TA CUN - 1100123140031998-0555-(30-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100123140031998-0555-(30-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL -Improcedencia /DESEMBARGO DE BIENES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A" Santa Fé de Bogotá, D.Ç., Junio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
FA.T. No 038
Expediente No: 1100123240031998-0555
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: JOSE MARIA BELTRAN DELGADO Y MARIELA
ZAMBRANO CARDENAS
Acción de Tutela. El señor JOSE MARIA BELTRAN Y MARIELA ZAMBRANO CÁRDENAS presentaron Acción de Tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá por considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental de petición, consagrado en la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que mediante sentencia de octubre 22 de 1997 el Juzgado 29 Penal del Circuito condenó a los aquí accionantes como responsables de enriquecimiento ilícito. Que el anterior fallo fue apelado por la defensa y por el Ministerio Público, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación el cual se haya en trámite en dicho Tribunal. Que en consecuencia de lo anterior los accionantes han solicitado ante el mencionado cuerpo judicial el levantamiento del embargo de una casa y de un vehículo automotor, la nulidad al Juez colegiado del proceso a partir del2 Expediente No 980555
Que en consecuencia de lo anterior los accionantes han solicitado ante el mencionado cuerpo judicial el levantamiento del embargo de una casa y de un vehículo automotor, la nulidad al Juez colegiado del proceso a partir del2 Expediente No 980555 momento en que el Tribunal repartió el proceso al funcionario que fue el mismo que había intervenido a nivel de primera instancia en la faceta investigativa; la misma nulidad al Tribunal, pero el mismo se abstuvo de resolver con el argumento de que ya había agotado su facultad para decidir. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes; así mismo se solicitó a la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que informe sobre el trámite dado a la investigación penal que se adelanta en contra de los hoy accionantes José María Beltrán Delgado y Mariela Zambrano Cárdenas, por el supuesto enriquecido ilícito, radicado bajo el número 5.557 A y a que se refiere en los hechos narrados en su escrito de tutela. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Allegada la respuesta, la Secretaría General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó, que el 13 del marzo del año en curso se profirió sentencia dentro del proceso No 15557 A y anexó fotocopia de la parte resolutiva; que en la actualidad se encuentra corriendo traslado el recurso extraordinario de casación interpuesto por los sentenciados. Finalmente aduce que el 28 de mayo pasado la Sala agotó el recurso de alzada, de lo cual se anexó fotocopia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
extraordinario de casación interpuesto por los sentenciados. Finalmente aduce que el 28 de mayo pasado la Sala agotó el recurso de alzada, de lo cual se anexó fotocopia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el Artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la Ley.
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue3 Expediente No 980555 reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. Se trata de tutela contra providencias judiciales, la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado de fecha octubre 22 de 1997. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el Artículo 40 del Decreto 2591 de 1.991 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte
Decreto 2591 de 1.991 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. "Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: La acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso.
quien en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. AL4 Expediente No 980555 "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas. "PARAGRAFO SEGUNDO: El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO: La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO: No prosperará la tutela contra fallos de tutela". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992, Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente : Dr José Gregorio Hernández Galindo. Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. r En el caso presente no encuentra la Sala que se presente violación al derecho de petición pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las
De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial. r En el caso presente no encuentra la Sala que se presente violación al derecho de petición pues la motivación esgrimida en las providencias judiciales a las que se refiere el escrito de tutela sobre la solicitud de los accionantes tendiente a que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penaldecrete el desembargo de bienes que habían sido embargados para responder por posibles perjuicios y que como se dictó fallo absolutorio por enriquecimiento ilícito se considera que no hay perjuicios que garantizar, fue decidido aduciendo que había agotado su competencia al conceder el recurso de casación. De manera que la tutela va dirigida a que se ordene al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Penalque decida un asunto para lo cual ya agotó su competencia en segunda instancia, sin que sea de recibo la mantenga para decidir el asunto. Por lo tanto no se vislumbra desconocimiento del derecho5 Expediente No 980555 de petición, motivo por el cual se negará la presente Acción de Tutela, aduciendo además que la providencia que declaró la absolución no se encuentra en firme en virtud del recurso de Casación que debe resolver la Corte Suprema de Justicia.i7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Negar la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por los señores JOSE
MARIA BELTRAN DELGADO y MARIELA ZAMBRANO
CARDENAS.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a los peticionarios y a
1. Negar la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por los señores JOSE
MARIA BELTRAN DELGADO y MARIELA ZAMBRANO
CARDENAS.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a los peticionarios y a los señores Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá doctores Beatriz Castaño de López, Soledad Cortés de Villalobos y Luis Hernando Fajardo Vargas.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 050).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada MagistradaExpediente No 980555
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada