 2012: ARTÍCULO 180. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.en inexactitud equivalente a $21.065.800 y una mora de $138.362.300, para un

Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.en inexactitud equivalente a $21.065.800 y una mora de $138.362.300, para un total de $159.161.900. Lo anterior sin perjuicio de los intereses de mora que se causen entre la fecha de vencimiento del plazo. Teniendo en cuenta que el sub lite se refiere al pago de aportes parafiscales, y toda vez que la mora liquidada corresponde a una sanción, debe considerarse que su conocimiento corresponde a los tribunales administrativos, pues la cuantía es de $159.161.900. Nótese que la competencia en razón de la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Así, como le asiste razón a la UGPP, la Sala se revocará el auto recurrido y en su lugar declarará probada la excepción de falta de competencia y ordenará que por Secretaría de la Sección Cuarta se efectúe el reparto correspondiente del presente proceso. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, RESUELVE PRIMERO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado 42 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia inicial el 19 de agosto de 2015, y en su lugar: SEGUNDO: Se declara probada la excepción de falta de competencia propuesta por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

TERCERO: Se ORDENA que por Secretaría de la Sección Cuarta se efectúe el

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

TERCERO: Se ORDENA que por Secretaría de la Sección Cuarta se efectúe el reparto correspondiente del presente asunto.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al juzgado de origen.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sesión de la fecha.

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

Magistrado

BEATRIZ MARIA MARTÍNEZ QUINTERO

Magistrada

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada

Ptó: PABE

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