TA CUN - 1100123140031998-0528-(25-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123140031998-0528-(25-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL —Improcedencia /VIA DE HECHO /SANCION A
ABOGADO
OCO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAROA uucu
SECCION PRIMERA E. =73 "A" aj
Santa Fe de Bogotá, D.C, veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). - I-' c•)
FA.T. No 036
Expediente No: 1100123240031998-0528
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO.
Solicitante: LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ Acción de Tutela El señor LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ presentó Acción de Tutela
en contra de LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, consagrados en la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el accionante fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año. Que el accionante interpuso recurso de apelación ante la decisión antes mencionada la que fue resuelta confirmándose en todas sus partes mediante providencia del 12 de febrero de 1998. Que el accionante solicitante ante el Juez de primera y segunda instancia, se
mencionada la que fue resuelta confirmándose en todas sus partes mediante providencia del 12 de febrero de 1998. Que el accionante solicitante ante el Juez de primera y segunda instancia, se decretará la nulidad procesal por las irregularidades del proceso al no dar cumplimiento al Decreto 1337/71.2 Expediente No 98-0528 Que el Tribunal a-quo no resolvió la nulidad impetrada a pesar de que se originó en la sentencia. Que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior adujo que si se había decidido el fondo de la causa aduciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al conocer de un recurso de apelación interpuesto por el accionante en el proceso laboral de FANY TORCOROMA MUÑOZ SARMIENTO y otros contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL razón por la que no existió la nulidad aquí referida. Pero en realidad, mediante providencia de julio 11 de 1991 el Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación en mención y no tomó ninguna decisión de fondo. Que el proceso laboral que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito siguió su trámite normal, sin que hasta el momento se haya dictado sentencia o tomado una decisión de fondo. Que el organismo de justicia en mención no dio cumplimiento al Decreto 1137 de 1971. Que el proceso disciplinario que se siguió en contra del accionante no se puede fallar hasta tanto se de cumplimiento a los parámetros del citado artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, lo que pasó por alto la alta Corporación de Justicia incurriendo en una vía de hecho que vulneró flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho
artículo 13 del Decreto 1137 de 1971, lo que pasó por alto la alta Corporación de Justicia incurriendo en una vía de hecho que vulneró flagrantemente los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa contemplados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Cita providencia acerca del concepto de vía de hecho. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes; así mismo se solicitó al señor Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que informe sobre el trámite dado a la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado y hoy accionante LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ a que se refiere en los hechos narrados en el escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela.3 Expediente No 98-0528 Recibida la respuesta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria informó que en esa Corporación se adelantó el proceso 4569 contra el doctor LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ, correspondiéndole por reparto al Magistrado doctor Rodulfo Pardo Acosta, se profirió sentencia el 20 de junio de 1997, imponiendo sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año al doctor Trujillo Sánchez. Agregó además que el fallo fue recurrido por el querellado y remitidas las diligencias al Honorable Consejo Superior de la Judicatura se confirmó la
término de un año al doctor Trujillo Sánchez. Agregó además que el fallo fue recurrido por el querellado y remitidas las diligencias al Honorable Consejo Superior de la Judicatura se confirmó la sentencia recurrida con ponencia del doctor Rómulo González Trujillo y fue comunicada esta sanción mediante circular No 002 del 28 de mayo de 1998, empezando a regir el día 4 del mismo mes. Se remitió el original de la actuación en razón al volumen del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional, como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Número 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. En el presente caso se trata de tutela contra providencia judicial, la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por vía de apelación, mediante el cual se sancionó con suspensión en el
Nacional. En el presente caso se trata de tutela contra providencia judicial, la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y confirmada por vía de apelación, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año al doctor Trujillo Sánchez.4 Expediente No 98-0528 Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.
exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.5 Expediente No 98-0528 "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr José Gregorio Hernández Galindo.
declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente, Dr José Gregorio Hernández Galindo. Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales, pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. el escrito de tutela se alega que de parte del Consejo Seccional y Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - se incurrió en vía de hecho al haber proferido sentencia disciplinaria en contra del accionante, cuando la actuación como abogado y que fue cuestionada se realizó en un proceso que aún no ha sido fallado de fondo y por ello se desconoció el artículo 13 del Decreto 1337 de 1991. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. En el caso presente no encuentra la Sala que se haya configurado la vía de hecho y de contera que se haya violado el debido proceso y derecho de defensa, pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela, desechar el planteamiento del investigado con suficiente motivación que sustentó el no aceptar que había una nulidad procesal. La vía de hecho presupone decisión basada no en argumentación e interpretación jurídica, sino en mero capricho del Juez. Respecto del hecho del envió de la totalidad de un expediente, cuando se ha solicitado un informe sobre un proceso encuentra la Sala que no resulta práctica eficiente, pues de una parte los expedientes originales deben
Respecto del hecho del envió de la totalidad de un expediente, cuando se ha solicitado un informe sobre un proceso encuentra la Sala que no resulta práctica eficiente, pues de una parte los expedientes originales deben permanecer en sus archivos correspondientes y de otra se hace innecesariamente en exceso voluminosa una actuación procesal.6 Expediente No 98-0528 Por último se ordenará a la Secretaría tomar copia de los fallos de 1a y 2 instancia del expediente 4569 A y devolver de inmediato los cuadernos originales al despacho de origen. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor LUIS HENRY TRUJILLO SANCHEZ.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a los señores Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
4. Por secretaría compúlsense copias de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y Consejo Superior de la Judicatura y de inmediato devuélvanse los originales al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 048)
Superior de la Judicatura y de inmediato devuélvanse los originales al Despacho de origen, dejando las constancias del caso.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 048)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaExpediente No 98-0528
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada