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TA CUN - 1100123224002000-0725-(25-05-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100123224002000-0725-(25-05-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUSPENSION PROVISIONAL - Violación manifiesta de norma superior

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION PRIMERA-

-SUB-SECCION "A"-

Bogotá, D.C., Mayo veinticinco (25) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 11001232400 2000-0725

Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Demandante: INVERSIONES EN CONSULTORIA S.A.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. La sociedad INVERSIONES EN CONSULTORIA S.A., mediante apoderada presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento respecto de las decisiones Nos. 0118407, del 10 de mayo de 1.999 y 0128901, del 17 de junio de 1.999; y la resolución 004912, del 16 de junio del 2.000, proferidas por las dos primeras por Codensa E.S.P. S.A., y la última por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios Delegado para Energía y Gas, por medio de las cuales se impone una sanción pecuniaria a cargo de la demandante y se resuelven unos recursos, respectivamente. Por reunir los requisitos formales de la demanda, ésta será admitida.2 Exp. No. 00-0725 En escrito separado de la demanda se ha solicitado la suspensión provisional de dichos actos administrativos, argumentando que se violó el principio constitucional de la buena fe (art. 83). Soporta la suspensión provisional que impetra en los siguientes términos: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proferir

el principio constitucional de la buena fe (art. 83). Soporta la suspensión provisional que impetra en los siguientes términos: 1) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al proferir la resolución No. 004912, del 16 de junio del 2.000 violó la norma citada como infringida al considerar "... que no existe prueba del aviso del daño, cuando la misma CODENSA acepta que se le dio aviso, en la misma fecha señalada por el usuario, como fecha de reporte del daño y acepta que el número de reclamación era el No. 0008498, el mismo que el usuario tenía anotado como dado por CODENSA para el efecto". 4 2) También manifiesta que no se requiere la identificación del autor del hecho para imponerle una sanción, porque se trata de una responsabilidad objetiva. 3) Además alega que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no debe permitir la aplicación de un contrato que es inconstitucional, ya que solamente aparecen las condiciones de la entidad prestadora del servicio más no los intereses de los usuarios. Conocido lo anterior, la Sala para resolver la aludida medida provisional se remite a la normatividad del C.C.A. que regula este tópico, así:3 Exp. No. 00-0725 "Artículo 152.- Modificado por el Decreto-Ley No. 2304 de 1.989, art. 31. Procedencia de la suspensión.- El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor".

Analizado el expediente se observa que la primera y la tercera condiciones se satisfacen, en razón a que la medida cautelar es pedida con la demanda y se sustenta de modo expreso, y la demostración sumaria del perjuicio la ofrecen los actos sancionatorios. Lo mismo no puede predicarse de la segunda exigencia que dice relación a la infracción normativa manifiesta, ya que la libelista cita como vulnerado el artículo 83 de la C.N. argumentando, en favor de su petición, que al imponer la sanción la Empresa asaltó la buena fe del demandante, quien le había reportado la anomalía que presentaba el contador, circunstancia que se pretende acreditar no ahora sino en el proceso, para cuyo efecto con la demanda se pidió la prueba necesaria.4 Exp. No. 00-0725 De otro lado, el precepto constitucional que recoge el principio de la buena fe, no puede ser vulnerado directamente sino a través del quebrantamiento de las normas legales que lo desarrollen. Así las cosas, aquí no se ha establecido la infracción manifiesta de

De otro lado, el precepto constitucional que recoge el principio de la buena fe, no puede ser vulnerado directamente sino a través del quebrantamiento de las normas legales que lo desarrollen. Así las cosas, aquí no se ha establecido la infracción manifiesta de alguna de las disposiciones legales que le sirven de soporte a la cautela reclamada. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en providencia del 9 de diciembre de 1.994, expediente 3139, Consejero Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano, ha sostenido: "...Para que opere la medida cautelar de la violación de la norma superior de derecho que se estima infringida debe aparecer en forma manifiesta, ostensible, bultosa o flagrante y de tal entidad que aparezca a simple vista, prima facie, de la sola comparación de las normas violatorias y las que se citan como violadas, sin necesidad de recurrir a disquisiciones o lucubraciones de tipo jurídico". Por lo anterior, se negará la medida de suspensión provisional solicitada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A",

RESUELVE:

1. Admitir la demanda formulada por la sociedad INVERSIONES CONSULTORIA S.A., por medio de apoderada judicial. En consecuencia, se dispone:5

Exp. No. 00-0725 a. Notificar personalmente a los señores Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y Gerente de Codensa E.S.P. S.A., entregándoles copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

Públicos Domiciliarios y Gerente de Codensa E.S.P. S.A., entregándoles copia de la demanda y sus anexos. b. Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c. Fijar el valor de $30.000.00 como suma prudencial necesaria para gastos ordinarios del proceso, que la parte demandante deberá consignar en el Banco Popular en la cuenta correspondiente a la Secretaría de esta Sección (art. 46 numeral 4° del decreto 2304 de 1.989 que modificó el artículo 207 del C.C.A., reglamentado por el decreto 2867 del 12 de diciembre de 1.989). Término: cinco (5) días. d. Fijar el asunto en lista por el término de diez (10) días, para que el demandado pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, numeral 5° del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1.998. e. Por oficio, solicitar a la Secretaría General Codensa E.S.P., se sirva remitir, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se reciba la correspondiente comunicación, la totalidad de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados.4 _ 6 Exp. No. 00-0725

2. Negar la solicitud de suspensión provisional solicitada.

Téngase a la sociedad INVERSIONES EN CONSULTORIA S.A., como parte actora y a la doctora Alicia Marina Acufía Bohórquez, como su

6 Exp. No. 00-0725

2. Negar la solicitud de suspensión provisional solicitada.

Téngase a la sociedad INVERSIONES EN CONSULTORIA S.A., como parte actora y a la doctora Alicia Marina Acufía Bohórquez, como su apoderada judicial, en los términos del poder obrante a folio 1.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 059). MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Ausente con licencia

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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